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La política de competencia de la Comunidad prevale- el verdadero reto actual,
cera si tiene en cuenta estos dos factores que constituyen
Hecho en Bruselas, el 23 de octubre de 1986.
El Presidente
del Comité Económico y Social
Alfons MARGOT
Dictamen sobre la propuesta de Directiva del Consejo que modifica la Directiva 77/143/CEE
relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros referidas al control
técnico de los vehículos de motor y de sus remolques (*)
(86/C 333/02)
El Consejo decidió, el 20 de mayo de 1986, de conformidad con las disposiciones del artículo
75 del Tratado que instituye la Comunidad Económica Europea, de consultar al Comité
Económico y Social sobre una solicitud de dictamen referido a la propuesta de Directiva
mencionada arriba.
La Sección de Transportes y Comunicaciones, encargada de preparar los trabajos en la
materia, ha adoptado su dictamen, el 10 de septiembre de 1986, basándose en la ponencia
oral del Sr. Corell Ayora.
El Comité Económico y Social, durante su 240a Sesión Plenaria (sesión del 23 de octubre de
1986) (Ponente General: Sr. Corell Ayora, artículo 18 del RI), ha adoptado por unanimidad
el siguiente dictamen:
1. Toma de posición general sobre la propuesta de la
Comisión
1.1. El Comité acoge favorablemente los objetivos
de la propuesta de directiva que pretende, en primer
lugar, un aumento de la seguridad en la carretera, y
podría, además, contribuir a tener un impacto sobre:
— la protección del medio ambiente a través de la
limitación de las comisiones sonoras y de la reduc-
ción de las emisiones de gas de escape (reducción
de las emisiones de óxido de carbono, de hidrocar-
buros y de óxido de nitrógeno);
— economía de carburantes, creación de nuevos
empleos, mayor disponibilidad de vehículos y una
mejor información de las propiedades de los vehícu-
los y de sus constructores.
1.2. Por otra parte, esta propuesta, siendo una
medida de aproximación de las legislaciones, contri-
buirá a la eliminación de las divergencias entre los
Estados miembros y a la unificación posterior del espa-
cio comunitario en un sector tan complejo como el de
la seguridad en carretera.
1.3. Al respecto, hay que mencionar el hecho que
ciertos Estados miembros indican retrasos y lagunas
considerables con respecto al control técnico de los
vehículos, lo que acarrea consecuencias extremada-
mente graves para la seguridad en carretera. Esta situa-
ción se ha agravado debido al gran aumento del número
de vehículos en circulación en el transcurso de estos
últimos años. Al respecto, el Comité lamenta la prolon-
gada inactividad de las instituciones comunitarias, en
primer lugar del Consejo, en cuanto a la puesta en
práctica de una legislación comunitaria para el control
técnico de los vehículos ligeros de mercancías.
1.4. Sin embargo, no hay que olvidar que la exten-
sión del control técnico a los automóviles privados, a
las camionetas y a las furgonetas es sólo un aspecto de
la seguridad en la carretera. Como ya lo ha sugerido el
Comité en su dictamen sobre el Año Europeo de la
Seguridad en Carretera (1986) (2), sólo se podrán obte-
ner mejoras apreciables en el sector de la seguridad en
carretera si se toman medidas también en otros sectores,
y lo antes posible. Al respecto, se esperan con impacien-
cia las propuestas de la Comisión.
í1) DO n° C 133 de 31. 5. 1986, p. 3. (2) DO n° C 101 de 28. 4. 1986, p. 8.
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1.5. El Comité recuerda también que ha señalado
en varias oportunidades, la necesidad de instaurar un
control técnico obligatorio de los vehículos que circulan
en el territorio de la Comunidad y esto, particularmente
en el dictamen sobre: la puesta a punto de un control
técnico de los camiones y de otras categorías de vehícu-
los; las directivas relativas al contenido de plomo en la
gasolina y a las emisiones de los vehículos de motor; el
Año Europeo de la Seguridad en Carretera (*).
1.6. Aceptando el principio de la propuesta de la
Comisión, el Comité opina que ésta presenta problemas
en cuanto a su aplicación y debería mejorarse en ciertos
aspectos. En este contexto, el Comité hace las siguientes
observaciones:
2. Observaciones específicas
2.1. De la exposición de motivos de la propuesta de
la Comisión, el Comité deduce que ésta disponía de
datos suficientes como para justificar una extensión de
la Directiva 77/143/CEE a la categoría de vehículos que
se mencionan en el apartado 1.4. Para poder apreciar
más aún el alcance de todos los aspectos de la propuesta,
el Comité hubiera deseado sin embargo, poder disponer
de datos detallados sobre los siguientes temas:
— el sistema de control técnico de los vehículos ligeros
de mercancías, profesionales o privados, actual-
mente en vigor en los Estados miembros (por ejem-
plo, modalidades y contenidos del control; ventajas
— inconvenientes);
— las condiciones particulares que predominan en
cada país, por ejemplo el número de vehículos en
circulación; clasificación por categorías y por anti-
güedad; existencia de centros de control y de piezas
de repuesto;
— la aplicación hasta el momento de la Directiva 77/
143/CEE en los Estados miembros, es decir, saber
si y en qué medida ha sido aplicada esta Directiva
y cuáles han sido sus resultados.
En ese contexto, el Comité desea que la Comisión tome
en cuenta dichos aspectos en el momento de realizar
los estudios e investigaciones que tienen la intención de
promover en el sector de la seguridad en carretera y
que prevea también, la creación de un banco de datos
comunitarios sobre la seguridad en carretera, el cual
debe estar a disposición de todos los Estados miembros.
Por otra parte, el Comité considera que sería útil poder
disponer de datos dignos de confianza y documentos
referidos al coste y a las ventajas que la aplicación de
medidas propuestas pueda acarrear. (Las experiencias
de puesta en práctica del control de los vehículos priva-
dos en ciertos países al respecto, son de mucho valor).
Sólo una comparación de los costes y de las ventajas
que se desprenden de la puesta en práctica de dichas
medidas puede ofrecer conclusiones exactas en cuanto
a la pertinencia de su aplicación. Con respecto al coste,
será necesario distinguir, por una parte, el coste directo
de la construcción y del mantenimiento de centros de
control, así como la verificación de la puesta en práctica
de medidas, y, por otra, el coste indirecto que ello
significa para el propietario del vehículo.
2.2. Sin embargo, de lo anterior, no se debe deducir
que la reducción del número de muertos y de heridos
en la carretera no es un objetivo social «negociable».
2.3. Tratándose del campo de aplicación de esta
Directiva, el Comité lamenta la exclusión de las moto-
cicletas, así como la falta de disposiciones especiales
para otras categorías de vehículos (ver apartado 2.7).
Por otra parte, se pregunta de qué manera podría garan-
tizarse la seguridad en carretera de los vehículos y
tractores agrícolas. Sin embargo, considera que esto no
debería impedir al Consejo adoptar rápidamente la
Directiva.
2.4. La lista de puntos sobre los que debe basarse el
control técnico de los vehículos (Anexo III) es, en gran-
des líneas, suficiente y razonable. Ello no excluye la
necesidad de proceder a un reexamen y a la aclaración
(por ejemplo ruidos de los viejos vehículos, dirección
del vehículo) de ciertos puntos específicos. El Comité
precisa que el contenido de esta lista debe examinarse
periódicamente, teniendo en cuenta las modificaciones
que sobrevienen en la construcción del equipo obligato-
rio de los vehículos (por ejemplo introducción de la
microelectrónica en el transcurso de los últimos años).
2.5. Además, es esencial que la mayoría de los
controles sean efectuados sobre la base de criterios
objetivos. Los controles de carácter subjetivo (como por
ejemplo la evaluación del deterioro de la suspensión/
dirección), fuentes evidentes de controversias, deberían
reducirse al máximo.
2.6. Con respecto tanto al contenido como a las
modalidades y a la periodicidad de los controles, sería
necesario estudiar la distinción entre los puntos relati-
vos al estado mecánico de los vehículos que están direc-
tamente ligados a la seguridad en carretera y aquellos
que tienen relación con el medio ambiente. Tales expe-
riencias ya existen en el seno de la Comunidad.
2.7. El Comité desea el examen de un control técnico
específico en los siguientes casos:
(*) DO n° C 60 de 26. 7. 1973, p. 1; DO n° C 25 de 28. 1. 1985,
p. 46; DO n° C 101 de 28. 4. 1986, p. 8.
— vehículos privados, profesionales o de alquiler (por
ejemplo, control más frecuente para estos últimos);
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— vehículos no homologados antes de su matricula-
ción, vehículos sometidos al control periódico y
aquellos sometidos al control especial, como conse-
cuencia del cambio de propietario o accidente.
2.8. El Comité considera, además, que la simple
puesta en práctica de la presente Directiva por parte de
los Estados miembros no es suficiente: todavía falta
que ésta se efectúe, de manera homogénea. Este punto
reviste una importancia particular en lo que respecta al
contenido del control. Un vehículo que haya pasado
con éxito el control técnico o que haya sido rechazado
en un Estado miembro, debería ser tratado de la misma
manera en cualquier otro Estado miembro de la Comu-
nidad.
2.9. El Comité piensa que el control técnico es de
competencia de los poderes públicos. La definición de
modalidades, así como la verificación de la puesta en
práctica del control técnico incumben a las autoriades
de los Estados miembros. El Comité considera, como
la Comisión (artículo 7, apartado 3, de la propuesta),
que este control podría delegarse a los centros autoriza-
dos que dispongan de los equipos necesarios, como lo
muestra la experiencia de algunos países. Entonces,
sería necesario que esos centros estuvieran bajo la super-
visión permanente del Estado.
2.10. En la propuesta de la Comisión relativa a los
vehículos rechazados por el control técnico, no se ha
Hecho en Bruselas, il 23 de octubre de 1986.
contemplado ninguna medida. El Comité considera que
deberían establecerse obligaciones de reparaciones, de
renovación o de destrucción de los vehículos concerni-
dos. En ese caso, sería útil, proceder a un «control
automático», como por ejemplo en ciertos países en
donde la obtención de los documentos necesarios para
la circulación de un vehículo, está sujeto a la posesión
del certificado del control técnico.
2.11. En lo que respecta a la aplicación de la Direc-
tiva (art. 2 de la propuesta), el Comité considera que
la Comisión y el Consejo deberían revisar el calendario
de derogaciones del artículo 2, apartado 3 de la pro-
puesta, cuyos plazos de vencimiento se aproximan
demasiado en los Estados miembros que cuentan con
una infraestructura insuficiente para el control técnico.
2.12. Finalmente, el Comité considera que la infor-
mación proporcionada por los Estados miembros sobre
las medidas adoptadas (artículo 2, apartado 2 de la
propuesta de la Comisión), debe efectuarse anualmente,
sobre la base de documentos comunes para todos los
Estados miembros. Ello permitirá aumentar la preci-
sión, la claridad y la regularidad de las informaciones
proporcionadas y de lograr, en consecuencia, una
mayor eficacia en cuanto al control de la puesta en
aplicación de las medidas. Por su parte, la Comisión
debería publicar periódicamente y transmitir al Comité,
un informe basado en los datos suministrados por los
Estados miembros, en cuanto a la aplicación de la
Directiva.
El Presidente
del Comité Económico y Social
Alfons MARGOT
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