Aviso jurídico importante
Conclusiones del Abogado General Van Gerven presentadas el 1 de junio de 1989. - CAISSE NATIONALE D'ASSURANCE VIEILLESSE DES TRAVAILLEURS SALARIES (CNAVTS) CONTRA ALAN JORDAN. - PETICION DE DECISION PREJUDICIAL: COUR DE CASSATION - FRANCIA. - SEGURIDAD SOCIAL - CALCULO DE LAS PRESTACIONES DE VEJEZ - REGLAMENTO (CEE) NO 1408/71 DEL CONSEJO - ARTICULO 51. - ASUNTO 141/88.
Recopilación de Jurisprudencia 1989 página 02387
Conclusiones del abogado general
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Señor Presidente,
Señores Jueces,
1. En esta cuestión prejudicial, la Cour de cassation de Francia ("el Juez remitente") ha planteado al Tribunal de Justicia dos cuestiones sobre la interpretación del artículo 51 del Reglamento nº 1408/71 del Consejo relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena y a sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad.
2. Esta disposición forma parte de un sistema complejo de normas recogidas en el capítulo 3 del título III del Reglamento nº 1408/71. Este capítulo contiene cierto número de disposiciones relativas a las prestaciones en caso de vejez y muerte. En el presente procedimiento son importantes el artículo 46 (que contiene las reglas para la liquidación de las prestaciones en el caso de trabajadores que han estado sometidos a la legislación de dos o más Estados miembros), el artículo 50 (que garantiza en determinadas condiciones el derecho a prestaciones mínimas de vejez) y el artículo 51 (que se refiere a la revalorización y nuevo cálculo de las prestaciones de vejez). Para un más amplio resumen de estas disposiciones, me remito al informe para la vista (apartado I.1).
Antecedentes de hecho
3. El Sr. Alan Jordan (en lo sucesivo, "Jordan"), trabajador por cuenta ajena, de nacionalidad británica, ejerció su actividad profesional sucesivamente en el Reino Unido y en Francia. Con efectos de 1 de enero de 1979, se le concedió en ambos Estados una prestación de vejez. El Sr. Jordan, no conforme con el importe de la prestación que le había concedido la institución competente francesa (la Caisse Nationale d' Assurance Vieillesse des Travailleurs; en lo sucesivo, "CNAVTS"), inició un procedimiento judicial que dura ya desde 1979. En el marco de este procedimiento, se han planteado al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales de que se trata. Más concretamente, estas cuestiones se suscitaron con motivo de que en 1983 se modificara la legislación francesa aplicable. Para comprender mejor estas cuestiones, es conveniente hacer una exposición sucinta del régimen francés relativo a la concesión de prestaciones de vejez anterior y posterior a la modificación. Los datos que se exponen a continuación están basados, principalmente, en las observaciones presentadas por el Gobierno francés.
4. En Francia se calculaba, y se sigue calculando, el importe de la prestación de vejez, multiplicando el salario medio de los "diez mejores años" revalorizados por dos coeficientes. Un coeficiente se refiere al número de trimestres "cubiertos" en el régimen francés de Seguridad Social. Por considerarse que una vida profesional completa consta de 150 trimestres (37,5 años), se obtiene este coeficiente dividiendo el número de trimestres cubiertos entre 150. El segundo coeficiente es el porcentaje aplicable. En la fecha en que se le concedió al Sr. Jordan una prestación de vejez, este porcentaje estaba fijado en el 25 % a los 60 años, incrementado con el 1,25 % por cada trimestre, a partir de la fecha en que el interesado hubiera alcanzado la edad de 60 años (de modo que el porcentaje "normal" o "máximo" del 50 % se conseguía cuando se concedía la prestación de vejez a los 65 años). Todo esto da la siguiente fórmula:
P = S x N x T
150
en la que:
P = importe anual de la pensión
S = salario medio de los diez mejores años
N = número de "trimestres cubiertos"
T = porcentaje aplicable
La legislación vigente en la fecha de jubilación del Sr. Jordan, preveía también una prestación mínima de vejez: la prestación, calculada como se ha indicado aquí arriba, no podía ser inferior al importe de la "allocation aux vieux travailleurs salariés" (en lo sucesivo, "AVTS"), (subsidio a los trabajadores por cuenta ajena ancianos), siempre y cuando el beneficiario de la prestación pudiera justificar un mínimo de 60 trimestres. De no ser éste el caso, se reducía proporcionalmente el importe de la AVTS.
A partir del 1 de abril de 1983, se modificaron las reglas relativas a la determinación del primer coeficiente (trimestres cubiertos). (1) A partir de esta fecha, se concedía un porcentaje del 50 % (segundo coeficiente) cuando la persona afiliada la Seguridad Social podía justificar tener cubiertos 150 trimestres. Para quien justificara tener cubiertos menos de 150 trimestres se reducía este porcentaje en función de la edad o del número de trimestres que se justificaba tener cubiertos. Una modificación posterior de la Ley (2) introdujo, asimismo, una nueva prestación mínima, que sustituía a la AVTS. En lo sucesivo, la nueva prestación mínima se concede a personas cuyo salario medio de los diez mejores años sea inferior a determinado importe. La cuantía de esta prestación mínima se calcula en función del número de trimestres justificados. Ambas modificaciones de la Ley disponen expresamente que no son aplicables a prestaciones de vejez concedidas con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de dichas modificaciones.
5. En la vista ha aparecido claramente que la causa del litigio entre el Sr. Jordan y la CNAVTS ha sido la aplicación de las (antiguas) normas francesas relativas a la prestación mínima. En las observaciones presentadas por el Sr. Jordan, se afirma al respecto que, en el antiguo régimen francés, la concesión del AVTS siempre iba pareja, por lo que se refiere a los trabajadores por cuenta ajena de nacionalidad francesa, con la concesión de un subsidio complementario a cargo del Fonds national de solidarité (en lo sucesivo, "FNS"; Fondo Nacional de Solidaridad). Esta última prestación no era una prestación de vejez (contributiva), sino más bien, un "mínimo de medios de existencia" no contributivo (es decir, no basado en las cotizaciones pagadas por el beneficiario de la prestación). Pues bien, según las observaciones del Sr. Jordan, el CNAVTS solamente le concedió en 1979 (y esto es lo que impugna) una prestación de vejez (el AVTS), sin concederle la ventaja de una prestación mínima no contributiva. Según el Sr. Jordan, la modificación legal de 1983 tuvo por efecto que las dos prestaciones mencionadas se agruparan en una sola "pensión"; sin embargo, dado que su pensión de vejez le fue concedida antes de 1983, no podía pretender la aplicación de las nuevas normas. (3)
En opinión del Sr. Jordan, cuanto precede es incompatible con el artículo 50 del Reglamento nº 1408/71. Así pues, el litigio principal se refiere a la cuestión de si, con arreglo al artículo 50, el Sr. Jordan también tenía derecho a una prestación mínima complementaria no contributiva, bien antes, bien después de la modificación introducida en la legislación francesa.
En lo referente a la antigua legislación francesa, la Cour d' appel de Poitiers decidió en una sentencia de 14 de febrero de 1985 que, en virtud del artículo 50, el Sr. Jordan no podía pretender el subsidio complementario del FNS. No obstante, la Cour d' appel estimó en la misma sentencia que, el nuevo régimen francés debía aplicarse al Sr. Jordan en virtud del apartado 2 del artículo 51. En consecuencia, el Sr. Jordan tenía derecho (según el artículo 46) a que se calculara nuevamente su prestación de vejez, de conformidad con el nuevo régimen y, por tanto, también procedía en aplicación del artículo 50, concederle un complemento, en caso de que la cuantía de la prestación nuevamente calculada fuera inferior a la prestación mínima, conforme al nuevo Derecho francés.
La CNAVTS interpuso recurso de casación contra la sentencia de la Cour d' appel, basándose, entre otros, en el motivo de que la Cour d' appel había interpretado erróneamente el artículo 51 del Reglamento nº 1408/71.
6. Antes de examinar las cuestiones planteadas por la Cour de cassation, quiero señalar el alcance limitado del presente asunto pendiente ante el Tribunal de Justicia. Como se ha dicho, la Cour d' appel de Poitiers desestimó la pretensión del Sr. Jordan relativa a la aplicación del artículo 50 del Reglamento nº 1408/71 con respecto al antiguo régimen francés. Dado que ninguno de los motivos de casación se refiere a este extremo de la sentencia de la Cour d' appel, desde este punto de vista, la sentencia tiene valor de cosa juzgada. En consecuencia, el Juez remitente sólo deberá pronunciarse sobre la cuestión de si con arreglo al artículo 51 del Reglamento nº 1408/71, debe aplicarse a la situación del Sr. Jordan el nuevo régimen francés (y, por tanto, también las nuevas reglas brevemente descritas antes, relativas a la concesión de una prestación mínima de vejez). En caso de respuesta afirmativa a esta cuestión, el Sr. Jordan tendrá derecho, en su caso, a la concesión de un complemento, de acuerdo con las nuevas normas según el artículo 50. Sin embargo, esta última cuestión, relativa a la aplicación del artículo 50 al nuevo régimen francés, no atañe al Tribunal de Justicia, dado que el Juez remitente únicamente ha solicitado la interpretación del artículo 51. Por otra parte, llego a la conclusión (puntos 11 a 13) de que no se puede invocar el artículo 51 para aplicar inmediatamente disposiciones modificadoras de Derecho nacional, que no conciernen situaciones nacidas bajo el régimen anterior, a efectos jurídicos futuros de situaciones anteriores. En consecuencia, opino que se puede dejar de lado la cuestión de la aplicación del artículo 50 al nuevo Derecho francés. No obstante, para el caso de que el Tribunal de Justicia opinara de otra forma, al final de mis conclusiones examinaré brevemente el extremo relativo a la aplicación del artículo 50 (véanse, más adelante, puntos 14 y 15).
7. A continuación trataré las cuestiones planteadas por el Juez remitente en los siguientes términos:
1) ¿Las modificaciones introducidas por la Ley del Estado competente, están comprendidas en el modo de determinar la prestación mínima de vejez en el ámbito de aplicación del apartado 1 ó del apartado 2 del artículo 51?
2) ¿La norma establecida por el apartado 2 del artículo 51 debe ser aplicada sin restricción alguna a pesar de la existencia de disposiciones de la Ley nacional que fijen la fecha de entrada en vigor de las modificaciones efectuadas en el modo de determinar las prestaciones o en las normas para el cálculo de las mismas y que excluyan de su ámbito de aplicación las pensiones liquidadas con anterioridad a esa fecha?
Como puede parecer de cuanto precede, sobre todo la respuesta a la segunda cuestión será importante para resolver el litigio principal: en efecto, si se admite (como haré más adelante) que el apartado 2 del artículo 51 no se opone, en principio, a la aplicación de las mencionadas disposiciones transitorias nacionales, la primera cuestión entonces sólo tiene interés académico. Sin embargo, trataré en primer lugar esta cuestión, porque el Tribunal de Justicia no ha tenido todavía ocasión de interpretar el artículo 51 en una situación de hecho semejante a la del litigio principal.
La primera cuestión
8. Según el texto de la primera cuestión, el Juez remitente pregunta al Tribunal de Justicia si la modificación legislativa francesa está regulada por el apartado 1 o por el apartado 2 del artículo 51. Es evidente que este Tribunal no puede responder a esta cuestión en el marco de un procedimiento seguido con arreglo al artículo 177 del Tratado. La misión del Tribunal de Justicia se limita a proporcionar al Juez remitente los criterios de interpretación necesarios para que éste pueda calificar correctamente la modificación legislativa, de acuerdo con el Derecho comunitario, en el caso de autos, el Reglamento nº 1408/71. (4) En este caso, los criterios de interpretación solicitados por el Juez remitente deben extraerse del texto mismo del artículo 51 y de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia relativa a esta disposición.
El artículo 51 establece una diferencia entre modificaciones en las prestaciones "en un porcentaje o en un importe determinados" causadas "por el aumento del coste de la vida, por las variaciones registradas en el nivel de los salarios, o por otras causas" (apartado 1) y variaciones en "la manera de determinar las prestaciones" o en "la manera de calcular las prestaciones" (apartado 2). La jurisprudencia del Tribunal de Justicia ha precisado esta distinción.
9. Debo recordar, en primer lugar, la sentencia Sinatra. (5) En dicho asunto, el litigio principal se refería a un trabajador italiano por cuenta ajena, el señor Sinatra, que percibía una prestación de invalidez y/o de vejez, tanto en Bélgica como en Italia. Dado que la esposa del señor Sinatra había aceptado un empleo por cuenta ajena, su "pensión familiar" belga fue convertida, con arreglo a las normas nacionales que prohíben la acumulación, en una "pensión individual" muy inferior. Se suscitó la cuestión de saber cómo debía calificarse este cambio en la situación del señor Sinatra con arreglo al artículo 51 del Reglamento nº 1408/71.
El Tribunal de Justicia precisó que el artículo 51 regula las modalidades de aplicación del artículo 46 (prescribiendo concretamente, que se haga un nuevo cálculo del importe de la prestación en caso de modificación de las prestaciones), y entre otros extremos consideró:
"El derecho, así reconocido al trabajador migrante, de beneficiarse del régimen de Seguridad Social más favorable, en principio implica que, cada vez que se modifiquen las prestaciones concedidas bajo dicho régimen, se haga una nueva comparación, con arreglo al artículo 46 del Reglamento nº 1408/71, entre el régimen nacional y el régimen de totalización y de prorrateo, para determinar cuál de ellos es más favorable a raíz de la modificación introducida.
Sin embargo, para reducir la carga administrativa que representaría el nuevo examen de la situación del asegurado social, cada vez que se modificaran las prestaciones percibidas, el artículo 51 del Reglamento nº 1408/71 establece una distinción entre las modificaciones de las prestaciones 'en un porcentaje o en un importe determinados' provocadas 'por el aumento del coste de la vida, por las variaciones registradas en el nivel de los salarios, o por otras causas de adaptación' y las modificaciones hechas en 'la manera de determinar' o 'la manera de calcular' las prestaciones. Este artículo prevé efectivamente, en su apartado 1, que las modificaciones del primer tipo deben ser aplicadas directamente a las prestaciones abonadas, sin calcularlas de nuevo expresamente, según lo previsto en el apartado 2 para las modificaciones del segundo tipo.
De este modo, el Reglamento ha querido excluir un nuevo cálculo, cuando las adaptaciones de las prestaciones se deben a hechos extraños a la situación individual del asegurado y son consecuencia de la evolución general de la situación económica y social.
A falta de disposiciones particulares al respecto, esta exclusión no puede extenderse a las modificaciones de prestaciones debidas a un cambio en la situación personal del afiliado a la Seguridad Social, tal como su paso de la categoría de 'casado' a la de 'persona sola' . Ello tanto más cuanto que, en tales casos, no puede preverse una aplicación por analogía del apartado 1 del artículo 51, ya que los cambios en la situación personal de los afiliados a la Seguridad Social, a diferencia de las 'causas de adaptación' contempladas en dicho apartado, no tienen carácter general" (apartados 8 a 11 de la sentencia) (traducción provisional).
El análisis de la sentencia Sinatra fue confirmado en la sentencia Cinciuolo, (6) cuyos antecedentes de hecho eran similares.
10. Mientras que, según las mencionadas sentencias, el apartado 1 del artículo 51 establece una excepción, el apartado 2 constituye la disposición general. En las sentencias Sinatra y Cinciuolo, se interpretó esta disposición general en caso de modificaciones en la situación personal del afiliado a la Seguridad Social, con otras palabras, en el caso de una modificación en "la manera de determinar las prestaciones". Sin embargo, me parece que la disposición general también debe ser aplicable en el caso en que las reglas de concesión mismas (en el texto del apartado 2 del artículo 51: "la manera de calcular las prestaciones"), sufran modificaciones. Ciertamente, en caso de tal adaptación (a diferencia del caso de que eran objeto las mencionadas sentencias) no se trata de una adaptación como consecuencia de un cambio en la situación personal del afiliado a la Seguridad Social, pero tampoco se refiere a las modificaciones aludidas en el apartado 1 del artículo 51 en un porcentaje o en un importe, como consecuencia de la evolución de la situación general económica y social. Pues bien, me parece que las modificaciones en la manera de determinar y de calcular las prestaciones de vejez, dado que son aún más enérgicas que las modificaciones en la situación personal del afiliado a la Seguridad Social, quedan fuera del ámbito de aplicación del apartado 1 del artículo 51. En mi opinión, no cabe la menor duda de que en semejante caso debe ser aplicable la disposición del apartado 2 del artículo 51, según la cual "cada vez que se modifiquen las prestaciones se hará un nueva comparación, de conformidad con el artículo 46 del Reglamento nº 1408/71, entre el régimen nacional y el régimen de totalización y de prorrateo, para determinar cuál de los dos es más favorable a raíz de la modificación introducida" (7) (traducción provisional).
La segunda cuestión
11. La segunda cuestión se refiere al reparto de competencias entre el legislador comunitario y el legislador nacional con arreglo al artículo 51 del Reglamento nº 1408/71. En consecuencia, debe apreciarse esa cuestión en un marco más amplio: plantea, en particular, el problema del alcance del régimen comunitario contenido en el Reglamento nº 1408/71. El Tribunal de Justicia ya ha examinado este problema reiteradas veces, por lo que la respuesta a la segunda pregunta puede deducirse de la jurisprudencia existente al respecto.
En primer lugar, deseo precisar brevemente el objeto de la segunda cuestión. En las observaciones presentadas ante este Tribunal, no consta con toda claridad de qué "efecto" de la legislación francesa se trata en el presente caso. A diferencia de lo que se sugiere en las observaciones del Gobierno francés, de CNAVTS y de la Comisión, el Sr. Jordan no solicita una "aplicación retroactiva" del nuevo régimen, dicho de otro modo, la aplicación de las nuevas normas a situaciones nacidas bajo el antiguo régimen, en este caso el nacimiento de un derecho a prestaciones, sino más bien un "efecto inmediato" del nuevo régimen francés, en el sentido de que se declare aplicable inmediatamente a los efectos jurídicos (prestaciones futuras) de las solicitudes de prestaciones nacidas y liquidadas anteriormente, a saber antes de la promulgación de la Ley. Sin embargo, el legislador francés no ha concedido a las modificaciones de la Ley efecto retroactivo ni semejante efecto inmediato. Por el contrario, ha dispuesto expresamente que el régimen anterior sigue estando en vigor, incluso en relación con los efectos jurídicos futuros de los derechos a prestaciones nacidos antes de la promulgación de la Ley, y que no se ve afectado en absoluto por el nuevo régimen. En consecuencia, el Tribunal de Justicia deberá responder a la cuestión de si el Derecho comunitario aplicable (en este caso, el artículo 51 del Reglamento nº 1408/71) se opone a que el legislador nacional introduzca modificaciones legislativas con semejante efecto (que no menoscabe el régimen anterior).
12. En la sentencia Pinna I, (8) el Tribunal de Justicia, en relación con el fundamento jurídico del Reglamento nº 1408/71, es decir el artículo 51 del Tratado CEE, considera en términos generales:
"Hay que señalar que el artículo 51 del Tratado prevé una coordinación de las legislaciones de los Estados miembros y no una armonización. El artículo 51 deja pues subsistir diferencias entre los regímenes de Seguridad Social de los Estados miembros y, por consiguiente, entre los derechos de las personas que en ellos trabajan. Las diferencias de fondo y de procedimiento entre los regímenes de Seguridad Social de cada Estado miembro -y por ello entre los derechos de las personas que en ellos trabajan- no quedan afectadas, por lo tanto, por el artículo 51 del Tratado" (apartado 20 de la sentencia). (9)
En la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se ha tratado reiteradas veces este principio en relación con determinadas disposiciones específicas del Reglamento nº 1408/71. Tomemos, en primer lugar, la sentencia Brunori de 1979. (10) En dicho asunto, el litigio principal se refería a la demanda de un ciudadano italiano que se había establecido en Alemania como artesano autónomo. La legislación alemana preveía una exención a la obligación de afiliarse a un régimen de Seguridad Social para los artesanos que hubieran cotizado por lo menos durante 216 meses en concepto de una actividad para la cual la afiliación a un seguro de vejez fuera obligatoria. Brunori estimaba que, para aplicar esta norma, debían tenerse en cuenta, igualmente, los períodos de seguro que él había cubierto en Italia. Por esta razón, el Juez remitente alemán había planteado al Tribunal de Justicia la cuestión de si también debía aplicarse por analogía a la existencia de una sujeción obligatoria al seguro, el artículo 45 del Reglamento nº 1408/71 que regula el cómputo de los períodos de seguro o de residencia cubiertos en el extranjero para la adquisición, la conservación o la recuperación del derecho a prestaciones. El Tribunal de Justicia, compartiendo la opinión de la Comisión, respondió negativamente. El Reglamento nº 1408/71 sólo tiene por finalidad coordinar las legislaciones nacionales de Seguridad Social. Según esto, el artículo 45 del Reglamento dispone la totalización de los períodos de seguro para la adquisición, la conservación o la recuperación del derecho a prestaciones. Sin embargo, esta totalización como tal, no guarda relación alguna con cuestiones relativas a la afiliación o al término de tal afiliación a distintos regímenes de Seguridad Social; estos últimos aspectos únicamente pueden ser resueltos con arreglo a las disposiciones legales nacionales pertinentes (véanse los apartados 5 y 6 de la sentencia).
El Tribunal de Justicia se pronunció en el mismo sentido en la sentencia Coonan. (11) En dicho asunto, el Tribunal de Justicia tuvo que responder a la cuestión de si el Reglamento nº 1408/71 da derecho a un trabajador por cuenta ajena a afiliarse al régimen de Seguridad Social del Estado miembro en el que trabaja por primera vez, cuando se le deniega dicho derecho con base, exclusivamente, en las disposiciones nacionales. En su sentencia, el Tribunal de Justicia declaró, entre otros extremos:
"Ni el artículo 18 ni el artículo 46 del Reglamento nº 1408/71 permiten responder a esta cuestión. En efecto, estas disposiciones regulan la totalización de los períodos de carencia y sus consecuencias, la primera en lo que respecta a las prestaciones de enfermedad, la segunda en cuanto a las prestaciones de vejez y de muerte, en el caso en que en un Estado miembro una persona haya estado o esté afiliada a un régimen nacional de Seguridad Social en calidad de trabajador por cuenta ajena, mientras que, por otra parte, haya cubierto igualmente períodos de carencia en otro Estado miembro. Dichas disposiciones no regulan la cuestión previa de saber en qué condiciones el nacional de un Estado miembro puede o debe afiliarse al régimen de Seguridad Social de otro Estado miembro en el que ejerce una actividad por cuenta ajena" (traducción provisional) (apartado 8 de la sentencia) y
"((...)) corresponde a la legislación de cada Estado miembro determinar las condiciones del derecho o de la obligación de afiliarse a un régimen de Seguridad Social o a una u otra rama de dicho régimen, siempre y cuando no se haga a este respecto discriminación alguna entre los propios nacionales y los nacionales de los demás Estados miembros" (traducción provisional) (apartado 12 de la sentencia).
Las sentencias Brunori y Coonan se han visto confirmadas recientemente en la sentencia Schmitt, (12) en la que se declaró:
"((...)) tanto el artículo 51 del Tratado CEE como el Reglamento nº 1408/71, dictado en aplicación de esta disposición, prevén únicamente la acumulación de los períodos de seguro cubiertos en diferentes Estados miembros. En cambio, dichas disposiciones no regulan los requisitos que deben cumplirse para cubrir esos períodos de seguro" (apartado 15 de la sentencia).
13. De la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende un reparto de competencias manifiesto: por un lado, el Reglamento nº 1408/71 impone a las entidades gestoras nacionales de Seguridad Social la obligación de tener en cuenta los períodos de seguro o de residencia en el extranjero al determinar, entre otros, el derecho a prestaciones de vejez de los trabajadores migrantes, pero, por otro lado, la adquisición, la conservación o la recuperación de tal derecho está sujeta, en primer lugar, a la legislación nacional aplicable. A la luz de este reparto de competencias, me parece que difícilmente se puede negar que en el estado actual del Derecho comunitario, la determinación del efecto temporal de una norma nacional competa al legislador nacional. En efecto, si se admite que el legislador nacional tiene competencia para regular la afiliación o el término de la afiliación a un régimen de Seguridad Social (Brunori y Coonan) y para determinar las condiciones que deben cumplirse para cubrir los períodos de seguro (Schmitt), debe admitirse igualmente que tiene competencia para determinar el efecto temporal de dichas normas, mientras no menoscabe las reglas de totalización contenidas en el Reglamento nº 1408/71 y no hagan discriminación alguna, prohibida por el Tratado o por el Reglamento nº 1408/71.
Resumiendo cuanto precede: es exacto que -como se declaró en la sentencia Sinatra (véase en especial el apartado 8, ya citado)- el artículo 46 (en relación con el artículo 51) concede en principio al afiliado a la Seguridad Social derecho a que se calculen nuevamente las prestaciones, cada vez que se modifiquen las concedidas con arreglo al régimen aplicable. Sin embargo, las sentencias Brunori, Coonan y Schmitt implican que este derecho comunitario a que se aplique el régimen de Seguridad Social más favorable supone que el legislador nacional declare aplicable el nuevo régimen al asegurado, tanto desde el punto de vista material como temporal.
Consideración final: El artículo 50 del Reglamento nº 1408/71
14. Estimo que los anteriores elementos pueden bastar para responder a las cuestiones del Juez remitente, en el sentido que a continuación se indica en la parte dispositiva de mis conclusiones. Sin embargo, en caso de que el Tribunal de Justicia opine de otra forma en relación con la segunda cuestión, y decida que el Derecho comunitario exige que se reconozca efecto inmediato a las modificaciones legislativas francesas, puede ser útil a la luz de la jurisprudencia del Tribunal, indicar los criterios que el Juez remitente deberá utilizar para examinar qué elementos de la prestación mínima, concebida de acuerdo con la nueva legislación francesa, deben ser considerados como una "prestación mínima" en el sentido del artículo 50.
La jurisprudencia del Tribunal de Justicia existente al respecto, ilustra una vez más el reparto de competencias, antes expuesto, entre el legislador comunitario y el legislador nacional.
15. En la sentencia de 30 de noviembre de 1977 (Torri, 64/77, Rec. 1977, p. 2299) se declaró:
"El artículo 50 contempla los casos en que la vida profesional del trabajador, con arreglo a las legislaciones de los Estados a las que estuvo sometido, haya sido relativamente breve, de modo que la cuantía total de las prestaciones que deban abonarse por dichos Estados no alcance un nivel de vida razonable" (traducción provisional) (apartado 5) y
"((...)) Que el artículo 50 ((...)) solamente es aplicable en los casos en que la legislación del Estado miembro en cuyo territorio resida el trabajador prevea una pensión mínima" (traducción provisional) (apartado 13).
Esta sentencia fue confirmada y precisada en la sentencia de 17 de diciembre de 1981 (Browning, 22/81, Rec. 1981, p. 3357), en la que el Tribunal declaró que el artículo 50 debe interpretarse en el sentido de que sólo hay "prestación mínima" cuando la legislación del Estado de residencia contiene una garantía específica para asegurar a los beneficiarios de prestaciones de Seguridad Social unos ingresos mínimos que excedan el nivel de las prestaciones a las que podrían tener derecho basándose únicamente en los períodos en que estuvieron afiliados a un régimen de Seguridad Social y de sus cotizaciones (con otras palabras, en aplicación de las reglas de cálculo del artículo 46).
En dos sentencias prejudiciales anteriores, el Tribunal de Justicia ya examinó el elemento no contributivo de la pensión mínima de vejez prevista en la nueva legislación francesa. La cuestión de fondo en ambos asuntos se refería, específicamente, al subsidio complementario concedido por el FNS y se trataba de saber si dicho subsidio, en virtud del apartado 4 del artículo 4 del Reglamento nº 1408/71, no quedaba fuera del ámbito de aplicación del Reglamento, en tanto que "medida de asistencia social". En ambos casos, el Tribunal de Justicia juzgó que un subsidio complementario pagado por un fondo nacional de solidaridad, financiado por los impuestos y concedido a personas que perciben una pensión de vejez, de viudedad o de invalidez, con el fin de garantizar a estas personas unos ingresos mínimos, no está comprendido en el ámbito material de aplicación del Reglamento nº 1408/71, en la medida en que los interesados tengan un derecho legalmente protegido a la concesión de dicho subsidio. (13)
Leyendo las sentencias Torri y Browning en relación con las sentencias Giletti y Zaoui, se llega al siguiente resultado. El artículo 50 también es aplicable a prestaciones mínimas (en todo o en parte no contributivas), con las que una legislación nacional pretende asegurar un "nivel de vida razonable" a todos (incluso a quienes no podrían pretender a ello, en aplicación de las normas ordinarias de cotización), pero solamente en la medida en que los interesados puedan pretender tales prestaciones mínimas en virtud del régimen legal aplicable.
Conclusión
16. Basándome en los argumentos que preceden, propongo al Tribunal de Justicia que responda en los siguientes términos a las cuestiones planteadas por la Cour de cassation:
"1) El apartado 2 del artículo 51 del Reglamento nº 1408/71 debe ser interpretado en el sentido de que es aplicable a las modificaciones introducidas en la legislación nacional relativa a los requisitos de concesión y de cálculo de las pensiones de vejez.
2) Ni el artículo 51 del Tratado CEE ni el artículo 51 del Reglamento nº 1408/71 se oponen a que, en el estado actual del Derecho comunitario, un legislador nacional limite el efecto temporal de un régimen de Seguridad Social a prestaciones concedidas tras la introducción de un nuevo régimen, siempre y cuando dicha norma de efecto temporal no menoscabe las reglas de totalización contenidas en el Reglamento nº 1408/71 y no introduzca ninguna desigualdad de trato prohibida por el Derecho comunitario."
(*) Lengua original: neerlandés.
(1)
Véase el Decreto Legislativo 82-270, de 26 de marzo de 1982, JORF de 28.3.1982, p. 951.
(2)
Ley 83-430, de 31 de mayo de 1983, JORF de 1.6.1983, p. 1639.
(3) El Gobierno francés observa que el Sr. Jordan (en el antiguo régimen, que continúa siéndole aplicable), si sus ingresos lo justifican y lo solicita, puede pretender que se le conceda un subsidio complementario con cargo al FNS, pero que el 1 de abril de 1983 su salario medio anual revalorizado era superior a la cuantía fijada para causar derecho a dicho subsidio complementario.
(4)
Véase la reciente sentencia de 21 de junio de 1988, Brown, 197/86, Rec. 1988, p. 3205, apartado 9.
(5) Sentencia de 2 de febrero de 1982, 7/81, Rec. 1982, p. 137.
(6)
Sentencia del Tribunal de Justicia, de 1 de marzo de 1984, Cinciuolo, 104/83, Rec. 1984, p. 1285, en especial los apartados 11 y 12. Véase también la reciente sentencia de 4 de mayo de 1988, Viva, 83/87, Rec. 1988, p. 2521, apartado 11.
(7)
Apartado 8 de la sentencia Sinatra, ya citada in extenso en el punto 9 de estas conclusiones.
(8) Sentencia de 15 de enero de 1986, Pinna, 41/84, Rec. 1986, p. 1.
(9) Ciertamente, en el apartado 21 de la sentencia se consideró que la libre circulación de los trabajadores queda facilitada cuando las condiciones de trabajo son lo más próximas posibles en los diferentes Estados miembros. De ahí se sigue que la normativa comunitaria en materia de Seguridad Social debe abstenerse de añadir disparidades suplementarias a las que ya derivan de la falta de armonización de las legislaciones nacionales. (Estas consideraciones condujeron a la anulación del apartado 2 del artículo 73 del Reglamento nº 1408/71.)
(10) Sentencia del Tribunal de Justicia, de 12 de julio de 1979, Brunori, 266/78, Rec. 1979, p. 2705.
(11)
Sentencia de 24 de abril de 1980, asunto 110/79, Coonan, Rec. 1980, p. 1445.
(12)
Sentencia de 28 de febrero de 1989, Schmitt, 29/88, Rec. 1989, p. 581.
(13)
Véanse la sentencia de 24 de febrero de 1987, Giletti, asuntos acumulados 379 a 381/85 y 93/86, Rec. 1987, p. 955, en especial el apartado 12, y la sentencia de 17 de diciembre de 1987, Zaoni, 147/87, Rec. 1987, p. 5511, en especial el apartado 9.
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