N° L 380 / 56 Diario Oficial de las Comunidades Europeas 31 . 12 . 86
REGLAMENTO (CEE ) N° 4128 / 86 DEL CONSEJO
de 22 de diciembre de 1986
por el que se establece la apertura , reparto y modo de gestión de contingentes arancelarios
comunitarios para determinados tabacos elaborados , de la partida n° 24.02 del arancel
aduanero común , manufacturados en las Islas Canarias ( 1987)
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS , período de referencia representativo y , por otra parte , a
partir de las perspectivas económicas para el período
contingentario considerado ;
Considerando que , durante los tres últimos años para los
que se dispone de datos estadísticos , las importaciones de
los Estados miembros han evolucionado del siguiente
modo :
Estados miembros
Cigarrillos de la
subpartida 24.02 A
( en millones de uni
dades
Cigarros puros y
puritos de la sub
partida 24.02 B
(en millones de uni
dades
1982 1983 1984 1982 1983 1984
Benelux
Dinamarca
Alemania
Grecia
.
—
1 140
17
468 1 276
España una media de una media de
19 400 por año 312 300 por año
Francia
Irlanda
Italia
Portugal
Reino Unido 38 9
208
5
Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal (*) y , en
particular , el artículo 2 del Protocolo n° 2 adjunto ,
Vista la propuesta de la Comisión ,
Considerando que el artículo 2 del Protocolo n° 2 y el
artículo 10 del Protocolo n° 3 del Acta de adhesión prevén
que , a partir del 1 de enero de 1986 , los tabacos elabora
dos , de la partida n° 24.02 del arancel aduanero común , y
manufacturados en las Islas Canarias se beneficiarán , en el
territorio aduanero de la Comunidad , de la excención de
derechos de aduana en el límite de contingentes arancela
rios comunitarios anuales ; que dicha preferencia arancela
ria únicamente es aplicable a los productos que se hayan
importado en el curso de los últimos cinco años ; que ,
calculándolos en función del artículo 2 anteriormente men
cionado , los volúmenes contingentarios para los cigarrillos
de la subpartida 24.02 A del arancel aduanero común y los
cigarros puros y puritos de la subpartida 24.02 B del
arancel aduanero común ascienden a 19 400 millones de
unidades y 316,3 millones de unidades respectivamente ,
que no se han importado otros productos de la partida
n° 24.02 del arancel aduanero común ; que es conveniente ,
por consiguiente , abrir los contingentes arancelarios consi
derados para el año 1987 ;
Considerando que es importante establecer las normas de
marcado de los productos considerados ;
Considerando que procede garantizar , en particular , el
acceso igual y continuo de todos los importadores de la
Comunidad a dichos contingentes y la aplicación , sin
interrupción , de los tipos previstos para estos contingentes
a todas las importaciones de los productos de que se trata
en todos los Estados miembros hasta el agotamiento de
dichos contingentes ; que un sistema de utilización de los
contingentes arancelarios comunitarios basado en un repar
to entre los Estados miembros puede respetar el carácter
comunitario de dichos contingentes respecto de los princi
pios definidos anteriormente ; que , dicho reparto , con el fin
de reflejar de la mejor forma posible la evolución real de los
mercados de los productos de que se trata , deberá efectuar
se en proporción a las necesidades de los Estados miem
bros , que se calcularán , por una parte , a partir de los datos
estadísticos referentes a las importaciones de dichos pro
ductos manufacturados en las Islas Canarias durante un
Considerando que durante los tres últimos años , los pro
ductos de que se trata sólo fueron importados por determi
nados Estados miembros , mientras que no se efectuaron
importaciones en los demás Estados miembros ; que , dada
la situación , es oportuno , por una parte , prever la asigna
ción de cuotas iniciales a los Estados miembros importado
res y , por otra , garantizar a los demás Estados miembros el
acceso al beneficio de los contingentes arancelarios cuando
se señalen importaciones en estos últimos ; que dicho
sistema de reparto permite igualmente garantizar la unifor
midad en la aplicación del arancel aduanero común ;
Considerando que para tener en cuenta la evolución de las
importaciones de los productos de que se trata en los
diferentes Estados miembros , conviene dividir cada uno de
los volúmenes de los contingentes en dos partes , de las
cuales la primera se reparte entre determinados Estados
miembros , y la segunda constituye una reserva destinada a
cubrir posteriormente las necesidades de dichos Estados
miembros cuando hayan agotado sus cuotas iniciales , así
como las necesidades que podrían manifestarse en los
demás Estados miembros ; que para garantizar cierta segu
ridad a los importadores de cada Estado miembro conviene
fijar la primera parte de los contingentes comunitarios en
un nivel que , en este caso , podría situarse en el 95 % y el
99 % , respectivamente , de cada volumen contingentario ;(>) DO n° L 302 de 15 . 11 . 1985 , p . 23 .
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Estado miembro cuando podría ser utilizada en los
demás ;
Considerando que estando el Reino de Bélgica , el Reino de
los Países Bajos y el Gran Ducado de Luxemburgo reunidos
y representados por la Unión Económica del Benelux ,
cualquier operación referente a la gestión de las cuotas
atribuidas a dicha Unión Económica podrá ser efectuada
por uno de sus miembros ,
Considerando que las cuotas iniciales de los Estados miem
bros pueden agotarse más o menos rápidamente ; que , para
tener en cuenta este hecho y evitar toda discontinuidad , es
importante que el Estado miembro que haya utilizado una
de sus cuotas iniciales casi totalmente , haga uso de una
cuota complementaria de la reserva correspondiente ; que
cada Estado miembro debe hacer uso de estas cuotas
cuando cada una de sus cuotas complementarias se haya
utilizado casi en su totalidad y ello tantas veces como lo
permita la reserva ; que cada una de las cuotas iniciales y
complementarias deberá ser válida hasta finalizar el
período contingentarlo ; que ese modo de gestión exige la
estrecha colaboración entre los Estados miembros y la
Comisión , quien especialmente deberá poder seguir el
estado de agotamiento de los volúmenes contingentarios e
informar de ello a los Estados miembros ;
Considerando que , cuando en un Estado miembro exista
un remanente significativo de la cuota inicial , en una fecha
determinada del período contingentario , es necesario que
ese Estado miembro devuelva un porcentaje significativo a
la reserva correspondiente , con el fin de evitar que una
parte de uno de los contingentes quede sin utilizar en un
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Artículo 1
1 . Quedarán suspendidos desde el 1 de enero hasta el
31 de diciembre de 1987 , los derechos del arancel aduanero
común aplicables a los productos mencionados a continua
ción , en los niveles y en los límites de los contingentes
arancelarios comunitarios indicados frente a cada uno :
Número
de orden
Número del
arancel
aduanero
común
Designación de la mercancía
Volumen
contingentario
(en millones de
unidades )
Derechos
contingentarios
09.0401 24.02 A Cigarrillos , manufacturados en las Islas Canarias 19 400 exención
09.0403 24.02 B Cigarros puros y puritos manufacturados en las Islas Cana
rias 316,3 exención
2 . Los productos regulados por el presente Reglamento
únicamente podrán beneficiarse de los contingentes arance
larios si , en el momento de su presentación ante las
autoridades encargadas de las formalidades de adhesión
para su despacho a libre práctica en el territorio aduanero
de la Comunidad , se presentaren en envases que lleven la
mención , claramente visible y perfectamente legible ,
« Manufacturados en las Islas Canarias » o su traducción a
otra lengua oficial de la Comunidad .
Artículo 2
1 . Los contingentes arancelarios contemplados en el
artículo 1 se dividirán en dos partes .
2 . La primera parte de cada contingente se repartirá entre
determinados Estados miembros ; las cuotas , sin perjuicio
del artículo 5 , serán válidas hasta el 31 de diciembre de
1987 y alcanzarán las siguientes cantidades :
a ) cigarrillos de la subpartida 24.02 A del arancel adua
nero común :
3 . La segunda parte de cada contingente , es decir , 970
millones de unidades ( subpartida 24.02 del arancel común )
y 3,3 millones de unidades ( subpartida 24.02 B del arancel
aduanero común ), constituirá la reserva correspondiente .
4 . Cuando un importador señale importaciones inminen
tes de los productos de que se trata en un Estado miembro
que no participe en el reparto inicial y pida beneficiarse del
contingente , el Estado miembro interesado , mediante noti
ficación a la Comisión y en la medida en que lo permita el
saldo disponible de la reserva , hará uso de una cantidad
correspondiente a sus necesidades .
Artículo 3
1 . Cuando una de las cuotas iniciales de un Estado
miembro tal como quedan establecidas en el apartado 2 del
artículo 2 , o la misma cuota rebajada en la parte que fue
devuelta a la reserva correspondiente , si se aplicó el artí
culo 5 , se utilizare hasta el 90 % o más , este Estado
miembro , mediante notificación a la Comisión y en la
medida que el montante de la reserva lo permita , hará uso ,
sin demora , de una segunda cuota igual al 10 % de su
cuota inicial , redondeada eventualmente a la unidad supe
rior .
2 . Si tras el agotamiento de una de sus cuotas iniciales un
Estado miembro utilizare la segunda cuota hasta el 90 % o
más , hará uso , en las condiciones indicadas en el aparta
18 430 millones de unidades ;España
b ) cigarros puros y puritos de la subpartida 24.02 B del
arancel aduanero común :
Benelux
España
Francia
Reino Unido
1,4 millones de unidades
311,0 millones de unidades
0,3 millones de unidades
0,3 millones de unidades
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do 1 y en la medida que el montante de la reserva lo
permita , de una tercera cuota igual al 5 % de su cuota
inicial , redondeada eventualmente a la unidad superior .
3 . Si tras el agotamiento de una segunda cuota , un Estado
miembro utilizare la tercera cuota hasta el 90 % o más ,
hará uso , en las condiciones indicadas en el apartado 1 , de
una cuarta cuota idéntica a la tercera .
Este proceso se aplicará hasta el agotamiento de la
reserva .
4 . No obstante lo dispuesto en los apartados 1 , 2 y 3 , los
Estados miembros podrán hacer uso de cuotas inferiores a
las que se establecen en estos apartados , si existen razones
para prever que tales cuotas podrían no quedar agotadas .
Informarán a la Comisión de los motivos que les determi
naron a aplicar el presente apartado .
Artículo 4
Cada una de las cuotas complementarias utilizadas en
aplicación del artículo 3 será válida hasta el 31 de diciem
bre de 1987 .
Artículo 5
Los Estados miembros devolverán a la reserva , a más
tardar el 15 de noviembre de 1987 , la parte de su cuota
inicial no utilizada que , en la fecha del 1 de noviembre de
1987 , supere en un 20 % al volumen inicial . Podrán
devolver una cantidad mayor , si existen razones para
prever que dicha cantidad podría no ser utilizada .
Los Estados miembros comunicarán a la Comisión , a más
tardar el 15 de noviembre de 1987 , el total de las importa
ciones de los productos de que se trate , efectuadas hasta el
1 de noviembre de 1987 y asignadas a los contingentes
comunitarios , así como , eventualmente , la parte de cada
una de sus cuotas iniciales que devolverán a cada una de las
reservas .
Artículo 6
La Comisión contabilizará los volúmenes de las cuotas
abiertas por los Estados miembros , de conformidad con los
artículos 2 y 3 , e informará a cada uno de ellos , en cuanto
reciba las notificaciones , del estado de agotamiento de las
reservas .
La Comisión informará a los Estados miembros , a más
tardar el 20 de noviembre de 1987 , del estado de cada una
de las reservas , tras las devoluciones efectuadas en aplica
ción del artículo 5 .
La Comisión procurará que el uso de la cuota que agota
una de las reservas se limite al saldo disponible , y con tal
fin , precisará el volumen al Estado miembro que proceda a
este último uso de la reserva .
Artículo 7
1 . Los Estados miembros adoptarán todas las medidas
adecuadas para que la apertura de las cuotas complementa
rias que han usado , en aplicación del artículo 3 , puedan
asignarse , de manera continua , sobre la parte acumulada
de los contingentes arancelarios comunitarios .
2 . Los Estados miembros garantizarán a los importadores
de los productos de que se trata el libre acceso a las cuotas
que les serán atribuidas .
3 . Los Estados miembros asignarán a su cuota las impor
taciones del producto de que se trata a medida que éste se
presente en aduana al amparo de declaraciones de despa
cho a libre práctica .
4 . El estado de agotamiento de las cuotas de los Estados
miembros se comprobará basándose en las importaciones
de los productos de que se trata , manufacturados en las
Islas Canarias , asignadas en las condiciones definidas en el
apartado 3 .
Artículo 8
A petición de la Comisión , los Estados miembros le infor
marán de las importaciones de los productos de que se
trata , realmente asignadas a sus cuotas .
Artículo 9
Los Estados miembros y la Comisión colaborarán estrecha
mente con el fin de garantizar el cumplimiento del presente
Reglamento .
Artículo 10
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de
1987 .
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en
cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas , el 22 de diciembre de 1986 .
Por el Consejo
El Presidente
G. SHAW
Full & Egal Universal Law Academy