ARCHIVES HISTORIQUES
DE LA COMMISSION
COLLECTION RELIEE DES
DOCUMENTS "COM"
COM (86) 441
Vol. 1986/0191
Disclaimer
Conformément au règlement (CEE, Euratom) n° 354/83 du Conseil du 1er février 1983
concernant l'ouverture au public des archives historiques de la Communauté économique
européenne et de la Communauté européenne de l'énergie atomique (JO L 43 du 15.2.1983,
p. 1), tel que modifié par le règlement (CE, Euratom) n° 1700/2003 du 22 septembre 2003
(JO L 243 du 27.9.2003, p. 1), ce dossier est ouvert au public. Le cas échéant, les documents
classifiés présents dans ce dossier ont été déclassifiés conformément à l'article 5 dudit
règlement.
In accordance with Council Regulation (EEC, Euratom) No 354/83 of 1 February 1983
concerning the opening to the public of the historical archives of the European Economic
Community and the European Atomic Energy Community (OJ L 43, 15.2.1983, p. 1), as
amended by Regulation (EC, Euratom) No 1700/2003 of 22 September 2003 (OJ L 243,
27.9.2003, p. 1), this file is open to the public. Where necessary, classified documents in this
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In Übereinstimmung mit der Verordnung (EWG, Euratom) Nr. 354/83 des Rates vom 1.
Februar 1983 über die Freigabe der historischen Archive der Europäischen
Wirtschaftsgemeinschaft und der Europäischen Atomgemeinschaft (ABI. L 43 vom 15.2.1983,
S. 1), geändert durch die Verordnung (EG, Euratom) Nr. 1700/2003 vom 22. September 2003
(ABI. L 243 vom 27.9.2003, S. 1), ist diese Datei der Öffentlichkeit zugänglich. Soweit
erforderlich, wurden die Verschlusssachen in dieser Datei in Übereinstimmung mit Artikel 5
der genannten Verordnung freigegeben.
C O M I S I O N D E L A S C O M U N I D A D E S E U R O P E A S
C0M(86)441 final
Bruselas, 11 de septiembre de 1986
Proyecto de
REGLAMENTO (CEE) DEL CONSEJO
por el que se establece la apertura, reparto y modo de gestion de
contingentes arancelarios comunitarios para preparados y conservas de
sardinas, atunes y caballas, de la partida ex 16.04 del arancel aduanero comun,
procedentes de Portugal (1987)
(presentado por la Comisiôn al Consejo)
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Proyecto de
REGLAMENTO (CEE) ' DEL CONSEJO
por el que se estableçe La apertura,, reparto y modo de gestion de
contingentes arancelarios comunitarios para determinados preparados y
conservas de pescado de La partida ex 16.04 deL aranceL aduanero comün,
procedentes de PortugaL (1987)
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto eL Tratado constitutivo de La Comunidad Econòmica Europea y, en
particuLar, su articuLo 28,
Visto eL proyecto de RegLamento presentado por La Comisiôn,
Considerando que eL articuLo 362 deL Acta de adhesion prevé que, durante eL
periodo de eLiminación progresivo de Los derechos de aduana entre La Comunidad
de Los Diez y PortugaL, Los preparados y conservas de sardinas, Los preparados
y conservas de atunes y Los preparados y conservas de cabaLLas, de Las
subpartidas 16.04 D, E y ex F deL aranceL aduanero comûn procedentes de
PortugaL pueden importarse en La Comunidad de Los Diez con exención totaL de
Los derechos de aduana en eL marco de contingentes aranceLarios comunitarios
anuaLes de 5 000 toneLadas, 1 000 toneLadas y 1 000 toneLadas respectivamente;
que conviene abrir dichos contingentes aranceLarios para eL ano 1987,
Considerando que se debe garantizar, en particuLar, eL acceso iguaL y continuo
de todos Los importadores de La Comunidad a dichos contingentes y La
apLicación, sin interrupción, de Los tipos previstos para dichos contingentes
a todas Las importaciones de Los produçtQS de que se trata en Los Estados
miembros, hasta eL agotamiento de Los contingentes; que un sistema de
utiLizaciôn de Los contingentes aranceLarios comunitarios basado en un reparto
entre Los Estados miembros puede respetar eL carécter comunitario de dichos
contingentes respecto de Los principios definidos anteriormente; que, dicho
reparto, con eL fin de refLejar de La mejpr forma posibLe La evoLuciôn reaL
deL mercado de Los productos de que se trata, deberâ efectuarse en proporciôn
a Las necesidades de Los Estados miembros que se caLcuLarén, por una parte, a
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partir de Los datos estadisticos referentes a Las importât: ione s de dichos
productos procedentes de PortugaL durante un periodo de referencia
representativo y, por otra parte, a partir de Las perspectivas econômicas para
eL periodo contingentario considerado;
Considerando que, durante Los très üLtimos anos para Los que se dispone de
datos estadisticos, Las importaciones correspondientes de cada Estado miembro
representan, con respecto a Las importaciones en La Comunidad de dichos
productos procedentes deporlwjoj, Los porcentajes indicados a continuación:
Estados miembros 1983 1984 1985
Sardinas
BeneLux 7,4 6,7 6,4
Dinamarca 1,6 2,1 2,6
ALemania 28,3 23,1 28,1
Grecia 0,2 0,1 -
Francia 21,4 17,0 19,0
IrLanda 0,2 0,1 0,3
ItaLia 5,1 4,5 7,1
Reino Unido 35,8 46,4 36,5
Atunes
BeneLux -
Dinamarca - -
ALemania - 1,1 0,7
Grecia - - 2,1
Francia 2,9 7,2 2,1
Ir Landa - -
ItaLia 97,1 91,7 95,1
Reino Unido ___________________ -
CabaLLas
BeneLux 10,3 7,4 5,7
Dinamarca -
ALemania - - -
Grecia -
Francia - 0,3
IrLanda - -
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89,7 9 0 , 0 94,3
- ___________________________________2^3__________________________________ -
Considerando que procede tener en cuenta dichos porcentajes, Las previsiones
realizadas por determinados Estados miembros asi corno La necesidad, en este
caso, de garantizar un reparto equitativo entre Los Estados miembros, La
obligación prevista en el Acta de adhesión; que, por tanto, Los porcentajes de
participación iniciaL en el volumen contingentario totaL pueden establecerse
aproximadamente taL corno sigue:
Estados miembros Sardinas Atunes Caballas
BeneLux 7,1 1,0 10,0
Dinamarca 1,9 1,0 1,0
Alemania 31,1 3,0 1,0
Grecia 0,2 5,0 1,0
Francia 15,0 10,0 1,0
Irlanda 0,3 1,0 1,0
Italia 4,8 77,0 84,0
Reino Unido 39,6 1,0 1,0
Considerando que para tener en cuenta La evoLución de Las importaciones de
dichos productos en Los diferentes Estados miembros conviene dividir cada
volumen contingentario en dos partes, de Las cuales La primera se reparte
entre Los Estados miembros y La segunda constituye una reserva destinada a
cubrir posteriormente Las necesidades de Los Estados miembros que hayan
agotado su cuota iniciaL; que para garantizar cierta seguridad a Los
importadores de cada Estado miembro conviene fijar La primera parte de Los
contingentes comunitarios en un niveL que, en este caso, podria situarse
aLrededor del 80% de cada volumen contingentario;
Considerando que Las cuotas iniciales de Los Estados miembros pueden agotarse
mas o menos rapidamente; que, para tener en cuenta este hecho y evitar toda
discontinuidad, es importante que el Estado miembro que haya utiLizado una de
sus cuotas iniciaLes casi totalmente, haga uso de una cuota complementari a de
La reserva correspond!ente; que cada Estado miembro debe hacer uso de esta
cuota cuando cada una de sus cuotas complementarias se haya utiLizado casi en
su totalidad, y elio tantas veces corno Lo permita La reserva; que Las cuotas
iniciales y complementarias deberân ser validas hasta finalizar el periodo
Italia
Reino Unido
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contingentario; que ese modo de gestion exige la estrecha colaboraciôn entre
Los Estados miembros y la Comisión, quien especialmente deberé poder seguir el
estado de agotamiento de los volûmenes contingentarios e informar de elio a
Los Estados miembros;
Considerando que, cuando en un Estado miembro exista un remanente
significativo de una de las cuotas iniciales, en una fecha déterminada del
periodo contingentano, es necesario que ese Estado devuelva un porcentaje
significativo a la reserva correspondiente, con el fin de evitar que una
parte de uno de los contingentes comunitarios quede sin utilizar en un Estado
miembro cuando podria ser utilizada en los demâs;
Considerando que estando el Reino de Bèlgica, el Reino de los Paises Bajos y
el Gran Ducado de Luxemburgo reunidos y representados por La Union Econòmica
del Benelux, cualquier operación referente a la gestion de las cuotas
atribuidas a dicha Union Econòmica, podrâ ser efectuada por uno de sus
miembros;
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Quedaré suspendido desde el 1s de enero hasta el 31 de diciembre de 1987, los
derechos de aduana aplicables a la importaciôn en la Comunidad de los Diez,
para los productos mencionados a continuaciôn, en los niveles y en los limites
de los contingentes arancelarios comunitarios indicados
frente a cada uno :
N2 de N2 del arancel Designaciôn de Las Volumen del Derecho
orden aduanero comün mercancias contingente contingenta-
Articulo 1
- en t - n o
09.0501 16.04 D Sardinas procedentes
de Portugal
5 000 exencion
09.0502 16.04 E Atunes procedentes de
Portugal
1 000 exencion
09.0503 ex 16.04 F Cabal las procedentes
de Portugal
1 000 exencion
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Articulo 2
1. Los contingentes arancelarios contemplados en el articulo 1 se dividirân en
dos partes.
2a) La primera parte de cada contingente se repartira entre Los Estados
miembros; las cuotas, sin perjuicio del articulo 5, serân validas hasta
el 31 de diciembre de 1987 y alcanzarân las siguientes cantidades:
(en toneladas)
Preparados y conservas
Estados miembros Sardinas Atunes Caballas
Benelux 284 8 80
Dinamarca 76 8 8
Alemania 1 244 24 8
Grecia 8 40 8
Francia 600 80 8
Irlanda 12 8 8
Italia 192 672
Reino Uni do 1 584 8 8
Total 4 000 800 800
b) La segunda parte de cada contingente, es decir 1 000, 200 y 200
toneladas respectivamente, constituira la reserva correspondiente.
Articulo 3
1. Cuando una de las cuotas iniciales de un Estado miembro tal corno quedan
establecidas en el apartado 2 del articulo 2, o la misma cuota rebajada de la
parte que fue devuelta a la reserva correspondiente, si se aplicô el
articulo 5, se utilizare hasta el 90% o mâs, este Estado miembro, mediante
noti fi caci ón a la Comi si ón y en la medida que el montante de la reserva lo
permita, hara uso, sin demora, de una segunda cuota igual al 10% de su cuota
inicial, redondeada eventualmente a la unidad superior.
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2. Si tras eL agotamiento de una de sus cuotas iniciales un Estado miembro
utilizare la segunda cuota hasta el 90% o mås, harå uso, en las condiciones
indicadas en el apartado 1 y en la medida que el montante de la reserva lo
permita, de una tercera cuota igual al 5% de su cuota inicial, redondeada
eventualmente a la unidad superior.
3. Si tras el agotamiento de una de sus segundas cuotas, un Estado miembro
utilizare la tercera cuota hasta el 90% o mås, harå uso, en las condiciones
indicadas en el apartado 1, de una cuarta cuota identica a la tercera.
Este proceso se aplicarâ hasta el agotamiento de la reserva.
4. No obstante lo dispuesto en Los apartados 1, 2 y 3, Los Estados miembros
podrân hacer uso de cuotas inferiores a las que se establecen en estos
apartados, si existen razones para prever que taies cuotas podrian no quedar
agotadas. Informarån a la Comisiôn de los motivos que les determinaron a
aplicar el presente apartado.
Articulo 4
Cada una de las cuotas complementarias utilizadas en aplicación del
articulo 3, serå vàlida hasta el 31 de diciembre de 1987.
Articulo 5
Los Estados miembros devolverân a la reserva, a mås tardar el 12 de octubre de
1987, la parte de su cuota inicial no utilizada que, en la fecha del 15 de
septiembre de 1987, supere en un 20 % al volumen inicial. Podrân devolver una
cantidad mayor, si existen razones para prever que dicha cantidad podria no
ser utilizada.
Los Estados miembros comunicarån a la Comisiôn, a mås tardar el 1fl de octubre
de 1987, el total de las importaciones de los productos de que se trate,
efectuadas hasta el 15 de septiembre de 1987 inclusive y asignadas a los
contingentes arancelarios comunitarios, asi corno eventualmente, la parte de
cada una de sus cuotas iniciales que devplverån a cada una de las reservas.
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Articulo 6
La Comisión contabi lizarâ Los vcLómenes de Las cuotas abiertas por Los Estados
miembros, de conformidad con Las di sposi ciones de Los articuLos 2 y 3, e
informare a cada uno de eLLos, en cuanto reciba Las notificaciones deL estado
de agotamiento de Las réservas.
La Comisión informaré a Los Estados miembros, a mas tardar, eL 5 de octubre de
1987, deL estado de cada una de Las réservas, tras Las devoLuciones
efectuadas, en apLicación deL articuLo 5.
La Comisión procurarâ que eL uso de La cuota que agota una de Las réservas se
Limite aL saLdo disponibLe, y con taL fin, precisara eL voLumen aL Estado
miembro que proceda a este óLtimo uso de Las réservas.
ArticuLo 7
1. Los Estados miembros tomaran todas Las disposiciones adecuadas para que La
apertura de Las cuotas compLementarias que han usado, en apLicación deL
articuLo 3, puedan asignarse, de manera continua, sobre La parte acumuLada de
Los contingentes aranceLarios comunitarios.
2. Los Estados miembros garantizarân a Los importadores deL producto de que se
trata eL Libre acceso a Las cuotas que Les serân atribuidas.
3. Los Estados miembros asigrarén a sus cuotas Las importaciones de Los
productos de que se trate a medida que éstos se presenten en aduana aL amparo
de decLaraciones de despacho a Libre practica.
4. EL estado de agotamiento de Las cuotas de Los Estados miembros se
comprobarâ basândose en Las importaciones originarias de PortugaL presentadas
en aduana aL amparo de decLaraciones de despacho a Libre practica.
ArticuLo 8
A petición de La Comisión, Los Estados miembros Le informaran de Las
importaciones de Los productos ce que se trata reaLmente asignadas sobre sus
cuotas.
ArticuLo 9
Los Estados miembros y La Comisión colaboraràn estrechamente con el fin de
garantizar el cumplimiento del presente Reglamento.
ArticuLo 10
EL presente RegLamento entrarà en v ’gor eL 1a de enero de 1987.
EL presente RegLamento sera obLigatorio en todos sus eLementos y directamente
apLicabLe en cada Estado miembro.
Hecho en BruseLas, eL
Por eL Consejo
EL Presidente
Full & Egal Universal Law Academy