22.12.86 Diario COtlcial de las Comunidades Europeas ^C328Béó
2.1^.2. ^lo obstante, el Comité subrava una ve^ más
la necesidad, de parte de los servicios de estadísticas de
la Comunidad, de estudiarvanali^ar el sector turistico
vías empresas que operan en él, con el objeto de obtener
una base homogénea de conocimientos fundamentales
para une politica digna de confianza.
Bruselas, 17 de septiembre de 1986.
1. Conservaciones generales
1.1. r^asta ahora sólo sehanpodido armonizar en
la Comunidad cuatro listas de aditivos. Desde hace más
de doce años,apartir déla adopción de la Directiva
7^B329^CEE^), el Consejo no ha adoptado ninguna
Directiva sobre lo^ aditivos, salvo las modificaciones
deestas cuatroDirectivas. ^ o se ha podido realizar
ningún avance en lo que respectaalas condiciones de
utilización.
1.2. Esto demuestra la necesidad de un procedi
miento más flexible. El Comité EconómicovSocial se
ha pronunciado en varias ocasionesafavor de la adop^
ción de Directivas preferentemente por mavoria, en
lugar de la adopción por unanimidad.
1.3. Adentras tanto, la Comisión sólo ha podido
emitir algunas propuestas, debidoala complejidad de
la materia v al número reducido de miembros de la
Comisión. El Comité teme que la Comisión no acelere
sus trabajos para poder realizar el programa que se
2.16. A ^ o ^
El Comité, como se ha indicado al comiendo, aprueba
las tres propuestas de la Comisión,sujetasalas observa
ciones antes expuestas.
Cerd^tUtl^
ha fijado. Esta aceleraciónnodeberia menoscabarla
atención que require una materia tan dificil
1.^. El nuevo procedimiento correria el riesgo de
plantear numerosas dificultades en una materia tan
sensible como los aditivos.
1BÓ. Los criterios generales de utilización de los aditi
vos alimenticios, como se han resumido en el Anexo H,
deberian ser los siguientes^
— posibles repercursiones en materia de salud pública
(toxicidad, aspectos relativosala nutrición, hiper
sensibilidad, etc.),
— necesidad tecnológica.
Es preciso añadir la lealtad de las transacciones comer
ciales.
l^ ara que estos aspectos se examinen de forma adecuada,
seria conveniente prever en la Directiva la consulta
obligatoria
— del Comité Científico de Alimentación ldumana,v
posteriormente,
— del Comité consultivo de productos Alimenticios.
Dictamensobre lapropuesta deDirectivadel Consejo relativa a l a aproximacióndelas
legislaciones de los Estados miembros referentesalos aditivos que pueden emplearse en los
productos destinadosala alimentación humanad)
(86^C328^02)
El 29 de abril de 1986, el Consejo decidió, de conformidad con las disposiciones del articulo
lOOdel Tratadoconstitutivo de la Comunidad EconómicaEuropea, consultar al Comité
EconómicovSocial sobre la propuesta de Directiva mentionada arriba.
La Sección de Aiedio Ambiente, Salud PúblicavConsumo, encargada de preparar los trabajos
en la materia,emitió su dictamen los d i a s l v 2 d e septiembre de!986, según el informe del
Sr.deCrave.
En su 239* Sesión Plenaria (Sesión del 17 de septiembre de 1986), el Comité ha adoptado por
unanimidad el dictamen siguientes
N° C 328/6 Diario Oficial de las Comunidades Europeas 22. 12. 86
1.6. Los dictámenes de estos dos Comités deberían
hacerse públicos.
1.7. Sería conveniente garantizar al máximo la
consulta y la información de los sectores interesados,
en una materia tan difícil con frecuencia controvertida,
no sólo entre los consumidores y productores, sino
también entre los propios productores e incluso entre
los científicos.
El Comité sugiere, por tanto, que la Comisión haga
pública su propuesta de Directiva solicitando un dicta-
men del Comité Económico y Social antes de que se
someta a votación en el Comité Permanente. El Comité
Económico y Social conservaría así la posibilidad de que
los sectores interesados manifiesten su opinión sobre un
sector en el que los productores y los consumidores han
considerado siempre muy importante.
1.8. El Comité sugiere que, también en los trabajos
preparatorios del Comité Permanente de Productos Ali-
menticios, los observadores que pertenezcan a los dife-
rentes sectores interesados puedan participar en los
trabajos, como occurre en el sector de los cosméticos.
2. Observaciones particulares
2.1. El Comité considera que se debe precisar la
materia que es objeto de una delegación de poderes a
la Comisión para evitar toda incertidumbre jurídica.
Determinadas sustancias pueden encontrarse en el
límite
— de los aditivos y de los alimentos,
— de los aditivos y de los pesticidas,
— de los aditivos mencionados o no en la presente
Directiva,
— de los aditivos y de los auxiliares tecnológicos.
Por ejemplo, es el caso del óxido de etileno, del azafrán,
del sorbitol, de los enzimas, de los almidones modifica-
dos, de las sustancias extraídas de los productos alimen-
ticios (concentrado de proteínas de soja, caseína, gela-
tina, fibras, albúmina, etc.). Por otra parte, los produc-
tos para tratamiento de los alimentos después de la
cosecha se consideran unas veces como aditivos, y otras
como pesticidas: productos para madurar artificial-
mente, antigérmenes, fungicidas, etc. Determinados
fungicidas aplicados a los agrios se clasifican en la lista
de aditivos (por ejemplo: difenil), pero son pesticidas
en otros productos alimenticios. Por otra parte, los
fungicidas utilizados en lugar del difenil se catalogan
también como pesticidas (por ejemplo benomil).
Sería conveniente agrupar en una lista única de aditivos
todos los productos de tratamiento de los vegetales tras
la cosecha.
2.2. Artículo 2.2
2.2.1. Los aditivos con utilización múltiple deberían
continuar figurando en listas múltiples de aditivos. Esto
está destinado a impedir, por ejemplo, que un aromati-
zante se utilice como colorante o viceversa.
2.3. Artículo 3.2
2.3.1. Según el Comité, las Directivas específicas
existentes sólo pueden modificarse en lo que atañe a
los aditivos que figuran en una de las cuatro listas
comunitarias, lo que excluye las categorías de aditivos
aún reguladas por el derecho nacional y no valoradas
en la Comunidad.
2.4. Artículo 3.3
2.4.1. Sería conveniente añadir una letra g) que cubra
la materia del artículo 5-l°-d (modo de utilización).
2.4.2. Se debería modificar, también, la última frase
para prever la consulta obligatoria del Comité Consul-
tivo de Productos Alimenticios y del Comité Científico.
2.5. Artículo 4
2.5.1. Conviene seguir el mismo procedimiento de
consulta que para el artículo 3.
2.6. Artículo 5 1c
2.6.1. Redactar de la siguiente manera: «Todas las
condiciones especiales de almacenamiento y/o condicio-
nes de empleo».
2.7. - Artículo 5 1 d
2.7.1. Redactar de la siguiente manera: «Instruccio-
nes de empleo».
2.7.2. Los aditivos pueden ser utilizados por numero-
sas empresas, incluidas las pequeñas y medianas, que
no siempre conocen bien las condiciones de empleo.
2.8. Artículo 9
2.8.1. El Comité remite por una parte a las observa-
ciones generales arriba mencionadas y, por otra, al
dictamen del Comité Económico y Social sobre la reali-
zación del mercado interior: legislación comunitaria
sobre productos alimenticios.
2.9. Anexo I
2.9.1. Esta lista debería denominarse «categorías de
funciones tecnológicas de aditivos alimenticios». Esta
denominación responde mejor a las exigencias del artí-
culo 2 que cita «las funciones tecnológicas» descritas
y « definidas » en el Anexo I.
2 2 . 1 2 . ^ LoiarioCOhcial de las Comunidades Europeas ^ C ^ B B
2.^.2. ElComité considera que la presencia en esta
lista de categorías de aditivos que nos están autorizados
en la materia de los Estados miembros no debe prejuz^
gar su autorización ulterior (ej. solidificante, agentes de
tratamiento de la harinas En su caso, estos aditivos
deberían excluirse de la delegación de poderes en favor
de la Comisión.
2 é ^ . l^ or otra parte, el Comité hace hincapié en
sustancias cuvo manejo es particularmentepeligroso,
entre otras cosas para la salud de los niñosvadolescenD
tes. Es el caso de los secuestrantes que pueden paliar la
presencia de defectos en el proceso de fabricación. La
definición deberáa precisar si la Comisión considera
que^secuestrantes^significa lo mismo que aditivos de
quelación.
2 . ^ . El término edulcorante debe dividirse con dos
categorías por^edulcorantesartificiales^v^edulcoran
tes naturales^.
2 . ^ . La expresión ^agente de tratamiento de la
harinas debe sustituirse por la indicación de una o
varias funciones tecnológicas para que no pueda inter
pretarse libremente (por ejemplo, blanqueador
2 . ^ . Convendrá incluso suprimir del Anexo 1 el
punto^enzimas^,que no tiene una función tecnológica,
e incluir los enzimas utilizados como aditivos en la
categoria que pertenecen (antioxidantes, estabilizantes,
etc.p
2.^ .B5 El Comité se asombra de la ausencia de^sales
emulsionantes^, categoria prevista por la Eoirectiva
^etiquetados.
2.^ .^ 5 Las denominaciones de aditivos espumantes
v antiespumantes no corresponden en las diferentes
versioneslingüisticas. Adémas,generalmentelasdife^
rentes versiones del Anexo no coinciden.
2 é ^ . El Comité se pregunta si no convendría definir
cadaunodelos términosdees te Anexo,paraevitar
cualquier equivoco.
2.10. A ^ ^ o ^
2.10.1. ElComité indica que este Anexo es el resu
men de otros textos. Como se trata de un texto de
carácter juridico, preferiría que se incluveseel texto
completo en este Anexo en lugar de un resumen.
l echeen Bruselas, el IB de septiembre de 1^
2.10.2. El Comité observa que el p u n t o l s e refiere
a la vézala evaluación toxicológica (que debe realizar
elComité Científicos valaevaluacióndelaut i l idad
tecnológica (efectuada especialmente por el Comité
consultivo sobre productos alimenticios^. Considera
que salvo determinadas excepciones, no es competencia
del Comité pronunciarse individualmente sobre si es
conveniente la presencia de un aditivo en un producto
alimenticio, solicita, pues, que este p u n t o l n o mezcle
ambos aspectos.
2B10B^ . Por otra parte, los diferentes aspectos relati
vos a la salud (toxicidad, hipersensibilidad, aspectos
relativosalanutrición^ figuran en varios sitios (puntos
l , ó ^ , e t c d del Anexo 1L
2.10m. ^ería preciso reexaminar la redacción
teniendo esto encuentavagruparporo t rapar te las
consideraciones relat ivasalasaludvala oportunidad
tecnológica.
2.10BÓ. Convendría destacar más un tercer cirterio en
el que están de acuerdo desde hace tiempo productoresv
consumidores^ la lealtad de las transacciones comerá
ciales.
2.10.^. Aiodificar el principio del punto 2 de la
manera siguientes ^ólopodránutilizarse^.LaredacD
ción actual es ambiguavno toma en consideración el
criterio de utilidad tecnológica. Eventualmente, este
punto2podria suprimirse vaque esidénticoalpun
t o l . E n caso de que mantuviese, habria que modificar
la redacción para que no se pueda autorizar un aditivo
siglos datos toxicológicos de que disponemos actuaL
mente^son insuficientes.
2.10.B. El Comité solicita la modificación del punto
^a^ que ademásparece estar encontradicciónconel
punto ^ c ,^ para que el aditivo no pueda reducir el
valor nutritivo del alimento,salvosidicho aditivo es
necesario para la producción de productos alimenticios
destinadosagrupos de consumidores con necesidades
nutritivas especiales.
2.10.D5 En el punto D ^ , s u p r i m i r á n la medida de
loposible^ en la primera linea. La nociónde ^ dosis
diaria admisible^^a no tiene sentido si se le añade esta
restricción.
Cerd^tU^^
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