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87/114/CEE: Decisión de la Comisión de 12 de diciembre de 1986 por la que se autoriza al Reino Unido a adoptar una vigilancia intracomunitaria respecto a las importaciones de determinados aparatos de televisión, originarios de la República Popular de China y despachados a libre práctica en otro Estado miembro (El texto en lengua inglesa es el único auténtico)
Diario Oficial n° L 049 de 18/02/1987 p. 0028 - 0029
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DECISIÓN DE LA COMISIÓN
de 12 de diciembre de 1986
por la que se autoriza al Reino Unido a adoptar una vigilancia intracomunitaria respecto a las importaciones de determinados aparatos de televisión, originarios de la República Popular de China y despachados a libre práctica en otro Estado miembro
(El texto en lengua inglesa es el único auténtico)
(87/114/CEE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, el primer párrafo de su artículo 115,
Vista la Decisión 80/47/CEE de la Comisión, de 20 de diciembre de 1979, relativa a las medidas de vigilancia y de protección para cuya adopción podrán ser autorizados los Estados miembros respecto a la importación de ciertos productos originarios de terceros países y despachados a libre práctica en otro Estado miembro (1) y, en particular, sus artículos 2 y 3,
Considerando que el gobierno del Reino Unido, con arreglo al primer párrafo del artículo 115 del Tratado, ha presentado una solicitud a la Comisión, para que se le autorice a aplicar medidas de vigilancia y de protección inmediata respecto a los aparatos de televisión de la partida 85.15 A III b) ex 2, originarios de la República Popular de China y despachados a libre práctica en otro Estado miembro;
Considerando que en el Reino Unido, la importación de los productos de que se trata originarios de la República Popular de China se halla sometida, con arreglo al Reglamento (CEE) no 3420/83 del Consejo (2), a un régimen de restricciones cuantitativas; que, con respecto a este régimen, el Reino Unido abrió en 1986 un contingente de 10 000 aparatos para el período del 1 de julio al 31 de diciembre de 1986; que este contingente se ha repartido en su totalidad;
Considerando que, debido a estas medidas, siguen existiendo desigualdades en las condiciones a las que se someten las importaciones de los productos de que se trata en los diferentes Estados miembros; que estas desigualdades amenazan con ocasionar desviaciones del tráfico que pueden implicar dificultades económicas para el sector afectado;
Considerando que las informaciones que ha recibido la Comisión en relación con el sector afectado muestran que las importaciones de los productos originarios de terceros países pasaron de 1 497 000 aparatos en 1984 a 1 201 000 aparatos en 1985, pero se elevaron a 1 500 000 aparatos durante los nueve primeros meses de 1986; que, en este contexto, las importaciones originarias de China se elevaron durante los nueve primeros meses a 1 233 unidades;
Considerando que la producción nacional de los productos de que se trata pasó de 2 592 000 aparatos en 1984 a 2 815 000 aparatos en 1985; que según una primera evaluación dicha producción será de 2 500 000 aparatos en 1986;
Considerando que las autoridades británicas alegaron que la industria nacional ha sido objeto de una profunda reestructuración para superar la crisis que le había afectado al finalizar los años 70; que esta reestructuración ocasionó entre 1984 y 1986 una pérdida de empleos considerable, pasando el número de empleos en este sector de 13 700 a 11 000 unidades;
Considerando que, según los elementos de información que ha recibido la Comisión, resulta que una parte importante de la producción británica está constituida por aparatos de televisión de pequeña pantalla; que esta producción pasó de 655 000 aparatos en 1984 a 1 945 000 aparatos en 1985, y que se sitúa aproximadamente en 790 000 aparatos para los nueve primeros meses de 1986;
Considerando que las autoridades británicas informaron a la Comisión que se está creando hacia el Reino Unido un flujo importante de aparatos de televisión de pequeña pantalla, originarios de la República Popular de China y despachados a libre práctica en otro Estado miembro;
Considerando que en estas condiciones, teniendo en cuenta que este flujo puede desarrollarse de manera imprevisible y masiva, procede autorizar al Reino Unido, con arreglo al artículo 2 de la Decisión 80/47/CEE, a que someta a una vigilancia intracomunitaria previa las importaciones de los productos de que se trata originarios de China, a fin de descubrir rápidamente toda evolución peligrosa de las mismas;
Considerando que, teniendo en cuenta los elementos de información recibidos en relación con la situación económica del sector afectado y especialmente los elementos relativos a la evolución de la producción y de las importaciones y, en particular, las importaciones directas originarias de China y procedentes de los demás Estados miembros, parece que no se reúnen actualmente las condiciones establecidas en el artículo 3 de la Decisión 80/47/CEE para aplicar las medidas de protección en virtud del artículo 115, prohibiendo la importación de aparatos de televisión originarios de China y despachados a libre práctica en otro Estado miembro,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
El Reino Unido queda autorizado a establecer, hasta el 31 de diciembre de 1987, con arreglo al artículo 2 de la Decisión 80/47/CEE, una vigilancia intracomunitaria respecto a los productos mencionados a continuación, originarios de China y despachados a libre práctica en otro Estado miembro.
1.2 // // // No del Arancel Aduanero Común // Designación del producto // // // 85.15 A III b) ex 2) // Aparatos de televisión // //
Artículo 2
El destinatario de la presente Decisión será el Reino Unido.
Hecho en Bruselas, el 12 de diciembre de 1986.
Por la Comisión
Willy DE CLERCQ
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 16 del 22. 1. 1980, p. 14.
(2) DO no L 346 del 8. 12. 1983, p. 6.
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