31 . 12 . 86 Diario Oficial de las Comunidades Europeas N° L 380 / 53
REGLAMENTO (CEE ) N° 4127 / 86 DEL CONSEJO
de 22 de diciembre de 1986
por el que se establece la apertura , reparto y modo de gestión de contingentes arancelarios
comunitarios de preparados y conservas de sardinas de la subpartida 16.04 D del arancel
aduanero común , originarios de Marruecos ( 1987 )
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS , comunitario de dichos contingentes respecto de los princi
pios definidos anteriormente ; que , dicho reparto , con el fin
de reflejar de la mejor forma posible la evolución real del
mercado de los productos de que se trata , deberá efectuarse
en proporción a las necesidades de los Estados miembros ,
que se calcularán , por una parte , a partir de los datos
estadísticos referentes a las importaciones de dichos pro
ductos originarios de Marruecos durante un período de
referencia representativo y , por otra parte , a partir de las
perspectivas económicas para el período contingentario
considerado ;
Considerando que , durante los tres últimos años para los
que se dispone de datos estadísticos , las importaciones
correspondientes de cada Estado miembro representan , con
respecto a las importaciones en la Comunidad de dichos
productos procedentes de Marruecos , los porcentajes indi
cados a continuación :
Estados miembros 1983 1984 1985
Benelux 7,27 4,3 6,3
Dinamarca 0,00 0,0 0,0
Alemania 15,62 18,8 19,8
Grecia 1,02 1,6 2,1
Francia 57,00 57,6 53,0
Irlanda 0,00 0,5 0,8
Italia 0,76 1,5 1,1
Reino Unido 18,33 15,7 16,9
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica
Europea y , en particular , su artículo 113 ,
Vista la propuesta de la Comisión ,
Considerando que el Acuerdo de Cooperación entre la
Comunidad y Marruecos ( x ), completado por el Regla
mento (CEE ) n° 3511 / 81 del Consejo , de 3 de diciembre
de 1981 , por el que se establece el régimen aplicable a los
intercambios de Grecia con Marruecos ( 2 ), prevé que los
preparados y conservas de sardinas , de la subpartida
16.04 D del arancel aduanero común , originarios de Ma
rruecos , se admitirán a su importación en la Comunidad
con exención de derechos de aduana ; que las modalidades
de dicho régimen deben establecerse mediante Canje de
Notas entre la Comunidad y Marruecos ; que , puesto que
dicho Canje de Notas aún no ha tenido lugar , es convenien
te prorrogar hasta el 31 de diciembre de 1987 el régimen
comunitario aplicado en 1986 ; que , por consiguiente , es
conveniente abrir dos contingentes arancelarios comunita
rios , uno de ellos de un volumen de 14 000 toneladas con
exención de derechos de aduana y el otro de un volumen de
6 000 toneladas con un derecho de un 10 % ; que dichos
contingentes arancelarios serán válidos desde el 1 de enero
de 1987 hasta la celebración del Canje de Notas previsto en
el artículo 19 del Acuerdo de Cooperación entre la Comu
nidad y Marruecos o hasta la aplicación de un régimen
comunitario de importación para los productos de que se
trata , pero a más tardar hasta el 31 de diciembre de
1987 ;
Considerando que , a falta del Protocolo previsto en los
artículos 179 y 366 del Acta de adhesión de España y de
Portugal , la Comunidad debe adoptar las medidas previstas
en los artículos 180 y 367 de la mencionada Acta ; que , por
consiguiente , la medida arancelaria considerada se aplica a
la Comunidad de los Diez ;
Considerando que procede garantizar , en particular , el
acceso igual y continuo de todos los importadores de la
Comunidad a dichos contingentes y la aplicación , sin
interrupción , de los tipos previstos para dichos contingen
tes a todas las importaciones de los productos de que se
trata en todos los Estados miembros hasta el agotamiento
de los contingentes ; que un sistema de utilización de los
contingentes arancelarios comunitarios basado en un repar
to entre los Estados miembros puede respetar el carácter
Considerando que teniendo en cuenta estos elementos y las
previsiones hechas por determinados Estados miembros ,
los porcentajes de participación inicial en los volúmenes
contingentarios pueden establecerse aproximadamente del
modo siguiente :
Benelux
Dinamarca
Alemania
Grecia
Francia
Irlanda
Italia
Reino Unido
6,0
0,3
17,9
1,6
54,8
0,6
1,2
17,6
Considerando que para tener en cuenta la evolución de las
importaciones de los productos de que se trata en los
diferentes Estados miembros , conviene dividir cada uno de
los volúmenes contingentarios en dos partes , de las cuales
la primera se reparte entre los Estados miembros y la
segunda constituye una reserva destinada a cubrir poste
riormente las necesidades de los Estados miembros cuando
hayan agotado su cuota inicial ; que para garantizar cierta
seguridad a los importadores de cada Estado miembro
conviene fijar la primera parte de los contingentes comuni
0 ) DO n° L 264 de 27 . 9 . 1978 , p . 2 .
( 2 ) DO n° L 358 de 14 . 12 . 1981 , p . í .
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rios quede sin utilizar en un Estado miembro cuando
podría ser utilizado en los demás ;
Considerando que , estando el Reino de Bélgica , el Reino de
los Países Bajos y el Gran Ducado de Luxemburgo reunidos
y representados por la Unión Económica del Benelux ,
cualquier operación referente a la gestión de las cuotas
atribuidas a dicha Unión Económica podrá ser efectuada
por uno de sus miembros ,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
tarios en un nivel que , en este caso , podría situarse en el
75 % de cada volumen contingentario ;
Considerando que las cuotas iniciales de los Estados miem
bros pueden agotarse más o menos rápidamente ; que , para
tener en cuenta este hecho y evitar toda discontinuidad , es
importante que el Estado miembro que haya utilizado una
de sus cuotas iniciales casi totalmente , haga uso de una
cuota complementaria de la reserva correspondiente ; que
cada Estado miembro debe hacer uso de estas cuotas
cuando cada una de sus cuotas complementarias se haya
utilizado casi en su totalidad y ello tantas veces como lo
permita la reserva ; que cada una de las cuotas iniciales y
complementarias deberá ser válida hasta finalizar el
período contingentario ; que ese modo de gestión exige la
estrecha colaboración entre los Estados miembros y la
Comisión , quien especialmente deberá poder seguir el
estado de agotamiento de los volúmenes contingéntanos e
informar de ello a los Estados miembros ;
Considerando que , cuando en un Estado miembro exista
un remanente significativo de una de las cuotas iniciales , en
una fecha determinada del período contingentario , es nece
sario que ese Estado miembro devuelva un porcentaje
significativo a la reserva correspondiente , con el fin de
evitar que una parte de uno de los contingentes comunita
Articulo 1
Quedará suspendido desde el 1 de enero de 1987 y hasta la
celebración del Canje de Notas contemplado en el artículo
19 del Acuerdo de Cooperación entre la Comunidad y
Marruecos , o hasta la aplicación de un régimen comunita
rio de importación , pero , a más tardar hasta el 31 de
diciembre de 1987 , el derecho de aduana aplicable a la
importación en la Comunidad de los Diez , de los productos
mencionados a continuación , en los niveles y en el límite de
los contingentes arancelarios comunitarios indicados frente
a cada uno :
Número
de
orden
Número del
arancel
auanero
común
Designación de la mercancía
Volumen
contingentario
( toneladas )
Tipos de los
derechos
contingentarlos
( % )
09.1101 16.04 D Preparados y conservas de sardinas , originarios de Marrue
cos 14 000 0
09.1103 16.04 D Preparados y conservas de sardinas , originarios de Marruecos 6 000 10
3 . La segunda parte de cada contingente , es decir , 3 440 y
1 470 toneladas respectivamente , constituirá la reserva
correspondiente .
Artículo 2
1 . Los contingentes arancelarios contemplados en el
artículo 1 , se dividirán en dos partes .
2 . La primera parte de cada contingente arancelario se
repartirá entre los Estados miembros ; las cuotas , sin per
juicio del artículo 5 , serán válidas hasta finalizar el período
definido en el artículo 1 y alcanzarán las siguientes cantida
des :
(toneladas)
Artículo 3
1 . Cuando una de las cuotas iniciales de un Estado
miembro tal como quedan establecidas en el apartado 2 del
artículo 2 , o la misma cuota rebajada en la parte que fue
devuelta a la reserva correspondiente , si se aplicó el artí
culo 5 , se utilizare hasta el 90 % o más , este Estado
miembro , mediante notificación a la Comisión y en la
medida que el montante de la reserva lo permita , hará uso ,
sin demora , de una segunda cuota igual al 10 % de su
cuota inicial , redondeada eventualmente a la unidad supe
rior .
2 . Si tras el agotamiento de una de sus cuotas iniciales , un
Estado miembro utilizare la segunda cuota hasta el 90 % o
más , hará uso , en las condiciones indicadas en el apar
tado 1 y en la medida que el montante de la reserva lo
permita , de una tercera cuota igual al 5 % de su cuota
inicial , redondeada eventualmente a la unidad superior .
Estados miembros
Número
de orden
09.1101
Número
de orden
09.1103
Benelux 630 270
Dinamarca 30 10
Alemania 1 890 810
Grecia 170 70
Francia 5 790 2 480
Irlanda 60 30
Italia 130 60
Reino Unido 1 860 800
Total 10 560 4 530
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La Comisión informará a los Estados miembros , a más
tardar el 5 de octubre de 1987 , del estado de cada una de
las reservas , tras las devoluciones efectuadas en aplicación
del artículo 5 .
La Comisión procurará que el uso de la cuota que agota
una de las reservas se limite al saldo disponible y , con tal
fin , precisará el volumen al Estado miembro , que proceda a
este último uso de la reserva .
3 . Si tras el agotamiento de una segunda cuota , un Estado
miembro utilizare la tercera cuota hasta el 90 % o más ,
hará uso , en las condiciones indicadas en el apartado 1 , de
una cuarta cuota idéntica a la tercera .
Este proceso se aplicará hasta el agotamiento de la
reserva .
4 . No obstante lo dispuesto en los apartados 1 , 2 y 3 , los
Estados miembros podrán hacer uso de cuotas inferiores a
las que se establecen en estos apartados , si existen razones
para prever que tales cuotas podrían no quedar agotadas .
Informarán a la Comisión de los motivos que les determi
naron a aplicar el presente apartado .
Articulo 4
Cada una de las cuotas complementarias utilizadas en
aplicación del artículo 3 , será válida hasta finalizar el
período definido en el artículo 1 .
Articulo 7
1 . Lo Estados miembros adoptarán todas las medidas
adecuadas para que la apertura de las cuotas complementa
rias que han usado , en aplicación del artículo 3 , haga
posible la asignación de manera continua , a la parte
acumulada del contingente comunitario .
2 . Los Estados miembros garantizarán a los importadores
de los productos de que se trata el libre acceso a las cuotas
que les sean atribuidas .
3 . El estado de agotamiento de las cuotas de los Estados
miembros se comprobará basándose en las importaciones
de los productos de que se trata , originarios de Marruecos ,
presentados en aduana al amparo de declaraciones de
despacho a libre práctica .
Articulo 5
Los Estados miembros devolverán a la reserva , a más
tardar el 1 de octubre de 1987 , la parte de su cuota inicial
no utilizada que , en la fecha del 15 de septiembre de 1987 ,
supere en un 20 % al volumen inicial . Podrán devolver una
cantidad mayor , si existen razones para prever que dicha
cantidad podría no ser utilizada .
Los Estados miembros comunicarán a la Comisión , a más
tardar el 1 de octubre de 1987 , el total de las importaciones
de los productos de que se trata , efectuadas hasta el 15 de
septiembre de 1987 y asignadas a los contingentes comuni
tarios , así como , eventualmente , la parte de cada una de
sus cuotas iniciales que devuelvan a cada una de las
reservas .
Articulo 8
A instancia de la Comisión , los Estados miembros le
informarán de las importaciones de los productos , de que
se trate , realmente asignadas a sus cuotas .
Articulo 9
Los Estados miembros y la Comisión colaborarán estrecha
mente con el fin de garantizar el cumplimiento del presente
Reglamento .Articulo 6
La Comisión contabilizará los volúmenes de las cuotas
abiertas por los Estados miembros , de conformidad con las
artículos 2 y 3 , e informará a cada uno de ellos , en cuanto
reciba las notificaciones , del estado de agotamiento de las
reservas .
Articulo 10
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de
1987 .
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en
cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas , el 22 de diciembre de 1986 .
Por el Consejo
El Presidente
G. SHAW
Full & Egal Universal Law Academy