Avis juridique important
87/16/CEE: Decisión de la Comisión de 23 de abril de 1986 relativa a un proyecto de ayuda del Gobierno italiano en favor de un empresa del sector químico (productos auxiliares para la industria, productos intermedios y antiparásitos) (El texto en lengua italiana es el único auténtico)
Diario Oficial n° L 012 de 14/01/1987 p. 0027 - 0031
*****
DECISIÓN DE LA COMISIÓN
de 23 de abril de 1986
relativa a un proyecto de ayuda del Gobierno italiano en favor de un empresa del sector químico (productos auxiliares para la industria productos intermedios y antiparásitos)
(El texto en lengua italiana es el único auténtico)
(87/16/CEE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, el párrafo primero del apartado 2 de su artículo 93,
Después de haber emplazado a los interesados para que presenten sus observaciones, con arreglo a dicho artículo, y habida cuenta de las mismas,
Considerando lo que sigue:
I
Por carta del 7 de enero de 1985, el Gobierno italiano notificó a la Comisión, en virtud del apartado 3 del artículo 93 del Tratado CEE y con arreglo a las Decisiones de la Comisión, de 11 de junio de 1983 y de 2 de agosto de 1985, relativas a la Ley no 46/82 (Fondo para la Innovación), un proyecto de ayuda en aplicación de la referida Ley a favor de un programa relativo a la innovación en el ámbito de los productos acabados y de los productos intermedios del sector de la química fina.
El programa prevé la investigación, el desarrollo y la experimentación de nuevos procedimientos y nuevos productos en el sector de los productos auxiliares para la industria, productos intermedios y productos antiparásitos.
El costo del programa es de 30 399 millones de liras. La ayuda prevista se concedería en forma de un crédito, a un tipo de interés bajo, de 12 958 millones de liras, que representa el 42,6 % del coste del programa. Con una tasa de referencia del 17,13 %, el costo de este crédito es del 2,57 % durante los cinco primeros años y del 10,27 % durante los diez años siguientes. El equivalente subvención neta puede estimarse en aproximadamente el 11 % del coste del programa.
La Ley no 46/82 de 17 de febrero de 1982, publicada en la « Gazzetta ufficiale della Repubblica italiana » no 57 de 27 de febrero de 1982, establece en sus artículos 14 a 19 la creación de un « Fondo Speciale rotativo per l'innovazione tecnologica », que tiene por finalidad la promoción de programas destinados a la introducción de avances tecnológicos centrados en nuevos productos o procesos productivos, o en la mejora de productos o procesos productivos ya existentes.
La intervención de este Fondo se produce en la fase de concepción de programas, de experimentación, de desarrollo y de preindustrialización, en forma de créditos a un tipo de interés bajo hasta un 55 % del coste del programa, con una duración de quince años y con una franquicia de reembolso de cinco años. El tipo de interés aplicado en estos créditos es del 15 % del tipo de referencia durante los cinco primeros años y el 60 % del tipo de referencia durante los diez años siguientes. Basándose en un tipo de referencia establecido actualmente en el 17,13 %, el costo de estos créditos es del 2,57 % durante los cinco primeros años y del 10,27 % durante los diez años siguientes.
En su caso, puede concederse una subvención a fondo perdido, en lugar de un crédito con tipo reducido o de una parte de éste. Las ayudas de este Fondo no pueden acumularse con otras ayudas para el mismo programa.
La Comisión, mediante carta de 11 de julio de 1983, y más recientemente mediante carta enviada el 2 de agosto de 1985, sobre la refinanciación de este Fondo, ha aprobado la aplicación de la Ley no 46/82. Ha considerado que, en el presente caso, el estímulo de los programas de investigación y de innovación, tal como se organiza en esta Ley, puede ser favorable a la Comunidad, siempre y cuando la ayuda no se otorgue a favor de inversiones productivas y se evite una concentración excesiva de las ayudas de que se trata en determinados sectores, concentración que podría llevar a alterar las condiciones de los intercambios intracomunitarios de forma contraria al interés común.
La Comisión también ha vinculado su autorización para la aplicación de la Ley no 46/82, a condición de que los casos concretos significativos, en particular aquellos en que el coste del programa sobrepase los 15 000 millones de liras (10 000 millones si el programa se realiza por una empresa que ya se ha beneficiado de otro programa de intervención del Fondo), le sean notificados previamente en virtud del apartado 3 del artículo 93 del Tratado CEE, dado que únicamente basándose en la Ley no 46/82 no era posible para la Comisión asegurarse de que se trataba efectivamente de operaciones que tienen un carácter innovador, que no afectan a la fase productiva, y que contribuyen a la consecución de un objetivo de interés común. La Comisión se ha reservado la posibilidad de examinar cada caso significativo basándose en sus características específicas, apreciando los elementos que preceden y teniendo en cuenta los efectos de las ayudas de que se trata en la posición competitiva de las empresas de los sectores interesados, de acuerdo con el apartado 3 del artículo 92 del Tratado CEE.
Tras un primer examen del proyecto de ayuda notificado por el Gobierno italiano mediante carta de 7 de enero de 1985, la Comisión ha estimado que éste no podía considerarse compatible con el mercado común. En efecto, de las informaciones comunicadas a la Comisión no se derivaba que la ayuda beneficiaría de forma efectiva una operación de innovación que llevaría a la consecución de un objetivo de interés común. Parece que se trata más bien de gastos necesarios para que la empresa interesada pueda continuar ejerciendo sus actividades con normalidad en este sector. Por lo tanto, la Comisión había decidido iniciar el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 93 del Tratado CEE con respecto al proyecto de ayuda de que se trata.
El Gobierno italiano fue informado de esta decisión mediante carta de 18 de abril de 1985; los Gobiernos de los demás Estados miembros fueron informados mediante cartas de 25 de junio de 1985. La comunicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas por la que se informaba a los interesados distintos de los Estados miembros fue publicada el 11 de julio de 1985 (1).
II
El Gobierno italiano contestó, en el marco del procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 93 del Tratado CEE, mediante carta de 12 de junio de 1985 de su Representación Permanente y con motivo de una reunión técnica celebrada en Bruselas el 17 de junio de 1985.
El Gobierno italiano alegó que el programa de investigación de que se trataba no podía considerarse como parte de las actividades innovadoras normales que cualquier empresa química comunitaria desarrolla. Los objetivos buscados por el programa permitirían incrementar el patrimonio tecnológico de la Comunidad. Este patrimonio se referiría, en particular, a productos y procedimientos productivos nuevos que son tan secretos para la sociedad que incluso sería desaconsejable el registro de patentes.
Los sectores en los que se efectuaría la investigación son los siguientes:
- Nuevos productos auxiliares de la industria;
- Nuevos procedimientos de síntesis para productos intermedios para la industria;
- Nuevas tecnologías para la producción de productos antiparásitos.
Por lo que se refiere al primer sector, las autoridades italianas han precisado que la investigación se dirigiría a descubrir, desarrollar e introducir en el mercado nuevos auxiliares para la industria que permitirían una mejora de las prestaciones de los productos manufacturados plásticos en condiciones difíciles de utilización. Esta mejora consistiría en hacer más estables los sistemas poliméricos mediante el empleo de nuevos compuestos que tuvieran propiedades innovadoras con relación a los productos actualmente comercializados, que en su mayoría se importan de los Estados Unidos y de Suiza. Los nuevos compuestos, por sus características particulares, presentarían con frecuencia la posibilidad de ser utilizados en sectores no cubiertos por los productos tradicionales.
Por lo que se refiere al segundo sector, la investigación se propondría descubrir procedimientos originales innovadores para la síntesis de productos intermedios orgánicos para productos farmacéuticos, aditivos para polímeros, coadyuvantes alimentarios, etc.
En particular, la investigación se dirigiría a:
- eliminar las condiciones potenciales de peligro inherentes a la utilización de determinados reactivos químicos. Un ejemplo a este respecto viene dado por el nuevo procedimiento tecnológico que permitiría el empleo del dimetilcarbonato, evitando la acumulación de reactivos peligrosos como el isocianato de metilo y el fosgeno;
- reducir el consumo de energía. Un ejemplo de ello vendría dado por la activación de agua oxigenada mediante catálisis ceolítica. Esta catálisis completamente nueva habría permitido el descubrimiento de un procedimiento sobre la hidroxidación del fenol que supone un ahorro de energía de un 50 % con relación a los procedimientos ya existentes.
Por lo que se refiere al tercer sector, la investigación se dirigiría al desarrollo de nuevos mecanismos de síntesis para productos antiparásitos mediante la explotación de las posibilidades ofrecidas por la disponibilidad de dimetilcarbonato. En particular, se consideraría el estudio de la síntesis de urea mixta, de carbonatos y de isocianato de metilo mediante la utilización del dimetilcarbonato como agente carbonilante o carboxidante, en lugar del fosgeno.
Las autoridades italianas han finalizado sus observaciones afirmando que no sólo el programa de investigación de que se trata no debería considerarse como una actividad normal de la empresa, sino que, por el contrario, se trataría de un programa muy innovador con un elevado riesgo técnico y comercial. Por lo tanto, el programa de que se trata no sólo no provocaría distorsiones de la competencia contrarias al interés común, sino que revestiría, por el contrario, un interés evidente para la Comunidad, puesto que aumentaría el patrimonio tecnológico de que dispone.
En las observaciones presentadas en el marco del mismo procedimiento, otros cuatro Estados miembros y algunas empresas competidoras han apoyado el punto de vista de la Comisión y expresado su gran inquietud sobre el proyecto de ayuda de que se trata.
Han afirmado que en el presente caso, y en su opinión, se trataría de actividades que ya existen más o menos en otros Estados miembros, puesto que el programa no presenta aspectos innovadores con respecto a las actividades normales que las otras empresas realizan por sus propios medios.
En el sector de los productos plásticos y antiparásitos, habría, por otra parte, muchas empresas europeas realizando tareas de investigación. Las ayudas de que se trata falsearían, pues, la competencia en la Comunidad otorgando ventajas indebidas a la empresa italiana beneficiaria. Han subrayado la importancia de las corrientes de intercambio intracomunitarias, así como la capacidad de los productores para satisfacer sin dificultad las necesidades del mercado en el sector de los pesticidas.
III
Ante todo, la Comisión considera que el proyecto de ayuda de que se trata, que ha sido notificado por el Gobierno italiano como un caso concreto de aplicación de la Ley no 46/82, constituye una ayuda en virtud de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 92.
La Comisión ha comprobado en efecto que el proyecto se refiere a una empresa química de primera importancia europea que exporta a los demás países de la Comunidad una parte considerable de su producción. A tal fin, es interesante examinar los datos estadísticos relativos a dicha empresa, suministrados por las propias autoridades italianas, correspondientes al año 1983.
Durante 1983, las exportaciones de la empresa interesada hacia los demás Estados miembros han sido de:
- 30,5 % de la producción de materias plásticas;
- 44,4 % de la producción de gomas sintéticas y el latex;
- 20,9 % de la producción de productos de química fina;
- 17,3 % de la producción de productos intermedios para los detergentes;
- 6,7 % de la producción de abonos y los productos antiparásitos;
- 14,3 % de la producción de productos farmacéuticos;
- 28,2 % de la producción de fibras sintéticas y los productos textiles.
Hay que tener en cuenta que estos porcentajes corresponden a cantidades considerables de mercancías, ya que la producción total de la empresa para cada uno de los productos antes citados es importante.
La producción realizada por la empresa de que se trata de productos a que se refiere la investigación ha alcanzado en 1983 el valor de 2 500 millones de liras. Por lo que se refiere a los productos a que se refiere la investigación por parte de la empresa interesada, las autoridades italianas han afirmado que su destino seguirá siendo en esencia idéntico al destino actual de los productos similares. A modo indicativo, las autoridades italianas señalaron que de los productos auxiliares para la industria, la empresa de que se trata estima exportar hacia los demás Estados miembros aproximadamente el 40 % de la producción; para los productos para la industria, las previsiones, de exportación de la empresa son del 10 %, para los productos intermedios para pesticidas las previsiones de la empresa son la exportación de toda la producción hacia terceros países.
Cuando la posición relativa de una empresa con relación a sus competidores en los intercambios intracomunitarios es reforzada mediante una ayuda financiera del Estado, ésta debe considerarse que afecta a los intercambios intracomunitarios. En el presente caso, la ayuda considerada, que reduciría los gastos de inversión que la propia empresa química de que se trata debería soportar normalmente, puede afectar a los intercambios y falsear, o amenazar con falsear la competencia favoreciendo a la citada empresa, con arreglo al apartado 1 del artículo 92 del Tratado CEE. Esta disposición declara incompatibles, por principio, con el mercado común las ayudas que presentan las características que enumera.
Las excepciones a este principio, que se enuncian en el apartado 2 del artículo 92 del Tratado CEE, no son de aplicación al presente caso, habida cuenta de la naturaleza de la ayuda considerada, ya que la ayuda se concedería en virtud de una ley (ley no 46/82) que no pretende alcanzar los objetivos previstos por esta disposición.
El apartado 3 del artículo 92 del Tratado CEE enumera las ayudas que pueden considerarse compatibles con el mercado común. La compatibilidad con el Tratado debe tenerse en cuenta en el contexto de la Comunidad y no en la óptica de un único Estado miembro. Para preservar el correcto funcionamiento del mercado común, las excepciones al apartado 1 del artículo 92 enunciadas en el apartado 3 del mismo artículo, deben interpretarse de una manera restrictiva con motivo del examen de cualquier régimen de ayudas o de cualquier caso particular, teneiendo en cuenta el principio enunciado en la letra f) del artículo 3 del Tratado CEE.
En particular, sólo pueden aplicarse cuando la Comisión ha podido establecer que, en ausencia de las ayudas, el juego de las fuerzas del mercado no bastaría por sí mismo para inducir al beneficiario potencial a adoptar un comportamiento propicio para la consecución de uno de los objetivos enunciados en las mencionadas excepciones.
Aplicar estas excepciones a casos en que la ayuda no fuera necesaria para conseguir tales objetivos equivaldría a conceder ventajas indebidas a sectores o empresas de algunos Estados miembros, con lo que su posición financiera se vería reforzada y podría afectar a los intercambios entre Estados miembros así como falsear la competencia, sin que ello estuviera justificado de ningún modo por el interés de la Comunidad en virtud del apartado 3 del artículo 92.
El Gobierno italiano, sin mencionar de forma expresa ninguna de las categorías de excepciones previstas en el apartado 3 del artículo 92, ha afirmado sin embargo, que el programa de investigación reúne las condiciones de la Ley no 46/82, es decir, sería muy innovador y, en general, no sólo no provocaría distorsiones en la competencia contrarias al interés común, sino que revestiría, por el contrario, un interés evidente para la Comunidad, puesto que aumentaría el patrimonio tecnológico de que dispone.
La Comisión considera que el Gobierno italiano ha invocado la excepción prevista en la letra c) del apartado 3 del artículo 92 en favor de las ayudas destinadas a facilitar el desarrollo de determinadas actividades económicas. En efecto, esta excepción es la que la Comisión ha considerado que podía justificar el régimen general de ayudas establecido por la Ley no 46/82 destinado a promover la investigación, el desarrollo y la innovación en los sectores industriales. Tal como la Comisión ha recordado, ésta examina cada caso significativo de aplicación de la Ley no 46/82 de acuerdo con sus características específicas y teniendo en cuenta no sólo los aspectos innovadores de la operación que deben contribuir a la consecución de un objetivo de interés común, sino también los efectos de las ayudas de que se trata en la posición competidora de las empresas del sector interesado.
La Comisión ha examinado, pues, en detalle el proyecto de ayuda de que se trata con el fin de ver si le era aplicable alguna de las excepciones previstas en el apartado 3 del artículo 92.
En cuanto a las excepciones de las letras a) y c) del apartado 3 del artículo 92 del Tratado CEE en favor de las ayudas destinadas a promover o facilitar el desarrollo de determinadas regiones, hay que destacar que el nivel de vida de las regiones interesadas no es anormalmente bajo, que no existe en ellas una grave situación, tal como se prevé en la letra a), y que, por otra parte, esta excepción no fue invocada por el Gobierno italiano.
Por lo que se refiere a las excepciones previstas en la letra b) del apartado 3 del artículo 92, es evidente que la ayuda a que hace referencia no está destinada a promover la realización de un programa importante de interés común europeo, ni a poner remedio a una grave perturbación en la economía italiana.
La última excepción posible es la prevista en la letra c) del apartado 3 del artículo 92 del Tratado CEE, en favor de ayudas destinadas a facilitar el desarrollo de determinadas actividades económicas.
Se trata, por otra parte, de la excepción invocada indirectamente por el Gobierno italiano. La Comisión, después de examinar el programa de investigación, ha llegado, no obstante, a la conclusión de que el proyecto de ayuda de que se trata no puede beneficiarse de tal excepción.
En efecto, la Comisión, a la luz de las observaciones presentadas por escrito por el Gobierno italiano, por los Gobiernos de cuatro otros Estados miembros y por las empresas competidoras, así como de las explicaciones dadas con motivo de una reunión técnica por los representantes del Gobierno italiano, ha llegado a la conclusión de que dicho programa de investigación, aunque presenta determinados elementos innovadores - y no podría ser de otro modo, puesto que los sectores en que se efectúa la investigación son sectores en constante evolución, en los que todas las empresas químicas importantes, tanto si son europeas como si pertenecen a terceros países, desarrollan operaciones de investigación -, no presenta en su conjunto el grado de innovación elevado exigido para los casos concretos de aplicación de la Ley no 46/82.
La Comisión ha podido comprobar que los sectores en que se efectúa la investigación son los siguientes:
- Nuevos productos auxiliares de la industria;
- Nuevos procedimientos de síntesis para productos intermedios para la industria;
- Nuevas tecnologías para la producción de productos antiparásitos.
Por lo que se refiere al primer sector, la Comisión no ha podido comprobar que se trata de una investigación para productos nuevos e inexistentes en el mercado. Como las mismas autoridades italianas manifiestan, la investigación se dirige a la producción de productos con características mejoradas. La expresión « nuevos productos auxiliares » es tan amplia y vaga que no es posible afirmar, como lo hacen las autoridades italianas, que para estos productos existe una dependencia de la Comunidad con respecto a los terceros países más avanzados. Por el contrario, la inmensa mayoría de los productos auxiliares para la industria es producida por firmas comunitarias.
Por otra parte, las autoridades italianas afirman que la empresa autora del programa de que se trata es ya líder en el mercado europeo para determinados productos auxiliares de la industria. El 40 % de los nuevos productos auxiliares serían destinados además, según los porcentajes presentados por las autoridades italianas, a los mercados de los demás países comunitarios.
Por lo que se refiere al sector de los nuevos procedimientos de síntesis para productos intermedios para la industria y el sector de las nuevas tecnologías para la producción de productos antiparásitos, la Comisión ha podido comprobar que las innovaciones tecnológicas presentadas por las autoridades italianas no son, en realidad, tan innovadoras como éstas pretenden. Las autoridades italianas también han explicado que en las nuevas instalaciones de la empresa, el metilsocianato (MIC) está presente como un producto intermedio temporal en el procedimiento químico y, además, en cantidades muy pequeñas, concretamente menos de 1,5 % Kg en el caso de una instalación que produce 800 toneladas anuales de carbonilo o carbofurón. La Comisión, que tiene en cuenta la importancia de los esfuerzos emprendidos por la firma italiana, ha podido comprobar que otros productos comunitarios utilizan ya precursores sin fosgeno como la dimetil-urea y el difenil-carbonato que, desde el punto de vista de la protección de la salud y de la seguridad, son comparables al gas dimetilamina, empleado por la firma italiana interesada.
Por lo que se refiere al segundo aspecto innovador invocado, es decir, la presencia en la reacción química de forma únicamente temporal y en pequeñas cantidades del MIC, la Comisión, opina que no se trata de una auténtica innovación, sino que se trata más bien de hacer que las nuevas instalaciones utilicen procesos continuos. Toda nueva instalación que utilice procesos continuos en vez de procesos por turnos no necesita almacenar el producto intermedio MIC.
Existen, por otra parte, en la Comunidad otras instalaciones que utilizan el proceso continuo y en las que, por consiguiente, las cantidades del producto intermedio MIC son menores que las presentes en instalaciones tradicionales. Incluso en la hipótesis de que las nuevas instalaciones de la empresa italiana debieran obtener todavía mejores resultados desde el punto de vista de la seguridad que las del mismo tipo que existen en la actualidad, y ello debido exclusivamente a su carácter más moderno, todo esto no podría cambiar la apreciación de la Comisión. En conclusión, la Comisión estima que, en el presente caso, nos encontramos en presencia de mejoras técnicas normales derivadas de nuevas inversiones y no ante auténticas innovaciones. Por lo que respecta a los esfuerzos de investigación para reducir el consumo de energía, por ejemplo la activación de agua oxigenada mediante catálisis ceolítica, que constituye el ejemplo más importante presentado por las autoridades italianas para confirmar la innovación de la investigación de la empresa de que se trata, la Comisión ha comprobado que otras empresas europeas competidoras pretenden utilizar ya el mismo procedimiento.
En la Comunidad existe en la actualidad una capacidad de producción de ceolitas de alrededor de 300 a 320 000 toneladas, de las que 200 000 corresponden a Alemania. Además, ha llegado a conocimiento de la Comisión que varias empresas europeas tienen en curso un intenso programa de investigación en el sector de las ceolitas y que algunas pretenden tener ya innovaciones similares a las presentadas por la empresa italiana de que se trata.
Por lo tanto, para la Comisión, el programa de referencia no presente los aspectos altamente innovadores que son esenciales para poser conceder la ayuda de que se beneficiaría el programa, la excepción prevista en la letra c) del apartado 3 del artículo 92 del Tratado CEE.
En efecto, en el sector químico, es completamente normal que las empresas dediquen medios financieros importantes a la investigación de nuevos procedimientos, de nuevos productos, así como a su mejora.
Además, tal como la Comisión ha indicado anteriormente, en el sector a que se refiere la investigación existe una gran competencia entre las empresas comunitarias y los intercambios comerciales son muy importantes. Por otra parte, la Comisión ya ha indicado que los productos para los que se efectúa la investigación son objeto de intercambios intracomunitarios, incluso si no ha podido indicar cifras precisas sobre el flujo de intercambios, ya que la NIMEXE engloba a menudo en un único marco grupos enteros de productos químicos.
La Comisión ya ha presentado las estadísticas de las autoridades italianas en las que constan las exportacione efectuadas en 1983 y las previsiones futuras. Sin embargo, respecto de los productos intermedios para pesticidas, la empresa no prevé exportaciones hacia otros Estados miembros.
Este dato, que viene determinado probablemente por el hecho de que se es consciente de que toda la demanda del mercado europeo de pesticidas será satisfecha sin ninguna dificultad, demuestra por otra parte la correcta fundamentación de la posición de la Comisión por lo que se refiere al carácter insuficientemente innovador de los productos de que se trata, puesto que si fueran muy innovadores serían, sin ninguna duda, exportados a los otros países comunitarios.
La Comisión considera que, en el caso del programa de investigación de que se trata, no existe un elevado grado de innovación. Ahora bien, este elemento se ha de tomar en consideración junto con los demás elementos examinados anteriormente, a fin de que la Comisión pueda considerar la ayuda prevista en favor de este programa como susceptible de beneficiarse de la excepción prevista en la letra c) del apartado 3 del artículo 92 del Tratado CEE.
En conclusión, para la Comisión, la ayuda considerada se otorgaría exclusivamente en interés de la empresa, la cual obtendría una ventaja financiera considerable y vería disminuir sus cargas financieras, que de cualquier forma debería soportar para modernizar sus productos y seguir siendo competitiva en el mercado, como lo hacen, por otra parte y por su cuenta, las demás empresas europeas que no reciben las mismas ventajas financieras. La ayuda, que favorecería a la empresa de que se trata, alteraría por lo tanto las condiciones de los intercambios de forma contraria al interés común,
En consecuencia, el proyecto de ayuda no reúne las condiciones requeridas para la aplicación de una de las excepciones mencionadas en los apartados 2 y 3 del artículo 92 del Tratado CEE.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
La ayuda que el Gobierno italiano, en aplicación de la Ley no 46/82, pretende conceder a una empresa italiana para llevar a cabo un programa de innovación en el sector químico y relativa a productos auxiliares de la industria, productos intermedios y productos antiparásitos es incompatible con el mercado común con arreglo al artículo 92 del Tratado CEE.
Italia deberá, por lo tanto, abstenerse de poner en ejecución el mencionado proyecto de ayuda.
Artículo 2
Italia informará a la Comisión, dentro del mes siguiente a la fecha de notificación de la presente Decisión, acerca de las medidas adoptadas para atenerse a la misma.
Artículo 3
La destinataria de la presente Decisión será la República italiana.
Hecho en Bruselas, el 23 de abril de 1986
Por la Comisión
Peter SUTHERLAND
Miembro de la Comisión
(1) DO no C 172 de 11. 7. 1985, p. 3.
Top