22. 12. 86 Diario Oficial de las Comunidades Europeas N° C 328/27
Dictamen relativo a la propuesta de Directiva del Consejo por la que se modifica la Directiva
79/112/CEE relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en
materia de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios destinados al
consumidor final (!)
(86/C 328/11)
El 29 de abril de 1986, el Consejo decidió, de conformidad con las disposiciones del
artículo 100 del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, consultar al
Comité Económico y Social sobre la propuesta mencionada arriba.
La Sección del Medio Ambiente, Salud Pública y Consumo, encargada de preparar los
trabajos, emitió su dictamen los días 1 y 2 de septiembre de 1986 según el informe de la
Sra. Dore.
El Comité Económico y Social, durante su 239a Sesión plenaria (sesión del 17 de septiembre
de 1986), adoptó el siguiente dictamen por mayoría y 4 abstenciones.
1. Observaciones generales
1.1. Esta propuesta de Directiva intenta contribuir a
la realización del mercado interior y a la consecución
de una mejor información idéntica para todos los consu-
midores de la Comunidad, evitando la posibilidad de
derogaciones nacionales en lo que respecta al etique-
tado, previstas por la Directiva 79/112/CEE y estable-
ciendo nuevas reglas horizontales de etiquetado impres-
cindibles a causa de la evolución técnica, económica y
social.
1.2. La realización de un mercado interior comunita-
rio lleva consigo efectivamente un nivel de información
elevado para garantizar una elección adecuada de los
consumidores y una competencia leal entre productores.
1.3. La Propuesta de Directiva prevé también aumen-
tar el número de casos en los que las medidas de
etiquetado pueden establecerse siguiendo un procedi-
miento simplificado. A los casos determinados por la
Directiva 79/112/CEE (letra d) apartado 4 del artí-
culo 6, segundo guión de la letra b) apartado 5 del
artículo 6, 3er párrafo apartado 1 del artículo 7,
último párrafo apartado 4 del artículo 8, último pá-
rrafo apartado 4 del artículo 8, último párrafo apar-
tado 2 del artículo 16, artículo 19, se añaden los previs-
tos por el artículo 1, apartados 3, 6, 8, 9, 11, 15 y 17
de la presente propuesta de Directiva.
1.4. El Comité considera que la ampliación de las
medidas de etiquetado que pueden establecerse
siguiendo un procedimiento simplificado está justifi-
cada por el carácter de aplicación técnica de dichas
medidas y por la necesidad urgente de armonización.
No obstante, no está de acuerdo con el nuevo procedi-
miento simplificado establecido por el artículo I o apar-
tado 20 de la presente Directiva y sobre este punto se
remite a las observaciones presentadas en el punto 3.6
del anteproyecto de informe de la Sección de Medio
Ambiente, Salud Pública y Consumo sobre el « Comuni-
í1) DO n° C 124 de 23. 5. 1986, p. 5.
cado de la Comisión al Consejo y al Parlamento Euro-
peo relativo a la realización del mercado interior: legis-
lación comunitaria de los productos alimenticios»
(Ponente: Sr Hilkens).
2. Observaciones particulares
2.1. Artículo 1, apartado 1 (ampliación del campo
de aplicación para las colectividades)
2.1.1. El Comité acoge favorablemente esta disposi-
ción que amplía la aplicación de las reglas comunitarias
de etiquetado y presentación a los productos alimenti-
cios destinados a las colectividades. Efectivamente, esta
disposición contribuye a garantizar la transparencia de
la información sobre los productos alimenticios en un
sector que cobra cada vez más importancia.
2.1.2. El Comité desea que se puedan fijar próxima-
mente principios y reglas comunes de información de
los consumidores sobre las comidas ofrecidas por las
colectividades, habida cuenta del aumento de comidas
tomadas en el exterior.
2.2. Artículo 1, apartados 4 y 5 (mención obligatoria
del tratamiento para los productos de la primera genera-
ción sometidos a un tratamiento por radiación ioni-
zante)
2.2.1. El Comité reconoce el interés de la disposición
propuesta por la Comisión que permite a los consumi-
dores identificar los productos tratados por radiación
ionizante (rayos Y, rayos X o haces de electrones acele-
rados).
2.2.2. El Comité considera que, como no existe
actualmente una regla comunitaria que autorice este
tipo de tratamiento, y, para tener en cuenta las diferen-
cias en las regulaciones nacionales, se debe modificar
la redacción del séptimo considerando de la Directiva
relativo a la introducción de la indicación obligatoria
de este tipo de tratamiento de la manera siguiente:
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« Considerando que existen en varios países de la
Comunidad Económica Europea autorizaciones
para someter determinados productos alimenticios
a un tratamiento por radiación ionizante y que los
consumidores deben estar informados sobre este
tipo de tratamiento.»
2.2.2.1. Por lo tanto, convendría no modificar la
letra b) del apartado 5 del artículo 6 de la Directiva de
base, en contra de la propuesta de la Comisión (en la
primera frase de la letra b) del apartado 5 del artí-
culo 1.
2.2.3. El Comité desea que se establezca un modo de
formular o identificar este tipo de tratamiento a nivel
comunitario en beneficio de los consumidores y profe-
sionales.
2.3. Artículo 1, apartados 7 y 23 (supresión de la
posibilidad de designar los aromas de conformidad
con las reglas nacionales y creación de una categoría
« Aromas » en el Anexo 1)
2.3.1. El Comité aprueba el establecimiento de una
regla única comunitaria de designación de los aromas.
2.3.2. Desea que se especifique el artículo 1, apar-
tado 23. Efectivamente, la fórmula utilizada que indica
que la denominación « aroma » puede completarse por
la indicación y de origen animal o vegetal de las materias
aromatizantes, no es del todo satisfactoria. Los trabajos
actuales relativos a la definición de las categorías de
aromas deberían tenerse en cuenta para determinar las
indicaciones complementarias que permiten precisar la
denominación «aroma».
2.4. Artículo 1, apartado 10 (supresión de la obliga-
ción de indicar la cantidad neta para las especies y
plantas aromáticas de menos de 5 gramos)
2.4.1. El Comité señala que esta medida se justifica
por dificultades prácticas de aplicación.
2.4.2. El Comité desea que el examen de la posibili-
dad de prever un límite superior a 5 gramos para estos
productos se inicie rápidamente.
2.5. Artículo 1, apartado 12 (supresión de la posibili-
dad de utilizar la indicación « Deberá consumirse antes
del» para los productos muy perecederos desde el punto
de vista microbiológico)
2.5.1. La indicación «deberá consumirse antes del»,
que señala la fecha de caducidad mínima para los
productos muy perecederos desde el punto de vista
microbiológico, ha sido adoptada por una gran mayoría
de Estados miembros.
2.5.2. Efectivamente, el uso de esta indicación pre-
senta varias ventajas para los consumidores, los profe-
sionales y los servicios de control. Para el consumidor,
constituye una indicación más coactiva que «deberá
consumirse preferentemente antes del» y llama la aten-
ción sobre el carácter perecedero de determinados pro-
ductos.
Para los profesionales no ha planteado problemas de
aplicación especiales y ha facilitado una vigilancia pre-
cisa de los productos sensibles desde el punto de vista
sanitario. Por último, para los servicios de control, el
carácter imperativo de esta modalidad de indicación de
la fecha de caducidad mínima permite prohibir la venta
del producto cuando se haya alcanzado la fecha límite.
2.5.3. Si, como se indica en la exposición de motivos,
las dos formas de indicar la fecha de caducidad mínima:
«deberá consumirse antes del» y «deberá consumirse
preferentemente antes del» significan lo mismo para
los consumidores, se podría solucionar esta cuestión
eligiendo una indicación única de la fecha: «deberá
consumirse antes del». No obstante, esta solución
podría provocar unos efectos negativos:
— incentivo para alargar los plazos de caducidad
mínima de determinados productos,
— mayores dificultades para vender los productos que
se hayan pasado de la fecha límite de caducidad
mínima pero que aún pueden consumirse perfecta-
mente, lo que ocasionaría un importante despil-
farro.
2.5.4. Por lo tanto, la propuesta de la Comisión
tendría la ventaja de establecer una regla única comuni-
taria de fijación de la fecha de caducidad mínima pero
no es completamente satisfactoria.
2.5.5. Por, lo tanto, el Comité propone mantener la
posibilidad de utilizar la indicación « deberá consumirse
antes del» para los productos muy perecederos desde
el punto de vista microbiológico. Paralelamente, dispo-
siciones comunitarias que deben adoptarse rápidamente
podrán unificar las condiciones de utilización de esta
indicación (lista de los productos afectados — fijación
del plazo) con el triple objetivo de: una mejor informa-
ción del consumidor sobre una indicación de etiquetado
que pueda tener repercusiones sanitarias, una mejor
seguridad jurídica de los profesionales y una mayor
facilidad de intercambios.
2.6. Artículo 1, apartado 13 (supresión de la posibili-
dad de expresar el período de duración mínimo de un
producto alimenticio de otro modo que mediante la
indicación de la fecha de duración mínima)
2.6.1. Esta propuesta de la Comisión está justificada
teniendo en cuenta la propuesta precedente de mantener
la indicación «deberá consumirse antes del» para los
productos muy perecederos desde el punto de vista
microbiológico.
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2.7. Artículo 1, apartados 14 y 22 (elaboración de
una lista única de los productos exentos de llevar indi-
cada la fecha)
2.1 A. El Comité acoge favorablemente la propuesta
de la Comisión porque establece una lista única de
productos alimenticios exentos de llevar indicada la
fecha. Esta solución que suprime las posibilidades de
dispensa nacional parece la más aceptable para los
consumidores que se fijan cuidadosamente en la fecha
y para los profesionales que dispondrían de un régimen
jurídico único que facilitase los intercambios.
2.7.2. Sin embargo, se les pueden plantear problemas
de aplicación a los industriales de los Estados miembros
que se beneficiaban de las excepciones nacionales de
indicación de la fecha prevista para los helados, para
los productos cuya caducidad mínima sea superior a 18
meses y para los alimentos congelados. Efectivamente,
según la propuesta de la Comisión únicamente estarán
dispensados de la indicación de la fecha los helados
alimenticios en dosis individuales.
2.7.3. El Comité estima que se podrán prever plazos
de aplicación especiales para la aplicación de esta dispo-
sición en lo que respecta a los helados, los productos
de una duración superior a 18 meses y los congelados.
Estos plazos de aceptación se podrán considerar
mediante estudios específicos que tengan particular-
mente en cuenta la experiencia práctica de los Estados
miembros que han establecido para estos tres tipos de
productos la indicación de la fecha.
2.8. Artículo 1, apartado 16 (posibilidad de mencio-
nar las indicaciones de etiquetado sólo en los documen-
tos comerciales cuando los productos están preembala-
dos y comercializados antes de llegar al consumidor)
2.8.1. El Comité se interroga sobre las repercusiones
prácticas de la propuesta de la Comisión previstas en
el apartado 16 del artículo 1 que sólo permite llevar las
indicaciones del etiquetado en los folletos comerciales
relativos al producto. Esta nueva posibilidad debería,
por ejemplo, facilitar el paso de la responsabilidad de
las operaciones de etiquetado de la producción a la
distribución.
Bruselas, 17 de septiembre de 1986.
2.8.2. En lo que respecta al campo de aplicación
de esta disposición debería aplicarse a ios productos
preembalados destinados al consumidor, pero que se
encuentran en una fase anterior a la venta, lo que
plantea dos problemas:
— el concepto de consumidor final no está definido;
— ¿qué régimen de modalidades de etiquetado se apli-
cará a los productos alimenticios preembalados des-
tinados a las colectividades ?
2.8.3. Esta disposición debería teóricamente permitir
la circulación en la Comunidad de productos preemba-
lados como botes de conserva, paquetes de congelados,
etc., que no lleven ninguna de las indicaciones del
etiquetado previstas por la Directiva 79/112/CEE refe-
rentes a su preembalado. De esta forma se pueden
producir riesgos, ya que los servicios de control podrían
no estar capacitados para identificar un producto no
etiquetado cuando se ha señalado un riesgo sanitario
en un producto determinado.
Además, podrían producirse riesgos de pérdida de folle-
tos comerciales con las indicaciones del etiquetado y
sobre todo dificultades de relacionar las indicaciones
de etiquetado que aparecen en los folletos como la
fecha, con determinados productos no etiquetados.
2.8.4. El Comité considera que la propuesta de la
Comisión, prevista en el apartado 16 del artículo 1 no
es lo suficientemente precisa y debería completarse con
los tres puntos siguentes:
— modalidades aplicables a las colectividades;
— los folletos comerciales que contengan todas las
indicaciones del etiquetado debarán acompañar a
los productos a los que hacen referencia;
— aplicación de un dispositivo preciso que permita
una conexión segura y fácil entre los productos
preembalados y los folletos que mencionan las indi-
caciones para permitir el control de estos productos
antes de llegar al consumidor y garantizar la seguri-
dad de las transacciones comerciales.
El Presidente
del Comité Económico y Social
Gerd MUHR
Full & Egal Universal Law Academy