CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SIR GORDON SLYNN
presentadas el 12 de diciembre de 1985 ( *1 )
Señor Presidente,
Señores Jueces,
En el asunto presente, 11 demandantes solicitaron la anulación de la decisión por la que no se admitieron sus candidaturas al concurso interno COM/B/2/82.
Los pormenores relativos a dicho concurso y a la manera en que se desarrolló han sido explicados en mis Conclusiones en el asunto 294/84, que acabo de exponer extensamente; en el presente asunto, los demandantes adoptan, mutatis mutandis, los argumentos invocados en el citado asunto 294/84 y aceptan las pruebas practicadas oralmente allí. A dichas Conclusiones me remito para estos pormenores, sobre los que no volveré a insistir.
En este asunto, lo mismo que en el asunto 294/84, los demandantes, al recibir en junio de 1984 un escrito de la Comisión informándoles de que no figuraban en la lista de admitidos a participar en las pruebas, solicitaron la revisión de sus expedientes. También alegaron que el escrito, fechado el 15 de junio de 1984, no proporcionaba ninguna explicación acerca de las razones por las que habían sido rechazados. Recibieron entonces el escrito del 7 de septiembre de 1984, cuyos términos han sido expuestos en mis Conclusiones en el otro asunto.
La Comisión estimó que el presente recurso también era inadmisible por haber sido presentado fuera de plazo. Por las mismas razones indicadas en mis otras Conclusiones, yo rechazaría esta alegación de la Comisión en la medida en que los demandantes impugnaron la decisión del 7 de septiembre de 1984.
En el asunto presente, los demandantes, aunque expresan sus dudas acerca de la validez de ciertos aspectos de la convocatoria del concurso, no pretenden impugnarla directamente, admitiendo que estaban fuera de plazo para hacerlo.
Su primer motivo es que su no admisión no estuvo lo bastante motivada. Aunque admiten que el escrito de septiembre fue más detallado que el de junio, lo consideran aún insuficiente. También impugnaron el concepto de «potencialidad» (potentiality) adoptado por el tribunal del concurso, por ser impreciso y no indicar los criterios que debían satisfacer los candidatos.
No comparto este último argumento. Me parece que examinar lo «potencial», sobre la base de todos los factores tomados en consideración, constituye un planteamiento apropiado.
En cuanto a la insuficiente motivación, conviene tener presente que en un concurso de esta naturalera, con numerosos candidatos, puede bastar en un primer momento con invocar razones generales. No obstante, si las personas piden motivos personalizados, y sus casos son revisados, corresponde al tribunal, a mi juicio, identificar los factores aplicables personalmente a cada candidato. Se da especialmente el caso cuando la decisión del tribunal se ha basado en que todos los candidatos del tercer grupo fueran rechazados porque no reunían las cualidades potenciales requeridas, por más que dispusieran de otras. Tenían derecho a saber qué requisitos no cumplían, con el fin de poder estimar si el tribunal había infringido la ley al adoptar tales decisiones; por ejemplo, tomando en consideración factores que no fueran del caso. En el asunto presente, los candidatos no lo sabían porque no. habían sido informados de manera suficientemente clara.
Los demandantes alegan a continuación que había sido ilegal consultar a sus superiores jerárquicos; semejante consulta sólo estaba justificada en los casos en que fuera necesario, pero no automáticamente en todos los casos; el Estatuto permite la intervención de asesores, pero no pueden serlo los superiores jerárquicos de los candidatos.
No considero que haya sido ilegal oír la opinión de los superiores jerárquicos, aunque cabe afirmar que habría sido mejor hacerlo después de las pruebas. En cualquier caso, los asistentes no intervinieron en calidad de asesores: aportaron información y puntos de vista complementarios que el tribunal había de considerar como una parte de las pruebas.
Por otra parte, por los mismos motivos aducidos en mis Conclusiones en el asunto 294/84, el juego limpio habría exigido que los candidatos hubiesen podido replicar a las opiniones de los asistentes, pero no se les dio esa oportunidad.
Los demandantes alegan a continuación que se habían producido errores manifiestos en la decisión del tribunal de admitir, como idóneos para participar en las pruebas, a unos candidatos y rechazar a otros, incluyendo a los demandantes. Se trata de una cuestión que el tribunal del concurso debe decidir con gran amplitud de criterios, y, a la vista del material disponible, no se puede decir que haya incurrido en error de derecho al adoptar dicha decisión. El Tribunal de Justicia simplemente no dispone de los elementos de juicio necesarios.
Una alegación de discriminación entre los candidatos, que había sido formulada al principio del recurso, fue retirada en la réplica —acertadamente—, ya que no se había probado nada que la justificase. También se alegó que se habían defraudado las expectativas legítimas de los candidatos. Pero esta alegación ha sido planteada en términos tan generales que no puedo admitirla.
Sí aceptaría, en cambio, la crítica de los demandantes al hecho de que algunos miembros del tribunal actuasen como asistentes, facilitando información acerca de ciertos candidatos, incluso aunque luego no tomasen parte en la decisión relativa a si esos candidatos podrían participar en las pruebas.
En cualquier caso, puesto que no se dieron razones suficientemente claras e individualizadas para las decisiones de no admisión cuando se solicitaron y puesto que se negó a los demandantes la posibilidad de conocer y discutir la información y los puntos de vista facilitados por los asistentes, considero que:
a)
debe anularse la decisión de no admitir a los demandantes a la celebración de las pruebas del concurso interno COM/B/2/82;
b)
debe condenarse en costas a la Comisión.
( *1 ) Traducción del inglés.
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