N° C 15/6 Diario Oficial de las Comunidades Europeas 21.1.87
II
(Actos jurídicos preparatorios)
COMISIÓN
Recomendación de Reglamento (CEE) del Consejo relativo a la celebración del Acuerdo en
forma de Canje de Notas entre la Comunidad Económica Europea y la República Argelina
Democrática y Popular que fija, para el período comprendido entre el 1 de noviembre de 1986 y
el 31 de octubre de 1987, el importe adicional que habrá de deducirse de la exacción reguladora
aplicable a la importación de aceite de oliva sin tratar originario de Argelia en la Comunidad
COM(86) 633 final/2
(Presentada por la Comisión al Consejo el 11 de diciembre de 1986)
(87/C 15/08)
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Econó-
mica Europea y, en particular, su artículo 43,
Visto el Acuerdo de Cooperación entre la Comunidad
Económica Europea y la República Argelina Democrá-
tica y Popular (l), que entró en vigor el 1 de noviembre
de 1978, y en particular, su Anexo B,
Vista la recomendación de la Comisión,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo,
Considerando que conviene aprobar el Acuerdo en
forma de Canje de Notas entre la Comunidad Econó-
mica Europea y la República Argelina Democrática y
Popular que fija el importe adicional que habrá de dedu-
cirse de la exacción reguladora aplicable a la importación
en la Comunidad de aceite de oliva sin tratar de la sub-
partida 15.07 A I del arancel aduanero común, originario
de Argelia, para el período comprendido entre el 1 de
noviembre de 1986 y el 31 de octubre de 1987,
Artículo 1
En nombre de la Comunidad, queda aprobado el
Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comuni-
dad Económica Europea y la República Argelina Demo-
crática y Popular que fija el importe adicional que habrá
de deducirse de la exacción reguladora aplicable a la im-
portación en la Comunidad de aceite de oliva sin tratar
de la subpartida 15.07 A I del arancel aduanero común,
originario de Argelia, para el período comprendido entre
el 1 de noviembre de 1986 y el 31 de octubre de 1987.
El texto del Acuerdo acompaña al presente Reglamento.
Artículo 2
El Presidente del Consejo tendrá autoridad para designar
a la persona facultada para firmar el Acuerdo y así
comprometer a la Comunidad.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el día después
de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades
Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus
elementos y directamente aplicable en cada Estado
miembro.
O DO n° L 263 de 27. 9. 1978, p. 2.
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