Avis juridique important
87/107/CEE: Decisión de la Comisión de 19 de diciembre de 1986 relativa a la admisión con franquicia de derechos de importación de mercancías destinadas a ser distribuidas o puestas gratuitamente a disposición de las víctimas del terremoto que afectó a la República Helénica en septiembre de 1986 (El texto en lengua griega es el único auténtico)
Diario Oficial n° L 048 de 17/02/1987 p. 0020 - 0020
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DECISIÓN DE LA COMISIÓN
de 19 de diciembre de 1986
relativa a la admisión con franquicia de derechos de importación de mercancías destinadas a ser distribuidas o puestas gratuitamente a disposición de las víctimas del terremoto que afectó a la República Helénica en septiembre de 1986
(El texto en lengua griega es el único auténtico)
(87/107/CEE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 918/83 del Consejo, de 28 de marzo de 1983, relativo al establecimiento de un régimen comunitario de franquicias aduaneras (1), modificado la última vez por el Reglamento (CEE) no 3822/85 del Consejo (2) y, en particular, su artículo 81,
Vista la solicitud del Gobierno de la República Helénica, de 7 de noviembre de 1986, destinada a obtener la importación con franquicia de mercancías destinadas a ser distribuidas o puestas gratuitamente a disposición de las víctimas del terremoto que afectó a República Helénica en septiembre de 1986,
Considerando que este terremoto constituye una catástrofe, con arreglo al artículo XVI C del Reglamento (CEE) no 918/83; que, por consiguiente, procede autorizar la importación con el beneficio de la franquicia de las mercancías que reúnan las condiciones previstas en los artículos 79 a 85 del mencionado Reglamento (CEE) no 918/83;
Considerando que, para que la Comisión pueda estar informada del uso de las mercancías admitidas con franquicia, conviene prever que el Gobierno de la República Helénica comunique las disposiciones que adopte para evitar que las mercancías importadas con franquicia no reciban el destino previsto; conviene igualmente que la Comisión esté informada de la amplitud y de la naturaleza de las importaciones efectuadas;
Considerando que se consultó a los demás Estados Miembros tal como se prevé en el artículo 81 del Reglamento (CEE) no 918/83,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
1. Las mercancías importadas para libre práctica por organismos estatales o por organismos autorizados por las autoridades competentes helénicas para ser distribuidas gratuitamente a las víctimas del terremoto que afectó a la República Helénica en septiembre de 1986, o para ser puestas gratuitamente a disposición de estas víctimas quedando en propiedad de los organismos considerados, se admitirán con franquicia de derechos aduaneros, impuestos de efecto equivalente, exacciones reguladoras agrícolas y otros gravámenes a la importación previstos en el marco de la política agrícola común o en el de los regímenes específicos aplicables a determinadas mercancías resultantes de la transformación de productos agrícolas.
2. Se admitirán igualmente con el beneficio de las franquicias, las mercancías importadas para libre práctica por las unidades de socorro para cubrir sus necesidades durante el período de su intervención.
Artículo 2
El Gobierno de la República Helénica comunicará a la Comisión la lista de los organismos autorizados contemplados en el apartado 1 del artículo 1.
Artículo 3
1. El Gobierno de la República Helénica informará cada tres meses a la Comisión por categorías amplias de productos de la naturaleza y cantidad de las mercancías admitidas con franquicia en aplicación de las disposiciones del artículo 1.
2. Las primeras informaciones contempladas en el apartado 1 deberán llegar a la Comisión a más tardar el 10 de febrero de 1987 y las comunicaciones siguientes el décimo día del mes siguiente al trimestre del año civil al que correspondan.
Artículo 4
El Gobierno de la República Helénica comunicará a la Comisión las medidas que adopte para garantizar el respeto de las disposiciones de los artículos 83, 84 y 85 del Reglamento (CEE) no 918/83.
Artículo 5
La presente Decisión se aplicará a las importaciones efectuadas a partir del 13 de septiembre de 1986.
Artículo 6
El destinatario de la presente Decisión será la República Helénica.
Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 1986.
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
(1) DO no L 105 de 23. 4. 1983, p. 1.
(2) DO no L 370 de 31. 12. 1985, p. 22.
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