N° C 328/34 Diario Oficial de las Comunidades Europeas 22. 12. 86
Dictamen sobre la «Propuesta de Reglamento del Consejo por la que se establecen las
condiciones de admisión de los transportistas no residentes a los transportes nacionales de
mercancías o personas por vía navegable en un Estado miembro »
(86/C 328/13)
El 18 de diciembre de 1985, el Consejo decidió, de conformidad con el artículo 75 del Tratado
constitutivo de la Comunidad Económica Europea, recurrir al Comité Económico y Social
solicitando un dictamen sobre la propuesta mencionada arriba {l).
La Sección de Transportes y Comunicaciones, encargada de preparar los trabajos en la
materia, emitió su dictamen durante su 170a reunión, el 16 de julio de 1986, basándose en el
informe del Sr. Fortuyn, Ponente.
El Comité Económico y Social, durante su 239a Sesión Plenaria (Sesión del 18 de septiembre
de 1986), aprobó el siguiente dictamen por 91 votos a favor, 10 en contra y 3 abstenciones.
1. Observaciones generales
1.1. Como se indica en la exposición de motivos,
la propuesta de la Comisión debe considerarse en el
contexto de la sentencia del Tribunal de Justicia con
fecha de 22 de mayo de 1985 en el asunto 13/83 (Parla-
mento Europeo contra Consejo), y del Libro Blanco
sobre la realización del mercado interior presentado en
junio de 1985 al Consejo y adoptado por éste.
1.2. En esta sentencia llamada del « recurso de insol-
vencia », el Tribunal de Justicia declara claramente que,
vistos los principios, objetivos y disposiciones obligato-
rias del Tratado, la libre prestación de servicios también
debe realizarse en el sector de los transportes y, por
consiguiente, en el de la navegación interior, como
elemento de la política común de transportes. Esto
significa que se debe autorizar a los transportistas a
que ofrezcan sus servicios en el marco de los transportes
interiores de un Estado miembro en el que no están
establecidos. Los apartados del Libro Blanco dedicados
a los transportes (de 108 a 112) indican que las medidas
necesarias deben entrar en vigor en 1989.
1.3. La propuesta de Reglamento reviste una especial
importancia para la navegación interior de 5 Estados
miembros: Alemania, Francia y los 3 países del Benelux.
En estos países, una parte importante de los transportes
interiores y transfronterizos se efectúa por vía navega-
ble, debido a la extensa red de ríos y canales de que
disponen. Como las vías navegables de estos 5 países
están unidas unas con otras, los barcos pueden ir direc-
tamente de un Estado miembro a otro y, por lo tanto,
ofrecer sus servicios en Estados miembros donde el
transportista no está establecido.
1.4. En virtud del Convenio de Mannheim, la libre
prestación de servicios de navegación interior existe
(!) DO n° C 331 de 20. 12. 1985, p. 2.
desde hace tiempo en una parte de esta región, en
particular en el Rin y sus afluentes. En determinados
casos, existen todavía disposiciones nacionales que limi-
tan el libre acceso a los mercados.
1.5. El Comité reconoce que actualmente, en el
marco de la realización del mercado interior y de la
política común de transportes, deberían suprimirse las
restricciones aún vigentes en materia de libre prestación
de servicios en la navegación interior. Por lo tanto,
aprueba las ideas generales de la propuesta de Regla-
mento de la Comisión que fija las condiciones que rigen
la admisión de los transportistas en los transportes
nacionales de mercancías y personas por vía navegable
en un Estado miembro en el que no están establecidos
pero considera que, en algunos puntos, la propuesta no
cumple con las exigencias necesarias en la materia, por
lo que presenta las siguientes observaciones al Consejo
y a la Comisión.
1.6. El Comité se sorprende de que la Comisión, en
la exposición de motivos de su propuesta, no preste
ninguna atención al asunto de las sobrecapacidades
estructurales de tonelaje que es vital para la navegación
interior. La solución de este problema podría contribuir
al saneamiento del mercado reduciendo al mínimo las
intervenciones del Estado. Por consiguiente, el Comité
insta a la Comisión, tras haber consultado a los Estados
miembros, para que haga lo posible por eliminar las
sobrecapacidades mediante una buena coordinación de
las acciones de desguace y de las medidas sociales
complementarias.
1.7. El artículo 3 de la propuesta de Reglamento
estipula que los transportes nacionales, aunque los
realice un transportista no residente, están sometidos a
las disposiciones legislativas, reglamentarias y adminis-
trativas vigentes en el Estado miembro donde se efec-
túan dichos transportes. Estas disposiciones parecen
indicar que se tolera el mantenimiento de disposiciones
nacionales diferentes en determinados sectores del mer-
cado.
1.8. El Comité lamenta que la Comisión no haya
comentado este artículo de forma más detallada y no
haya procedido a un análisis de las disposiciones nacio-
nales y a una comparación de las divergencias entre
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dichas disposiciones, para determinar si es deseable y,
si lo es, en qué medida, promover una armonización de
estas disposiciones nacionales en el marco de la política
común de transportes. A este respecto, conviene distin-
guir entre diferentes categorías de disposiciones.
1.9. En lo que respecta al artículo 1 de la propuesta
de Reglamento, el Comité considera que los transportis-
tas están sometidos exclusivamente a las disposiciones
legislativas, reglamentarias y administrativas del país
en el que están establecidos en lo referente a las disposi-
ciones relativas al establecimiento, el acceso a la profe-
sión, el impuesto sobre los beneficios, las disposiciones
técnicas y los derechos de matrícula aplicables a los
barcos de la empresa de transporte, las disposiciones
sociales relativas a los trabajadores relacionados con la
empresa y los títulos exigidos para los barqueros. Por
consiguiente, el Comité recomienda que se examine la
armonización de las disposiciones nacionales. A este
respecto, destaca que la colaboración de los Estados
miembros interesados en el marco de la Comisión cen-
tral para la navegación renana, ha permitido armonizar
las disposiciones en lo que atañe a la navegación sobre
el Rin. Es preciso recordar la Directiva propuesta en
1983, pero que aún no se ha adoptado, relativa al
acceso a la profesión para los contratistas de transportes
nacionales e internacionales de mercancías por vía nave-
gable y al reconocimiento mutuo de los diplomas, certi-
ficados y demás títulos. La Sección recomienda que se
adopte esta propuesta lo antes posible.
1.10. La segunda categoría de disposiciones reúne las
disposiciones referentes a la reglamentación de varios
sectores de los mercados nacionales o regionales, como
las disposiciones tarifarias, las disposiciones relativas
al acceso a determinados sectores del mercado (que
deben diferenciarse de las disposiciones generales sobre
el acceso a la profesión), a las bolsas de flete y a los
sistemas de rotación, así como las disposiciones fiscales
en materia de impuestos indirectos (IVA). En lo que
atañe a esta categoría, los transportistas están someti-
dos independientemente de su nacionalidad, a las dispo-
siciones vigentes en el Estado miembro en el que ofrecen
y realizan sus servicios. En este caso también, el Comité
considera que es preciso examinar la armonización de
las regulaciones divergentes para que los contratistas
de transporte también puedan ofrecer sus servicios en
idénticas condiciones en los mercados nacionales de
Estados miembros en los que no están establecidos. En
la República Federal de Alemania por ejemplo, los
transportistas pueden firmar contratos de transporte
directamente con los cargadores, siempre que respeten
las disposiciones relativas a las tarifas, mientras que en
Bélgica, en Francia y en los Países Bajos, los fletes se
realizan con más frecuencia mediante bolsas de flete y
un sistema de reparto equitativo de las cargas.
1.11. Sin pretender ser exhaustivo, se pueden clasifi-
car en la tercera categoría las disposiciones sobre la
seguridad de la navegación y la protección de las vías
navegables (limitación del calado y de la velocidad) y
las disposiciones relativas a los derechos percibidos en
los canales, las esclusas, los puentes y los derechos de
anclaje. Este tipo de disposiciones —adaptadas a las
circunstancias locales;— deben naturalmente ser respe-
tadas por todos los agentes de la navegación interior,
sea cual sea su nacionalidad.
1.12. Aunque la supresión de los obstáculos aún
existentes a la libre prestación de servicios quizás no
provoque cambios significativos en los mercados de la
navegación interior, habría que estudiar cuidadosa-
mente las evoluciones del mercado para tomar medidas
complementarias en el sector social.
2. Observaciones particulares
2.1. Artículo 1
2.1.1. En lo que respecta a las observaciones genera-
les formuladas en el apartado 2.3, el Comité observa
que no existe actualmente ninguna disposición general
relativa al acceso a la profesión en el ámbito de la
navegación interior y que, por lo tanto, no se hace
ninguna distinción entre el acceso a los transportes
nacionales e internacionales. Mientras no entre en vigor
la Directiva propuesta en 1983, el acceso al tráfico
internacional deberá reglamentarse mediante autoriza-
ciones concedidas por los Estados miembros. En este
caso, habría que inspirarse en el método utilizado para
la navegación renana.
2.1.2. El Comité considera que la disposición por la
que se establece que un transportista sólo puede ejercer
sus actividades de forma temporal en un Estado miem-
bro en el que no está establecido no es lo suficientemente
clara y podría suscitar interpretaciones diferentes.
No existe ningún límite de tiempo en los mercados de
transporte en los que el cabotaje está autorizado a
partir de ahora.
2.2. Artículo 2
2.2A. Este artículo desea ofrecer una protección
contra la competencia « desleal» eventual de transpor-
tistas « extracomunitarios » que, desde luego, están esta-
blecidos oficialmente en un Estado miembro aunque no
exista lo que se llama un «vínculo real».
2.2.2. Según el Comité, la inclusión de dicha disposi-
ción en el Reglamento sólo permitirá alcanzar el obje-
tivo contemplado de forma muy parcial y únicamente
en caso de que este tipo de empresa utilice el derecho de
cabotaje. No obstante, estas empresas pueden participar
sin restricción alguna en los mercados de transportes
de los Estados miembros en los que están establecidos,
así como en los transportes transfronterizos.
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2.2.3. Por lo tanto, conviene recomendar no sólo
la inclusión de esta disposición en la propuesta de
Reglamento sobre el cabotaje sino también la elabora-
ción de un Reglamento general dirigido a proteger
toda la navegación interior en la Comunidad contra
la competencia «desleal». Tal reglamentación marco
deberá naturalmente aplicarse con la debida circunspec-
ción para evitar que se limite inútilmente la libre circula-
ción de capitales entre la Comunidad y los países dota-
dos de una estructura económica similar.
2.2.4. En cuanto a la navegación sobre el Rin, ya
existe una reglamentación de este tipoí1).
2.2.5. El Comité observa con satisfacción que las
actuales propuestas de la Comisión se inspiran en el
mismo modelo, de manera que ambos Reglamentos
pueden conciliarse perfectamente.
2.3. Artículo 3
2.3.1. En lo referente a las observaciones generales
formuladas en los apartados 1.7 a 1.12, el Comité
destaca que sería útil, para todas las personas interesa-
(!) DO n° L 280 de 22. 10. 1985, p. 4. Protocolo de firma
al protocolo adicional n° 2 del convenio revisado para la
navegación sobre el Rin y del Reglamento de aplicación
correspondiente.
Bruselas, 18 de septiembre de 1986.
das en la navegación interior, disponer de una síntesis,
breve pero precisa, de todas las disposiciones nacionales
que deben tomarse en consideración en la práctica del
cabotaje. Esto permitiría, por una parte — sin perjuicio
de la responsabilidad propia del transportista —, evitar
los equívocos o errores debidos a la ignorancia y, por
otra parte, calcular en qué medida habría que armonizar
las disposiciones nacionales y contribuir de esta forma
a acercarse al objetivo de organización europea del
mercado de la navegación interior.
2.3.2. Fecha de entrada en vigor
Teniendo en cuenta las observaciones anteriores y visto
que, de conformidad con el artículo 4 de la propuesta
de Reglamento, los Estados miembros deben adoptar
las medidas necesarias para la ejecución de dicho Regla-
mento, el Comité considera que la fecha de entrada en
vigor mencionada en el artículo 1, o sea el 1 de enero
de 1989, constituye un plazo demasiado corto. En el
Libro Blanco sobre la realización del mercado interior,
la entrada en vigor de la libre prestación de servicios
se fija para 1989, mientras que la realización completa
del mercado interior se establece para 1992. Por consi-
guiente, el Comité recomienda que se alargue el plazo
fijado para la aplicación del presente Reglamento.
El Presidente
del Comité Económico y Social
Gerd MUHR
26. 5. 86 Diario Oficial de las Comunidades Europeas N ° C 328/37
ANEXO
La enmienda siguiente fue rechazada por el Comité durante el debate:
Punto 2.2.
«El Comité desea llamar la atención sobre las actuales conversaciones en el Consejo en relación con la
libertad para proveer servicios en el transporte marítimo, orientadas a considerar a los buques bajo bandera
de un Estado miembro de la Comunidad Económica Europea como criterio alternativo para la aplicación de
la libertad antes citada, que también puede introducirse. La Sección desea referirse aquí a su dictamen para
una Política de Transporte Marítimo Común, unánimemente adoptado el 27 de noviembre de 1985 (}) ».
Exposición de motivos
La enmienda anterior ha sido presentada por dos razones:
1. En primer lugar como continuación lógica del dictamen del Comité Económico y Social sobre Politica
de Transporte Marítimo Común, que añadía el criterio alternativo de buques bajo bandera de un Estado
miembro a los Apéndices H-l, II-2 y H-6.
2. En segundo lugar, además de la nacionalidad de las personas físicas, la nacionalidad de los buques
forma un principio establecido en derecho internacional, es decir, los buques ostentan la nacionalidad del
país bajo cuyas banderas navegan. Esto se encuentra explícitamente mencionado en las siguientes convenciones
internacionales (entre otras):
a) Convención de las Naciones Unidas sobre Alta Mar (artículo 6),
b) Convención de las Naciones Unidas sobre Derecho Marítimo (artículo 92).
c) Convención de las Naciones Unidas sobre Registro de buques, 1986 (artículo 4, apartado 2).
Resultado de la votación
Votos a favor: 29, votos en contra: 29, abstenciones: 48.
(!) DO n° C 344 de 31. 12. 1985, p. 31.
Dictamen relativo a la propuesta de Reglamento (CEE) del Consejo por la que se modifican
los Reglamentos (CEE) n° 797/85, n° 270/79, n° 1360/78 y n° 355/77 referentes a las
estructuras agrícolas y dirigidos a la adaptación de la agricultura a la nueva situación de los
mercados y al mantenimiento del espacio rural
(86/C 328/14)
El Consejo decidió el 7 de mayo de 1986, de conformidad con las disposiciones de los artículos
43 y 198 del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, consultar al Comité
Económico y Social para la elaboración de un dictamen sobre la propuesta mencionada
arriba.
La Sección de Agricultura, encargada de la preparación de los trabajos en la materia, emitió
su dictamen el 10 de julio de 1986, basándose en la ponencia del Sr. Zinkin.
El Comité Económico y Social adoptó por unanimidad, el 18 de septiembre de 1986, durante
la 239a Sesión Plenaria el siguiente dictamen.
1. Introducción rentes aspectos de la política socioestructural: dictamen
relativo a la propuesta de Reglamento referente a la
1.1. El Comité ha emitido varios dictámenes en los mejora de la eficacia de las estructuras agrícolas; dicta-
que figuran algunas observaciones relativas a los dife- men sobre las perspectivas de la PAC; dictamen sobre
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