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87/195/CEE: Decisión de la Comisión de 3 de diciembre de 1986 relativa a un proyecto del Gobierno belga de conceder una ayuda en favor de las inversiones realizadas por un fabricante de vidrio plano en Moustier (Los textos en lengua francesa y neerlandesa son los únicos auténticos)
Diario Oficial n° L 077 de 19/03/1987 p. 0047 - 0050
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DECISIÓN DE LA COMISIÓN
de 3 de diciembre de 1986
relativa a un proyecto del Gobierno belga de conceder una ayuda en favor de las inversiones realizadas por un fabricante de vidrio plano en Moustier
(Los textos en lengua francesa y neerlandesa son los únicos auténticos)
(87/195/CEE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, el párrafo primero del apartado 2 de su artículo 93,
Después de haber emplazado a los interesados para que presenten sus observaciones, con arreglo a lo dispuesto en dicho artículo, y vistas estas observaciones,
Considerando lo siguiente:
I
La Ley belga de 17 de julio de 1959 por la que se fijan y coordinan medidas con vistas a favorecer la expansión económica y la creación de nuevas industrias y el Real Decreto de ejecución, de 17 de agosto de 1959 (1), establecen medidas generales de ayuda a la economía belga en forma sobre todo de bonificaciones de intereses sobre los créditos para inversiones de garantías del Estado sobre los créditos contratados por las empresas con organismos bancarios beneficiarios de la bonificación y de una exención de la contribución territorial durante cinco años.
Al examinar dicha Ley, con arreglo al procedimiento previsto en los apartados 1 y 2 del artículo 93 del Tratado CEE, la Comisión sostuvo que la misma constituía un régimen de ayudas generales porque no contenía ningún objetivo sectorial o regional. Al ser este sistema aplicable a todas las inversiones, sin distinción de empresas, de regiones o de sectores, no podía beneficiarse de las excepciones previstas en las letras a) o c) del apartado 3 del artículo 92 del Tratado CEE. A falta de tales precisiones, la Comisión no podía apreciar los efectos que podía tener tal régimen en los intercambios intracomunitarios y en la competencia y, sobre todo, su compatibilidad con el mercado común.
Con respecto a esta clase de régimen de ayudas generales, la Comisión ha decidido admitirlas siempre que se cumpla una de las condiciones siguientes: que el Estado miembro de que se trate informe a la Comisión acerca de un plan de aplicación regional o sectorial o, si ello no fuera posible, en caso de aplicaciones individuales significativas.
Con arreglo a la Decisión 75/397/CEE de la Comisión (2), el Gobierno belga está obligado a comunicar previa y oportunamente a la Comisión los casos individuales significativos de aplicación de la Ley de 17 de julio de 1959, de modo que pueda pronunciarse sobre su compatibilidad con el mercado común.
II
Por carta de 15 de noviembre de 1985, el Gobierno belga, con arreglo a este procedimiento, notificó a la Comisión su intención de conceder ayudas en favor de las inversiones de un fabricante de vidrio plano establecido en Moustier, provincia de Namur, con arreglo a la Ley de 17 de julio de 1959.
Estas inversiones, por un importe de 1 201 725 000 FB, se destinan a la renovación de una de las dos cadenas de producción de vidrio flotado y a la modernización de la otra con mejora de los rendimienos energéticos y de las condiciones de higiene, sin aumentar la capacidad óptima. En particular, permitirían la producción de vidrio coloreado y con capas pirolíticas además de vidrio claro.
Las ayudas propuestas revestirían la forma de una subvención de interés del 4 % durante 6 años sobre 531,6 millones de francos belgas, de una prima de capital del 4 % durante 6 años sobre 269,55 millones de francos belgas y de una exención del impuesto territorial durante 6 años sobre la totalidad de las inversiones, lo que representaría una subvención neta equivalente del 5,8 %. El Gobierno belga ha justificado las ayudas propuestas basándose en que éstas conducirían a una diversificación de productos nuevos de alta tecnología gracias a las inversiones, lo cual llevaría consigo asimismo un crecimiento de las exportaciones fuera de la CEE, señalando, además, que esto permitiría hacer ahorros de energía y tendría consecuencias favorables sobre las otras actividades económicas de la región en general y, en particular, sobre las situadas en la cuenca siderúrgica contigua de Charleroi.
III
Tras un primer examen de la notificación, la Comisión juzgó que los proyectos de ayuda no podían considerarse compatibles con el mercado común porque falsearían la competencia y afectarían a los intercambios entre Estados miembros en forma contraria al interés común debido, en particular, a la vulnerabilidad del sector del vidrio plano, ya que la Comisión cree que la renovación de una instalación de vidrio flotado es, en principio, una inversión de
sustitución. Al no parecer que pudiesen aplicarse las excepciones del artículo 92 del Tratado CEE, la Comisión decidió iniciar el procedimiento establecido en el párrafo primero del apartado 2 del artículo 93 del Tratado CEE y emplazó a tal fin, mediante carta, de 13 de enero de 1986, al Gobierno belga a que le presentara sus observaciones.
Por carta, de 13 de junio de 1986, el Gobierno belga presentó sus observaciones en el marco de dicho procedimiento. En particular, subrayó los esfuerzos de investigación y de diversificación llevados a cabo por la mencionada empresa, que los poderes públicos habían ampliamente promovido y fomentado. Según el Gobierno belga, los gastos de investigación, de desarrollo y de preindustrialización no habrían podido efectuarse por la empresa después de 1979 si esta última no hubiese podido contar con las ayudas de expansión económica para la fase posterior de industrialización y de adaptación de las instalaciones existentes. El Gobierno belga adujo asimismo que no existía en Europa una competencia significativa para los nuevos productos de la empresa beneficiaria y cuestionó la apreciación de la Comisión relativa a la utilización de las capacidades de producción en el sector del vidrio plano; además, puso en duda que la renovación de un « float » constituyera una inversión de mera sustitución y modernización.
En el marco de la consulta a los demás interesados, los Gobiernos de dos Estados miembros, así como una federación sectorial, un grupo productor del mismo sector y la empresa beneficiaria, han presentado sus observaciones.
IV
La subvención de interés, la prima de capital y la exención del impuesto territorial previstas por el Gobierno belga constituyen ayudas con arreglo al apartado 1 del artículo 92 del Tratado CEE, porque la empresa beneficiaria ahorra, por medio de recursos estatales, una parte del coste de la inversión que, en circunstancias normales, debería soportar.
De acuerdo con la información de que dispone la Comisión, a finales de 1985 había en la Comunidad de los Diez veinticinco unidades de producción de vidrio plano flotado (« floats ») y seis unidades de producción de vidrio plano estirado y tres floats y dos unidades de vidrio estirado en España y en Portugal.
Bélgica cuenta con cuatro « floats » y una unidad de vidrio estirado.
Las dos cadenas de vidrio flotado del productor belga mencionado tienen una producción conjunta efectiva de 446 000 t/a, lo que representa aproximadamente el 8 % de la capacidad instalada en la Comunidad y aproximadamente la mitad de la producción belga de vidrio plano de base.
El vidrio plano es objeto de intercambio entre Estados miembros y hay competencia entre los grupos de productores. Dicho producto belga exporta alrededor del 50 % de su produción de vidrio flotado a otros Estados miembros y el 20 % a terceros países; el resto se vende o transforma en el Benelux. Las exportaciones de la UEBL de vidrio plano (CTCI 66440) a los demás Estados miembros se elevaron a 413 000 toneladas en 1982, 447 000 toneladas en 1983, 481 000 toneladas en 1984 y 434 000 toneladas en 1985, y las importaciones correspondientes se elevaron a 126 000 toneladas en 1982, 114 000 en 1983, 92 000 toneladas en 1984 y 109 000 toneladas en 1985. En este contexto, hay que considerar que Luxemburgo dispone de una cadena de vidrio flotado.
La industria del vidrio plano de base se enfrenta con problemas originados por el estancamiento de la demanda y por una débil tasa de utilización de las capacidades, lo que ha tenido un efecto negativo sobre la estructura financiera de las sociedades y ha originado la reducción del empleo y el cierre de unidades de producción. La agrupación europea de productores de vidrio plano estima que la capacidad excedentaria de la Comunidad de los Diez se elevó a alrededor de 590 000 toneladas en 1982, 500 000 toneladas en 1983, 400 000 toneladas en 1984 y 480 000 toneladas en 1985, lo que corresponde respectivamente, al 16 %, 13 %, 10 % y 12 % de la capacidad neta de vidrio bueno. Por estas razones, por la Decisión 84/497/CEE (1), la Comisión consideró que una ayuda prevista por el Gobierno neerlandés en favor de la instalación de una nueva fábrica para la producción de vidrio plano en los Países Bajos era incompatible con el mercado común y no debía concederse.
Por consiguiente, las ayudas contempladas por el Gobierno belga afectarían a los intercambios entre Estados miembros, falsearían la competencia en el sentido del apartado 1 del artículo 92 del Tratado CEE, favoreciendo a la mencionada empresa y a la producción belga de vidrio plano.
Cuando la ayuda financiera del Estado refuerza la posición de determinadas empresas en relación con otras que compiten con ellas en la Comunidad, debe considerarse que tal ayuda afecta a estas otras empreas.
El apartado 1 del artículo 92 establece en principio la incompatibilidad con el mercado común de las ayudas que presentan determinadas características que se indican en el mismo.
Las excepciones a este principio, previstas en el apartado 2 del artículo 92 del Tratado CEE, son inaplicables en el caso presente, habida cuenta de la naturaleza y de los objetivos de las ayudas contempladas.
El apartado 3 del artículo 92 del Tratado CEE señala las ayudas que pueden considerarse compatibles con el mercado común. La compatibilidad con el Tratado debe plantearse en el contexto comunitario y no en el de un solo Estado miembro. Para mantener el buen funcionamiento del mercado común y tener en cuenta los princi
pios enunciados en la letra f) del artículo 3 del Tratado CEE, las excepciones al principio del apartado 1 del artículo 92 del Tratado CEE, previstas en el apartado 3 del mismo artículo, deben interpretarse restrictivamente cuando se examine cualquier régimen de ayudas o cualquier medida individual de ayuda.
En particular, las excepciones no pueden aplicarse a no ser que la Comisión compruebe que el libre juego de las fuerzas del mercado no bastaría, sin las ayudas, para incitar a sus eventuales beneficiarios a actuar para alcanzar uno de los objetivos perseguidos.
Aplicar las excepciones a casos que no contribuyen a tal objetivo, o sin que la ayuda sea necesaria para ello, equivaldría a conferir ventajas indebidas a las industrias o a las empresas de determinados Estados miembros, reforzando así la posición financiera de los mismos, y a afectar a las condiciones de los intercambios entre Estados miembros, y a falsear la competencia, sin ninguna justificación basada en el interés común a que se refiere el apartado 3 del artículo 92.
Teniendo en cuenta lo anterior, las ayudas contempladas no pueden incluirse en ninguna de la categorías de excepciones previstas en el apartado 3 del artículo 92.
En cuanto a las excepciones previstas en las letras a) y c) del apartado 3 del artículo 92, relativas a las ayudas destinadas a favorecer o a facilitar el desarrollo de determinadas regiones, hay que observar que ninguna región de Bélgica tiene un nivel de vida anormalmente bajo ni sufre un grave problema de subempleo en el sentido de la excepción enunciada en la letra a); en cuanto a la excepción prevista en la letra c), la zona de Moustier, en la provincia de Namur, donde está localizada su sede no está incluida entre las que exigían una ayuda regional particular en virtud de la Decisión 82/740/CEE de la Comisión sobre la delimitación de las zonas de desarrollo en Bélgica (1).
Por lo que respecta a las excepciones de la letra b) del apartado 3 del artículo 92 del Tratado CEE, es evidente que esta ayuda no está destinada a fomentar la realización de un proyecto importante de interés común europeo ni a poner remedio a una grave perturbación de la economía belga.
En cuanto a las excepciones previstas en la letra c) del apartado 3 del artículo 92 en favor de las ayudas destinadas a facilitar el desarrollo de determinadas actividades económicas hay que considerar que la renovación periódica de un « float », que debe efectuarse cada 6-9 años, es, en principio, una inversión de sustitución, cuyo coste es un elemento de los gastos de explotación. Es completamente normal e interesa al productor utilizar las técnicas y los materiales más modernos y eficaces para reducir los gastos de gestión, incluido el consumo de energía. Por consiguiente, una ayuda para la renovación periódica de un « float » no responde a las exigencias del desarrollo del sector considerado sin alterar las condiciones de los intercambios en forma contraria el interés común en el sentido de la letra c) del apartado 3 del artículo 92. Por estos motivos, por Decisión 86/593/CEE (2), la Comisión consideró que una ayuda prevista por el Gobierno belga en favor de la renovación de otras dos cadenas de vidrio flotado en Bélgica, mejorando los rendimientos energéticos y facilitando el progreso técnico sin aumentar la capacidad óptima, era incompatible con el mercado común y, por lo tanto, no debía concederse.
La información suministrada por el Gobierno belga y la empresa beneficiaria, relativa a las innovaciones técnicas debidas a las inversiones consideradas en el marco del procedimiento, ha sido examinada con atención especial por la Comisión. Según el Gobierno belga, el coste de estos elementos se eleva a 672 millones de francos belgas, lo que representa el 56 % de la inversión total. La Comisión ha tomado nota también del hecho de que la empresa beneficiaria es el primer productor de vidrio en Europa, que produce vidrio con capas, que permite ahorrar energía directamente en « float ».
A este respecto, debe tenerse en cuenta que el vidrio con capas puede obtenerse por dos procedimientos diferentes, por depósito al vacío en unidades de transformación, o por pirólisis en las cadenas de fabricación del vidrio plano. Los dos procedimientos dan lugar a productos diferentes en cuanto a su composición, pero cuyos usos son parcialmente los mismos, es decir, el aislamiento en el edificio. A la vista del exceso de capacidad existente en el ámbito de los vidrios revestidos y templados, la Comisión por Decisión 84/507/CEE (3), determinó que una ayuda prevista por el Gobierno luxemburgués en favor de la creación de una instalación de revestimiento y de templado del vidrio plano era incompatible para el mercado común y, por lo tanto, no debía concederse.
La agrupación europea de productores de vidrio plano, si bien considera que pueden considerarse las ayudas en favor de las reparaciones de instalaciones de vidrio plano de base existentes - opinión que la Comisión no comparte -, se opuso en 1985 a toda ayuda a las inversiones en el ámbito de la transformación del vidrio plano destinado a utilizarse en el sector del automóvil y en el de la construcción.
En estas circunstancias la ayuda examinada afectaría a las condiciones de los intercambios en forma contraria al interés común, aun cuando la inversión entrañara innovaciones tecnológicas.
Así pues, el proyecto de ayuda del Gobierno belga no reúne las condiciones requeridas para beneficiarse de una de las excepciones previstas en el apartado 3 del artículo 92 del Tratado CEE.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
El Gobierno belga no podrá ejecutar su proyecto, notificado a la Comisión por carta del 15 de noviembre de 1985, de conceder, con arreglo a la Ley de 17 de julio de 1959, ayudas en favor de las inversiones realizadas en Moustier por un fabricante de vidrio plano.
Artículo 2
El Gobierno belga deberá informar a la Comisión, dentro de los dos meses siguientes a la fecha de notificación de la presente Decisión, acerca de las medidas que haya adoptado para cumplirla.
Artículo 3
El destinatario de la presente Decisión será el Reino de Bélgica.
Hecho en Bruselas, el 3 de diciembre de 1986.
Por la Comisión
Peter SUTHERLAND
Miembro de la Comisión
(1) « Moniteur belge / Belgisch Staatsblad », de 29. 8. 1959.
(2) DO no L 177 de 8. 7. 1975, p. 13.
(1) DO no L 276 de 19. 10. 1984, p. 37.
(1) DO no L 312 de 9. 11. 1982, p. 18.
(2) DO no L 342 de 5. 12. 1986, p. 32.
(3) DO no L 283 de 27. 10. 1984, p. 39.
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