N° L 382 / 42 Diario Oficial de las Comunidades Europeas 31 . 12 . 86
DECISION DE LOS REPRESENTANTES DE LOS GOBIERNOS DE LOS ESTADOS
MIEMBROS, DE LA COMUNIDAD EUROPEA DEL CARBÓN Y DEL ACERO REUNI
DOS EN EL SENO DEL CONSEJO,
de 22 de diciembre de 1986
por la que se fija el régimen aplicable a las importaciones en España y en Portugal de productos
previstos en el Tratado CECA, originarios de Austria , Finlandia , Noruega, Suecia y Suiza e
incluidos en los Acuerdos entre la Comunidad y dichos países
( 86 / 660 /CECA)
LOS REPRESENTANTES DE LOS GOBIERNOS DE LOS
ESTADOS MIEMBROS DE LA COMUNIDAD EUROPEA DEL
CARBÓN Y DEL ACERO, REUNIDOS EN EL SENO DEL
CONSEJO ,
Considerando que los Estados miembros han celebrado entre
ellos el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del
Carbón y del Acero ;
Considerando que el 1 ° de enero de 1986 el Reino de España
y la República portuguesa se han adherido a dicha Comuni
dad ;
Considerando que los Protocolos adicionales a los Acuerdos
celebrados entre los Estados miembros de la Comunidad
Europea del Carbón y del Acero y esta Comunidad , por una
parte , y la República de Austria , la República de Finlandia , el
Reino de Noruega y el Reino de Suecia por otra , así como los
Protocolos adicionales a los Acuerdos celebrados entre los
Estados miembros de dicha Comunidad , por una parte , y la
Confederación Suiza y la República de Islandia , por otra ,
deben aprobarse por cada Parte Contratante según los
procedimientos que le son propios ;
Considerando que los procedimientos de ratificación de los
Protocolos antes mencionados no han concluido todavía y
que es importante asegurar la aplicación , con carácter
autónomo y de forma concomitante , de las obligaciones que
resultan , para el año 1987 , de tales Protocolos en lo que
respecta a los derechos de aduana de importación ; que , no
obstante , dichas obligaciones no existen por lo que se refiere
a Islandia ;
De acuerdo con la Comisión ,
de la subpartida ex 73.13 B IV del arancel aduanero común e
importadas en Portugal , para las que el derecho de base es del
20% .
3 . Sin embargo , si se hubiere aplicado una reducción
arancelaria después del 1 de enero de 1985 y antes del 1 de
enero de 1986 , se considerará derecho de base el derecho así
reducido .
4 . Si , en el transcurso del año 1987 el Reino de España y
la República portuguesa suspenden total o parcialmente los
derechos de aduana aplicables a los productos importados de
la Comunidad , en su composición del 31 de diciembre de
1985 , suspenderán o reducirán igualmente , en el mismo
porcentaje , los derechos aplicables a los productos origina
rios de los países de la AELC .
Artículo 2
1 . Si el Reino de España abriere con respecto a terceros
países los contingentes arancelarios efectivamente aplicados
el 1 de enero de 1985 , los productos originarios de los países
de la AELC se beneficiarán , durante el período de apertura de
dichos contingentes , del mismo trato que los productos
importados de la Comunidad en su composición del 31 de
diciembre de 1985 .
2 . Si el Reino de España no abriere los contingentes
mencionados en el apartado 1 , aplicará a la importación de
los productos originarios de los países de la AELC los
derechos aplicados en caso de apertura de dichos contingen
tes . Las cantidades o valores que puedan acogerse al
beneficio de esos derechos se limitarán a los montantes
efectivamente importados de dichos países en el marco de los
mismos contingentes abiertos el 1 de enero de 1985 .
Artículo 3
El derecho del 0,4% ad valorem aplicado por la República
portuguesa a las mercancías importadas temporalmente , las
mercancías reimportadas ( con excepción de los contenedo
res ) y las mercancías importadas en régimen de perfecciona
miento activo caracterizado por la devolución de los dere
chos percibidos a la importación de las mercancías utilizadas
tras la exportación de los productos obtenidos («drawbak»),
quedará reducido al 0,2% el 1 de enero de 1987 .
Artículo 4
Las modificaciones de las normas de origen necesarias como
consecuencia de la adhesión del Reino de España y la
República portuguesa y adoptadas por los Comités Mixtos
DECIDEN:
Articulo 1
1 . Para los productos del Tratado CECA y originarios de
Austria , de Finlandia , de Noruega , de Suecia y de Suiza ,
denominados en lo sucesivo «países de la AELC», los
derechos de aduana de importación aplicables en España ,
incluidas las Islas Canarias , Ceuta y Melilla , se reducirán , a
partir del 1 de enero de 1987 , al 77,5 % de los derechos de
base , y los derechos de aduana de importación aplicables en
Portugal , se reducirán , a partir del 1 de enero de 1987 , al
80% de los derechos de base .
2 . Los derechos de base serán los derechos efectivamente
aplicados el 1 de enero de 1985 , salvo para las chapas
chapadas , revestidas o tratadas de otra forma en la superficie
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Articulo 6
Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias
para la ejecución de la presente Decisión .
previstos en los Acuerdos entre la Comunidad y los países de
la AELC serán aplicables a los productos mencionados en la
presente Decisión .
Artículo 5
La presente Decisión será aplicable hasta la entrada en vigor
de los Protocolos adicionales a los Acuerdos entre los Estados
miembros de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero
y esta Comunidad , por una parte , y los países de la AELC ,
por otra , y , a más tardar , hasta el 31 de diciembre de
1987 .
Hecho en Bruselas , el 22 de diciembre de 1986 .
El Presidente
G. SHAW
Full & Egal Universal Law Academy