29. 12. 86 Diario Oficial de las Comunidades Europeas N° C 333/27
Dictamen sobre la propuesta de modificación del Reglamento (CEE) n° 2821/71 del Consejo
de 20 de diciembre de 1971 relativa a la aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado
a categorías de acuerdos, decisiones y prácticas concertadas
(86/C 333/09)
El 19 de septiembre de 1986, el Consejo decidió solicitar, de conformidad con el artículo 198
del Tratado CEE, el dictamen del Comité Económico y Social sobre la propuesta mencionada
arriba.
La Sección de Transportes y Comunicaciones encargada de la preparación de los trabajos
del Comité a este propósito adoptó su dictamen el 19 de noviembre de 1986, bajo la ponencia
del Sr. Velasco Mancebo.
El Comité, en el curso de su 241a Sesión Plenaria (sesión del 27 de noviembre de 1986),
adoptó por mayoría y 4 abstenciones el siguiente dictamen:
1. Observaciones generales
1.1. A reserva de las observaciones a continuación
efectuadas, el Comité aprueba la propuesta de la Comi-
sión tendente a una exención colectiva de las normas
de competencia del tratado para ciertas categorías de
auerdos comerciales entre compañías aéreas. La necesi-
dad de tal exención, por otra parte, había sido sub-
rayada por el Comité hace algunos años, en su dictamen
del 27 de enero de 1983 i1) sobre las anteriores propues-
tas de la Comisión relativas a la aplicación de normas
de competencia a los transportes aéreos.
1.2. La presente propuesta de la Comisión, así como
las otras propuestas en el mismo documento que prevén
derogaciones a la aplicación de normas de competencia
de ciertos acuerdos técnicos y de acuerdos sobre «slqt
allocation» (adjudicación de intervalos de tiempo) en
los aeropuertos, se sitúan en el contexto más amplio de
aplicación de las normas de competencia a los transpor-
tes aéreos. A este propósito el Comité considera lamen-
table el hecho de no haber sido consultado oficialmente
sobre las propuestas relativas a los acuerdos técnicos y
acuerdos de « slot allocation » (formando éstos últimos
un conjunto con los acuerdos comerciales), así como
sobre las diferentes propuestas efectuadas por la Comi-
sión últimamente sobre la política comunitaria del
transporte aéreo y principalmente acerca de la comuni-
cación del 20 de junio de 1986 sobre «Aviación civil».
Sin ánimo de subestimar el impacto de los acuerdos
comerciales, el Comité considera, sin embargo, que
éstos sólo tienen una importancia relativa a la vista del
conjunto de la política aérea actualmente en discusión.
1.3. Asimismo el Comité lamenta que el Consejo no
haya adoptado todavía un reglamento de aplicación de
los artículos 85 y 86 del Tratado propuesto por la
Comisión en 1981. (La propuesta inicial fue modificada
por la Comisión en 1982 y 1984). La aceleración de los
trabajos del Consejo en este campo se ha hecho más
imperativa que nunca como consecuencia del fallo del
Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de
30 de abril de 1986 (2) en el asunto « Nuevas Fronteras »
que confirma la aplicabilidad de los artículos 85 y 86
del Tratado a la aviación civil.
1.4. Conviene recordar que el Comité, en su dicta-
men arriba mencionado, así como en su dictamen del
26 de septiembre de 1985 (3) sobre el memorándum
n° 2 «Aviación Civil», había reconocido que de forma
general las normas de competencia debían ser aplicables
a los transportes aéreos. Sin embargo, el Comité había
hecho hincapié en la necesidad de tener en cuenta los
problemas propios de los transportes y especialmente
los transportes aéreos internacionales.
1.5. El Comité subraya también el hecho de que la
aplicación de las normas de competencia se encuentra
en interdependencia con los otros aspectos de la política
aérea y principalmente las disposiciones en materia
de tarifas, capacidad y acceso al mercado. Asimismo
estima, al igual que la Comisión, que sólo pueden
concederse las derogaciones propuestas a las normas de
competencia si se asegura una flexibilidad adecuada en
materia de capacidad y tarifas. El Comité reconoce
también que, en la aplicación de las normas de compe-
tencia, deberían tenerse en cuenta algunos otros factores
para asegurar el mantenimiento de un equilibrio entre
los principales intereses en cuestión; a saber, no sólo
aquéllos de los usuarios y de las empresas, sino también
los de los gobiernos y trabajadores relacionados con la
navegación aérea, sin poner en cuestión la salvaguardia
de las normas de seguridad. Los efectos económicos y
sociales de una política de competencia en el campo del
transporte aéreo, así como las características y proble-
mas específicos de cada región en esta misma área
deberían ser tenidos también en cuenta. Dado que la
política aérea en conjunto está siendo discutida actual-
mente en el seno del Consejo, todas estas reflexiones
adquieren una particular importancia.
(2) D O n° C 131 de 29. 5. 1986, p. 4.
(*) D O n° C 77 de 21. 3. 1983, p. 20. (•') D O n° C 303 de 25. 11. 1985, p. 31.
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2. Observaciones específicas
2.1. Al tiempo que aprueba la presente propuesta de
la Comisión, el Comité manifiesta sin embargo ciertas
dudas en cuanto a la clasificación de los acuerdos
(acuerdos técnicos por una parte, y acuerdos comercia-
les, por otra). El Comité observa a este respecto que
algunos de los tipos de acuerdos técnicos tampoco son
de naturaleza puramente técnica, teniendo en cuenta
que también tienen implicaciones económicas y comer-
ciales (este es el caso, por ejemplo, para la cámara de
compensación — categoría K de los acuerdos técnicos).
2.2. Si bien el Comité acoge favorablemente la posi-
bilidad de eximir de las normas de competencia de los
acuerdos comerciales entre compañías aéreas, estima
sin embargo que algunos de estos acuerdos incluidos
en la presente propuesta, al estar ligados directamente
a la prestación del servicio de los transportes aéreos,
deben depender de la propuesta de reglamento relativa a
la aplicación del apartado 3 del artículo 85 al transporte
aéreo (teniendo por objeto los acuerdos un reparto de
las capacidades, transferencias financieras, consultas en
materia de tarifas y condiciones así como la «slot
Hecho en Bruselas, el 27 de noviembre de
allocation» (adjudicación de intervalos de tiempo en
los aeropuertos). Este es el caso en particular de los
acuerdos entre compañías en cuanto a la compra, explo-
tación y utilización en común de sistemas informáticos,
de publicación de horarios, reserva de plazas y emisión
de billetes. En cualquier caso, el Comité está convencido
de la importancia de estos acuerdos para las compañías
aéreas europeas y la capacidad de las mismas para hacer
frente a la competencia de las grandes compañías no
europeas. Asimismo, se muestra favorable a la posibili-
dad de concluir acuerdos de este género, a condición que
no efectúen ninguna discriminación entre las compañías
aéreas europeas; opina principalmente que el acceso a
estos sistemas informáticos no debería ser rehusado sin
una razón muy seria a una nueva compañía que, no
habiendo participado en los acuerdos iniciales, solici-
tara más tarde suscribir los mismos.
2.3. A este propósito, el Comité opina que no está
suficientemente determinado en qué condiciones ciertos
acuerdos entre compañías aéreas pueden quedar fuera
de la prohibición de establecer convenios, lo que difi-
culta la aplicación de las disposiciones propuestas.
El Presidente
del Comité Económico y Social
Alfons MARGOT
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