ARCHIVES HISTORIQUES
DE LA COMMISSION
COLLECTION RELIEE DES
DOCUMENTS "COM"
COM (86) 174
Vol. 1986/0065
Disclaimer
Conformément au règlement (CEE, Euratom) n° 354/83 du Conseil du 1er février 1983
concernant l'ouverture au public des archives historiques de la Communauté économique
européenne et de la Communauté européenne de l'énergie atomique (JO L 43 du 15.2.1983,
p. 1), tel que modifié par le règlement (CE, Euratom) n° 1700/2003 du 22 septembre 2003
(JO L 243 du 27.9.2003, p. 1), ce dossier est ouvert au public. Le cas échéant, les documents
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règlement.
In accordance with Council Regulation (EEC, Euratom) No 354/83 of 1 February 1983
concerning the opening to the public of the historical archives of the European Economic
Community and the European Atomic Energy Community (OJ L 43, 15.2.1983, p. 1), as
amended by Regulation (EC, Euratom) No 1700/2003 of 22 September 2003 (OJ L 243,
27.9.2003, p. 1), this file is open to the public. Where necessary, classified documents in this
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In Übereinstimmung mit der Verordnung (EWG, Euratom) Nr. 354/83 des Rates vom 1.
Februar 1983 über die Freigabe der historischen Archive der Europäischen
Wirtschaftsgemeinschaft und der Europäischen Atomgemeinschaft (ABI. L 43 vom 15.2.1983,
S. 1), geändert durch die Verordnung (EG, Euratom) Nr. 1700/2003 vom 22. September 2003
(ABI. L 243 vom 27.9.2003, S. 1), ist diese Datei der Öffentlichkeit zugänglich. Soweit
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der genannten Verordnung freigegeben.
C O M I S I O N D E L A S C O M U N I D A D E S E U R O P E A S
COM(86) 174 f in a l
B ruselas,15 de ab r il de 1986
Propuesta de
REGLAMENTO (CEE) DEL CONSEJO
por e l que se e sta b lece la apertura, reparto y modo de gestión de un contingente
arancelario comunitario para Los gu isantes congelados de la subpartida ex 07.02 B
del arancel aduanero comûn, o r ig in a r io s de Suecia
(presentado por la Comisión a l Consejo)
C0M(86) 174 f in a l
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Propuesta de
REGLAMENTO (CEE) DEL CONSEJO
por e l que se estab lece la apertura, reparto y modo de gestión de un
contingente arancelario comunitario para los guisantes congelados de la
subpartida ex 07.02 B del arancel aduanero comun, orig in arios de Suecia
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
V isto e l Tratado co n stitu tiv o de la Comunidad Economica Europea, y en
p a rticu la r , su a r ticu lo 113,
V ista e l Acta de adhesión de Espana y de Portugal,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que, el 22 de julio de 1972, la Comunidad Econòmica Europea y el
Reino de Suecia celebraron un Acuerdo; que, corno consecuencia de la adhesión
de Espana y de Portugal a la Comunidad, se firmarà, en breve plazo, un
Protocolo Complementario; que, en espera de la entrada en vigor de dicho
Protocolo, el Consejo, mediante el Reglamento (CEE) nfl /86 de
(1) ha establecido el régimen aplicable a los intercambios de productos
agricolas, en particular, con Suecia, corno consecuencia de estas adhesiones;
Considerando que e l mencionado Reglamento (CEE) na /86 e sta b lece , a partir
del 1a de marzo de 1986, la apertura de un contingente arancelario comunitario
con derechos reducidos para los guisantes congelados orig in arios de Suecia, de
6 000 ton elad as, de las cuales 4 500 toneladas se reservan a Espana; que, por
con sigu ien te , es conveniente, abrir e l contingente arancelario de que se
tr a ta , para e l periodo comprendido entre e l 1a de marzo y e l 31 de diciembre
de 1986; que a fa lta de una clausula "prorata temporis", es procedente abrir
para e l periodo considerado e l volumen contingentario anual p rev isto ;
(1) DO na L de p.
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Considerando que se deben garan tizar, en particuLar, e l acceso iguaL y
continuo de todos Los importadores a dicho contingente y La apLicación sin
interrupción a todas Las importaciones deL tip o p rev isto para dicho
contingente hasta eL agotamiento de e ste üLtimo; que un sistem a de utiL ización
deL contingente aranceLario comunitario basado en un reparto entre Los Estados
miembros puede respetar eL carécter comunitario de dicho contingente respecto
de Los p rin cip ios defin idos anteriorm ente; que, dicho reparto, con eL fin de
refLejar de La mejor forma posibLe La evoLución reaL deL mercado deL producto
de que se tr a ta , debera efectu arse en proporciôn a Las necesidades que se
caLcuLarân, por una parte, a partir de Los datos e s ta d is t ic o s referentes a Las
importaciones procedentes de Suecia durante un periodo de referencia
rep resen ta tivo y , por otra parte, a p artir de Las perspectivas econômicas para
eL ano contingentario considerado;
Considerando que, durante Los dos ûLtimos anos para Los que se dispone de
datos e s ta d is t ic o s . Las importaciones de Los Estados miembros d is t in to s de
Espana, de gu isa n tes , incLuyendo Los garbanzos, procedentes de Suecia h an
evoLucionado taL corno sigue (en toneLadas):
Estados miembros___________ 1983_____ 1984
BeneLux 0 138
Dinamarca 121 254
ALemani a 1 365 1 432
Grecia 231 0
Francia 0 0
IrLanda 0 0
Ita Lia 2 764 7 568
PortugaL 223 0
Re ino Uni do ______________ 0______ 647
4 704 10 039
Considerando que durante Los dos anos considerados, Los productos de que se
trata sóLo fueron importados por determinados Estados miembros mientras que no
se efectuaron importaciones en Los demàs Estados miembros; que, dada La
s itu a c ió n , es oportuno, por una p arte , prever La asignación de cuotas
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in ic i a l e s a Los Estados miembros importadores y, por o t r a , garanti zar a Los
demâs Estados miembros eL acceso aL beneficio de Los contingentes aranceLarios
cuando se senaLen importaciones en estos uLtimos; que dicho sistema de reparto
permite iguaLmente garant izar La uniformidad en La apLicación deL aranceL
aduanero comün;
Considerando que teniendo en cuenta estos eLementos, Los porcentajes de
par t ic ipac ión iniciaL en eL voLumen contingentario se estabLecen
aproximadamente taL corno sigue:
Estados miembros_________________
BeneLux 0,94
Dinamarca 2,54
ALemania 18,97
Grecia 1,57
ItaLia 70,08
PortugaL 1,51
Reino Unido 4,39
Considerando que teniendo en cuenta La posibLe evoLución de Las importaciones
de dicho producto conviene d iv id i r eL voLumen contingentario en dos pa r te s , de
Las cuaLes La primera se reparte entre Los Estados miembros, y La segunda
consti tuye una reserva destinada a cubrir posteriormente Las necesidades de
Los Estados miembros que hayan agotado su cuota inic iaL; que para garantizar
c i e r t a seguridad a Los importadores conviene f i j a r La primera parte deL
contingente aranceLario comunitario en un niveL importante que, en es te caso,
podria s i tu a r se aLrededor deL 98% deL voLumen contingentario;
Considerando que Las cuotas iniciaLes pueden agotarse mas o menos ràpidamente;
que, teniendo en cuenta es te hecho y para ev i ta r toda discont inuidad, es
importante que eL Estado miembro que haya utiLizado su cuota iniciaL casi
totaLmente, haga uso de una cuota compLementaria de La reserva; que cada
Estado miembro debe hacer uso de esta cuota cuando cada una de sus cuotas
compLementarias se haya utiLizado casi en su totaLidad, y eLLo tan tas veces
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como Lo permita La reserva; que Las cuotas iniciaLes y compLementarias deberân
ser vâLidas hasta finaLizar eL periodo contingentar lo ; que ese modo de gest ion
exige la estrecha coLaboración entre Los Estados miembros y La Comisión, quien
especiaLmente deberâ poder seguir eL estado de agotamiento deL voLumen
contingentarlo e informar de eLLo a Los Estados miembros;
Considerando que, cuando en un Estado miembro ex is ta un remanente
s ig n i f i c a t i v o , en una fecha determinada deL periodo cont ingentar lo , es
necesario que ese Estado devueLva un porcentaje s ig n i f i c a t iv o a La reserva ,
con eL fin de ev i ta r que una parte deL contingente aranceLario comunitario
quede sin u t iL izar en un Estado miembro cuando podria ser utiLizado en Los
demâs;
Considerando que estando eL Reino de BéLgica, eL Reino de Los Paises Bajos y
eL Gran Ducado de Luxemburgo reunidos y representados por La Union Econòmica
deL BeneLux, cuaLquier operación refe ren te a La gest ion de Las cuotas
a t r ibu idas a dicha Union Econòmica, podrâ ser efectuada por uno de sus
miembros;
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
ArticuLo 1
1. Quedara abier to hasta eL 31 de diciembre de 1986, un contingente
aranceLario comunitario de 6 000 toneLadas, en La Comunidad, para Los
guisantes congeLados de La subpart ida ex 07.02 B deL aranceL aduanero
comun, o r ig inar io s de Suecia.
2. En eL Limite de ese contingente aranceLario, eL derecho apLicabLe se
estabLece en un 6%. No obs tante , se admiten Los productos de que se t r a t a
aL derecho de un 4,5%, cuando sean importados en Espana en eL Limite de Las
cuotas asignadas a este Estado miembro.
3. Sera apLicabLe eL ProtocoLo reLativo a La def in ic ión de La noción de
productos o r ig ina r io s y a Los métodos de cooperaciôn adminis tra t ivos anejo
aL Acuerdo entre La Comunidad Econòmica Europea y Suecia.
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ArticuLo 2
1. EL contingente arancelar io contempLado en el apartado 1 del a r t icu lo 1, se
dividi ré en dos par tes .
2. La primera parte de este contingente se repa r t i ra entre determinados
Estados miembros; Las cuotas, que, sin pe r ju ic io de Los dispuesto en eL a r t i -
cuLo 5, serân véLidas hasta eL 31 de diciembre de 1986, se eLevan a Las s iguien-
te s cant idades:
(en toneLadas)
Estados miembros
BeneLux 13
Dinamarca 36
ALemania 266
Espana 4 500
Grecia 22
I taLia 981
PortugaL 21
Reino Uni do 61
3. La segunda parte deL contingente, es decir 100 toneLadas, cons t i tu i ré La
reserva.
4. Cuando un importador senaLe importaciones inminentes de Los productos de
que se t r a t a en un Estado miembro que no pa r t ic ipe en eL reparto iniciaL y
pida benef ic iarse deL contingente, eL Estado miembro in teresado, mediante
no t i f icac ión a La Comisión y en La medida en que Lo permita eL saLdo
disponibLe de La reserva, haré uso de una cantidad correspondiente a sus
necesidades.
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ArticuLo 3
1. Cuando La cuota iniciaL de un Estado miembro t a l corno queda estabLecida en
el apartado 2 del articuLo 2, o La misma cuota rebajada de La parte que fue
devueLta a La reserva, si se apLicó eL articuLo 5, se u t iL izare basta eL 90%
o mas, este Estado miembro, mediante n o t i f icac ión a La Comisión y en La medida
que eL montante de La reserva Lo permita, hara uso, sin demora, de una segunda
cuota iguaL aL 10% de su cuota in ic iaL, redondeada eventuaLmente a La unidad
super ior .
2. Si t r a s eL agotamiento de su cuota iniciaL un Estado miembro u t iL izare La
segunda cuota hasta eL 90% o mas, hara uso, sin demora y en Las condiciones
indicadas en eL apartado 1, de una te rcera cuota iguaL aL 5% de su cuota
in ic iaL , redondeada eventuaLmente a La unidad super ior .
3. Si t r a s eL agotamiento de su segunda cuota, un Estado miembro u t iL izare La
te rcera cuota hasta eL 90% o mas, hara uso, en Las condiciones indicadas en eL
apartado 1, de una cuar ta cuota idènt ica a La te rc e r a .
Este proceso se apLicarà hasta eL agotamiento de La reserva.
4. No obstante Lo dispuesto en Los apartados 1, 2 y 3, cada Estado miembro
podra hacer uso de cuotas in fe r io res a Las que se estabLecen en estos
apar tados, si existen razones para prever que taLes cuotas podrian no quedar
agotadas. Informarà a La Comisión de Los motivos que Le determinaron a apLicar
Las di sposiciones deL presente apartado.
ArticuLo 4
Las cuotas compLementarias utiLizadas en apLicación deL articuLo 3, seràn
vàLidas hasta eL 31 de diciembre de 1986.
ArticuLo 5
Los Estados miembros devoLveràn a La reserva , a mas ta rdar eL 15 de noviembre
de 1986, La parte de su cuota iniciaL no ut iLizada que, en La fecha deL 12 de
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noviembre de 1986, supere en un 20 X al volumen in ic i a l . Podrân devolver una
cantidad mayor, si existen razones para prever que dicha cantidad podria no
ser u t i l i z a d a .
Los Estados tniembros comunicarén a la Comisión, a mâs tardar el 15 de
noviembre de 1986, el t o t a l de las importaciones del producto de que se t r a t e ,
efectuadas hasta el 1fl de noviembre de 1986 inc lus ive , y asignadas al
contingente arancelar io comunitario, asi corno eventualmente, la parte de su
cuota i n i c i a l que devolveran a la reserva.
Articulo 6
La Comisión contabi l i zarâ Los volumenes de las cuotas abier tas por los Estados
miembros, de conformidad con las disposiciones de los a r t icu los 2 y 3, e
informarâ a cada uno de e l l o s , en cuanto reciba las n o t i ficaciones del estado
de agotamiento de la reserva.
La Comisión informarâ a los Estados miembros, a mas ta rd a r , el 20 de noviembre
de 1986, del volumen de la reserva, t r a s las devoluciones efectuadas, en
apl icación del a r t i c u lo 5.
La Comisión procurarâ que el uso de la cuota que agota la reserva se limite al
saldo d isponible , y con t a l f i n , p rec isa r ! el volumen al Estado miembro que
proceda a este ultimo uso de la reserva.
Articulo 7
1. Los Estados miembros tomarân todas las disposiciones adecuadas para que la
aper tura de las cuotas complementarias que han usado, en aplicación del
a r t i c u lo 3, puedan asignarse , de manera continua, sobre la parte acumulada del
contingente comunitario.
2. Los Estados miembros garantizarân a los importadores del producto de que se
t r a t a el l ib re acceso a las cuotas que les serân a t r ibu idas .
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3. Los Estados miembros asignarén a sus cuotas Las importaciones del producto
de que se t r ä t e a medida que es te se presente en aduana al amparo de
decLaraciones de despacho a l ib re p ra c t ic a .
4. EL estado de agotamiento de Las cuotas de Los Estados miembros se
comprobaré basåndose en Las importaciones asignadas en Las condiciones
definidas en eL apartado 3.
ArticuLo 8
A petic ión de La Comisión, Los Estados miembros informarén a ésta de Las
importaciones realmente asignadas sobre sus cuotas.
ArticuLo 9
Los Estados miembros y La Comisión coLaborarân estrechamente con eL f in de
garant izar eL cumpLimiento deL presente RegLamento.
ArticuLo 10
EL presente RegLamento entrarâ en vigor eL dia s iguiente aL de su publicación
en eL Diario oficiaL de Las Comunidades Europeas.
Sera apl icable con efectos a p a r t i r deL 1Q de marzo de 1986.
EL presente RegLamento sera o b l iga to r io en todos sus elementos y directamente
aplicabLe en cada Estado miembro.
Hecho en BruseLas, eL
Por eL Consejo
EL Presidente
Full & Egal Universal Law Academy