21.1.87 Diario Oficial de las Comunidades Europeas N ° C l 5 / 9
Recomendación de Reglamento (CEE) del Consejo relativo a la celebración del Acuerdo en
forma de Canje de Notas entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Marruecos que
fija, para el período comprendido entre el 1 de noviembre de 1986 y el 31 de octubre de 1987,
el importe adicional que habrá de deducirse de la exacción reguladora aplicable a la importación
de aceite de oliva sin tratar, originario de Marruecos en la Comunidad
COM(86) 633 final/2
(Presentada por la Comisión al Consejo el 11 de diciembre de 1986)
(87/C 15/10)
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Econó-
mica Europea y, en particular, su artículo 43,
Visto el Acuerdo de Cooperación entre la Comunidad
Económica Europea y el Reino de Marruecos (x), que
entró en vigor el 1 de noviembre de 1978, y en particu-
lar, su Anexo B,
Vista la recomendación de la Comisión,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo,
Considerando que conviene aprobar el Acuerdo, en
forma de Canje de Notas entre la Comunidad Econó-
mica Europa y el Reino de Marruecos, que fija el im-
porte adicional que habrá de deducirse de la exacción
reguladora aplicable a la importación en la Comunidad
de aceite de oliva sin tratar de la subpartida 15.07 A I del
arancel aduanero común, originario de Marruecos, para
el período comprendido entre el 1 de noviembre de 1986
y el 31 de octubre de 1987,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En nombre de la Comunidad, queda aprobado el
Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comuni-
dad Económica Europea y el Reino de Marruecos que
fija el importe adicional que habrá que deducirse de la
exacción reguladora aplicable a la importación en la Co-
munidad de aceite de oliva sin tratar de la subpartida
15.07 A I del arancel aduanero común, originario de
Marruecos, para el período comprendido entre el 1 de
noviembre de 1986 y el 31 de octubre de 1987.
El texto del Acuerdo acompaña al presente Reglamento.
Artículo 2
El Presidente del Consejo tendrá autoridad para designar
a la persona facultada para firmar el Acuerdo y así
comprometer a la Comunidad.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el día después
de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades
Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus
elementos y directamente aplicable en cada Estado
miembro.
(') DO n° L 264 de 27. 9. 1978, p. 2.
Full & Egal Universal Law Academy