31 . 12.86 Diario Oficial de las Comunidades Europeas N°L381 / 1
I
(Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad)
REGLAMENTO (CEE) N° 4129/86 DE LA COMISIÓN
de 23 de diciembre de 1986
relativo a la definición de la noción de «productos originarios» y a los métodos de coope
ración administrativa aplicables a las importaciones en la Comunidad de productos de los
Territorios ocupados
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Econó
mica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) n° 3363 /86 del Consejo, de
27 de octubre de 1986, relativo al régimen arancelario
aplicable a las importaciones en la Comunidad de pro
ductos ' originarios de los Territorios ocupados (') y, en
particular, su artículo 3 ;
Considerando que para el conjunto de los productos
contemplados en el mencionado Reglamento, se deben
adoptar normas relativas tanto a las condiciones en las
que estos productos adquieren el carácter de productos
originarios como a la justificación de este carácter y a las
modalidades previstas en el artículo 14 del Reglamento
(CEE) n° 802/68 del Consejo , de 27 de junio de 1968 ,
relativo a la definición común de la noción de origen de
las mercancías (2) ;
Considerando que las medidas del presente Reglamento
se atienen al dictamen del Comité de origen,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
TÍTULO I
Definición de la noción de «productos originarios»
Artículo 1
1 . Para la aplicación de las disposiciones relativas a las
preferencias arancelarias concedidas por la Comunidad a
ciertos productos originarios de los Territorios ocupa
dos, se considerarán como productos originarios de di
chos territorios en la Comunidad, con la condición de
que hayan sido transportados directamente a los efectos
del artículo 5 :
a) los productos enteramente obtenidos en dichos terri
torios ;
b) los productos obtenidos en dichos territorios y en
cuya fabricación hayan entrado otros productos dis
tintos de los señalados en la letra a), con la condición
de que dichos productos hayan sido objeto de tra
bajos o transformaciones suficientes a los efectos del
artículo 3 .
2 . Las disposiciones del apartado 1 y de los artículos 2
a 4 no se aplicarán a los productos enumerados en la
lista C que figura en el anexo IV.
Artículo 2
A los efectos de la letra a) del artículo 1 se considerarán
como enteramente obtenidos en los Territorios ocupa
dos :
a) los productos minerales extraídos de su suelo o del
fondo de sus mares u océanos ;
b) los productos del reino vegetal recolectados en ese
territorio ;
c) los animales vivos nacidos y criados en ese territorio ;
d) los productos procedentes de sus animales vivos ;
e) los productps de la caza o de la pesca practicadas en
ese territorio ;
f) los productos usados que no pueden servir más que
para la recuperación de materias primas, recogidos en
ese territorio ;
g) los residuos procedentes de operaciones fabriles que
se efectúen en ese territorio ;
h) los productos fabricados en ese territorio exclusiva
mente a partir de productos contemplados en las le
tras a) a g).
Artículo 3
1 . Para la aplicación de las disposiciones de la letra b)
del artículo 1 , se considerarán como suficientes :
a) los trabajos o transformaciones que tengan por efecto
la clasificación de los productos obtenidos en una
partida arancelaria distinta de la correspondiente a
cada uno de los productos utilizados, con excepción,
sin embargo, de los especificados en la lista A que fi
gura en el Anexo II y a los cuales se aplicarán las
disposiciones de la lista ;
O DO n° L 306 de 1 . 11 . 1986, p . 103 .
(2) DO n° L 148 de 28 . 6 . 1968 , p . 1 .
N°L 381 /2 Diario Oficial de las Comunidades Europeas 31 . 12.86
b) los trabajos o transformaciones enumerados en la lista
B que figura en el Anexo III .
Por Secciones, Capítulos y partidas arancelarias, se ' en
tenderán las Secciones , Capítulos y partidas arancelarias
de la Nomenclatura del Consejo de Cooperación Adua
nera (CCA) para la clasificación de las mercancías en los
aranceles aduaneros .
2 . Cuando, para un producto obtenido determinado,
una norma de porcentaje limite, en la lista A y en la lista
B , el valor de los productos empleados que pueden ser
utilizados , el valor total de estos productos , se haya pro
ducido o no, en las condiciones previstas en cada una de
las dos listas , un cambio de partida arancelaria durante
los trabajos , transformaciones u operaciones de montaje ,
no podrá exceder, respecto al valor del producto obte
nido, del que corresponda al tipo de porcentaje común,
si estos tipos son idénticos en las dos listas , o al tipo de
porcentaje más elevado de los dos, si son diferentes .
3 . Para la aplicación de la letra b) del artículo 1 , los
trabajos o transformaciones siguientes se considerarán
siempre como suficientes para conferir el carácter origi
nario, haya o no un cambio de partida arancelaria :
a) las manipulaciones destinadas a asegurar el estado de
conservación de los productos durante su transporte y
su almacenamiento (aireación, tendido, secado, refri
geración, tratamiento con agua salada, sulfurosa o a
la que se hayan adicionado otras sustancias , separa
ciones de partes averiadas y operaciones similares) ;
b) las simples operaciones de desempolvado, cribado, se
lección , clasificación, preparación de surtidos (in
cluida la formación de juegos de mercancías), lavado,
pintura, troceado ;
c) i) los cambios de envase y las divisiones y agolpa
mientos de paquetes ;
ii ) la simple introducción en botellas , frascos , bolsas ,
estuches , cajas , colocación en bandejas , etc., y
cualquier otra operación simple de envasado ;
d) la colocación sobre los mismos productos , o sobre sus
envases , de marcas , etiquetas u otros signos distintivos
similares ;
e) la simple mezcla de productos , incluso de especies di
ferentes , siempre que los componentes de la mezcla
no respondan a las condiciones establecidas por el
presente Reglamento para poder ser considerados
como originarios ;
f) la simple reunión de partes de productos para consti
tuir un producto completo ;
g) la acumulación de dos o más operaciones comprendi
das en las letras a) a f);
h) el sacrificio de animales .
Artículo 4
Cuando las listas - A y B a que se refiere el artículo 3
dispongan que los productos obtenidos en los Territorios
ocupados sólo se considerarán como originarios cuando
el valor de los productos utilizados no exceda de un por
centaje determinado del valor dé los productos obteni
dos , los valores que se deben tomar en consideración
para la determinación de ese porcentaje serán :
— por una parte :
en lo que respecta a los productos cuya importación
esté comprobada : su valor en aduana en el momento
de la importación ;
en lo que respecta a los productos de origen indeter
minado : el primer precio comprobable pagado por
esos productos en los Territorios ocupados ;
— por otra :
el precio franco fábrica de los productos obtenidos,
con deducción de los gravámenes interiores devueltos
o que hayan de devolverse en caso de exportación .
Artículo 5
1 . Se considerarán como transportados directamente
desde los Territorios ocupados a la Comunidad :
a) los productos cuyo transporte se efectúe sin atravesar
otro territorio ,
b) los productos cuyo transporte se efectúe a través de
territorios distintos de los Territorios ocupados , con o
sin transbordo o depósito temporal , con tal que la
travesía esté justificada por razones geográficas o ex
clusivamente por necesidades de transporte y que los
productos no hayan sido destinados en ellos al co
mercio o al consumo ni hayan sufrido, en su caso ,
más operaciones que la descarga y la carga o cual
quier otra operación destinada a asegurar su estado
de conservación .
2 . La prueba de que se reúnen las condiciones señala
das en la letra b) del apartado 1 se aportará mediante la
presentación a las autoridades aduaneras competentes en
la Comunidad :
a) bien de un título justificativo del transporte único ex
tendido en los Territorios ocupados y al amparo del
cual se haya efectuado la travesía del país de tránsito .
b) bien de una declaración expedida por las autoridades
aduaneras del país de tránsito , que contenga :
— una descripción exacta de los productos ,
— la fecha de descarga y de carga posterior de los
productos o , en su caso de su embarque y desem
barque, con indicación de los buques utilizados ,
— la certificación de las condiciones en las que se
efectuó la estancia de los productos ;
c) bien, en su defecto, de cualesquiera otros documen
tos .
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TITULO II
Métodos de cooperación administrativa
Artículo 6
1 . Los productos originarios a los efectos del presente
Reglamento se admitirán para su importación en la Co
munidad con el beneficio de las preferencias arancelarias
a que se refiere el artículo 1 , mediante presentación de
un certificado de circulación de mercancías EUR 1 expe
dido por las cámaras de comercio de los Territorios ocu
pados , con la condición de .que estos organismos presten
a la Comunidad la asistencia necesaria para que, a través
de las administraciones aduaneras de los Estados miem
bros , se puedan controlar la autenticidad del documento
o la exactitud de los datos relativos al origen de los pro
ductos de que se trata.
2 . La Comisión comunicará a las autoridades aduane
ras de los Estados miembros la lista de las cámaras de
comercio contempladas en el apartado 1 , así como las
muestras de los sellos que utilizan dichos organismos .
3 . Sin embargo, los productos originarios, a los efec
tos del presente Reglamento, que sean objeto de envíos
postales (comprendidos los paquetes postales), con tal
que se trate de envíos que contengan únicamente pro
ductos originarios y cuyo valor no exceda de 2 355
ECUS por envío, se admitirán en la Comunidad con los
beneficios previstos en las disposiciones relativas a las
preferencias arancelarias contempladas en el artículo 1 ,
mediante la presentación de un formulario EUR 2 , con
la condición de que la asistencia prevista en el párrafo
anterior se aplique , en las mismas condiciones , a dicho
formulario .
4 . Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 del
artículo 3 , cuando a instancia del declarante en aduana,
se importe fraccionadamente , en las condiciones estable
cidas por las autoridades competentes, un artículo des
montado o sin montar, perteneciente a los Capítulos 84 y
85 del arancel aduanero común, se considerará que cons
tituye un solo artículo y se podrá presentar un certifi
cado de circulación de mercancías para el artículo com
pleto en el momento de la importación del primer envío
parcial .
5 . Lo accesorios , piezas de repuesto y utensilios que se
entreguen con un material , una máquina, un aparato o
un vehículo que sean parte de su equipo normal o cuyo
precio esté incluido en el de estos últimos o no esté fac
turado separadamente, se considerará que forman un
todo con el material , la máquina, el aparato o el vehículo
considerado .
6 . Los surtidos , a los efectos de la norma general 3 de
la Nomenclatura del Consejo de Cooperación Aduanera,
se considerarán como originarios con la condición de
que todos los artículos que entren en su composición
sean originarios . Sin embargo, un surtido compuesto por
artículos originarios y no originarios se considerará
como originario en su conjunto cuando el valor de los
artículos no originarios no exceda del 1 5 % del valor to
tal del surtido .
Articulo 7
1 . Las cámaras de comercio de los Territorios ocupa
dos expedirán el certificado de circulación de mercancías
EUR 1 al exportar las mercancías a las que se refiera.
Dicho certificado estará a disposición del exportador
desde el momento en que se haya efectuado o garanti
zado la exportación real .
2 . Excepcionalmente , el certificado de circulación de
mercancías EUR 1 podrá expedirse tras la exportación de
las mercancías a las que se refiera, cuando no se haya
hecho en el momento de la exportación, por error, omi
sión involuntaria o circunstancias especiales . En tal caso,
llevará una referencia especial que indique las condicio
nes en las que se expidió .
3 . El certificado de circulación de mercancías EUR 1
se expedirá únicamente mediante solicitud escrita del ex
portador. Esta solicitud deberá hacerse utilizando el im
preso cuyo modelo figura en el Anexo V y que debe re
llenarse de conformidad con el presente Reglamento .
4 . El certificado de circulación de mercancías EUR 1
únicamente podrá expedirse cuando pueda servir como
documento justificativo para la aplicación de las disposi
ciones del presente Reglamento .
5 . La cámaras de comercio de los Territorios ocupa
dos deberán conservar al menos durante dos años las so
licitudes de certificados de circulación de mercancías .
Artículo 8
1 . Las cámaras de comercio expedirán el certificado
de circulación de mercancías EUR 1 , si las mercancías
pueden considerarse como productos originarios a los
efectos del presente Reglamento .
2 . Para comprobar si se cumplen las condiciones men
cionadas en el apartado 1 , las cámaras de comercio po
drán solicitar todo documento justificativo y proceder a
cualquier tipo de comprobación que consideren opor
tuno .
3 . Corresponderá a las cámaras de comercio cuidar de
que los impresos mencionados en el artículo 9 se rellenen
correctamente . En particular, comprobarán si el cuadro
reservado para la designación de las mercancías se ha re
llenado de manera que no se pueda añadir ningún dato
fraudulentamente . Para ello, no deberán dejarse renglo
nes vacíos entre las designaciones de las mercancías .
Cuando no se rellene todo el cuadro, se trazará una lí
nea horizontal por debajo de la última línea, rayando la
parte sin rellenar.
4 . A los fines del presente Reglamento , la cámara de
comercio competente pondrá su visado en la casilla n° 1 1
del certificado de circulación EUR 1 . La fecha de expe
dición del certificado deberá indicarse en la citada casi
lla .
Artículo 9
El certificado de circulación de mercancías EUR 1 se ex
tenderá en el impreso cuyo modelo figura en el Anexo
V. Este impreso se imprimirá en una o varias de las len
N°L381 /4 Diario Oficial de las Comunidades Europeas 31.12.86
2 . En los demás casos , las autoridades aduaneras de la
Comunidad podrán aceptar los certificados cuando las
mercancías se hayan presentado antes de expirar dicho
plazo .
Artículo 14
La constatación de pequeñas discordancias entre los da
tos anotados en el certificado de circulación de mercan
cías EUR 1 y los que aparecen en los documentos pre
sentados en la aduana, en cumplimiento de las formali
dades de importación de mercancías, no invalidará ipso
facto el certificado si queda debidamente establecido que
éste último corresponde a las mercancías presentadas .
Artículo 15
La sustitución de uno o varios certificados de circulación
por uno o varios certificados será posible siempre que se
lleve a cabo en la aduana de la Comunidad donde se
encuentren las mercancías .
guas oficiales de la Comunidad . El certificado se estable
cerá en una de esas lenguas . Si se rellena a mano, deberá
hacerse con tinta y en carácteres de imprenta .
El formato del certificado será de 210 x 297 mm, admi
tiéndo una tolerancia máxima de 5 mm por defecto y 8
mm por exceso en lo que se refiere a su longitud . El pa
pel deberá ser blanco, sin pasta mecánica, encolado para
escribir y de un peso de 25 gramos como mínimo por
metro cuadrado. Irá revestido de una impresión de fondo
en filigrana de color verde que haga perceptible a la vista
cualquier falsificación por medios mecánicos o químicos .
El certificado llevará, además , un número de serie, im
preso o no, con objeto de individualizarlo .
Artículo 10
1 . Bajo la responsabilidad del exportador, le corres
ponderá a él o a su representante autorizado solicitar la
expedición de un certificado de circulación de mercan
cías EUR 1 .
2 . El exportador, o su representante, presentará junto
con la solicitud todo documento justificativo oportuno
que pueda servir como comprobante de que las mercan
cías que se van a exportar pueden dar lugar a la expedi
ción de un certificado de circulación de mercancías
EUR 1 .
Artículo 11
El certificado de circulación de mercancías EUR 1 de
berá presentarse en la aduana del Estado importador en
tel que se presenten las mercancías , en un plazo de cinco
meses a partir de la fecha de expedición por parte de las
cámaras de comercio de los Territorios ocupados .
Artículo 12
En el Estado miembro de importación, el certificado se
presentará a las autoridades aduaneras según las modali
dades previstas por la Directiva 82/57/CEE de la Comi
sión (') por la que se establecen determinadas disposicio
nes de aplicación de la Directiva 79/695 /CEE del Con
sejo (2) relativa a la armonización de los procedimientos
de despacho a libre práctica de las mercancías . Dichas
autoridades tendrán la facultad de exigir una traducción .
Podrán, además, exigir que la declaración de despacho a
libre práctica se complete con una indicación del impor
tador por la que declare que los productos cumplen las
condiciones requeridas para la aplicación de las disposi
ciones relativas a las preferencias arancelarias contempla
das en el artículo 1 .
Artículo 13
1 . A efectos de la aplicación del régimen preferencial,
podrán aceptarse los certificados de circulación de mer
cancías EUR 1 que se presenten a las autoridades adua
neras del Estado miembro importador tras expirar el
plazo de presentación previsto en el artículo 11 , cuando
la inobservancia del plazo se deba a causas de fuerza
mayor o a circunstancias excepcionales .
Artículo 16
El exportador o, bajo su responsabilidad, su represen
tante autorizado, rellenará el impreso EUR 2 cuyo mo
delo aparece en el Anexo VI, y que se extenderá en una
de las lenguas oficiales de la Comunidad . Si se rellena a
mano, deberá hacerse con tinta y en caracteres de im
prenta.
El impreso EUR 2 tendrá un formato de 210 x 148 mm,
admitiéndose una tolerancia máxima de 5 mm por de
fecto y 8 mm por exceso en lo que se refiere a su longi
tud . El papel deberá ser blanco, exento de pasta mecá
nica, encolado para escribir y de un peso de 64 gramos
por metro cuadrado como mínimo.
Se extenderá un impreso EUR 2 para cada envío postal .
Estas disposiciones no eximen a los exportadores del
cumplimiento de las demás formalidades previstas en los
reglamentos aduaneros y .postales .
Artículo 17
1 . Se aceptarán como productos originarios, sin que
sea necesario presentar un certificado de circulación de
mercancías EUR 1 o rellenar un impreso EUR 2, las
mercancías que constituyan pequeños envíos dirigidos a
particulares o que formen parte de los equipajes persona
les de los viajeros , siempre que se trate de importaciones
desprovistas de todo carácter comercial, desde el mo
mento en que se haya declarado que responden a las
condiciones exigidas para la aplicación de esas disposi
ciones y que no exista duda alguna sobre la veracidad de
tal declaración .
(') DO n° L 28 de 5 . 2 . 1982 , p . 38 .
(J ) DO n° L 205 de 13 . 8 . 1979, p . 19 .
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2 . Se considerarán como desprovistas de todo carácter
comercial las importaciones ocasionales que consistan
exclusivamente en mercancías reservadas al uso personal
o familiar de los destinatarios o viajeros , si resulta evi
dente , por naturaleza y cantidad, que no existe intención
alguna de orden comercial . Además, el valor global de
estas mercancías no deberá sobrepasar los 165 ECUS en
lo que se refiere a envíos pequeños, o los 470 ECUS en
lo que se refiere al contenido de los equipajes personales
de los viajeros .
Artículo 18
1 . Las mercancías expedidas desde los Territorios ocu
pados para exponerlas en un país y vendidas después de
la exposición para importarlas en la Comunidad, podrán
beneficiarse , en el momento de su' importación, de las
disposiciones relativas a las preferencias arancelarias con
templadas en el artículo 1 , siempre que satisfagan las
condiciones previstas en el presente Reglamento para que
se consideren como originarias, y siempre que se de
muestre a satisfacción de las autoridades aduaneras :
a) que un exportador ha expedido esas mercancías desde
los Territorios ocupados al país en que se efectúa la
exposición y que las ha expuesto en él ;
b) que ese exportador ha vendido las mercancías o las ha
cedido a un destinatario en la Comunidad ;
c) que las mercancías se han expedido durante la exposi
ción o inmediatamente después a la Comunidad, en
las mismas condiciones en que fueron enviadas a la
exposición ;
d) que, desde que se enviaron a la exposición, las mer
cancías no se han utilizado con fines distintos de la
exhibición en dicha exposición ;
2 . Deberá presentarse a las autoridades aduaneras un
certificado de circulación de mercancías EUR 1 en las
condiciones normales . Deberán indicarse en él el nombre
y la dirección de la exposición . En caso necesario, podrá
requerirse un documento justificativo suplementario so
bre la naturaleza de las mercancías y las condiciones en
que se han expuesto .
— declarar a que no se ha expedido ningún certificado
EUR 1 al exportar la mercancía de que se trata y pre
cisar los motivos de ello .
2 . Las cámaras de comercio de los Territorios ocupa
dos podrán expedir a posteriori un certificado de circula
ción de mercancías EUR 1 únicamente después de com
probar si las indicaciones comprendidas en la solicitud
del exportador están de acuerdo con las del expediente
correspondiente .
Los certificados expedidos a posteriori deberán llevar
una de la menciones siguientes :
— EXPEDIDO A POSTERIORI
— UDSTEDT EFTERFØLGENDE
— NACHTRÄGLICH AUSGESTELLT
— ΕΚΔΟΘΕΝ ΕΚ ΤΩΝ ΥΣΤΕΡΩΝ
— ISSUED RETROSPECTIVELY
— DÉLIVRÉ A POSTERIORI
— RILASCIATO A POSTERIORI
— AFGEGEVEN A POSTERIORI
— EMITIDO A POSTERIORI.
Artículo 20
En caso de robo, pérdida o destrucción de un certificado
de circulación de mercancías EUR 1 , el exportador po
drá reclamar a las cámaras de comercio de los Territo
rios ocupados que lo expidieron un duplicado basándose
en los documentos de expedición que obran en su poder.
El duplicado así expedido deberá llevar una de las men
ciones siguientes :
— DUPLICADO
— DUPLIKAT
— DUPLIKAT
— ΑΝΤΙΓΡΑΦΟ
3 . El apartado 1 será aplicable a cualquier exposición,
feria o manifestación pública análoga de carácter comer
cial , industrial, agrícola o artesanal, distinta de las que se
organizan con fines privados en comercios o locales co
merciales con objeto de vender las mercancías extranje
ras , y durante la cual las mercancías permenezcan bajo el
control de la aduana.
Artículo 19
1 . Cuando se expida un certificado con arreglo a lo
dispuesto en el apartado 2 del artículo 7, después de
efectuar la exportación efectiva de las mercancías a las
que se refiere, el exportador, en la solicitud prevista en el
apartado 3 del artículo .7 , deberá :
— indicar el lugar y la fecha de expedición de las mer
cancías a las que se refiere el certificado,
— DUPLICATE
— DUPLICATA
— DUPLICATO
— DUPLICAAT
— SEGUNDA VIA.
Artículo 21
1 . El control a posteriori de los certificados de circu
lación de mercancías EUR 1 o de los impresos EUR 2 se
efectuará-por sondeo cada vez que las autoridades adua
neras del Estado miembro importador tengan dudas fun
dadas en cuanto a la autenticidad del documento o en
cuanto a la exactitud de los datos relativos al origen real
de la mercancía de que se trata .
N°L381 /6 Diario Oficial de las Comunidades Europeas 31 . 12.86
2 . A efectos de la aplicación del apartado 1 , las auto
ridades aduaneras del Estado miembro importador de
volverán el certificado de circulación de mercancías
EUR 1 o el impreso EUR 2 , o una fotocopia de ese certi
ficado o de ese impreso, a las cámaras de comercio de
que se trata, indicando los motivos de fondo o de forma
que justifiquen una investigación . Adjuntarán al impreso
EUR 2 , en caso de que se haya presentado lá factura o
una fotocopia de la misma, suministrando la información
que se haya podido obtener y que haga pensar que los
datos que aparecen en dicho certificado o en dicho im
preso son inexactos .
Si deciden aplazar la aplicación del régimen preferencial ,
a la espera de los resultados del control , las autoridades
aduaneras del Estado miembro importador concederán al
importador el levante de las mercancías , sin perjuicio de
las medidas cautelares que se juzguen necesarias .
Artículo 22
1 . Cuando se solicite un control a posteriori de
acuerdo con las disposiciones del artículo 2 , deberá efec
tuarse ese control y presentar los resultados del mismo a
las autoridades aduaneras en la Comunidad en un plazo
de seis meses como máximo.
Estos resultados deberán permitir determinar si el certifi
cado de circulación de mercancías EUR 1 , o el formula
rio EUR 2 objeto de la solicitud de control , corresponde
a los productos realmente exportados y si éstos pueden
efectivamente dar lugar a la aplicación de las disposicio
nes relativas a las preferencias contempladas en el artí
culo 1 .
2 . Si , en caso de dudas fundadas , una vez transcurrido
el plazo de seis meses previsto en el apartado 1 no hay
respuesta, o ésta no contiene información suficiente para
determinar la autenticidad del . documento considerado o
el origen real de los productos , se dirigirá a las cámaras
de comercio una segunda comunicación . Si después de
esta segunda comunicación los resultados del control no
llegan a la mayor brevedad posible o a más tardar dentro
de un plazo de cuatro meses a conocimiento de la auto
ridad que los haya solicitado, o si los resultados del
control no permiten determinar la autenticidad de los
documentos considerados o el origen real de los produc
tos , las autoridades solicitantes denegarán, salvo en caso
de fuerza mayor o circunstancias excepcionales , el bene
ficio del tratamiento preferencial .
3 . A efectos del control a posteriori de los certificados
de circulación de mercancías EUR 1 , las copias de los
certificados y, en su caso , los documentos de exportación
referidos a ellos , deberán conservarse al menos durante
dos años por la cámara de comercio competente .
Artículo 23
Las menciones contempladas en los artículos 19 y 20 se
insertarán en el apartado «observaciones» del certificado .
Artículo 24
El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días
de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades
Europeas.
Será aplicable a partir del 16 de noviembre de 1986 .
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable
en cada Estado miembro . .
Hecho en Bruselas , el 23 de diciembre de 1986 .
Por la Comisión
COCKFIELD
Vicepresidente
31 . 12 . 86 , Diario Oficial de las Comunidades Europeas N°L381 /7
ANEXO I
NOTAS EXPLICATIVAS
Nota 1
Se entenderá por «Territorios ocupados» los territorios de la orilla occidental del Jordán y de la franja de
Gaza ocupados por Israel .
Nota 2 — artículo .1
Para determinar si una mercancía es originaria de los Territorios ocupados, no se indagará si la energía
eléctrica, los combustibles, las instalaciones y equipos, máquinas y herramientas utilizados para obtener los
productos acabados, así como los productos utilizados en el curso de la fabricación y que no estén destina
dos a entrar en la composición final de las mercancías son o no originarios de terceros países .
Nota 3 — artículo 1
Cuando proceda aplicar una regla de porcentaje para determinar el carácter originario de un producto
obtenido en los Territorios ocupados, el valor añadido por elaboraciones o transformaciones contempladas
en el artículo 1 , corresponderá a los precios en fábrica del producto obtenido, una vez deducido el valor en
aduana de los terceros productos importados en dichos Territorios .
Nota 4 — apartados 1 y 2 del artículo 3 y artículo 4
Cuando el producto esté comprendido en la lista A, la norma de porcentaje constituirá un criterio adicional
al del cambio de partida para el producto no originario utilizado en su caso .
Nota 5 — artículo 1
Se entenderá que los envases forman un todo con las mercancías que contienen. No obstante, esta disposi
ción no será aplicable a los envases que no sean del tipo normalmente utilizado para el producto envasado
y que tengan un valor de utilización intrínseco, de carácter duradero, independientemente de su función de
envase .
Nota 6 — artículo 4
Se entenderá por precio en fábrica el precio pagado al fabricante en cuya empresa se haya efectuado la
última elaboración o transformación, incluido el valor de todos los productos utilizados .
Se entenderá por valor en aduana el determinado de conformidad con el Acuerdo relativo a la aplicación
del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, adoptado en Ginebra el 12
de abril de 1979 .
Notas referentes a las listas A y B
1 . Las listas comprenderán determinados productos que no se beneficien de preferencias arancelarias, pero
que puedan ser utilizados en la fabricación de productos que se beneficien de las mismas .
2 . La designación de los productos en la segunda columna de las listas corresponderá a la que figura en
frente del número de la partida arancelaria considerada en la nomenclatura del Consejo de cooperación
aduanera .
3 . Cuando un «ex» preceda a un número de partida de la nomenclatura del Consejo de cooperación
aduanera que figure en la primera columna de las listas , la norma correspondiente se aplicará única
mente a los productos mencionados en la segunda columna.
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ANEXO II
LISTA A
Lista de elaboraciones o transformaciones que ocasionan un cambio de partida arancelaria, pero que no
confieren el carácter de «productos originarios» a los productos que sean objeto de tales elaboraciones o
transformaciones, o que no lo confieren más que en ciertas condiciones
Productos obtenidos
Elaboraciones o transformaciones que no
confieren el carácter de
«productos originarios»
Elaboraciones o transformaciones que
confieren el carácter de «productos
originarios» si se cumplen las siguientes
condiciones
Número del
arancel
aduanero
común
Designación
02.06 Carnes y despojos comestibles de
cualquier clase (con exclusión de los
hígados de ave), salados o en sal
muera, secos o ahumados
Salazón, puesta en salmuera, secado
o ahumado de carnes y despojos
comestibles de las partidas nos 02.01
y 02.04
04.02 Leche y nata conservadas , concen
tradas o azucaradas
Conservación, concentración de la
leche o de la nata de la partida n°
04.01 , o adición de azúcar a estos
productos
04.03 Mantequilla Fabricación a partir de leche o nata
04.04 Quesos y requesón Fabricación a partir de productos de
las partidas nos 04.01 a 04.03 , inclu
sive
07.02 Legumbres y hortalizas, cocidas o
sin cocer, congeladas
Congelación de legumbres y horta
lizas
'
07.03 Legumbres y hortalizas , presentadas
en agua salada, sulfurosa o adicio
nada de otras sustancias que asegu
ren provisionalmente su conserva
ción, pero sin estar especialmente
preparadas para su consumo inme
diato
Tratamiento con agua salada o adi
cionada de otras sustancias , de
legumbres y hortalizas de la partida
n° 07.01
07.04 Legumbres y hortalizas, desecadas ,
deshidratadas o evaporadas, incluso
cortadas en trozos o rodajas ' o bien
trituradas o pulverizadas, sin ningu
na otra preparación
Secado, deshidratación, evaporado,
cortado, triturado, pulverizado de
las legumbres y hortalizas de las
partidas nos 07.01 a 07.03 , inclusive
08.10 . Frutas cocidas o sin cocer, congela
das, sin adición de azúcar
Congelación de frutas
08.11 Frutas conservadas provisionalmente
(por ejemplo, por medio de gas sul
furoso, o en agua salada, azufrada
o adicionada de otras sustancias que
aseguren provisionalmente su con
servación), pero impropias para el
consumo, tal como se presentan
Tratamiento con agua salada o adi
cionada de otras sustancias de frutas
de las partidas nos 08.01 a 08.09 ,
inclusive
N° L 381 /931 . 12 . 86 Diario Oficial de las Comunidades Europeas
Productos obtenidos
Elaboraciones o transformaciones que no
confieren el carácter de
«productos originarios»
Elaboraciones o transformaciones que
confieren el carácter de «productos
originarios» si se cumplen las siguientes
condiciones
Número del
arancel
aduanero
común
Designación
08.12 Frutas desecadas (distintas de las
comprendidas en las partidas nos
08.01 a 08.05 , ambas inclusive)
Secado de frutas
*
11.01 Harinas de cereales Fabricación a partir de cereales
11.02 Grañones y sémolas ; granos mon
dados , perlados , partidos o en
copos, excepto el arroz de la parti
da n° 10.06 ; gérmenes de cereales
enteros, aplastados, en copos o
molidos
Fabricación a partir de cereales
11.04 Harinas de legumbres de vaina seca
de la partida n° 07.05 o de las frutas
comprendidas en el capítulo 8 ; hari
nas y sémolas de sagú y de raíces y
tubérculos de la partida n° 07.06
Fabricación a partir de legumbres
secas de la partida n° 07.05 , de pro
ductos de la partida n° 07.06 o de
frutas del capítulo 8
11.05 Harina, sémolas y copos de patata Fabricación a partir de patatas
'
11.07 Malta, incluso tostada Fabricación a partir de cereales
11.08 Almidones y féculas ; inulina Fabricación a partir de cereales del
Capítulo 10, de patatas o de otros
productos del capítulo 7
11.09 Gluten de trigo, incluso seco Fabricación a partir de trigo o hari
nas de trigo
15.01 Manteca, otras grasas de cerdo y
grasas de aves de corral , prensadas,
fundidas o extraídas por medio de
disolventes
Fabricación a partir de productos de
la partida n° 02.05
•
15.02 Sebos (de las especies bovina, ovina
y caprina) en bruto , fundidos o ex
traídos por medio de disolventes,
incluidos los sebos llamados «prime
ros jugos»
Fabricación a partir de productos de
las partidas nos 02.01 y 02.06
.15.04 Grasas y aceites de pescado y de
mamíferos marinos, incluso refina
dos
Fabricación a partir de pescados o
mamíferos marinos
15.06 Las demás grasas y aceites animales
(aceite de pie de buey, grasa de
huesos, grasa de desperdicios , etc.^
Fabricación a partir de productos
del capítulo 2
N° L 381 / 10 Diario Oficial de las Comunidades Europeas 31 . 12 . 86
Productos obtenidos
Elaboraciones o transformaciones que no
confieren el carácter de
«productos originarios»
Elaboraciones o transformaciones que
confieren el carácter de «productos
originarios» si se cumplen las siguientes
condiciones
Número del
arancel
aduanero
común
Designación
ex 15.07 Aceites vegetales fijos, fluidos o
concretos, en bruto , purificados o
refinados, con exclusión de los acei
tes de madera de China, de abrasín,
de tung, de oleococa, de oiticica, de
cera de mírica y cera del Japón , con
exclusión de , los aceites destinados a
usos técnicos o industriales distintos
de la fabricación de productos ali
menticios
Extracción de productos de los capí
tulos 7 y 12
16.01 Embutidos de carne, de despojos
comestibles o de sangre
Fabricación a partir de productos
del capítulo 2
-
16.02 Otros preparados y conservas de
carne o de despojos comestibles
Fabricación a partir de productos
del capítulo 2
ex 17.01 Azúcares de remolacha y de caña,
en estado sólido, aromatizados o
con adición de colorantes
Fabricación a partir de otros pro
ductos del capítulo 17 cuyo valor
exceda del 30 % del valor del pro
ducto acabado
ex 17.02 Los demás azúcares en estado sóli
do, aromatizados o con adición de
colorantes
Fabricación a partir de otros pro
ductos del capítulo 17 cuyo valor
exceda del 30 % del valor del pro
, ducto acabado
ex 17.02 Los demás azúcares en estado sóli
do, sin adición de aromatizantes ni
. colorantes ; jarabes de azúcar sin
adición de aromatizantes o de colo
rantes ; sucedáneos de la miel natu
ral ; azúcares y melazas carameliza
das
Fabricación a partir de productos de
todas clases
ex 17.03 Melazas aromatizadas o con adi
ción de colorantes
Fabricación a partir de productos
del capítulo 17 cuyo valor exceda
del 30 % del valor del producto
acabado
17.04 Artículos de confitería sin cacao Fabricación a partir de los demás
productos del capítulo 17 cuyo
valor exceda del 30 % del valor del
producto acabado
18.06 Chocolate y otros preparados ali
menticios que contengan cacao
Fabricación a partir de productos
del capítulo 17 cuyo valor exceda
del - 30 % del valor del producto
acabado
ex 19.02 Extractos de malta Fabricación a partir de productos de
la partida n° 1 1.07
31 . 12 . 86 Diario Oficial de las Comunidades Europeas N° L 381 / 11
Productos obtenidos
Elaboraciones o transformaciones que no
confieren él carácter de
«productos originarios»
' Elaboraciones o transformaciones que
confieren el carácter de «productos
originarios» si se cumplen las siguientes
condiciones
Número del
arancel
aduanero
común
Designación
ex 19.02 Preparados para la alimentación
infantil o para usos dietéticos o culi
narios, a base de harinas , sémolas,
almidones, féculas o extractos de
malta, incluso con adición de cacao
en una proporción inferior al 50 %
en peso
Fabricación a partir de cereales y
sus derivados, carnes y leche, o que
se utilicen productos del capítulo 17
cuyo valor exceda del 30 % del
valor del producto acabado
-
19.03 Pastas alimenticias Fabricación a partir de trigo duro
19.04 Tapioca, incluida la de fécula de
patata
Fabricación a partir de fécula de
patata
19.05 Productos a base de cereales obteni
dos por insuflado o tostado : «puffed
rice», «corn flakes» y análogos
Fabricación a partir de productos
diversos (') o en la que se utilicen
productos de capítulo 17 cuyo valor
exceda del 30 % del valor del pro
ducto acabado
19.07 Panes, galletas de mar y demás pro
ductos de panadería ordinaria, sin
adición de azúcar, miel , huevos,
materias grasas, queso o frutas ; hos
tias , sellos para medicamentos,
obleas, pastas desecadas de harina,
de almidón o de fécula en hojas y
productos análogos
Fabricación a partir de productos
del capítulo 1 1
-
19.08 Productos de panadería fina, paste
lería y galletería, incluso con adi
ción de cacao en cualquier propor
ción
Fabricación a partir de productos
del capítulo 1 1
20.01 Legumbres, hortalizas y frutas, pre
paradas o conservadas en vinagre o
en ácido acético, con sal , especias ,
mostaza o azúcar o sin ellos
Conservación de legumbres, frescas
o congeladas o conservadas provi
sionalmente o conservadas en vina
gre
20.02 Legumbres y hortalizas preparadas
o conservadas sin vinagre ni ácido
acético
Conservación de legumbres, frescas
o congeladas
20.03 Frutas congeladas, con adición de
azúcar
Fabricación a partir de productos
del capítulo 17 cuyo valor exceda
del 30 % del valor del producto
acabado
20.04 Frutas, cortezas de frutas, plantas y
sus partes confitadas con azúcar
(almibaradas, glaseadas o escarcha
das)
Fabricación a partir de productos
del capítulo 17 cuyo valor exceda
del 30 % del valor del producto
acabado
ex 20.05 Purés y pastas de frutas, compotas,
jaleas y mermeladas, obtenidos por
cocción, con adición de azúcar
Fabricación a partir de productos
del capítulo 17 cuyo valor exceda
del 30 % del valor del producto
acabado
20.06 Frutas preparadas o conservadas de
otra forma, con o sin adición de azú
car o de alcohol :
( ) Esta norma no se aplicará cuando se trate de maíz del tipo «Zea indurata» o de trigo duro .
N° L 381 / 12 Diario Oficial de las Comunidades Europeas 31 . 12 . 86
Productos obtenidos
Elaboraciones o transformaciones que no
confieren el carácter de
«productos originarios»
Elaboraciones o transformaciones que
confieren el carácter de «productos
originarios» si se cumplen las siguientes
condiciones
Número del
arancel
aduanero
común
Designación
20.06
(cont. )
A. Frutas de cascara
B. las demás Fabricación a partir de productos
del capítulo 17 cuyo valor exceda
del 30 % del valor del producto
acabado
Fabricación, sin adición de azúcar o
de alcohol , en la que se utilicen pro
ductos originarios de las partidas nos
08.01 , 08.05 y 12.01 , cuyo" valor repre
sente, como mínimo, el 60 % del valor
del producto acabado
ex 20.07 Jugos de frutas (incluidos los mos
tos de uva), sin fermentar, sin adi
ción de alcohol , con adición de azú
car o sin ella
Fabricación a partir de productos
del capítulo 17 cuyo valor exceda
del 30 % del valor del producto
acabado
ex 21.02 Achicoria tostada y sus extractos Fabricación a partir de achicorias
frescas o secas
21.05 Preparados para sopas, potajes o
caldos ; sopas, potajes o caldos pre
parados ; preparaciones alimenticias
compuestas homogeneizadas
Fabricación a partir de productos de
la partida n° 20.02
ex 21.07 Jarabes de azúcar, aromatizados o
con adición de colorantes
Fabricación a partir de productos
del capítulo 17 cuyo valor exceda
del 30 % del valor del producto
acabado
22.02 Limonadas, aguas gaseosas aromati
zadas (incluidas las aguas minerales
tratadas de esta manera) y otras
bebidas no alcohólicas, con exclu
sión de los jugos de frutas o de
legumbres y de hortalizas de la par
tida n° 20.07
Fabricación a partir de jugos de fru
tas (') o en la que se utilicen pro
ductos del capítulo 17 cuyo valor
exceda del 30 % del valor del pro
ducto acabado
22.06 Vermuts y otros vinos de uvas fres
cas , preparados con plantas o mate
rias aromáticas
Fabricación a partir de productos de
las partidas nos 08.04 , 20.07, 22.04
o 22.05
22.08 Alcohol etílico sin desnaturalizar de
graduación igual o superior a 80° ;
alcohol etílico desnaturalizado de
cualquier graduación
Fabricación a partir de productos de
las partidas nos 08.04 , 20.07 , 22.04
o 22.05
22.09 Alcohol etílico sin desnaturalizar de
graduación inferior a 80° ; aguar
dientes, licores y demás bebidas
espirituosas ; preparados alcohólicos
compuestos (llamados «extractos
concentrados») para la fabricación
de bebidas
Fabricación a partir de productos de
las partidas nos 08.04 , 20.07, 22.04
o 22.05
22.10 Vinagre y sus sucedáneos, comes
tibles
Fabricación a partir de productos de
las partidas nos 08.04, 20.07 , 22.04
o 22.05
( ! ) Esta norma sólo se aplicará a las frutas de piña, limas o pomelos .
31 . 12 . 86 Diario Oficial de las Comunidades Europeas N°L 381 / 13
Productos obtenidos
Elaboraciones o transformaciones que no
confieren el carácter de
«productos originarios»
Elaboraciones o transformaciones que
confieren el carácter de «productos
originarios» si se cumplen las siguientes
condiciones
Número del
arancel
aduanero
común
Designación
ex 23.03 Residuos de la industria del almidón
de maíz (con exclusión de las aguas
de remojo concentradas), con un
contenido de proteínas, calculado
sobre extracto seco, superior al
40 % en peso
Fabricación a partir de maíz o de
harina de maíz
23.04 Tortas, orujo de aceitunas y demás
residuos de la extracción de aceites
vegetales, con exclusión de las bo
rras o heces
Fabricación a partir de diversos pro
ductos
23.07 Preparados forrajeros con adición
de melazas o de azúcar ; otros pre
parados del tipo de los que se utili
zan en la alimentación de los anima
les
Fabricación a partir de cereales y
sus derivados, carnes, leche, azúca
res y melazas
ex 24.02 Cigarrillos, cigarros puros y puritos,
tabaco para fumar
Fabricación en la que el 70 % al
menos de la cantidad de productos de
la partida n° 24.01 utilizados sean pro
ductos originarios
ex 28.38 Sulfato de aluminio Fabricación en la que se utilicen pro
ductos cuyo valor no exceda del 50 %
del valor del productos acabado
30.03 Medicamentos empleados en medi
cina o veterinaria
Fabricación en la que se utilicen pro
ductos cuyo valor no exceda del 50 %
del valor del producto acabado
31.05 Otros abonos ; productos de este
capítulo presentados en tabletas ,
pastillas y demás formas análogas , o
en envases de un peso bruto máxi
mo de 10 kg
Fabricación en la que se utilicen pro
ductos cuyo valor no exceda del 50 %
del valor del producto acabado
32.06 Lacas colorantes Cualquier fabricación a partir de
materias de las partidas nos 32.04 o
32.05 0)
32.07 Otras materias colorantes ; produc
tos inorgánicos de la clase de los
utilizados como «luminóforos»
Mezcla de óxidos o de sales del
capítulo 28 con cargas tales como
sulfato de bario, creta, carbonato de
bario y blanco satén (')
ex 33.06 Aguas destiladas aromáticas y solu
ciones acuosas de aceites esenciales ,
incluso medicinales
Fabricación a partir de aceites esen
ciales (desterpenados o no) líquidos
o concretos, y resinoides (')
35.05 Dextrina y colas de dextrina ; almi
dones y féculas solubles o tostados ;
colas de almidón o de fécula
-
Fabricación a partir de maíz o de
patatas
ex 35.07 Enzimas preparadas, no expresadas
ni comprendidas en otras partidas
Fabricación en la que se utilicen pro
ductos cuyo valor no exceda del 50 %
del valor del producto acabado
37.01 Placas fotográficas y películas pla
nas, sensibilizadas, sin impresionar,
en otras materias distintas del papel ,
cartón o tejido
Fabricación a partir de productos de
la partida n° 37.02 (')
( ! ) Estas disposiciones particulares no se aplicarán cuando los productos se obtengan a partir de productos que hayan adquirido el carácter de productos
originarios de acuerdo con las condiciones previstas en la lista B.
Diario Oficial de las Comunidades Europeas 31 . 12 . 86N°L 381 / 14
Productos obtenidos
Elaboraciones o transformaciones que no
confieren el carácter de
«productos originarios»
Elaboraciones o transformaciones que
confieren el carácter de «productos
originarios» si se cumplen las siguientes
. condiciones
Número del
arancel
aduanero
común
Designación
37.02 Películas sensibilizadas, sin impre
sionar, perforadas o no, en rollos o
en tiras
Fabricación a partir de productos de
la partida n° 37.01 (')
37.04 Placas y películas (incluso las cine
matográficas) impresionadas, sin
revelar, negativas o positivas
Fabricación a partir de productos de
las partidas nos 37.01 o 37.02 (')
38.11 Desinfectantes, insecticidas, fungici
das, herbicidas, raticidas, antiparasi
tarios y productos similares , presen
tados como preparaciones o en " for
mas o envases para la venta al por
menor o en artículos tales como cin
tas , mechas y bujías azufradas y
papeles matamoscas
-
Fabricación en la que se utilicen pro
ductos cuyo valor no exceda del 50 %
del valor del producto acabado
38.12 Aderezos, aprestos y mordientes ,
preparados, de la clase de los utili
zados en las industrias textil , del
papel , del cuero o análogas
Fabricación en la que se utilicen pro
ductos cuyo valor no exceda del 50 %
del producto acabado
38.13 Preparados para el decapado de los
metales ; flujos desoxidantes para
soldar y otros compuestos auxiliares
para la soldadura de los metales ;
pastas y polvos para soldar compues
tos de metal ele aporte y de otros
productos ; preparados para recubrir
o rellenar electrodos y varillas de
soldadura
Fabricación en la que se utilicen pro
ductos cuyo valor no exceda del 50 %
del valor del producto acabado
ex 38.14 Preparados antidetonantes, antioxi
dantes, aditivos peptizantes , mejora
dores de viscosidad , aditivos antico
rrosivos y otros aditivos preparados
similares para aceites minerales , con
exclusión de los aditivos preparados
para lubricantes
Fabricación en la que se utilicen pro
ductos cuyo valor no exceda del 50 %
del valor del producto acabado
38.15 Composiciones llamadas «acelera
dores de vulcanización»
Fabricación en la que se utilicen pro
ductos cuyo valor no exceda del 50 %
del valor del producto acabado
38.17 Mezclas y cargas para aparatos
extintores ; granadas extintoras
/
Fabricación en la que se utilicen pro
ductos cuyo valor no exceda del 50 %
del valor del producto acabado
38.18 Disolventes y diluyentes compuestos
para barnices o productos similares
Fabricación en la que se utilicen pro
ductos cuyo valor no exceda del 50 %
del valor del producto acabado
( ! ) Estas disposiciones particulares no se aplicarán cuando los productos se obtengan a partir de productos que hayan adquirido el carácter de «productos
originarios» de acuerdo con las condiciones previstas en la lista B.
31 . 12 . 86 Diario Oficial de las Comunidades Europeas N°L 381 / 15
Productos obtenidos
Elaboraciones o transformaciones que no
confieren el carácter de
«productos originarios»
Elaboraciones o transformaciones que
confieren el carácter de «productos
originarios» si se cumplen las siguientes
condiciones
Número del
arancel
aduanero
común
Designación
ex 38.19 Fabricación en la que se utilicen pro
ductos cuyo valor no exceda del 50 %
del valor del producto acabado
Productos químicos y preparados de
las industrias qúímicas o de las
industrias conexas (incluidos los que
consistan en mezclas de productos
naturales), no expresados ni com
prendidos en otras partidas ; produc
tos residuales de las industrias quí
micas o de las industrias conexas,
no expresados ni comprendidos en
otras partidas, con exclusión de :
— aceites de fusel y aceites de
Dippel
— ácidos nafténicos y sus sales
insolubles en agua ; ésteres de los
ácidos nafténicos
— ácidos sulfonafténicos y sus sales
insolubles en agua ; ésteres de los
ácidos sulfonafténicos
— sulfonatos de petróleo, con
exclusión de los sulfonatos de
petróleo de metales alcalinos, de
amonio o de etanolaminas ; áci
dos sulfónicos de aceites de
minerales bituminosos tiofena
dos, y sus sales
— mezclas de alquilbencenos o
alquilnaftalenos
— intercambiadores de iones
— catalizadores
— compuestos absorbentes para
perfeccionar el vacío en los
tubos o válvulas eléctricos
— cementos, morteros y composi
ciones similares refractarios
— óxidos de hierro alcalinizados
para la depuración de gases
— carbones (con exclusión del gra
fito artificial de la partida n°
38.01 ) en composiciones meta
lografíticos o de otra clase, que
se presenten en forma de plaqui
tas , barras u otros semiproduc
tos
— sorbitol distinto del sorbitol de
la partida n° 29.04
— aguas amoniacales y crudo amo
niacal procedentes de la depura
ción del gas del alumbrado
ex 39.02 Productos , de polimerización Fabricación en la que se utilicen pro
ductos cuyo valor no exceda del 50 %
del valor del producto acabado
N° L 381 / 16 31 . 12 . 86Diario Oficial de las Comunidades Europeas
Productos obtenidos
Elaboraciones o transformaciones que no
confieren el carácter de
«productos originarios»
i Elaboraciones o transformaciones que
confieren el carácter de «productos
originarios» si se cumplen las siguientes
condiciones
Número del
arancel
aduanero
común
. Designación
ex 39.07 Manufacturas de las materias de las
partidas nos 39.01 a 39.06 , inclusive,
con excepción de los abanicos y sus
partes y piezas y ballenas para cor
sés y soportes similares para prendas
de vestir y sus accesorios
~ Fabricación en la que se utilicen pro
ductos cuyo valor no exceda del 50 %
del valor del producto acabado
40.05 Planchas, hojas y bandas de caucho
natural o sintético sin vulcanizar,
distintas de las hojas ahumadas y de
las hojas de crepé de las partidas
nos 40.01 y 40.02 ; granulados de
caucho, natural o sintético, en for
ma de mezclas dispuestas para la
vulcanización ; mezclas llamadas
«mezclas maestras» constituidas por .
caucho, natural o sintético, sin vul
canizar, adicionado, antes o después
de la coagulación, de negro de
humo (aceites minerales o sin ellos)
o de anhídrido silícico (con aceites
minerales o sin ellos), bajo cualquier
forma
Fabricación en la que se utilicen pro
ductos cuyo valor no exceda del 50 %
del valor del producto acabado
41.08 Cueros y pieles barnizados o metali
zados
Barnizados o metalizados de pieles de
las partidas nos 41.02 a 41.06 inclusive
(distintas de las pieles de mestizos de
la India y de las pieles de cabras de la
India, simplemente curtidas con sus
tancias vegetales , aunque hayan sido
sometidas a otras operaciones , pero
que manifiestamente no sean utiliza
bles , tal como se presenten , en la
fabricación de manufacturas de piel),
si el valor de las pieles utilizadas no
excede del 50 °/o del valor del produc
to acabado
43.03 ■ Peletería manufacturada o confec
cionada
Confecciones de peletería realizadas
a partir de peletería en napas, trape
cios , cuadrados, cruces y o presta
ciones análogas : (n° ex 43.02) (')
ex 44.21 'Cajas , cajitas , jaulas , cilindros y
envases similares completos, de
madera, con excepción de los fabri
cados con tableros de fibras
Fabricación a partir de tableros no
cortados a su tamaño
ex 44.28 Madera preparada para cerillas ; cla
vos para el calzado
Fabricación a partir de madera la
hilada
45.03 Manufacturas de corcho natural Fabricación a partir de productos de la
partida n° 45.01
ex 48.07 Papeles y cartones simplemente pau
tados, rayados o cuadriculados en
rollos o en hojas
Fabricación a partir de pastas de papel
( ! ) Estas disposiciones particulares no se aplicarán cuando los productos se obtengan a partir de productos que hayan adquirido el carácter de «productos
originarios» de acuerdo con las condiciones previstas en la lista B.
31 . 12 . 86 Diario Oficial de las Comunidades Europeas N°L 381 / 17
Productos obtenidos
Elaboraciones o transformaciones que no
confieren el carácter de
«productos originarios»
Elaboraciones o transformaciones que
confieren el carácter de «productos
originarios» si se cumplen las siguientes
condiciones
Número del
arancel
aduanero
común
Designación
48.14 Artículos para correspondencia :
papel de escribir en «blocks»,
sobres, sobres-carta, tarjetas posta
les sin ilustraciones y tarjetas para
correspondencia ; cajas, sobres y
presentaciones similares, de papel o
cartón, que contengan un surtido de
artículos para correspondencia
Fabricación en la que se utilicen pro
ductos cuyo valor rio exceda del 50 %
del valor del producto acabado
48.15 Otros papeles y cartones recortados
para un uso determinado
Fabricación a partir de pastas de papel
ex 48.16 Cajas , sacos, bolsas, cucuruchos y
otros envases de papel o cartón
Fabricación en la que se utilicen pro
ductos cuyo valor no exceda del 50 %
del valor del producto acabado
49.09 Tarjetas postales , tarjetas de felici
tación de Pascuas y otras tarjetas de
felicitación, ilustradas, obtenidas
por cualquier procedimiento, inclu
so con adornos o aplicaciones
Fabricación a partir de productos de
la partida n° 49.1 1
49.10 Calendarios de todas clases , de
papel o cartón, incluidos los tacos o
bloques de calendario
Fabricación a partir de productos de
la partida n° 49.11
50.04 (») Hilados de seda sin acondicionar
para la venta al por menor
Obtención a partir de productos de la
partida n° 50.04
50.05 O Hilados de borra de seda (schappe),
o de desperdicios de borra de seda
(borrilla) sin acondicionar para la
venta al por menor
Obtención a partir de productos de la
partida n° 50.03 sin cardar ni peinar
50.07 (») Hilados de seda, de borra de seda
(schappe) o de desperdicios de
borra de seda (borrilla), sin acondi
cionar para la venta al por menor
Obtención a partir de productos de las
partidas n° 50.01 a n° 50.03 sin cardar
ni peinar
ex 50.07 (') Imitaciones de catgut preparadas
con hilados de seda
Obtención a partir de productos de la
partida n° 50.01 o de productos de la
partida n° 50.03 sin cardar ni peinar
50.09 O Tejidos de seda o de borra de seda
(schappe) o de desperdicios de
borra de seda (borrilla)
Obtención a partir de productos de las
partidas n° 50.02 o n° 50.03
51.01 O Hilados de fibras textiles sintéticas y
artificiales continuas, sin acondicio
nar para la venta al por menor
Obtención a partir de productos quí
micos o de pastas textiles
(') Para los hilados obtenidos a partir de dos o varias materias textiles, se aplicarán acumulativamente las disposiciones que figuran en la presente lista ,
tanto respecto de la partida en la que se clasifique el hilo mezclado como respecto de las partidas en las que se clasificaría el hilo de cada una de las
materias textiles que entren en la composición del hilo mezclado . Sin embargo, esta norma no se aplicará respecto de la materia o materias textiles
mezcladas si su peso no excede del 10 % del peso global de todas las materias textiles incorporadas .
(2) Para los tejidos en cuya composición entren dos o más materias textiles , se aplicarán acumulativamente las disposiciones que figuran en la presente lista,
tanto respecto de la partida en la que se clasifique el tejido mezclado como respecto de las partidas en las que se clasificaría el tejido de cada una de las
materias textiles que entren en la composición del tejido mezclado . Sin embargo, esta norma no se aplicará respecto de la materia o materias textiles
mezcladas si su peso no excede del 10 % del peso global de todas las materias textiles incorporadas . Este porcentaje se elevará :
— al 20 % cuando se trate de hilados de poliuretano segmentado con segmentos elásticos de' poliéster, incluso entorchados , de las partidas nos ex 51.01
y ex 58.07 ,
— al 30 % cuando se trate de hilados cuya anchura no exceda de 5 mm, formados por un alma consistente en una banda de aluminio o en una película
de materia plástica artificial recubierta o no de polvo de aluminio, insertada por encolado, mediante una cola transparente o coloreada, entre dos
películas de materia plástica artificial .
N°L 381 / 18 Diario Oficial de las Comunidades Europeas 31 . 12 . 86
Productos obtenidos
Elaboraciones o transformaciones que no
confieren el carácter de
«productos originarios»
Elaboraciones o transformaciones que
confieren el carácter de «productos
originarios» si se cumplen las siguientes
condiciones
Número del
arancel
aduanero
común
Designación
51.02 (') Monofilamentos, tiras y formas aná
logas (paja artificial) e imitaciones
de catgut, de materias textiles sinté
ticas y artificiales
Obtención a partir dé productos quí
micos o de pastas textiles
51.03 (') Hilados de fibras textiles sintéticas y
artificiales continuas acondiciona
dos para la venta al por menor
Obtención a partir de productos quí
micos o de pastas textiles
51.04 (2) Tejidos de fibras textiles sintéticas y
artificiales continuas (incluidos los
tejidos de monofilamentos o de tiras
de las partidas nos 51.01 o 51.02)
Obtención a partir de productos quí
micos o de pastas textiles
52.01 (') Hilos de metal combinados con
hilados textiles (hilados metálicos),
incluidos los hilados textiles entor
chados de metal y los hilados texti
les metalizados
'
Fabricación a partir de productos quí
micos, de pastas textiles o de fibras
textiles naturales, de fibras textiles sin
téticas y artificiales discontinuas o sus
desperdicios, sin cardar ni peinar
52.02 O Tejidos de hilos de metal , de hila
dos metálicos o de hilados textiles
metalizados de la partida n° 52.01 ,
para prendas de vestir, tapicería y
usos análogos
Fabricación a partir de productos quí
micos, de pastas textiles o de fibras
textiles naturales , de fibras textiles sin
téticas y artificiales discontinuas o sus
desperdicios
53.06 (') Hilados de lana cardada, sin acon
dicionar para la venta al por menor
Obtención a partir de productos de las
partidas nos 53.01 o 53.03
53.07 (') Hilados de lana peinada, sin acon
dicionar para la venta al por menor
Obtención a partir de productos de las
partidas nos 53.01 o 53.03
53.08 (') Hilados de pelos finos, cardados o
peinados, sin acondicionar para la
venta al menor
Obtención a partir de pelos finos en
bruto de la partida n° 53.02
53.09 (') Hilados de pelos ordinarios o de
crin, sin acondicionar para la venta
al por menor
Obtención a partir de pelos ordinarios
de la partida n° 53.02 , o de crin de la
partida n° 05.03 , en bruto
53.10 (') Hilados de lana, de pelos (finos u
ordinarios) o de crin , acondiciona
dos para la venta al por menor
Obtención a partir de materias de las
partidas nos 05.03 y 53.01 a 53.04 ,
inclusive
( 1 ) Para los hilados obtenidos a partir de dos o varias materias textiles, se aplicarán acumulativamente las disposiciones que figuran en la presente lista,*
tanto respecto de la partida en la que se clasifique el hilo mezclado como respecto de las partidas en las que se clasificaría el hilo de cada una de las
materias textiles que entren en la composición del hilo mezclado . Sin embargo, esta norma no se aplicará respecto de la materia o materias textiles
mezcladas si su peso no excede del 10 % del peso global de todas las materias textiles incorporadas .
(2) Para los tejidos en cuya composición entren dos o más materias textiles , se aplicarán acumulativamente las disposiciones que figuran en la presente
lista, tanto respecto de la partida en la que se clasifique el tejido mezclado como respecto de las partidas en las que se clasificaría el tejido de cada una
de las materias textiles que entren en la composición del tejido mezclado . Sin embargo, esta norma no se aplicará respecto de la materia o materias
textiles mezcladas si su peso no excede del 10 % del peso global de todas las materias textiles incorporadas . Este porcentaje se elevará :
— al 20 % cuando se trate de hilados de poliuretano segmentado con segmentos elásticos de poliéster, incluso entorchados , de las partidas nos ex 51.01
y ex 58.07 , ' -
— al 30 % cuando se trate de hilados cuya anchura no exceda de 5 mm, formados por un alma consistente en una banda de aluminio o en una
película de materia plástica artificial recubiena o no de polvo de aluminio , insertada por encolado, mediante una cola transparente o coloreada,
entre dos películas de materia plástica artificial .
31 . 12 . 86 Diario Oficial de las Comunidades Europeas N°L 381 / 19
Productos obtenidos
Elaboraciones o transformaciones que no
confieren el carácter de
«productos originarios»
Elaboraciones o transformaciones que
confieren el carácter de «productos
originarios» si se cumplen las siguientes
condiciones
Número del
arancel
aduanero
común
Designación
53.11 (') Tejidos de lana o de pelos finos Obtención a partir de materias de las
partidas nos 53.01 a 53.05 , inclusive
53.12 (') Tejidos de pelos ordinarios Obtención a partir de productos de las
partidas nos 53.02 a 53.05 , inclusive, o
a partir de crin de la partida n° 05.03
54.03 O Hilados de lino o de ramio, sin
acondicionar para la venta al por
menor
Obtención a partir de productos de las
partidas nos 54.01 o 54.02 , sin cardar
ni peinar
54.04 O Hilados de lino o de ramio, acondi
cionados para la venta al por menor
Obtención a partir de materias de las
partidas nos 54.01 o 54.02
54.05 (') Tejidos de lino o de ramio Obtención a partir de materias de las
partidas nos 54.01 o 54.02
55.05 O Hilados de algodón sin acondicio
nar para la venta al por menor
Obtención a partir de materias de las
partidas nos 55.01 o 55.03
55.06 (2) Hilados de algodón acondicionados
para la venta al por menor
Obtención a partir de materias de las
partidas nos 55.01 o 55.03
55.07 (') Tejidos de algodón de gasa de
vuelta
Obtención a partir de materias de las
partidas nos 55.01 , 55.03 o 55.04
55.08 (') Tejidos de algodón con bucles de la
clase esponja
Obtención a partir de materias de las
partidas nos 55.01 , 55.03 o 55.04
55.09 (') Otros tejidos de algodón Obtención a partir de materias de las
partidas nos 55.01 , 55.03 o 55.04
56.01 Fibras textiles sintéticas y artificiales
discontinuas, sin cardar, peinar ni
haber sufrido otra operación prepa
ratoria del hilado
Obtención a partir de productos quí
micos o de pastas textiles
56.02 Cables para discontinuos, de fibras
textiles sintéticas y artificiales
Obtención a partir de productos quí
micos o de pastas textiles
56.03 Desperdicios de fibras textiles sinté
ticas y artificiales (continuas o dis
continuas) sin cardar, peinar, ni
haber sufrido otra operación prepa
ratoria del hilado, incluidos los des
perdicios de hilados y las hilachas
Obtención a partir de productos quí
micos o de pastas textiles
( l ) Para los tejidos en cuya composición entren dos o más materias textiles, se aplicarán acumulativamente las disposiciones que figuran en la presente
lista , tanto respecto de la partida en la que se clasifique el tejido mezclado como respecto de las partidas en las que se clasificaría el tejido de cada una
de las materias textiles que entren en la composición del tejido mezclado . Sin embargo, esta norma no se aplicará respecto de la materia o materias
textiles mezcladas si su peso no excede del 10 % del peso global de todas las materias textiles incorporadas . Este porcentaje se elevará :
— al 20 % cuando se trate de hilados de poliuretano segmentado con segmentos elásticos de poliéster, incluso entorchados, de las partidas nos ex 51.01
y ex 58.07 ,
— al 30 % cuando se trate de hilados cuya anchura no exceda de 5 mm, formados por un alma consistente en una banda de aluminio o en una
película de materia plástica artificial recubierta o no de polvo de aluminio , insertada por encolado, mediante una cola transparente o coloreada,
entre dos películas de materia plástica artificial .
( J) Para los hilados obtenidos a partir de dos o varias materias textiles , se aplicarán acumulativamente las disposiciones que figuran en la presente lista,
tanto respecto de la partida en la que se clasifique el hilo mezclado como respecto de las partidas en las que se clasificaría el hilo de cada una de las
materias textiles que entren en la composición del hilo mezclado . Sin embargo, esta norma no se aplicará respecto de la materia o materias textiles
mezcladas si su peso no excede del 10 % del peso global de todas las materias textiles incorporadas .
N°L 381 /20 Diario Oficial de las Comunidades Europeas 31 . 12 . 86
Productos obtenidos
Elaboraciones o transformaciones que no
confieren el carácter de
«productos originarios»
Elaboraciones o transformaciones que
confieren el carácter de «productos
originarios» si se cumplen las siguientes
condiciones
Número del
arancel
aduanero
común
Designación
56.04 Fibras textiles sintéticas y artificiales
discontinuas y desperdicios de fibras
textiles sintéticas y artificiales (con
tinuas o discontinuas), cardadas,
peinadas o preparadas de otra for
ma para la hilatura
-
Obtención a partir de productos quí
micos o de pastas textiles
56.05 (') Hilados de fibras textiles sintéticas y
artificiales discontinuas (o de des
perdicios de fibras textiles sintéticas
y artificiales), sin acondicionar para
la venta al por menor
Obtención a partir de productos quí
micos o de pastas textiles
56.06 (') Hilados de fibras textiles sintéticas y
artificiales discontinuas (o de des
perdicios de fibras textiles sintéticas
y artificiales), acondicionadas para
la venta al por menor
Obtención a partir de productos quí
micos o de pastas textiles
56.07 ( 2) Tejidos de fibras textiles sintéticas y
artificiales discontinuas
Obtención a partir de materias de las
partidas nos 56.01 a 56.03
57.06 (') Hilados de yute o de otras fibras
textiles del líber de la partida n°
57.03
Obtención a partir de yute en bruto,
de estopa de yute o de otras fibras tex
tiles del líber, en bruto, de la partida
n° 57.03
ex 57.07 (') Hilados de cáñamo Obtención a partir de cáñamo en
bruto
ex 57.07 (') Hilados de otras fibras textiles vege
tales , con exclusión de los hilados
de cáñamo
Obtención a partir de fibras textiles
vegetales , en bruto, de las partidas
nos 57.02 a 57.04, inclusive
ex 57.07 Hilados de papel Obtención a partir de productos del
capítulo 47 , de productos químicos, de
pastas textiles o de fibras textiles natu
rales , de fibras textiles sintéticas y arti
ficiales discontinuas o sus desperdi
cios , sin cardar ni peinar
57.10 O Tejidos de yute o de otras fibras
textiles del líber de la partida n°
57.03
Obtención a partir de yute en bruto,
de estopa de yute o de otras fibras tex
tiles del líber, en bruto, de la partida
n° 57.03
ex 57.11 ( 2) Tejidos de otras fibras textiles vege
tales
Obtención a partir de materias de las
partidas nos 57.01 , 57.02 , 57.04 o de
hilados de coco de la partida n° 57.07
( ! ) Para los hilados obtenidos a partir de dos o varias materias textiles , se aplicarán acumulativamente las disposiciones que figuran en la présente lista,
tanto respecto de la partida en la que se clasifique el hilo mezclado como respecto de las partidas en las que se clasificaría el hilo de cada una de las
materias textiles que entren en la composición del hilo mezclado . Sin embargo, esta norma no se aplicará respecto de la materia o materias textiles
mezcladas si su peso no excede del 10 % del peso global de todas las materias textiles incorporadas .
( 2) Para los tejidos en cuya composición entren dos o más materias textiles , se aplicarán acumulativamente las disposiciones que figuran en la presente
lista , tanto respecto de la partida en la que se clasifique el tejido mezclado como respecto de las partidas en las que se clasificaría el tejido de cada una
de las materias textiles que entren en la composición del tejido mezclado . Sin embargo, esta norma no se aplicará respecto de la materia o materias
textiles mezcladas si su peso no excede del 10 % del peso global de todas las materias textiles incorporadas . Este porcentaje se elevará :
— al 20 % cuando se trate de hilados de poliuretano segmentado con segmentos flexibles de poliéster, incluso entorchados , de las partidas nos ex 51.01
y ex 58.07 ,
— al 30 % cuando se trate de hilados cuya anchura no exceda de 5 mm, formados por un alma, consistente en una banda de aluminio o en una
película de materia plástica artificial recubierta o no de polvo de aluminio, insertada por encolado, mediante una cola transparente o coloreada,
entre dos películas de materia plástica artificial .
31 . 12 . 86 Diario Oficial de las Comunidades Europeas N° L 381 /21
Productos obtenidos
Elaboraciones o transformaciones que no
confieren el carácter de
«productos originarios»
Elaboraciones o transformaciones que
confieren el carácter de «productos
originarios» si se cumplen las siguientes
condiciones
Número del
arancel
aduanero
común
Designación
Tejidos de hilados de papel
Alfombras y tapices de punto, anu
dado o enrollado, incluso confec
cionados
Otras alfombras y tapices, incluso
confeccionados ; tejidos llamados
«Kelim» o «Soumak», «Karamanie»
y análogos, incluso confeccionados
Terciopelos, felpas, tejidos rizados y
tejidos de chenilla o felpilla, con
exclusión de los artículos de las par
tidas nos 55.08 y 58.05
Obtención a partir de papel , de pro
ductos químicos, de pastas textiles o
de fibras textiles naturales, de fibras
textiles sintéticas y artificiales disconti
nuas o sus desperdicios
Obtención a partir de materias de las
partidas nos 50.01 a 50.03 , inclusive,
nos 51.01 , 53.01 a 53.05 , inclusive, nos
54.01 , 55.01 a 55.04, inclusive, nos
56.01 a 56.03 , inclusive o nos 57.01 a
57.04, inclusive
Obtención a partir de materias de las
partidas nos 50.01 a 50.03 , inclusive,
nos 51.01 , 53.01 a 53.05 , inclusive, nos
54.01 , 55.01 a 55.04 inclusive, nos
56.01 a 56.03 , inclusive, nos 57.01 a
57.04 , inclusive, o de hilados de coco
de la partida n° 57.07
Obtención a partir de materias de las
partidas nos 50.01 a 50.03 , inclusive,
nos 53.01 a 53.05 , inclusive, nos 54.01 ,
55.01 a 55.04 , inclusive, nos 56.01 a
56.03 , inclusive, nos 57.01 a 57.04,
inclusive, o a partir de productos quí
micos o de pastas textiles
Obtención a partir de materias de las
partidas nos 50.01 a 50.03 , inclusive,
nos 53.01 a 53.05 , inclusive, nos 54.01 ,
55.01 a 55.04, inclusive, nos 56.01 a
56.03 , inclusive, nos 57.01 a 57.04,
inclusive o a partir de productos quí
micos o de pastas textiles
Obtención a partir de materias de las
partidas nos 50.01 a 50.03 , inclusive,
nos 53.01 a 53.05, inclusive, nos 54.01 ,
55.01 a 55.04 , inclusive, nos 56.01 a
56.03 , inclusive, o a partir de produc
tos químicos o de pastas textiles
Obtención a partir de materias de las
partidas nos 50.01 a 50.03 , inclusive,
nos 53.01 a 53.05 , inclusive, nos 54.01 ,
55.01 a 55.04 , inclusive, nos 56.01 a
56.03 , inclusive, o a partir de produc
tos químicos o de pastas textiles
ex 57.11
58.01 (')
58.02 O
58.04 (')
58.05 0)
58.06 O
58.07 ( l )
58.08 (')
58.09 0)
Cintas, incluso las formadas por
hilos o fibras paralelas y engomadas
(cintas sin trama), con exclusión de
los artículos de la partida n° 58.06
Etiquetas , escudos y artículos análo
gos tejidos, pero sin bordar, en pie
zas, en cintas o recortados
Hilados de chenilla o felpilla ; hilados
entorchados (distintos de los de la
partida n° 52.01 y de los de crin
entorchados); trencillas en piezas ;
otros artículos de pasamanería y
ornamentales análogos, en piezas ;
bellotas , madroños, pompones, bor
las y similares
Tules y tejidos de mallas anudadas
(red), lisos
Obtención a partir de materias de las
partidas nos 50.01 a 50.03 , inclusive,
nos 53.01 a 53.05 , inclusive, nos 54.01 ,
55.01 a 55.04, inclusive, nos 56.01 a
56.03 , inclusive, o a partir de produc
tos químicos o de pastas textiles
Obtención a partir de materias de las
partidas nos 50.01 a 50.03 , inclusive,
nos 53.01 a 53.05 , inclusive, nos 54.01 ,
55.01 a 55.04 , inclusive, nos 56.01 a
56.03 , inclusive, o a partir de produc
tos químicos o de pastas textiles
Tules, tules-bobinots y tejidos de
mallas anudadas (red), labrados ;
encajes (a mano o a máquina) en
piezas, tiras o motivos
(') Para los productos en cuya composición entren dos o más materias textiles, se aplicarán acumulativamente las disposiciones que figuran en la presente .
lista, tanto respecto de la partida en la que se clasifique el producto mezclado como respecto de las partidas en las que se clasificaría el producto de
cada una de las materias textiles que entren en la composición del producto mezclado . Si embargo, esta norma no se aplicará respecto de la materia o
materias textiles mezcladas si su peso no excede de 10 % del peso global de todas las materias textiles incorporadas . Este porcentaje se elevará :
— al 20 % cuando se trate de hilados de poliuretano segmentado con segmentos flexibles de poliéster, incluso entorchados, de las partidas nos ex 51.01
y ex 58.07 ,
— al 30 % cuando se trate de hilados cuya anchura no exceda de 5 mm, formados por un alma consistente en una banda de aluminio o en una
película de materia plástica artificial recubierta o no de polvo de aluminio , insertada por encolado, mediante una cola transparente o coloreada,
entre dos películas de materia plástica artificial .
N°L 381 /22 Diario Oficial de las Comunidades Europeas 31 . 12 . 86
Productos obtenidos
Elaboraciones o transformaciones que no
confieren el carácter de
«productos originarios»
Elaboraciones o transformaciones que
confieren el carácter de «productos
originarios» si se cumplen las siguientes
condiciones
Número del
arancel
aduanero
común
Designación
58.10 Bordados en piezas, tiras o motivos Fabricación en la que se utilicen pro
ductos cuyo valor no exceda del 50 %
del valor del producto acabado
59.01 (') Guatas y artículos de guata ; tundiz
nos, nudos y motas de materias tex
tiles
Obtención a partir de fibras naturales,
o a partir de productos químicos o de
pastas textiles
ex 59.02 (') Fieltros y artículos de fieltro, inclu
so impregnados o con baño
Obtención a partir de fibras naturales,
o a partir de productos químicos o de
pastas textiles
ex 59.02 (l ) Fieltros , incluso impregnados o con
baño
Obtención a partir de fibras naturales,
de productos químicos o de pastas tex
tiles , o a partir de fibras o filamentos
continuos de polipropileno de título
inferior a 8 deniers, cuyo valor no
exceda del 40 % del valor del produc
to acabado
59.03 (') «Telas sin tejer» y artículos de «telas
sin tejer», incluso impregnados o
con baño
Obtención a partir de fibras naturales,
o a partir de productos químicos o de
pastas textiles
59.04 (') Cordeles, cuerdas y cordajes, tren
zados o sin trenzar
Obtención a partir de fibras naturales,
o a partir de productos químicos o de
pastas textiles o de hilados de coco de
la partida n° 57.07
59.05 (') Redes fabricadas con las materias
citadas en la partida n° 59.04 , en
trozos, piezas o formas determina
das ; redes preparadas para pescar,
de hilados, cordeles o cuerdas
Obtención a partir de fibras naturales,
o a partir de productos químicos o de
pastas textiles o de hilados de coco de
la partida n° 57.07
59.06 (') Otros artículos fabricados con hila
dos, cordeles, cuerdas o cordajes,
con exclusión de los tejidos y de los
artículos hechos con estos tejidos
Obtención a partir de fibras naturales,
productos químicos o pastas textiles o
a partir de hilados de coco de la parti
da n° 57.07
59.07 Tejidos con baño de cola o de
materias amiláceas, del tipo utiliza
do en encuademación , cartonaje ,
estuchería o usos análogos (percali
na recubierta, etc.); telas para calcar
o transparentes para dibujar ; telas
preparadas para la pintura ; bucarán
y similares para sombrerería
Obtención a partir de hilados
59.08 Tejidos impregnados con baño o
recubiertos de derivados de la celu
losa o de otras materias plásticas
artificiales y tejidos estratificados
con estas mismas materias
Obtención a partir de hilados
59.10 (') Linóleos para cualquier uso, recor
tados o no ; cubiertas para suelos ,
consistentes en una capa aplicada
sobre soporte de materias textiles ,
recortadas o no
Obtención a partir de hilados o a par
tir de fibras textiles
(') Para los productos en cuya composición entren dos o más materias textiles , se aplicarán acumulativamente las disposiciones que figuran en la presente
lista , tanto respecto de la partida en la que se clasifique el producto mezclado como respecto de las partidas en las que se clasificaría el producto de
cada una de las materias textiles que entren en la composición del producto mezclado . Sin embargo, esta norma no se aplicará respecto de la materia o
materias textiles mezcladas si su peso no excede del 10 % del peso global de todas las materias textiles incorporadas . Este porcentaje se elevará :
— al 20 % cuando se trate de hilados de póliuretano segmentado con segmentos elásticos de poliéster, incluso entorchados , de las partidas nos ex 51.01
y ex 58.07 , " .
— al 30 % cuando se trate de hilados cuya anchura no exceda de 5 mm, formados por un alma consistente en una banda de aluminio o en una película
de materia plástica artificial recubierta o no de polvo de aluminio, insertada por encolado, mediante una cola transparente o coloreada, entre dos
películas de materia plástica artificial .
31 . 12 . 86 Diario Oficial de las Comunidades Europeas N° L 381 /23
Productos obtenidos
Elaboraciones o transformaciones que no
confieren el carácter de
«productos originarios»
Elaboraciones o transformaciones que
confieren el carácter de «productos
originarios» si se cumplen las siguientes
condiciones
Número del
arancel
aduanero
común
Designación
ex 59.11 Tejidos cauchutados que no sean de
punto, con exclusión de los tejidos
de fibras textiles sintéticas continuas
o de los productos constituidos por
hilados paralelizados de fibras sinté
ticas continuas, impregnados o recu
biertos de látex de caucho,
que contengan en peso, por lo
menos, 90 °/o de materias textiles
utilizadas para la fabricación de
neumáticos o para otros usos técni
cos
Obtención a partir de hilados
ex 59.11 Tejidos cauchutados que no sean de
punto, con exclusión de los tejidos
de fibras textiles sintéticas continuas
o de los productos constituidos por
hilados paralelizados de fibras texti
les sintéticas continuas, impregna
dos o recubiertos con látex de cau
cho, que contengan en peso, por lo
menos 90 % de materias textiles uti
lizadas para la fabricación de neumá
ticos o para otros usos técnicos
Obtención a partir de productos quí
micos
59.12 Otros tejidos impregnados o con
baño ; lienzos pintados para decora
ciones de teatro ; fondos de estudio
o usos análogos
Obtención a partir de hilados
59.13 O Tejidos elásticos (que no sean de
punto), formados por materias texti
les asociadas a hilos de caucho
Obtención a partir de hilados sencillos
59.15 (') Mangueras y tubos análogos, de
materias textiles , incluso con arma
duras o accesorios de otras materias
Obtención a partir de materias de las
partidas nos 50.01 a 50.03 , inclusive,
nos 53.01 a 53.05 , inclusive, nos 54.01 ,
55.01 a 55.04, inclusive, nos 56.01 a
56.03 , inclusive, y nos 57.01 a 57.04 ,
inclusive, o a partir de productos quí
micos o de pastas textiles
59.16 (') Correas transportadoras o de trans
misión, de materias textiles , incluso
armadas
Obtención a partir de materias de las
partidas nos 50.01 a 50.03 , inclusive,
nos 53.01 a 53.05 , inclusive , nos 54.01 ,
55.01 a 55.04, inclusive, nos 56.01 a
56.03 , inclusive, y nos 57.01 a 57.04,
inclusive, o a partir de productos quí
micos o de pastas textiles
ex 59.17 O Tejidos y artículos para usos técni
cos, de materias textiles con exclu
sión de los discos y coronas de puli
do distintos del fieltro
Obtención a partir de materias de las
partidas nos 50.01 a 50.03 , inclusive,
nos 53.01 a 53.05 , inclusive, nos 54.01 ,
55.01 a 55.04, inclusive, nos 56.01 a
56.03 , inclusive, y nos 57.01 a 57.04,
inclusive, o a partir de productos quí
micos o de pastas textiles
ex 59.17 Discos y coronas de pulido distinta
del fieltro
Obtención a partir de los lados o de
desperdicios efe tejidos de la partida n°
63.02
(') Para los productos en cuya composición entren dos o más materias textiles, se aplicarán acumulativamente las disposiciones que figuran en la presente
lista, tanto respecto de la partida en la que se clasifique el producto mezclado como respecto de las partidas en las que se clasificaría el producto de
cada una de las materias textiles que entren en la composición del producto mezclado . Sin embargo, esta norma no se aplicará respecto de la materia o
materias textiles mezcladas si su peso no excede del 10 % del peso global de todas las materias textiles incorporadas . Este porcentaje se elevará :
— al 20 % cuando se trate de hilados de poliuretano segmentado con segmentos flexibles de poliéster, incluso entorchados , de las partidas nos ex 51.01
y ex 58.07 ;
— al 30 % cuando se trate de hilados cuya anchura no exceda de 5 mm, formados por un alma consistente en una banda de aluminio o en una película
de materia plástica artificial recubierta o no de polvo de aluminio , insertada por encolado, mediante una -cola transparente o coloreada, entre dos
películas de materia plástica artificial .
N°L 381 /24 Diario Oficial de las Comunidades Europeas 31 . 12 . 86
Productos obtenidos
Elaboraciones o transformaciones que no
confieren el carácter de
«productos originarios»
Elaboraciones o transformaciones que
confieren el carácter de «productos
originarios» si se cumplen las siguientes
condiciones
Número del
arancel
aduanero
común
Designación
ex
Capítulo
60 (')
Géneros de punto con exclusión de
los obtenidos por costura o por
unión de trozos de tejido de punto
(cortados u obtenidos en forma
determinada)
Obtención a partir de fibras naturales
cardadas o peinadas, de productos de
las partidas nos 56.01 a 53.03 , inclusi
ve , de productos químicos o de pastas
textiles
ex 60.02 Guantes y similares de punto no
elástico y sin cauchutar, obtenidos
por costura o por unión de trozos
de tejido de punto (cortados u obte
nidos en formas determinadas)
Obtención a partir de hilados (2)
ex 60.03 Medias , escarpines , calcetines, sal
vamedias y artículos análogos de
punto no elástico y sin cauchutar,
obtenidos por costura o por unión
de trozos de tejido de punto (corta
dos u obtenidos en formas determi
nadas)
Obtención a partir de hilados ( 2)
ex 60.04 Prendas interiores de punto no elás
tico y sin cauchutar, obtenidas por
costura o por unión de trozos de
tejido de punto (cortados u obteni
das en formas determinadas)
Obtención a partir de hilados (2)
ex 60.05 Prendas exteriores , accesorios de
vestir y otros artículos de punto no
elástico y sin cauchutar, obtenidos
por costura o por unión de trozbs
de tejido de punto (cortadas u obte
nidas en formas determinadas)
Obtención a partir de hilados ( 2)
ex 60.06 Otros artículos (incluidas las rodi
lleras y las medias para varices) de
punto elástico y de punto cauchuta
do, obtenidos por costura o por
unión de trozos de tejido de punto
(cortados u obtenidos en formas
determinadas)
Obtención a partir de hilados (2)
ex 61.01 Prendas exteriores, para hombres y
niños con exclusión de los equipos
ignífugos de tejido revestido con
una lámina delgada de poliéster alu
minizado
Obtención a partir de hilados ( 2) (3 )
ex 61.01 Equipos ignífugos de tejido revesti
do de una lámina delgada de poliés
ter aluminizado
Obtención a partir de tejido sin reves
tir cuyo valor, no exceda del 40 % del
valor del producto acabado (2) (3 )
( ! ) Para los productos en cuya composición entren dos o más materias textiles, se aplicarán acumulativamente las disposiciones que figuran en la presente
lista , tanto respecto de la partida en la que se clasifique el producto mezclado como respecto de las partidas en las que se clasificaría el producto de
cada una de las materias textiles que entren en la composición del producto mezclado . Sin embargo, esta regla no se aplicará respecto de la materia o
materias textiles mezciadas si su peso no excede del 10 % del peso global de todas las materias textiles incorporadas . Este porcentaje se elevará :
— al 20 % cuando se trate de hilados de poliuretano segmentado con segmentos flexibles de poliéster, incluso entorchados , de las partidas nos ex 51.01
y ex 58.07 ; ' '
— al 30 % cuando se trate de hilados cuya anchura no exceda de 5 mm, formados por un alma consistente en una banda de aluminio o en una película
de materia plástica artificial recubierta o no de polvo de aluminio, insertada por encolado, mediante una cola transparente o coloreada , entre dos
películas de materia plástica artificial .
( 2 ) Los adornos y accesorios utilizados (con excepción de los forros y entretelas), que cambien de partida arancelaria, no harán perder el carácter origina
rio al producto obtenido si su peso no excede del 10 % del peso global de todas las materias textiles incorporadas .
O Estas disposiciones particulares no se aplicarán cuando los productos se obtengan a partir de tejidos estampados de acuerdo con las condiciones
previstas en la lista B.
31 . 12 . 86 Diario Oficial de las Comunidades Europeas N°L 381 /25
Productos obtenidos
Elaboraciones o transformaciones que no
confieren el carácter de
«productos originarios»
Elaboraciones o transformaciones que
confieren el carácter de «productos
originarios» si se cumplen las siguientes
condiciones
Número del
arancel
aduanero
común
Designación
ex 61.02 Prendas exteriores para mujeres,
niñas y primera infancia, sin bordar,
con exclusión de los equipos ignífu
gos de tejido revestido con una
lámina delgada de poliéster alumini
zado
Fabricación a partir de hilados (') (2)
ex 61.02 Equipos ignífugos de tejido revesti
do de con una lámina delgada de
poliéster aluminizado
Obtención a partir de tejido sin reves
tir cuyo valor no exceda del 40 % del
valor del producto acabado (')
ex 61.02 Prendas exteriores para mujeres,
niñas y primera infancia, bordadas
Obtención a partir de tejidos sin bor
dar cuyo valor no exceda del 40 % del
valor del producto acabado (')
61.03 Prendas interiores , incluidos los
cuellos, pecheras y puños, para
hombres y niños
Obtención a partir de hilados (') (2)
61.04 Prendas interiores para mujeres ,
niñas y primera infancia
-
Obtención a partir de hilados (') (2)
ex 61.05 Pañuelos de bolsillo, sin bordar Obtención a partir de hilados sencillos
crudos (') ( 2) (3)
ex 61.05 Pañuelos de bolsillo, bordados Obtención a partir de tejidos sin bor
dar cuyo valor no exceda del 40 % del
valor del producto acabado (')
ex 61.06 Mantones, chales , pañuelos, bufan
das , mantillas , velos y análogos, sin
bordar
Obtención a partir de hilados sencillos
crudos de fibras textiles naturales o de
fibras textiles sintéticas y artificiales
discontinuas o sus desperdicios o a
partir de productos químicos o de pas
tas textiles (') (2)
ex 61.06 Mantones, chales , pañuelos, bufan
das, mantillas , velos y análogos,
bordados
Obtención a partir de tejidos sin bor
dar cuyo valor no exceda del 40 % del
valor del producto acabado (')
61.07 Corbatas I Obtención a partir de hilados (') ( 2)
61.09 Corsés , cinturillas , fajas, sostenes ,
tirantes , ligueros , ligas y artículos
análogos, de tejidos o de punto,
incluso elásticos
Obtención a partir de hilados (') (2)
ex 61.10 Guantes y similares , medias y calce
tines, que no sean de punto, con
exclusión de los equipos ignífugos
de tejidos revestido de una lámina
delgada de poliéster aluminizado
Obtención a partir de hilados (') (2)
(') Los adornos y accesorios utilizados (con excepción de los forros y entretelas), que cambien de partida arancelaria, no harán perder el carácter origina
rio al producto obtenido si su peso no excede del 10 °/o del peso global de todas las materias textiles incorporadas .
(2) Estas disposiciones particulares no se aplicarán cuando los productos se obtengan a partir de tejidos estampados de acuerdo con las condiciones
previstas en la lista B.
(3) Para los productos en cuya composición éntren dos o más materias textiles, esta norma no se aplicará respecto de la materia o materias textiles
mezcladas cuando si su peso no excede del 10 % del peso global de todas las materias textiles incorporadas .
N°L 381 /26 Diario Oficial de las Comunidades Europeas 31 . 12 . 86
Productos obtenidos
Elaboraciones o transformaciones que no
confieren el carácter de
«productos originarios»
Elaboraciones o transformaciones que
confieren el carácter de «productos
originarios» si se cumplen las siguientes
condiciones
Número del
arancel
aduanero
común
Designación
ex 61.10 Equipos ignífugos de tejido revesti
do con una lámina delgada de
poliéster aluminizado
Obtención a partir de tejidos sin reves
tir, cuyo valor no exceda del 40 % del
valor del producto acabado (') (2)
ex 61.11 Otros accesorios confeccionados
para prendas de vestir : sobaqueras ,
hombreras, cinturones, manguitos ,
mangas protectoras, etc. , con exclu
sión de los cuellos , esclavinas, tocas ,
. pecheras, chorreras, puños , volan
tes , hombreras y accesorios y ador
nos similares para prendas femeni
nas, bordados
Obtención a partir de hilados (') ( J)
ex 61.11 Cuellos, esclavinas, tocas , pecheras,
gorgueras, puños, volantes , cane
súes y accesorios y adornos simila
res para prendas femeninas , borda
dos
Obtención a partir de tejidos sin bor
dar, cuyo valor no exceda el 40 % del
valor del producto acabado (')
62.01 Mantas Obtención a partir de hilados crudos
de los Capítulos 50 a 56 (*) ( J)
ex 62.02 Ropa de cama, de mesa, de tocador
o de cocina ; cortinas, visillos y otros
artículos de moblaje , sin bordar
Obtención a partir de hilados sencillos
crudos (*) (3 )
ex 62.02 Ropa de cama, de mesa, de toca
dor, de antecocina o de cocina ; cor
tinas , visillos y otros artículos de
moblaje , bordados
Obtención a partir de tejidos sin bor
dar cuyo valor no exceda del 40 % del
valor del producto acabado
62.03 Sacos y talegas para envasar Obtención a partir de productos quí
micos, de pastas textiles o de fibras
textiles naturales, de fibras textiles sin
téticas y artificiales discontinuas o sus
desperdicios (J) (3 )
62.04 Velas para embarcaciones, toldos de
todas clases , tiendas y otros artícu
los análogos para acampar
Obtención a partir de hilados sencillos
crudos (2) (3 )
ex 62.05 Otros artículos confeccionados con
tejidos , incluidos los patrones para
vestidos, excepto los abanicos y sus
partes
Fabricación en la que se utilicen pro
ductos cuyo valor no exceda del 40 %
del valor del producto acabado
64.01 Calzados con suela y parte superior
de caucho o de materia plástica arti
ficial
Obtención a partir de conjuntos
formados por la parte superior del
calzado fijada a la primera suela o a
otras partes inferiores y desprovistos
de suelas exteriores, de cualquier
material distinto del metal
(') Los adornos y accesorios utilizados (con excepción de los forros y entretelas), que cambien de partida arancelaria , no harán perder el carácter origina
rio al producto obtenido si su peso no excede del 10 % del peso global de todas las materias textiles incorporadas .
( 2) Estas disposiciones particulares no se aplicarán cuando los productos se obtengan a partir de tejidos estampados de acuerdo con las condiciones
previstas en la lista B.
(3) Para los productos en cuya composición entren dos o más materias textiles, esta norma no se aplicará respecto de la materia o materias textiles
mezcladas si su peso no excede del 10 % del peso global de todas las materias textiles incorporadas .
31 . 12 . 86 Diario Oficial de las Comunidades Europeas N°L 381 /27
Productos obtenidos
Elaboraciones o transformaciones que no
confieren el carácter de
«productos originarios»
Elaboraciones o transformaciones que
confieren el carácter de «productos
. originarios» si se cumplen las siguientes
condiciones
Número del
arancel
aduanero
común
Designación
64.02 Calzado con suela de cuero natural ,
artificial o regenerado ; calzado con
suela de caucho o de materia plásti
ca artificial (distinto del comprendi
do en la partida n° 64.01 )
Obtención a partir de conjuntos
formados por la parte superior del
calzado fijada a la primera suela o a
otras partes inferiores y desprovistos
de suelas exteriores, de cualquier
material distinto del metal
64.03 Calzado de madera o con piso de
madera o de corcho
Obtención a partir de conjuntos
formados por la parte superior del
calzado fijada a las primera suela o
a otras partes inferiores y desprovis
tos de suelas exteriores, de cual
quier material distinto del metal
64.04 Calzados con piso de otras materias
(cuerda, cartón, tejido, fieltro, etc. )
Obtención a partir de conjuntos
formados por la parte superior del
calzado fijada a la primera suela o a
otras partes inferiores y desprovistos
de suelas exteriores, de cualquier
material distinto del metal
65.03 Sombreros y demás tocados de fiel
tro, fabricados con cascos o platos
de la partida n° 65.01 , estén o no
guarnecidos
Obtención a partir de fibras textiles
65.05 Sombreros y demás tocados (inclui
das las redes y redecillas para el
cabello) de punto o confeccionados
de tejidos, encajes o fieltro (en pie
zas, pero no en bandas), -estén o no
guarnecidos
Obtención a partir de hilados o a par
tir de fibras textiles
66.01 Paraguas , sombrillas y quitasoles,
incluidos los paraguas-bastón y los
quitasoles-tolao y análogos
Fabricación en la que se utilicen pro
ductos cuyo valor no exceda del 50 %
del valor del producto acabado
ex 70.07 Vidrio colado o laminado y «vidrio
de ventanas» (estén o no pulidos o
desbastados), cortados en otra for
ma distinta de la cuadrada o rectan
gular, o bien curvados o trabajados
de otra forma (biselados, grabados,
etc.); vidrieras aislantes de paredes
múltiples
Fabricación a partir de vidrio estira
do, colado o laminado de las parti
das nos 70.04 a 70.06, inclusive
70.08 Lunas o vidrios de seguridad, inclu
so con forma, que consistan en
vidrio templado o formado por dos
o más hojas contrapuestas
Fabricación a partir de vidrio estira
do, colado o laminado de las parti
das nos 70.04 a 70.06, inclusive
70.09 Espejos de vidrio con marco o sin
él , incluidos los espejos retrovisores
Fabricación a partir de vidrio estira
do, colado o laminado de las parti
das nos 70.04 a 70.06, inclusive
N°L 381 /28 Diario Oficial de las Comunidades Europeas 31 . 12 . 86
Productos obtenidos
Elaboraciones o transformaciones que no
confieren el carácter de
«productos originarios»
Elaboraciones o transformaciones que
confieren el carácter de «productos
originarios» si se cumplen las siguientes
condiciones
Número del
arancel
aduanero
común
Designación
71.15 Manufacturas de perlas finas, de
piedras preciosas y semipreciosas o
de piedras sintéticas o reconstituidas
Fabricación en la que se utilicen pro
ductos cuyo valor no exceda del 50 %
del valor del producto acabado (')
73.07 Hierro y acero con desbastes cua
drados o rectangulares («blooms») y
palanquilla ; desbastes planos
(«slabs») y llantén ; piezas de hierro
y de acero simplemente desbastadas
por forja o por batido (desbastes de
forja)
Fabricación a partir de productos de
la partida n° 73.06
73.08 Desbastes en rollo para chapas
(«coils»), de hierro o de acero
Fabricación a partir de productos de
la partida n° 73.07
73.09 Planos universales de hierro o de
acero
Fabricación a partir de productos de
lás partidas nos 73.07 o 73.08
. 73.10 Barras de hierro o de acero obteni
das en caliente por laminación , ex
trusión o forja (incluido el alam
brón); barras de hierro o de acero
obtenidas o acabadas en frío ; barras
huecas de acero para perforación de
minas
Fabricación a partir de productos de
la-partida n° 73.07
>
73.11 Perfiles de hierro o acero obtenidos
en caliente por laminación , ex
trusión o forjado, o bien obtenidos
o acabados en frío ; tablestacas de
hierro o de acero, incluso perfora
das o hechas de elementos ensam
blados
Fabricación a partir de productos de
las partidas nos 73.07 a 73.10, inclu
sive , nos 73.12 o 73.13
73.12 Flejes de hierro o de acero, lamina
dos en caliente o en frío
Fabricación a partir de productos de
las partidas nos 73.07 a 73.09, inclu
sive , o n° 73.13
73.13 Chapas de hierro o de acero, lami
nadas en caliente o en frío
Fabricación a partir de productos de
las partidas nos 73.07 a 73.09 , inclu
sive
73.14 Alambres de hierro o acero , desnu
dos o revestidos, con exclusión de
los alambres utilizados como con
ductores eléctricos
Fabricación a partir de productos de
la partida n° 73.10
73.16 Elementos para vías férreas , de fun
dición , hierro o acero : carriles ,
contracarriles, agujas , puntas de
corazón , cruces y cambios de vía ,
varillas para mando de agujas , cre
malleras , traviesas, bridas, cojinetes
y cuñas , placas de asiento, bridas de
unión , placas y tirantes de separa
ción y otras piezas especiales conce
bidas para la colocación , la unión o
la fijación de carriles
Fabricación a partir de productos de la
partida n° 73.06
73.18 Tubos (incluidos sus desbastes) de
hierro o de acero con exclusión de
los artículos de la partida n° 73.19
Fabricación a partir de productos de
las partidas nos 73.06, 73.07 o de la
partida n° 73.15 , en las formas que se
indican en las partidas nos 73.06 y
73.07
74.03 Barras , perfiles y alambres de cobre Fabricación en la que se utilicen pro
ductos cuyo valor no exceda del 50 %
del valor del producto acabado (')
(*) Estas disposiciones particulares no se aplicarán cuando los productos se obtengan a partir de productos que hayan adquirido el carácter de productos
originarios de acuerdo con las condiciones previstas en la lista B.
31 . 12 . 86 Diario Oficial de las Comunidades Europeas N°L 381 /29
Productos obtenidos
Elaboraciones o transformaciones que no
confieren el carácter de
«productos originarios»
Elaboraciones o transformaciones que
confieren el carácter de «productos
originarios» si se cumplen las siguientes
condiciones
Número del
arancel
aduanero
común
Designación
74.04 Chapas, planchas, hojas y tiras
de cobre, de espesor superior a
0,15 mm
Fabricación en la que se utilicen pro
ductos cuyo valor no exceda del 50 %
del valor del producto acabado (')
74.05 Hojas y tiras delgadas de cobre
(incluso gofradas, cortadas, perfora
das , recubiertas, impresas o fijadas
sobre papel , cartón, materias plásti
cas artificiales o soportes similares),
de 0,15 mm o menos de espesor (sin
incluir el soporte)
Fabricación en la que se utilicen pro
ductos cuyo valor no exceda del 50 %
del valor del producto acabado (') •
74.06 Polvo y partículas de cobre Fabricación en la que se utilicen pro
ductos cuyo valor no exceda del 50 %
del valor del producto acabado (')
74.07 Tubos (incluidos sus desbastes) y
barras huecas de cobre
Fabricación en la que se utilicen pro
ductos cuyo valor no exceda del 50 %
del valor del producto acabado (')
74.08 Accesorios de cobre para tuberías
(empalmes, codos, juntas, mangui
tos , bridas, etc.)
Fabricación en la que se utilicen pro
ductos cuyo valor no exceda del 50 %
del valor del producto acabado (')
74.10 Cables, cordajes, trenzas y análo
gos, de alambre de cobre, con ex
clusión de los artículos aislados para
usos eléctricos
Fabricación en la que se utilicen pro
ductos cuyo valor no exceda del 50 %
del valor del producto acabado (')
74.11 Telas metálicas (incluidas las telas
continuas o sin fin) y enrejados, de
alambre de cobre
Fabricación en la que se utilicen pro
ductos cuyo valor no exceda del 50 %
del valor del producto acabado (')
74.15 Pernos y tuercas (fileteados o no),
tornillos , armellas y ganchos con
paso de rosca, remaches, pasadores,
clavijas , chavetas y artículos simila
res de pernería y tornillería, de
cobre ; arandelas (incluidas las aran
delas abiertas y las de presión), de
cobre
Fabricación en la que se utilicen pro
ductos cuyo valor no exceda del 50 %
del valor del producto acabado (')
74.16 Muelles de cobre Fabricación en la que se utilicen pro
ductos cuyo valor no exceda del 50 %
del valor del producto acabado (')
( ! ) Estas disposiciones particulares no se aplicarán cuando los productos se obtengan a partir de productos que hayan adquirido el carácter de productos
originarios de acuerdo con las condiciones previstas en la lista B.
N°L 381 /30 Diario Oficial de las Comunidades Europeas 31 . 12 . 86
Productos obtenidos
Elaboraciones o transformaciones que no
confieren el carácter de
«productos originarios »
Elaboraciones o transformaciones que
confieren el carácter de «productos
originairos» si se cumplen las siguientes
condiciones
Número del
arancel
aduanero
común
Designación
74.17 Aparatos no eléctricos de cocción y
de calefacción de los tipos utiliza
dos para usos domésticos, así como
sus partes y piezas sueltas , de cobre
Fabricación en la que se utilicen pro
ductos cuyo valor no exceda del 50 %
del valor del producto acabado (')
74.18 Artículos de uso doméstico y de
higiene y sus partes, de cobre
Fabricación en la que se utilicen pro
ductos cuyo valor no exceda del 50 %
del valor del producto acabado (')
74.19 Otras manufacturas de cobre Fabricación en la que se utilicen pro
ductos cuyo valor no exceda del 50 %
del valor del producto acabado (')
75.02 Barras, perfiles y alambres, de
níquel
Fabricación en la que se utilicen pro
ductos cuyo valor no exceda del 50 %
del valor del producto acabado (')
75.03 Chapas, planchas, hojas y tiras de
cualquier espesor, de níquel ; polvo
y partículas de níquel
Fabricación en la que se utilicen pro
ductos cuyo valor no exceda del 50 %
del valor del producto acabado (')
75.04 Tubos (incluidos sus desbastes),
barras huecas y accesorios para
tuberías (empalmes , codos, juntas,
manguitos, bridas , etc.), de níquel
Fabricación en la que se utilicen pro
ductos cuyo valor no exceda del 50 %
del valor del producto acabado (')
75.05 Ánodos para niquelar, incluso los
obtenidos por electrólisis , en bruto
o manufacturados
Fabricación en la que se utilicen pro
ductos cuyo valor no exceda del 50 %
del valor del producto acabado (')
75.06 Otras manufacturas de níquel Fabricación en la que se utilicen pro
ductos cuyo valor no exceda del 50 %
del valor del producto acabado (')
76.02 Barras, perfiles y alambres de alumi
nio
Fabricación en la que se utilicen pro
ductos cuyo valor no exceda del 50 %
del valor del producto acabado
76.03 Chapas, planchas, hojas y tiras
de aluminio, de espesor superior a
0,20 mm
Fabricación en la que se utilicen pro
ductos cuyo valor no exceda del 50 %
del valor del producto acabado
76.04 Hojas y tiras delgadas de aluminio
(incluso gofradas , cortadas, perfora
das, revestidas , impresas o fijadas
sobre papel , cartón, materias plásti
cas artificiales o soportes similares),
de 0,20 mm o menos de espesor (sin
incluir el soporte)
Fabricación en la que se utilicen pro
ductos cuyo valor no exceda del 50 %
del valor del producto acabado
(') Estas disposiciones particulares no se aplicarán cuando los productos se obtengan a partir de productos que hayan adquirido el carácter de productos
originarios de acuerdo con las condiciones previstas en la lista B.
31 . 12 . 86 Diario Oficial de las Comunidades Europeas N°L 381 /31
Productos obtenidos
Elaboraciones o transformaciones que no
confieren el carácter de
«productos originarios»
Elaboraciones o transformaciones que
confieren el carácter de «productos
originarios» si se cumplen las siguientes
condiciones
Número del
arancel
aduanero
común
Designación
76.05 Polvo y partículas de aluminio Fabricación en la que se utilicen pro
ductos cuyo valor no exceda del 50 °/o
del valor del producto acabado
76.06 Tubos (incluidos sus desbastes) y
barras huecas, de aluminio
Fabricación en la que se utilicen pro
ductos cuyo valor no exceda del 50 %
del valor del producto acabado
76.07 Accesorios de aluminio para tube
rías (empalmes, codos, juntas, man
guitos, bridas, etc. )
Fabricación en la que se utilicen pro
ductos cuyo valor no exceda del 50 %
del valor del producto acabado
76.08 Estructuras y sus partes (hangares,
puentes y elementos de puentes,
torres, castilletes, pilares o postes,
columnas, armaduras, techados,
marcos de puertas y ventanas, ba
laustradas, etc.), de aluminio ; cha
pas, barras, perfiles, tubos, etc. , de
aluminio, preparados para ser utili
zados en la construcción
Fabricación en la que se utilicen pro
ductos cuyo valor no exceda del 50 %
del valor del producto acabado
76.09 Depósitos, cisternas, cubas y otros
recipientes análogos, de aluminio,
para cualquier producto (con exclu
sión de los gases comprimidos o
licuados), de capacidad superior a
300 1 , sin dispositivos mecánicos o
"térmicos , incluso con revestimiento
interior o calorífugo
Fabricación en la que se utilicen pro
ductos cuyo valor no exceda del 50 %
del valor del producto acabado
76.10 Barriles , tambores, bidones y otros
recipientes similares, de aluminio,
para el transporte o envasado,
incluidos los envases tubulares rígi
dos o flexibles
Fabricación en la que se utilicen pro
ductos cuyo valor no exceda del 50 %
del valor del producto acabado
76.11 Recipientes de aluminio para gases
comprimidos o licuados
Fabricación en la que se utilicen pro
ductos cuyo valor no exceda del 50 %
del valor del producto acabado
76.12 Cables, cordajes, trenzas y análo
gos , de alambre de aluminio, con
exclusión de los artículos aislados
para usos eléctricos I Fabricación en la que se utilicen productos cuyo valor no exceda del 50 %del valor del producto acabado
76.15 Artículos de uso doméstico y de
higiene y sus partes , de aluminio
Fabricación en la que se utilicen pro
ductos cuyo valor no exceda del 50 °/o
del valor del producto acabado
N°L 381 /32 Diario Oficial de las Comunidades Europeas 31 . 12 . 86
Productos obtenidos
Elaboraciones o transformaciones que no
confieren el carácter de
«productos originarios»
Elaboraciones o transformaciones que
confieren el carácter de «productos
originarios» si se cumplen las siguientes
condiciones
Número del
arancel
aduanero
común
Designación
76.16 Otras manufacturas de aluminio Fabricación en la que se utilicen pro
ductos cuyo valor no exceda del 50 %
del valor del producto acabado
77.02 Magnesio en barras, perfiles , alam
bres , chapas, hojas, bandas, tubos
(incluidos sus desbastes), barras
huecas , polvo y partículas y tornea
duras calibradas
Fabricación en la que se utilicen pro
ductos cuyo valor no exceda del 50 %
del valor del producto acabado
78.02 Barras , perfiles y alambres de plomo Fabricación en la que se utilicen pro
ductos cuyo valor no exceda del 50 %
del valor del producto acabado (')
78.03 Planchas, hojas y tiras , de plomo,
de peso por metro cuadrado supe
rior a 1,700 kg
Fabricación en la que se utilicen pro
ductos cuyo valor no exceda del 50 %
del valor del producto acabado (')
78.04 Hojas y tiras delgadas, de plomo
(incluso gofradas, cortadas, perfora
das , recubiertas , impresas o fijadas
sobre papel , cartón , materias plásti
cas artificiales o soportes similares),
de peso por metro cuadrado igual o
inferior a 1,700 kg (sin incluir el
soporte); polvo y partículas de plo
mo
-
Fabricación en la que se utilicen pro
ductos cuyo valor no exceda del 50 %
del valor del producto acabado (')
78.05 Tubos (incluidos sus desbastes),
barras huecas y accesorios para
tuberías (empalmes , codos, tubos en
S para sifones, juntas, manguitos ,
bridas, etc.), de plomo
Fabricación en la que se utilicen pro
ductos cuyo valor no exceda del 50 %
del valor del producto acabado (')
78.06 Otras manufacturas de plomo Fabricación en la que se utilicen pro
ductos cuyo valor no exceda del 50 %
del valor del producto acabado (')
79.02 Barras , perfiles y alambres, de cinc Fabricación en la que se utilicen pro
ductos cuyo valor no exceda del 50 %
del valor del producto acabado
79.03 Planchas, hojas y tiras de cualquier
espesor, de cinc ; polvo y partículas
de cinc
Fabricación en la que se utilicen pro
ductos cuyo valor no exceda del 50 %
del valor del producto acabado
79.04 Tubos (incluidos sus desbastes),
barras huecas y accesorios para
tuberías (empalmes , codos, juntas,
manguitos, bridas, etc.), de cinc
Fabricación en la que se utilicen pro
ductos cuyo valor no exceda del 50 %
del valor del producto acabado
(') Estas disposiciones particulares no se aplicarán cuando los productos se obtengan a partir de productos que hayan adquirido el carácter de productos
originarios de acuerdo con las condiciones previstas en la lista B.
31 . 12 . 86 Diario Oficial de las Comunidades Europeas N°L 381 /33
Productos obtenidos
Elaboraciones o transformaciones que no
confieren el carácter de
«productos originarios»
Elaboraciones o transformaciones que
confieren el carácter de «productos
originarios» si se cumplen las siguientes
condiciones
Número del
arancel
aduanero
común
Designación
79.06 Otras manufacturas de cinc Fabricación en la que se utilicen pro
ductos cuyo valor no exceda del 50 %
del valor del producto acabado
80.02 Barras, perfiles y alambres , de es
taño
Fabricación en la que se utilicen pro
ductos cuyo valor no exceda del 50 %
del valor del producto acabado
80.03 Chapas, planchas , hojas y tiras , de
estaño, de un peso por metro cua
drado superior a 1 kg
Fabricación en la que se utilicen pro
ductos cuyo valor no exceda del 50 %
del valor del producto acabado
80.04 Hojas y tiras delgadas de estaño
(incluso gofradas, cortadas , perfora
das, recubiertas, impresas o fijadas
sobre papel , cartón, materias plásti
cas artificiales o soportes similares),
de 1 kg o menos de peso por metro
cuadrado (sin incluir el soporte);
polvo y partículas de estaño
Fabricación en la que se utilicen pro
ductos cuyo valor no exceda del 50 %
del valor del producto acabado
80.05 Tubos (incluidos sus desbastes),
barras huecas y accesorios para
tuberías (empalmes, codos , juntas,
manguitos, bridas, etc.), de estaño
Fabricación en la que se utilicen pro
ductos cuyo valor no exceda del 50 %
del valor del producto acabado
82.05 Útiles intercambiables para máqui
nasherramienta y para herramientas
de mano, mecánicas o no (de embu
tir, estampar, aterrajar, escariar,
filetear, fresar, brochar, tallar, tor
near, atornillar, taladrar, etc.),
incluso las hileras de estirado (trefi
lado) y de extrusión de los metales ,
así como los útiles para sondeos o
perforaciones
Elaboraciones, transformaciones omon
taje en los que se utilicen productos,
partes y piezas sueltas cuyo valor no
exceda del 40 % del valor del produc
to acabado (')
82.06 Cuchillas y hojas cortantes para
máquinas y aparatos mecánicos
Elaboraciones, transformaciones omon
taje en los que se utilicen productos,
partes y piezas sueltas cuyo valor no
exceda del 40 % del valor del produc
to acabado (')
ex
Capítulo
84
Calderas, máquinas, aparatos y arte
factos mecánicos, con exclusión del
material , máquinas y aparatos para
la producción de frío, con equipo
eléctrico o de otras clases (84.15) y
máquinas de coser (tejidos, cueros,
calzado etc.) que hagan solamente
pespunte, cuyo cabezal pese como
máximo 16 kg sin motor o 17 kg
con motor (ex 84.41 )
'
Elaboraciones, transformaciones omon
taje en los que se utilicen productos,
partes y piezas sueltas cuyo valor no
exceda del 40 % del valor del produc
to acabado (J)
(') Estas disposiciones particulares no se aplicarán cuando los productos se obtengan a partir de productos que hayan adquirido el carácter de productos
originarios de acuerdo con las condiciones previstas en la lista B.
(J) Estas disposiciones particulares no se aplicarán respecto a los elementos de combustibles de la partida n° 84.59 hasta el 31 diciembre de 1988 .
N° L 381 /34 Diario Oficial de las Comunidades Europeas 31 . 12 . 86
Productos obtenidos
Elaboraciones o trasformaciones que no
confieren el carácter de
«productos originarios»
Elaboraciones o transformaciones que
confieren el carácter de «productos
originarios» si se cumplen las siguientes
condiciones
Número del
arancel
aduanero
común
Designación
84.15 Material , máquinas y aparatos para
la producción de frío, con equipo
eléctrico o de otras clases
Elaboraciones, transformaciones o
montaje en los que se utilicen produc
tos , partes y piezas sueltas cuyo valor
no exceda del 40 % del valor del pro
ducto acabado, y siempre que, por lo
que respecta al valor, los productos,
partes y piezas (') utilizados sean, en
un 50 % como mínimo, productos ori
ginarios
ex 84.41 Máquinas de coser (tejidos, cueros ,
calzados, etc.), que hagan solamen
te pespunte, cuyo cabezal pese
como máximo 16 kg sin motor o
17 kg con motor
Elaboraciones , transformaciones o
montaje en los que se utilicen produc
tos , partes y piezas sueltas no origina
rios cuyo valor no exceda del 40 %
del valor del producto acabado, y
siempre que :
— por lo que respecta el valor, los
productos, partes y piezas (') utili
zados para el montaje de la cabeza
(excluido el motor) sean, en un
50 % como mínimo, productos ,
originarios
— y que los mecanismos de tensión
del hilo, de. la canillera o garfio y
de zigzag sean productos origina
rios
ex
Capítulo 85
Máquinas y aparatos eléctricos y
objetos destinados a usos electrotéc
nicos , excepto los productos de las
partidas núm. 85.14 y 85.15
Elaboraciones, transformaciones o
montaje en los que se utilicen produc
tos , partes y piezas sueltas cuyo valor
no exceda del 40 % del valor del pro
ducto acabado
85.14 Micrófonos y sus soportes, altavo
ces y amplificadores eléctricos de
baja frecuencia
Elaboraciones, transformaciones o
montaje en los que se utilicen produc
tos , partes y piezas sueltas cuyo valor
no exceda del 40 % del valor del pro
ducto acabado, siempre que :
— por lo que respecta al valor, los
productos, partes y piezas (') utili
zados sean, en un 50 % como
mínimo, productos originarios
— y que el valor de los transistores
no originarios utilizados no exceda
del 3 °/o del valor del producto
acabado (2)
(') Para determinar el valor de los productos , partes y piezas, deberán tenerse en cuenta :
a) en lo referente a los productos , partes y piezas originarios, el primer precio verificable pagado, o que debiera pagarse , en caso de venta, por dichos
productos en el territorio del país donde se efectúe la elaboración, la transformación o el montaje ;
b) en lo referente a los demás productos , partes y piezas, las disposiciones del artículo 4 del presente Reglamento que determinen :
— el valor de los productos importados ,
— el valor de los productos de origen indeterminado .
(J) Este porcentaje no se acumulará con el 40 % .
31 . 12 . 86 Diario Oficial de las Comunidades Europeas N° L 381 /35
Productos obtenidos
Elaboraciones o transformaciones que no
confieren el carácter de
«productos originarios»
Elaboraciones o transformaciones que
confieren el carácter de «productos
originarios» si se cumplen las siguientes
condiciones
Número del
arancel
aduanero
común
Designación
85.15 Aparatos transmisores y receptores
de radiotelefonía y radiotelegrafía ;
aparatos emisores y receptores de
radiodifusión y televisión (incluidos
los receptores combinados con un
aparato de registro o de reproduc
ción de sonido) y aparatos tomavis
tas de televisión ; aparatos de radio
guía, radiodetección, radiosondeo y
radiotelemando
Elaboraciones, transformaciones o
montaje en los que se utilicen produc
tos, partes y piezas sueltas cuyo valor
no exceda del 40 % del valor del pro
ducto acabado, siempre que :
— por lo que respecta al valor, los
productos, partes y piezas (') utili
zados sean, en un 50 % como
mínimo, productos originarios
J
— y que el valor d'e los transistores
no originarios utilizados no exceda
del 3 % del valor del producto
acabado (2)
Capítulo
86
Vehículos y material para vías
férreas ; aparatos no eléctricos de
señalización para vías de comunica
ción
Elaboraciones, transformaciones omon
taje para los que se utilicen productos,
partes y piezas sueltas no originarios
cuyo valor no exceda del 40 % del
valor del producto acabado
ex
Capítulo
87
Vehículos automóviles, tractores,
velocípedos y otros vehículos terres
tres , excluidos los productos de la
partida n° 87.09
Elaboraciones, transformaciones omon
taje para los que se utilicen productos,
partes y piezas sueltas no originarios
cuyo valor no exceda del 40 % del
valor del producto acabado
87.09 Motociclos y velocípedos con motor
auxiliar, con sidecar o sin él ; sideca
res para motociclos y velocípedos de
cualquier clase, presentados aislada
mente
Elaboraciones, transformaciones omon
taje para los que se utilicen productos,
partes y piezas sueltas no originarios
cuyo valor no exceda del 40 % del
valor del producto acabado, y siempre
que, por lo que respecta al valor, los
productos partes y piezas (') utilizados
sean, en un 50 % como mínimo, pro
ductos originarios
ex
Capítulo
90
Instrumentos y aparatos de óptica,
de fotografía y de cinematografía,
de medida, de comprobación y de
precisión ; instrumentos y aparatos
médico-quirúrgicos, con exclusión
de los productos de las partidas nos
90.05 , 90.07 (excepto las lámparas y
tubos para la producción de luz en
fotografía de encendido eléctrico)
90.08 , 90.12 y 90.26
Elaboraciones, transformaciones omon
taje para los que se utilicen productos,
partes y piezas sueltas no originarios
cuyo valor no exceda del 40 % del
valor del producto acabado
(') Para determinar el valor de los productos, partes y piezas , deberán tenerse en cuenta :
a) en lo referente a los productos , panes y piezas originarios , el primer precio verificable pagado, o que debiera pararse, en caso de venta, por dichos
productos en el territorio del país donde se efectúe la elaboración , la transformación o el montaje ;
b) en lo referente a los demás productos , partes y piezas las disposiciones del artículo 4 del presente Reglamento que determinen :
— el valor de los productos importados ,
— el valor de los productos de origen indeterminado .
(') Este porcentaje no se acumulará con el 40 % .
N L 381 /36 Diario Oficial de las Comunidades Europeas 31 . 12 . 86
Productos obtenidos
Elaboraciones o transformaciones que no
confieren el carácter de
«productos originarios»
Elaboraciones o transformaciones que
confieren el carácter de «productos
originarios» si se cumplen las siguientes
condiciones
Número del
arancel
aduanero
común
Designación
90.05 Anteojos de larga vista y gemelos,
con prismas o sin ellos
Elaboraciones , transformaciones o
montaje para los que se utilicen pro
ductos , partes y piezas sueltas no ori
ginarios cuyo valor no exceda del
40 % del valor del producto acabádo,
y siempre que, por lo que respecta al
valor, los productos partes y piezas (')
utilizados sean, en un 50 % como
mínimo, productos originarios
ex 90.07 Aparatos fotográficos, aparatos y
dispositivos, incluidas las lámparas y
tubos, para la producción de luz
relámpago en fotografía, con exclu
sión de las lámparas y tubos de des
carga de la partida n° 85.20 , excep
to las lámparas y tubos para la pro
ducción de luz relámpago de encen
dido eléctrico
Elaboraciones, transformaciones o
montaje para los que se utilicen pro
ductos, partes y piezas no originarios
cuyo valor no exceda del 40 % del
valor acabado, y siempre que , por lo
que respecta al valor, los productos,
partes y piezas (') utilizados sean, en
un 50 % como mínimo, productos ori
ginarios
90.08 Aparatos cinematográficos (tomavis
tas y de toma de sonido, incluso
combinados, aparatos de proyección
con reproducción de sonido o sin
ella)
Elaboraciones , transformaciones o
montaje para los que se utilicen pro
ductos, partes y piezas sueltas no ori
ginarios cuyo valor no exceda del
40 % del valor del producto acabado,
y siempre que, por lo que respecta al
valor, los productos, partes y piezas (')
utilizados sean, en un 50 % como
mínimo, productos originarios
90.12 Microscopios ópticos, incluidos los
aparatos para microfotografía, mi
crocinematografía y microproyec
ción
Elaboraciones , transformaciones o
montaje para los que se utilicen pro
ductos, partes y piezas sueltas no ori
ginarios cuyo valor no exceda del
40 % del valor del producto acabado,
y siempre que, por lo que respecta al
valor, los productos , partes y piezas (')
utilizados sean, en un 50 % como
mínimo, productos originarios
90.26 Contadores de gases , de líquidos y
de electricidad , incluidos los conta
dores de producción, control y
comprobación
Elaboraciones, transformaciones o
montaje para los que se utilicen pro
ductos, partes y piezas sueltas no ori
ginarios cuyo valor no exceda del
, 40 % del valor del producto acabado,
y siempre que, por lo que respecta al
valor, los productos, partes y piezas (')
utilizados sean, en un 50 % como
mínimo, productos originarios
ex
Capítulo
91
Relojería , con exclusión de los pro
ductos de las partidas nos 91.04 y
91.08
Elaboraciones, transformaciones o
montaje para los que se utilicen pro
ductos, partes y piezas sueltas no ori
ginarios cuyo valor no exceda del
40 % del valor del producto acabado
91.04 Los demás relojes (con mecanismo
que no sea de pequeño volumen) y
aparatos de relojería similares
Elaboraciones , transformaciones o
montaje para los que se utilicen pro
ductos, partes y piezas sueltas no ori
ginarios cuyo valor no exceda del
40 % del valor del producto acabado,
y siempre que, por lo que respecta al
valor, los productos, partes y piezas (')
utilizados sean, en un 50 % como
mínimo, productos originarios
(') Para determinar el valor de los productos , partes y piezas, deberán tenerse en cuenta :
a) en lo referente a los productos , partes y piezas originarios , el primer precio verificable pagado, o que debiera pagarse, en caso de venta , por dichos
productos en el territorio del país donde se efectúe la elaboración , la transformación o el montaje ;
b) en lo referente a los demás productos, partes y piezas , las disposiciones del artículo 4 del presente Reglamento "que determinen :
— el valor de los productos importados ,
— el valor de los productos de origen indeterminado .
31 . 12 . 86 Diario Oficial de las Comunidades Europeas N° L 381 /37
Productos obtenidos
Elaboraciones o transformaciones que no
confieren el carácter de
«productos originarios»
Elaboraciones o transformaciones que
confieren el carácter de «productos
originarios» si se cumplen las siguientes
condiciones
Número del
arancel
aduanero
común
Designación
91.08 Otros mecanismos de relojería ter
minados
Elaboraciones, transformaciones o
montaje para los que se utilicen pro
ductos, partes y piezas sueltas no ori
ginarios cuyo valor no exceda del
40 % del valor del producto acabado,
y siempre que, por lo que respecta al
valor, los productos, partes y piezas (')
utilizados sean, en un 50 % como
mínimo, productos originarios
ex
Capítulo
92
Instrumentos de música ; aparatos
para el registro y la reproducción
del sonido, o para el registro y la
reproducción de imágenes y de
sonido, en televisión, por procedi
mientos magnéticos ; partes y acce
sorios de estos instrumentos y apa
ratos, con exclusión de los produc
tos comprendidos en la partida n°
92.11
Elaboraciones, transformaciones o
montaje para los que se utilicen pro
ductos, partes y piezas no originarios
cuyo valor no exceda del 40 % del
valor acabado
92.11 Tocadiscos, aparatos para dictar y
demás aparatos para el registro y la
reproducción del sonido, incluidas
las platinas de tocadiscos, los gira
cintas , y los girahilos, con lector de
sonido o sin él ; aparatos para el
registro o la reproducción de imá
genes y de sonido en televisión por
procedimientos magnéticos
Elaboraciones, transformaciones o
montaje para los que se utilicen pro
ductos, partes y piezas sueltas no ori
ginarios cuyo valor no exceda del
40 % del valor del producto acabado,
y siempre que :
— por lo que respecta al valor, los
productos partes y piezas (') utili
zados sean, en un 50 % como
mínimo, productos originarios
— y que el valor de los transistores
no originarios utilizados no exceda
del 3 % del valor del producto
acabado (2)
Capítulo
93
Armas y municiones Fabricación en la que se utilicen pro
ductos cuyo valor no exceda del 50 %
del valor del producto acabado
ex 96.01 Artículos de cepillería (cepillos,
cepillos-escoba, brochas, pinceles y
análogas) incluidos los cepillos que
constituyan elementos de máquina
ria ; rodillos para pintar ; raederas de
caucho o de otras materias flexibles
análogas
Fabricación en la que se utilicen pro
ductos cuyo valor no exceda del 50 %
del valor del producto acabado
97.03 Los demás juguetes ; modelos redu
cidos para recreo
Fabricación en la que se utilicen pro
ductos cuyo valor no exceda del 50 %
del valor del producto acabado
98.01 Botones, botones de presión, geme
los y similares (incluso los esbozos y
formas para botones y las partes de
botones)
Fabricación en la que se utilicen pro
ductos cuyo valor no exceda del 50 %
del valor del producto acabado
98.08 Cintas entintadas para máquinas de
escribir y cintas entintadas similares ,
montadas o no en carretes ; tampo
nes impregnados o no, con caja o
sin ella
Fabricación en la que se utilicen pro
ductos cuyo valor no exceda del 50 %
del valor del producto acabado
( 1 ) Para determinar el valor de los productos, partes y piezas , deberán tenerse en cuenta :
a) en lo referente a los productos , partes y piezas originarios, el primer precio verificable pagado, en caso de venta, por dichos productos en el
territorio del país donde se efectúe la elaboración, la transformación o el montaje ;
b) en lo referente a los productos , partes y piezas las disposiciones del artículo 4 del presente Reglamento que determinen :
— el valor de los productos importados,
— el valor de los productos de origen indeterminado .
(2) Este porcentaje no se acumulará con el del 40 % .
N°L 381 /38 Diario Oficial de las Comunidades Europeas 31 . 12 . 86
ANEXO III
LISTA B
Lista de elaboraciones o transformaciones que no ocasionan un cambio de partida arancelaria pero que, sm
embargo, confieren el carácter de «productos originarios» a los productos que sean objeto de tales elabora
ciones o transformaciones
Productos acabados
Elaboraciones o transformaciones
que confieren el carácter de
«productos originarios»
Número del
arancel
aduanero
común
Designación
La incorporación de los productos, partes y piezas suel
tas , no originarios , a las calderas, máquinas, aparatos,
etc. de los capítulos 84 a 92 , a las calderas y radiadores
de la partida n° 73.37, así como a los productos de las
partidas nos 97.07 y 98.03 , no priva a tales productos
del carácter de productos originarios, siempre que el
valor de estos productos , partes y piezas no exceda del
5 % del valor del producto acabado
13.02 Goma laca, incluso blanqueada ; gomas, gomorresi
nas , resinas y bálsamos naturales
Elaboraciones o transformaciones en las que se utilicen
productos no originarios cuyo valor no exceda del
50 % del valor del producto acabado
ex 15.10 Alcoholes grasos industriales Fabricación a partir de ácidos grasos industriales
ex 17.01 Azúcares de remolacha y de caña, en estado sólido,
aromatizados o con adición de colorantes
Fabricación a partir de azúcares de remolacha o de
caña, en estado sólido, sin adición de aromatizantes ni
colorantes, cuyo valor no exceda del 30 % del valor
del producto acabado
ex 17.02 Lactosa, glucosa, azúcar de arce y otros azúcares
en estado sólido, con adición de aromatizantes o
colorantes
Fabricación a partir de otros azúcares en estado sólido
sin adición de aromatizantes ni colorantes, cuyo valor
no exceda del 30 % del valor del producto acabado
ex 17.03 Melazas, con adición de aromatizantes o colorantes Fabricación a partir de productos sin adición de aroma
tizantes ni colorantes, cuyo valor no exceda del 30 %
del valor del producto acabado
ex 21.03 Mostaza preparada Fabricación a partir de harina de mostaza
ex 22.09 Whisky cuyo contenido de alcohol sea inferior a
50°
Fabricación a partir de alcohol procedente exclusiva
mente de la destilación de cereales y en la que el 15 %
como máximo del valor del producto acabado esté for
mado por productos no originarios
ex 25.15 Mármoles simplemente troceados por aserrado y de
un espesor igual o inferior a 25 cm
Aserrado en plancha o en elementos, pulido, suavizado
y limpieza de mármoles en bruto desbastados, simple
mente troceados por aserrado y de un espesor superior
a 25 cm
ex 25.16 Granito, pórfido, basalto, arenisca y otras piedras
de talla o de construcción, simplemente troceadas
por aserrado, de un espesor igual o inferior a 25 cm
Aserrado de granito, pórfido, basalto, arenisca y otras
piedras de construcción, en bruto, simplemente desbas
tadas por aserrado y de un espesor superior a 25 cm
ex 25.18 Dolomita calcinada ; aglomerado de dolomita Calcinación de dolomita en bruto
ex 25.19 Óxido de magnesio, incluso químicamente puro Fabricación a partir de carbonato de magnesio natural
(magnesita)
31 . 12 . 86 Diario Oficial de las Comunidades Europeas N°L 381 /39
Productos acabados
Elaboraciones o transformaciones
que confieren el carácter de
«productos originarios»
Número del
arancel
aduanero
común
Designación
ex 25.32 Tierras colorantes, calcinadas o en polvo Triturado y calcinación o pulverizado de tierras colo
rantes
ex Capítulos
28 a 37
Elaboraciones o transformaciones en las que se utilicen
productos no originarios cuyo valor no exceda del
20 % del valor del producto acabado
Productos de las industrias químicas y de las
industrias conexas, con exclusión del anhídrido sul
fúrico (ex 28.13), taninos (ex 32.01 ), aceites esen
ciales , resinoides y subproductos terpénicos (ex
33.01 ), enzimas preparadas no expresadas ni com
prendidas en otras partidas (ex 35.07)
ex 28.13 Anhídrido sulfúrico Fabricación a partir del anhídrido sulfuroso
ex 32.01 Fabricación a partir de extractos curtientes de origen
vegetal
Taninos (ácidos tánicos), incluido el tanino de nuez
de agallas y sus sales , éteres, ésteres y otros deriva
dos
ex 33.01 Aceites esenciales (desterpenados o no), líquidos o
concretos ; resinoides ; subproductos terpénicos resi
duales de la desterpenación de los aceites esenciales
Fabricación a partir de soluciones concentradas de
aceites esenciales en las grasas, en los aceites fijos , en
las ceras o en materias análogas , obtenidos por enflora
do o maceración
ex 35.07 Enzimas preparadas no expresadas ni comprendidas
en otras partidas
Fabricación en la que el valor de los productos no ori
ginarios utilizados no exceda del 50 % del valor del
producto acabado
ex Capítulo 38 Productos químicos diversos, distintos del taloil
refinado (ex 38.05), esencia de pasta celulósica al
bisulfito, purificada (ex. 38.07) y pez de madera
(ex . 38.09)
Trabajos o transformaciones en los que el valor de los
productos no originarios utilizados no exceda del 20 %
del valor de producto acabado
ex 38.05 Taloil refinado Refinado de taloil en bruto
ex 38.07 Esencia de pasta celulósica al bisulfito, -purificada Purificación consistente en la destilación o refinado de
la esencia de pasta celulósica en bruto
ex 38.09 Pez de madera (pez de alquitrán de madera) Destilación de alquitrán de madera
ex Capítulo 39 Materias plásticas artificiales , éteres y ésteres de la
celulosa, resinas artificiales y manufacturas de estas
materias , excepto películas de ionómeros (ex 39.02)
Trabajos o transformaciones en los que el valor de los
productos no originarios utilizados no exceda del 20 %
del valor del producto acabado
ex 39.02 Películas de ionómeros Fabricación partiendo de termoplastico parcialmente
salificados que sean copolímero de etileno y ácido
metacrílico parcialmente neutralizado con iones metáli
cos, principalmente de cinc y de sodio
ex 40.01 Planchas de crepé de caucho para pisos de calzado Laminado de hojas de crepé de caucho natural
ex 40.07 Hilos y cuerdas de caucho vulcanizados recubiertos
de textiles
Fabricación a partir de hilos y cuerdas de caucho sin
recubrir de textiles
N° L 381 /40 Diario Oficial de las Comunidades Europeas 31 . 12 . 86
Productos" acabados
Elaboraciones o transformaciones
que confieren el carácter de
«productos originarios»
Número del
arancel
aduanero
común
Designación
ex 41.01 Pieles de ovinos deslanadas Deslanado de pieles de ovinos
ex 41.02 Pieles de bovinos (incluidas las de búfalo) y pieles
de equinos , preparadas, distintas de las especifica
das en las partidas nos 41.06 a 41.08 , inclusive,
recurtidas
Recurtido de pieles de bovinos (incluidas las de búfalo)
y de pieles de equinos, simplemente curtidas
ex 41.03 Pieles de ovinos , preparadas; distintas de las especi
ficadas en las partidas nos 41.06 a 41.08 , inclusive,
recurtidas
Recurtido de pieles de ovinos , simplemente curtidas
ex 41.04 Pieles de caprinos , preparadas, distintas de las espe
cificadas en las partidas nos 41.06 a 41.08 , inclusive,
recurtidas
Recurtido de pieles de caprinos, simplemente curtidas
ex 41.05 Pieles de otros animales, preparadas, con exclusión
de las especificadas en las partidas nos 41.06 a 41.08 ,
inclusive , recurtidas
Recurtido de pieles de otros animales, simplemente
curtidas
ex 43.02 Peletería ensamblada Blanqueo, teñido, apresto, corte y ensamblado de pele
tería curtida o aprestada
ex 44.22 Barriles , cubas, tinas, cubos y demás manufacturas
de tonelería y sus partes de madera
Fabricación a partir de duelas hendidas de madera
simplemente aserradas en dos de las caras principales
sin otros trabajos
ex 47.01 . Pasta al sulfato blanqueado obtenida de materias
vegetales fibrosas por medios químicos o mecánicos
Fabricación a partir de pasta al sulfato cruda obtenida
de materias vegetales fibrosas por medios químicos o
mecánicos siempre que el valor de los productos no
originarios utilizados no exceda del 60 % del valor del
producto acabado
ex 50.03 Desperdicios de seda, borra, borrilla y sus deriva
dos («blouses»), cardados o peinados
Cardado o peinado de desperdicios de seda, de borra,
de borrilla o de sus residuos
ex 50.09
ex 51.04
ex 53.11
ex 53.12
ex 54.05
ex 55.07
ex 55.08
ex 55.09
ex 56.07
Tejidos estampados
Estampado acompañado de operaciones de acabado
(blanqueo, apresto, secado, vaporizado, desmotado,
reparación, impregnado, «sanforizado» o mercerizado)
de tejidos cuyo valor no exceda del 47,5 % del valor
del producto acabado
ex 59.14 Manguitos de incandescencia Fabricación a partir de tejidos tubulares
ex 67.01 Plumeros Fabricación a partir de plumas, de partes de plumas o
de plumón
ex 68.03 Manufacturas de pizarra natural o aglomerada Fabricación de manufacturas de pizarra
31 . 12 .. 86 Diario Oficial de las Comunidades Europeas N°L 381 /41
Productos acabados
Elaboraciones o transformaciones
que confieren el carácter de
«productos originarios»
Número del
arancel
aduanero
común
Designación
ex 68.04 Piedras para afilar o pulir a mano de piedras natu
rales, de abrasivos aglomerados ó de cerámica
Corte y ajuste de cuerpos abrasivos que, vista su forma,
no puedan reconocerse como destinados a su empleo
manual
ex 68.13 Manufacturas de amianto ; manufacturas de mez
clas a base de amianto o a base de amianto y de
carbonato de magnesio
Fabricación de manufacturas de amianto, de mezclas a
base de amianto o a base de amianto y de carbonato de
magnesio
ex 68.15 Manufacturas de mica, incluida la mica sobre papel
o tejido
Fabricación de artículos de mica
ex 70.10 Botellas y frascos tallados Tallado de botellas y frascos cuyo valor no exceda del
50 % del valor del producto acabado
70.13 Objetos de vidrio para servicios de mesa, de cocina,
de tocador, para escritorio, adorno de habitaciones
o usos similares, con exclusión de los artículos
comprendidos en la partida n° 70.19
Tallado de objetos de vidrio cuyo valor no exceda del
50 % del valor del producto acabado o decoración,
excepto impresión serigráfica, realizada totalmente a
■ mano, de objetos de vidrio soplado a boca - cuyo valor
no exceda del 50 % del valor del producto acabado
ex .70.20 Manufacturas de fibra de vidrio Fabricación a partir de fibra de vidrio en bruto
ex 71.02 Piedras preciosas y semipreciosas talladas o trabaja
das de otra forma, sin engarzar ni montar, incluso
enfiladas para facilitar el transporte, pero sin consti
tuir sartas
Obtención a partir de piedras preciosas o semipreciosas
en bruto
ex 71.03 Piedras sintéticas o reconstituidas, talladas o tra
bajadas de otra forma, sin engarzar ni montar
incluso enfiladas para facilitar el transporte, pero
sin constituir sartas
Obtención a partir de piedras sintéticas o reconstituidas
en bruto
ex 71.05 Plata y sus aleaciones (incluso la plata dorada y la
plata platinada), semilabradas
Laminado, estirado, trefilado, batido o molido de la
plata y sus aleaciones, en bruto
ex 71.05 Plata y sus aleaciones (incluso la plata dorada y la
plata platinada), en bruto
Aleación o separación electrolítica de la plata o sus
aleaciones, en bruto
ex 71.06 Chapados de plata, semilabrados Laminado, estirado, trefilado, batido o molido de la
plata, en bruto
ex 71.07 Oro y sus aleaciones (incluso el oro platinado),
semilabrados
Laminado, estirado, trefilado, batido o molido de oro
y sus aleaciones (incluso el oro platinado), en bruto
ex 71.07 Oro y sus aleaciones (incluso el oro platinado), en
bruto
Aleación o separación electrolítica del oro o sus alea
ciones, en bruto
ex 71.08 Chapados de oro sobre metales comunes o sobre
plata , semilabrados
Laminado, estirado, trefilado, batido o molido de cha
pados de oro sobre metales comunes o sobre plata, en
bruto
N°L 381 /42 Diario Oficial de las Comunidades Europeas 31 . 12 . 86
Productos acabados
Elaboraciones o transformaciones
que confieren el carácter de
«productos originarios»
Número del
arancel
aduanero
común
Designación
ex 71.09 Platino y metales del grupo del platino, semilabra
dos
Laminado, estirado, trefilado, batido o molido del pla
tino o de los metales del grupo del platino , en bruto
ex 71.09 Platino y metales del grupo del platino, y sus alea
ciones, en bruto
Aleación y separación electrolítica del platino y de los
metales del grupo del platino y sus aleaciones , en bruto
ex 71.10 Chapados de platino o de metales del grupo del
platino sobre metales comunes o sobre metales pre
ciosos, semilabrados
Laminado, estirado, trefilado o molido de chapados de
platino o de metales del grupo del platino, sobre meta
les comunes o preciosos , en bruto
ex 73.15 Aceros aleados y acero fino al carbóno :
— en las formas indicadas en las partidas nos 73.07
a 73.13 , inclusive
Fabricación a partir de productos en las formas indica
das en la partida n° 73.06
— en las formas indicadas en la partida n° 73.14 Fabricación a partir de productos en las formas indica
das en las partidas nos 73.06 y 73.07
ex 74.01 Cobre para el afino (cobre blister y otros) Conversión de matas cobrizas
ex 74.01 Cobre refinado Refinado térmico o electrolítico del cobre para el afino
(cobre blister y otros), o de desperdicios y desechos de
cobre
ex 74.01 Aleaciones de cobre Fusión y tratamiento térmico del cobre refinado o de
desperdicios y desechos de cobre
ex 75.01 Níquel ' en bruto (con exclusión de los ánodos de la
partida n° 75.05)
Refinado por electrólisis , por fusión o por medios quí
micos, de matas de níquel , «speiss» y otros productos
intermedios de la metalurgia del níquel
ex 75.01 Níquel en bruto, excepto las aleaciones de níquel Refinado de desperdicios y desechos por electrólisis ,
por fusión o por tratamiento químicos
ex 76.01 Aluminio en bruto Fabricación por tratamiento térmico o electrolítico de
aluminio sin alear, o de desperdicios y desechos
76.16 Otras manufacturas de aluminio Fabricación en la que se utilicen telas metálicas y
enrejados de alambre (incluso las bandas sin fin), de
aluminio o chapas y bandas «extendidas» de aluminio,
cuyo valor no exceda del 50 % del valor del producto
acabado
ex 77.02 Las demás manufacturas de magnesio Fabricación a partir de barras, perfiles , alambres, cha
pas, hojas , bandas, torneaduras calibradas, polvo y par
tículas , tubos (incluidos sus debastes) y barras huecas,
de magnesio, cuyo valor no exceda del 50 % del valor
del producto acabado
ex 77.04 Berilio (glucinio) manufacturado Laminado, estirado, trefilado o molido de berilio en
bruto cuyo valor no exceda del 50 % del valor del pro
ducto acabado
ex 78.01 Plomo refinado Fabricación por refinado térmico de «bullón» de plomo
ex 81.01 Volframio manufacturado Fabricación a partir de volframio en bruto cuyo valor
no exceda del 50 % del valor del producto acabado
31 . 12 . 86 Diario Oficial de las Comunidades Europeas N°L 381 /43
Productos acabados
Elaboraciones o transformaciones
que confieren el carácter de
«productos originarios»
Número del
arancel
aduanero
común
Designación
ex 81.02 Molibdeno manufacturado Fabricación a partir de molibdeno en bruto cuyo valor
no exceda del 50 % del valor del producto acabado
ex 81.03 Tantalio manufacturado Fabricación a partir de tantalio en bruto cuyo valor no
exceda del 50 % del valor del producto acabado
ex 81.04 Otros metales comunes manufacturados Fabricación a partir de otros metales comunes en bruto
cuyo valor no exceda del 50 % del valor del producto
acabado
ex 82.09 Cuchillos con hoja cortante o dentada (incluidas las
navajas de podar) distintos de las cuchillas y hojas
cortantes de la partida n° 82.06
Fabricación a partir de hojas de cuchillo
ex 83.06 Objetos para el adorno de interiores de metales
comunes, excepto las estatuillas
Elaboraciones o transformaciones en las que se utilicen
productos no originarios cuyo valor no exceda del
30 % del valor del producto acabado
ex 84.05 Máquinas de vapor locomóviles (con exclusión de
los tractores de la partida n° 87.01 ) y semifijas
Elaboraciones, transformaciones o montaje en los que
productos cuyo valor no exceda del 40 % del valor del
producto final
84.06 Motores de explosión o de combustión interna, de
émbolos
Elaboraciones, transformaciones o montaje en los que
se utilicen productos, partes y piezas sueltas cuyo valor
no exceda del 40 % del valor del producto acabado
ex 84.08 Otros motores y máquinas motrices , con exclusión
de los propulsores de reacción y las turbinas de gas
Elaboraciones, transformaciones o montajes en los que
se utilicen productos, partes y piezas sueltas, no origi
narios, cuyo valor no exceda del 40 % del valor del
producto acabado, y siempre que, por lo que respecta
al valor, los productos, partes y piezas (') utilizadas,
sean en un 50 % como mínimo, productos originarios
84.16 Calandrias y laminadores, excepto los laminadores
para metales y las máquinas para laminar el vidrio ;
cilindros para dichas máquinas
Elaboraciones, transformaciones o montaje en los que
se utilicen productos, partes y piezas sueltas, no origi
narios, cuyo valor no exceda del 25 % del valor del
producto acabado .
ex 84.17 Aparatos y dispositivos, aunque se calienten eléctri
camente, para el tratamiento de materiales por
medio de operaciones que impliquen un cambio de
temperatura, para las industrias de la madera, de la
pasta de papel , papel y cartón
Elaboraciones, transformaciones o montaje en los que
se utilicen productos , partes y piezas sueltas no origi
narios , cuyo valor no exceda del 25 % del valor del
producto acabado
84.31 Máquinas y aparatos para la fabricación de pasta
celulósica (pasta de papel) y para la fabricación y
acabado de papel y cartón
Elaboraciones, transformaciones o montaje en los que
se utilicen productos, partes y piezas sueltas no origi
narios, cuyo valor no exceda del 25 % del valor del
producto acabado
84.33 Otras máquinas y aparatos para trabajar pasta de
papel , papel y cartón incluidas las cortadoras de
todas clases
Elaboraciones, transformaciones o montaje en los que
se utilicen productos, partes y piezas sueltas no origi
narios, cuyo valor no exceda del 25 % del valor del
producto acabado
( ! ) Para determinar el valor de las partes y piezas , deberán tenerse en cuenta :
a) en lo referente a las partes y piezas originarias , el primer precio verificable pagado, o que debiera pagarse , en caso de venta, por dichos productos en
el territorio del país donde se efectúe la elaboración , la transformación o el montaje ; . '
b) en lo referente a las demás partes y piezas , las disposiciones del artículo 4 del presente Reglamento que determinen :
— el valor de los productos importados ,
— el valor de los productos de origen indeterminado .
N°L 381 /44 Diario Oficial de las Comunidades Europeas 31 . 12 . 86
Productos acabados
Elaboraciones o transformaciones
que confieren el carácter de
«productos originarios»
Número del
arancel
aduanero
común
Designación
ex 84.41 Máquinas de coser (tejidos , cueros , calzado etc.),
incluidos los muebles para máquinas de coser
85.14 Micrófonos y sus soportes , altavoces y amplificado
res eléctricos de baja frecuencia
85.15 Aparatos transmisores y receptores de radiotelefonía
y radiotelegrafía ; aparatos emisores y receptores de
radiodifusión y televisión (incluidos los receptores
combinados con un aparato de registro o de repro
ducción del sonido) y aparatos tomavistas de televi
sión ; aparatos de radioguía, radiodetección , radio
sondeo y radiotelemando
Partes , piezas sueltas y accesorios de vehículos
automóviles citados en las partidas nos 87.01 a
87.03 , inclusive
Sillas y otros asientos, incluso los transformables en
camas (con exclusión de los comprendidos en la
partidá n° 94.02), de metales comunes
Elaboraciones , transformaciones o montaje en los que
el valor de los productos, partes o piezas, no origina
rios , utilizados, no exceda del 40 % del valor del pro
ducto acabado y siempre que :
— por lo que respecta al valor, los productos, partes y
piezas (') utilizados para el montaje de la cabeza
(excluido el motor) sean , en un 50 % como míni
mo, productos originarios
— y que , el mecanismo de tensado del hilo , el meca
nismo de gancho y el mecanismo de zigzag sea
productos originarios
Elaboraciones, transformaciones o montaje en los que
el valor de los productos, partes o piezas , no origina
rios , utilizados , no exceda del 40 % del valor del pro
ducto acabado y siempre que, por lo menos , el 50 %
del valor de los materiales , partes o piezas utilizados
sean productos originarios (2)
Elaboraciones , transformaciónes o montaje en los que
el valor de los productos, partes o piezas, no origina
rios , utilizados, no exceda del 40 % del valor del pro
ducto acabado y siempre que , por lo menos , el 50 %
del valor de los materiales , partes o piezas utilizados
sean productos originarios (2)
Elaboraciones , transformaciones o montaje en los que
se utilicen productos , partes y piezas sueltas cuyo valor
no exceda del 15 % del valor del producto acabado
Elaboraciones, transformaciones o montaje en los que
se utilicen tejidos de algodón de peso no superior a 300
gramos por metro cuadrado listos para su uso, sin
relleno, cuyo valor no exceda del 25 % del valor del
producto acabado (})
Elaboraciones , transformaciones o montaje en los que
se utilicen tejidos de algodón de peso no superior a 300
gramos por metro cuadrado listos para su uso, sin
relleno, cuyo valor no exceda del 25 % del valor del
producto acabado (3)
Fabricación a partir de cuerno, asta, coral natural o
reconstituido y otras materias animales para tallar, tra
bajadas
Fabricación a partir de materias vegetales para tallar
(por ejemplo, el corozo), espuma de mar y ámbar
naturales o reconstituidos ; azabache y materias minera
les similares al azabache, trabajadas
Fabricación utilizando cabezas preparada? para artícu
los de cepillería cuyo valor no exceda del 50 % del artí
culo acabado
Fabricación a partir de bloques toscamente esbozados
Fabricación a partir de escalabornes
Otros muebles de metales comunes
87.06
ex 94.01
ex 94.03
ex 95.05 .
ex 95.08
ex 96.01
ex 97.06
ex 98.11
Manufacturas de cuerno, asta, coral natural o
reconstituido y otras materias animales para tallar
Manufacturas de materias vegetales para tallar (por
ejemplo, corozo), espuma de mar y ámbar, natura
les o reconstituidos o azabache y materias minera
les similares al azabache
Escobas, cepillos y brochas
Cabezas de palos de golf, de madera o de otras
materias
Pipas , incluidas las cazoletas
(') Para determinar el valor de los productos , materiales y partes o piezas debe tenerse en cuenta lo siguiente .
a) con respecto a los productos , materiales y partes o piezas originarios , el primer precio comprobable pagado, o el precio que se pagana por dichos
productos , en caso de venta en el territorio del páis en el que se hayan realizado los trabajos , transformaciones o montaje .
b) con respecto a los demás productos , materiales , partes o piezas , las disposiciones del artículo 4 del presente Reglamento que determinen :
— el valor de los productos importados ,
— el valor de los productos de origen indeterminado .
O La aplicación de esta norma no debe permitir que se sobrepase el porcentaje del 3 % en los transistores originarios , establecido para la misma partida
en la lista A. . ■ • • r J i
O Esta norma no se aplica cuando se apliqua la regla general del cambio de partida a las demás partes y piezas no originarias que forman parte del
producto final .
31 . 12 . 86 Diario Oficial de las Comunidades Europeas N°L 381 /45
ANEXO IV
LISTA C
Lista de los productos a los que se hace referencia en el artículo 1
Número del
arancel
aduanero
común
Designación
ex 27.07 Aceites arómaticos análogos definidos en la nota 2 del capítulo 27 , que destilen más
del 65 % de su volumen hasta 250 °C (incluidas las mezclas de gasolinas de petróleo
y de benzol) que se destinen a ser utilizados como carburantes o como combustibles
27.09 1
a 27.16 / Aceites minerales y productos de su destilación ; materias bituminosas ; ceras minerales
ex 29.01 Hidrocarburos :
— acíclicos
— ciclánicos y ciclónicos, con exclusión de los azúlenos
— benceno, tolueno, xilenos
que se destinen a ser utilizados como carburantes o como combustibles
ex 34.03 Preparaciones lubricantes , con exclusión de las que contengan en peso 70 % o más de
aceites de petróleo o de minerales bituminosos, que contengan aceites de petróleo o
de minerales bituminosos
ex 34.04 Ceras a base de parafina, de ceras de petróleo o de minerales bituminosos , de resi
duos parafínicos
ex 38.14 Aditivos preparados para lubricantes
CERTIFICADO DE CIRCULACIÓN DE MERCANCÍAS ANEXO V
1 . Expoliador ( nombre , dirección completa y país ) EUR 1 N° A 000.000
véanse las notas del reverso antes de rellenar el Impreso
2. Certificado utilizado en los intercambios
preferenciaies entre
3. Destinatario (nombre , dirección completa y país ) (mención facultativa)
y
( indiquense los países , grupos de países o territorios aque se refiera)
5. País, grupo de países o
territorio de destino
(')
P
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ra
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«
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grane
l
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4. País, grupo de países o
territorio de donde se consi
deran originarios los pro
ductos
6. información relativa al transporte (mención facultativa) 7. Observaciones
8. Numero de orden ; marcas, numeración, número y naturaleza de los bultos ( 1 );
designación de las mercancías
10. Facturas
(mención
facultativa)
9. Peso
bruto (kg)
u otra
medida
(litros,
m3 , etc.)
[')
R
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it
o
ri
o
exporta
dor
.
12. DECLARACIÓN DEL EXPORTADOR
El que suscribe declara que las mercancías
arriba designadas cumplen las condiciones
exigidas para la expedición del presente
certificado
11 . VISADO DE LA ADUANA
Declaración certificada conforme
Documento de exportación (*)
Modelo N°
del
Aduana
País o territorio de expedición
Sello
En -, a
En a
(Firma) (Firma)
13. SOLICITUD DE CONTROL, con destino a : 14. RESULTADO DEL CONTROL
El control efectuado ha demostrado que este certificado (')
Ha sido efectivamente expedido por la aduana indicada
y que la información que contiene es exacta
No cumple las condiciones de autenticidad y exactitud
requeridas (Véanse notas adjuntas )
Se solicita el control de la autenticidad y de la regularidad del
presente certificado
En aEn a
Sello Sello
(Firma) (Firma)
(') Márquese con una X el cuadro que corresponda.
NOTAS
1 . El certificado no deberá llevar raspaduras ni correcciones superpuestas . Cualquier modificación deberá hacerse tachando los
datos erróneos y añadiendo , en su caso , los correctos . Tales rectificaciones deberán ser salvadas por la persona que rellenó el
certificado y ser visadas por las autoridades aduaneras del país o territorio expedidor .
2 . No deberán quedar renglones vados entre los distintos artículos indicados en el certificado y cada artículo irá precedido de un
número de orden . Se trazará una línea horizontal inmediatamente después del último artículo . Los espacios no utilizados deberán
rayarse de forma que resulte imposible cualquier añadido posterior.
3 . Las mercancías deberán designarse de acuerdo con los usos comerciales y con el detalle suficiente para que puedan ser
identificadas.
SOLICITUD DE CERTIFICADO DE CIRCULACIÓN DE MERCANCÍAS
1 . Exportador (nombre , dirección completa y pais ) N EUR 1 N° A 000.000
Véanse las notas del reverso antes de rellenar el Impreso
2. Solicitud de certificado que debe utilizarse en los
intercambios preferenciales entre
3. Destinatario (nombre , dirección completa y país ) (mención facultativa)
y
( Indiquese el país , grupo de países o territorios a que se refiera)
5. País , grupo de países o
territorio de destino
i
'
^
a
ra
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n
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c
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n
«
a
grane
l
».
4. País, grupo de países o
territorio de donde se consi
deran originarios los pro
ductos
6. Información relativa al transporte (mención facultativa) 7. Observaciones
8. Numero de orden ; marcas, numeración, número y naturaleza de los bultos (');
designación de las mercancías
10. Facturas
(mención
facultativa)
9. Peso
bruto (kg)
u otra
medida
(litros,
ma , etc.)
DECLARACIÓN DEL EXPORTADOR
El que suscribe , exportador de las mercancías designadas en el anverso ,
DECLARA que estas mercancías cumplen los requisitos exigidos para la obtencion del certificado anejo ;
PRECISA las circunstancias que han permitido que estas mercancías cumplan tales requisitos
PRESENTA los documentos justificativos siguientes ( ):
SE COMPROMETE a presentar , a petición de las autoridades competentes , todo justificante suplementario que estas consideren
necesario con el fin de expedir el certificado anejo , y se compromete a aceptar , si fuera necesario , cualquier
control por parte de tales autoridades , de su contabilidad y de las circunstancias de la fabricación de las
anteriores mercancías ;
SOLICITA la expedición del certificado anejo para estas mercancías .
En a
( Firma)
(') Por ejemplo ; documentos de importación , certificados de circulación , facturas , declaraciones del fabricante , etc . que se refieran a los productos
empleados en la fabricación o a las mercancías reexportadas sin perfeccionar.
ANEXO VI
IMPRESO EUR 2 n° 1 Impreso utilizado en los intercambios preferenciales
entre (') y
2 Exportador (nombre , dirección completa y país) 3 Declaración del exportador:
El que suscribe , exportador de las mercancías más abajo
mencionadas , declara que cumplen los requisitos necesarios
para la expedición del presente impreso y que han adquirido
el carácter de productos originarios de acuerdo con las dis
posiciones que regulan los intercambios indicados en la
casilla n° 1 .
4 Destinatario (nombre , dirección completa y pais )
5 Lugar y fecha
6 Firma del exportador
A
n
te
s
d
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re
lle
n
a
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impreso,
lé
a
n
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rever
so
.
7 Observaciones ( 2 ) 8 País de origen ( 3 ) 9 País de destino ( 4 )
1° Peso bruto (kg)
11 Marcas , numeración del envío y designación de las mercancías 12 Administración o servicio del país exporta
dor (') encargado del control a posterior!
de la declaración del exportador
( 1 ) Indiquense los países, grupos de países o territorios de que se trate . (2 ) Hágase referencia a cualquier control ya efectuado por la administración o servicio competente . (3 ) Por la
expresión «pais de origen» se entiende el país , grupo de países o territorio del que los productos se consideran originarios . (*) Por la palabra «pais» se entiende un país , un grupo de
países o un territorio.
13 14Solicitud de control
Se solicita el control de la declaración del exportador que
figura en el anverso de este impreso (*)
Resultado del control
El control efectuado ha demostrado que ('):
las informaciones y datos que constan en el presente
impreso son exactos .
el presente impreso no cumple los requisitos autentici
dad y exactitud requeridos (véanse notas adjuntas)
. 19 .
En a. . 19 . En a.
Sello
Sello
(Firma) (Firma)
(') Márquese con una X el cuadro que corresponda.
(') El control a posteriorl de los impresos EUR 2 se hará por sondeo o siempre que las autoridades aduaneras del Estado importador tengan dudas fundadas sobre la autenticidad del
impreso y sobre la exactitud de las informaciones relativas al verdadero origen de las mercancías de que se trate .
Instrucciones relativas al impreso EUR 2
1 . El impreso EUR 2 podrá extenderse solamente para las mercancías que en el país exportador cumplan los requisitos establecidos las
disposiciones que regulan los intercambios mencionados en la casilla n° 1 . Estas disposiciones deberán estudiarse cuidadosamente antes
de rellenar el impreso .
2 En los envíos por paquete postal , el exportador unirá el impreso al boletín de expedición o lo incluirá en el paquete cuando se trate de un
' envío por carta . Además , la indicación EUR 2 y el número de serie del impreso deberán constar bien sea en la etiqueta verde C 1 , o en la
declaración de aduanas C 2/CP 3 .
3 . Estas instrucciones no eximen al exportador del cumplimiento de cualquier otrá formalidad exigida por las regulaciones aduaneras o
postales.
4 El exportador que utilice este impreso se compromete a presentar a las autoridades competentes los justificantes que éstas puedan
necesitar y a aceptar cualquier control de su contabilidad y de las circunstancias de fabricación de las mercancías designadas en la casilla
n° 1 1 de este impreso .
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