CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR. GIUSEPPE TESAURO
presentadas el 12 de diciembre de 1989 ( *1 )
Señor Presidente,
Señores Jueces,
1.
El Juez nacional pregunta al Tribunal de Justicia sobre la interpretación de la norma de clasificación de los partidos de arroz, con vistas a la aplicación de las exacciones reguladoras a la importación.
El problema se plantea, en concreto, cuando se trata de importación de lotes compuestos en su mayoría de fragmentos de granos de arroz y, en escasa proporción, de granos enteros.
Remitiéndonos, en cuanto al resto, al informe para la vista, recordemos que, en virtud del artículo 2 del Reglamento (CEE) n° 2729/75 del Consejo, ( 1 ) la exacción reguladora aplicable a dichas mezclas de arroz y partidos de arroz será la aplicable al componente principal en peso, «si éste último representare al menos el 90 % del peso de la mezcla»; cuando ninguno de los dos componentes represente al menos un 90 % del peso total, se aplicará la exacción reguladora más elevada, a saber, la aplicable al arroz. La norma antes citada tiene por objeto reducir de manera drástica la posibilidad de que los operadores importen, bajo la clasificación «partidos de arroz» que soportan, por consiguiente, una exacción reguladora menor, lotes en los cuales el porcentaje de partidos sea apenas superior al de granos enteros que, sin embargo, se hallen presentes en proporción significativa. Se trata pues —tal y como se ha precisado en el curso del procedimiento— de una norma destinada a evitar los riesgos de fraude, en el sentido de que tiene por objeto limitar el riesgo de «evasión» de la exacción reguladora sobre el arroz en caso de importación de una cantidad considerable de este producto en lotes que también contengan partidos de arroz en cantidades ligeramente superiores.
2.
El Reglamento antes citado no explica, sin embargo, lo que ha de interpretarse por arroz y partidos de arroz. Es importante, a tal fin, hacer referencia a las definiciones contenidas en el anexo A del Reglamento (CEE) n° 1418/76 del Consejo, por el que se establece la organización común de mercados del arroz. ( 2 ) Dicho anexo establece, en sus apartados 2 y 3 las siguientes definiciones:
«2.
a)
Arroz de grano redondo: arroz cuyos granos tienen una longitud media inferior o igual a 5,2 mm y una relación longitud/anchura inferior a 2;
b)
arroz de grano largo: arroz cuyos granos tienen una longitud superior a 5,2 mm;
c)
medición de los granos: se efectuará la medición a partir del arroz elaborado o blanqueado y de la siguiente manera:
i)
sacar una muestra representativa del lote;
ii)
limpiar la muestra para operar con granos enteros;
iii)
efectuar dos mediciones, cada una de ellas sobre cien granos, y calcular la media;
iv)
dar el resultado en milímetros, redondeando a un decimal.
3.
Arroz partido: arroz cuyos granos están partidos y tienen una longitud igual o inferior a las tres cuartas partes de la longitud media del grano entero.»
A la luz, pues, de estas definiciones, el arroz ha de clasificarse en función de las dimensiones de los granos, dimensiones que se medirán a partir de una muestra representativa de los granos contenidos en el lote importado. En cuanto a los partidos de arroz, han de clasificarse mediante la confrontación de dos parámetros: la longitud de los fragmentos de arroz que integran el lote y la «longitud media de los granos enteros».
Me parece evidente que la longitud de los fragmentos ha de hallarse a través de una medición directa de una muestra representativa del lote. Sólo queda, pues, por averiguar de qué manera se va a determinar el otro elemento de referencia, a saber, la longitud media del grano entero.
A este respecto, hay que precisar que, en la medida en que los partidos de arroz se seleccionan mediante una operación de tamizado, que se basa en la longitud de los granos, pueden hallarse también frecuentemente, en los lotes de partidos de arroz, granos enteros que — debido a no haber alcanzado su completa maduración — son de dimensiones inferiores con respecto a los granos maduros y de la misma calidad que los partidos de arroz. De ello se desprende que, cuando la longitud media de los granos enteros se determine midiendo la longitud media de los granos enteros presentes en el lote de partidos y cuando para tal medición se tengan eri cuenta, además, los granos enteros de maduración incompleta —y, por tanto, de dimensión inferior— se puede perfectamente obtener, como resultado, un valor medio más bien reducido. De ello se desprende, por consiguiente, que en tal caso una proporción importante de los fragmentos de arroz resultará superior a las tres cuartas partes de la longitud media de los granos enteros. En virtud de las disposiciones del Reglamento n° 2729/75, ya citadas, ello implicará la clasificación del lote de que se trate como arroz y no como partidos de arroz, de lo que se deriva la aplicación de una exacción reguladora más elevada.
3.
Éste es precisamente el objeto de las cuestiones planteadas por el Juez nacional. Este último pide, fundamentalmente, al Tribunal de Justicia que se pronuncie sobre si la longitud media del grano entero debe determinarse midiendo los granos enteros que se hallen en el lote y teniendo también en cuenta los granos enteros de maduración incompleta o si, por el contrario, esta longitud media debe obtenerse con arreglo a otros parámetros como, en concreto, las medidas normalizadas correspondientes a las distintas calidades de arroz según las definiciones al uso en los intercambios internacionales.
En opinión de la Comisión, ha de descartarse la posibilidad de recurrir, directa o indirectamente, a criterios de referencia externos. La Comisión insistió, en concreto, sobre dos aspectos: considera, en primer lugar, que se halla fuera de duda el hecho de que la determinación de la longitud media del grano entero sólo debe efectuarse midiendo directamente la longitud de los granos enteros presentes en el lote de mercancías; en particular, el hecho de que el apartado 3 del anexo A del Reglamento n° 1418/76 no prevea la utilización de criterios de referencia externos —como las medidas normalizadas de las diferentes calidades de arroz según la práctica comercial internacional— conduce a descartar totalmente dicha posibilidad; en otras palabras, el sistema de medición directa establecido para el arroz en el apartado 2 del anexo precitado se impone también implícitamente para la clasificación de los partidos de arroz. En segundo lugar, y siempre según la Comisión, al proceder a esta medición, las autoridades nacionales han de tener en cuenta también los granos enteros de maduración incompleta, a pesar de que dichos granos necesariamente son de dimensión inferior a la de los granos que han alcanzado la maduración completa.
4.
Antes de analizar la tesis sostenida por la Comisión, me parece oportuno recordar que las disposiciones de la nomenclatura comunitaria han de interpretarse de manera que se garantice la certeza y la uniformidad de su aplicación. Se trata de exigencias generales y prioritarias que tienen su expresión en el principio —muchas veces reiterado por el Tribunal de Justicia— ( 3 ) según el cual la clasificación de las mercancías debe realizarse teniendo en cuenta fundamentalmente las características objetivas del producto.
Estas exigencias también rigen cuando se trate de interpretar una norma relacionada no con la nomenclatura aduanera, sino con la nomenclatura agraria, ( 4 ) puesto que, en este sector, dichas exigencias responden a otra motivación, la de determinar los productos —y por tanto el ámbito de aplicación material— a los que se aplican las normas agrícolas, de manera que se garantice su correcto funcionamiento respecto de los objetivos previstos. Esto ocurre también en materia de exacciones reguladoras a la importación. Este instrumento, como se sabe, responde al objetivo de nivelar la diferencia entre el precio comunitario y el precio mundial de determinados productos. Puesto que dichos precios pueden variar en función de los diversos productos y calidades, es necesario establecer normas de clasificación de las mercancías de manera que se aplique, en cada caso, el tipo de gravamen adecuado de la exacción reguladora. Por ejemplo, en caso de aplicación de la exacción reguladora —más elevada— prevista para el arroz a un lote de mercancías que presenta, por el contrario, las características objetivas de los partidos de arroz, dicho lote estará sometido a una carga injustificada, porque es superior a la diferencia entre el precio interior y el precio exterior de este producto, de donde se deriva el riesgo de una posible distorsión de la competencia.
5.
Dicho esto, me parece que ha de subrayarse, en primer lugar, que el Reglamento n° 1418/76 no obliga a las autoridades nacionales a determinar la longitud media de los granos enteros únicamente a través de una medición directa de los granos contenidos en el lote de mercancías. En efecto, el apartado 3 del anexo A de dicho Reglamento ni ordena ni prohibe nada a este respecto. En estas circunstancias, no me parece que exista razón alguna para descartar a priori h posibilidad de acudir también a parámetros externos. Corresponderá a las autoridades nacionales, en el ámbito de poder discrecional que les concede el Reglamento, adoptar el sistema adecuado para garantizar los mejores resultados en términos de objetividad de la clasificación.
Por otra parte, al menos en ciertos casos, parece completamente indispensable recurrir a medidas normalizadas. Habrá que recurrir necesariamente a criterios de referencia externos en casos en los que, por ejemplo, no haya granos enteros en el lote considerado. Del mismo modo, como se ha señalado acertadamente, puede resultar necesario recurrir, de manera indirecta, a medidas normalizadas para comprobar si es o no oportuno excluir de la medición los granos que presenten características anormales con respecto a la calidad de que se trate: ello puede ser indispensable para evitar los riesgos de fraude, en los casos en que se hubieran deliberadamente añadido granos particularmente largos de calidad diferente a aquella a partir de la cual se han obtenido los partidos, con el único fin de alcanzar una longitud media superior a la correspondiente a la calidad de que se trate, provocando así la aplicación de la exacción reguladora inferior.
6.
No obstante, aún admitiendo que, por supuesto siempre que sea posible, deba privilegiarse el método de medición directa para determinar la longitud media de los granos enteros, no creo, sin embargo —como sostuvo la Comisión— que haya también que incluir, en cualquier caso, en tal medición los granos enteros que no hayan alcanzado su maduración completa. Estos granos, que poseen un carácter claramente anormal y que se hallan accidentalmente en el lote en cuestión, no pueden, precisamente por esto, tomarse como punto de referencia correcto para la aplicación de la norma de clasificación y, por consiguiente, de la que regula el tipo impositivo de la exacción reguladora.
En otras palabras, estimo que esta medición ha de efectuarse sobre una muestra seleccionada de manera que sea representativa de la calidad a partir de la cual se han obtenido los partidos. Cualquier otra solución sólo puede conducir a un resultado que no respeta las características objetivas de las mercancías de que se trata. Ello se traduce igualmente en una desnaturalización del sistema de exacción reguladora puesto que, siguiendo la tesis de la Comisión, el resultado muy probablemente sería la imposición de un tipo más elevado sin justificación alguna. Por otra parte, en la medida en que la clasificación depende, de hecho, de un factor completamente accidental (la presencia de un número superior o inferior de granos anormales), el resultado sería también totalmente imprevisible y, por tanto, incierto para los operadores. Finalmente y por los mismos motivos, parece correcto considerar que el criterio propuesto por la Comisión conduce —y ello en virtud de circunstancias totalmente fortuitas— a clasificar de manera diferente mercancías que presentan las mismas características objetivas.
En definitiva, me parece que no procede tener en cuenta los granos enteros de maduración incompleta para efectuar la medición de la longitud media de los granos enteros en el sentido del apartado 3 del anexo A del Reglamento n° 1418/76, si se quiere evitar alterar el funcionamiento del mecanismo de las exacciones reguladoras y se quiere garantizar una clasificación de las mercancías que respete las exigencias generales de objetividad, certeza y uniformidad.
Por otra parte, la circunstacia de que el apartado 2 del anexo antes citado prevea explícitamente, en relación con el arroz entero, que la medición de los granos ha de efectuarse con arreglo a una «muestra representativa del lote» confirma que la necesidad de operar únicamente a partir de una muestra representativa de la calidad importada es plenamente coherente con la lógica del Reglamento.
7.
Ha de señalarse también que la Comisión realmente no negó que la aplicación del criterio que sugería pudiera dar lugar a los inconvenientes que acabamos de describir. No obstante, precisó que los partidos de arroz de que se trata, en la medida en que se utilizan en el mercado neerlandés para fines alimenticios, pueden, en cierta medida, entrar en competencia con el arroz propiamente dicho. En definitiva, pues, a pesar de que la imposición de una exacción reguladora más elevada no parezca justificada a la vista de las características objetivas del producto —que ha de seguirse considerando como partidos de arroz— habría que considerarla, no obstante, oportuna en la medida en que evita que, en mercados concretos, el arroz —especialmente de origen comunitario— entre en competencia con los partidos de arroz importados.
En primer lugar, notemos que la comercialización de los partidos de arroz con fines alimenticios es perfectamente lícita, tanto en virtud de la normativa comunitaria como en virtud de la legislación de varios Estados miembros. Por otra parte, notemos que la Comisión no creyó posible —u oportuno— intervenir en la estructura de los tipos impositivos de exacción reguladora, aumentando el tipo aplicable a los partidos de calidad superior que pueden, en mayor medida que otros, entrar en competencia con el arroz de grano entero.
En estas circunstancias, la aplicación de la exacción reguladora prevista para el arroz a un producto que presenta, por el contrario, las características objetivas de los partidos de arroz se traduce, ni más ni menos, en un obstáculo a la comercialización de este último producto. Ahora bien, no veo razón que justifique tal obstáculo, desde el momento en que la comercialización de los partidos de arroz se produce en las condiciones impuestas por la normativa comunitaria y responde a una demanda de ciertos sectores del mercado. Pero, incluso prescindiendo de esta consideración, creo que no es apropiado perseguir tal objetivo, de manera indirecta, mediante una aplicación incorrecta de la norma de clasificación pertinente.
8.
A la luz de las anteriores consideraciones, creo que es posible responder a las dos primeras cuestiones planteadas por el Juez nacional afirmando que:
«1)
A efectos del apartado 3 del anexo A del Reglamento n° 1418/76, las autoridades nacionales no están obligadas a determinar la “longitud media del grano entero” a través de la medición directa de las dimensiones de los granos enteros contenidos en el lote de partidos de arroz importado. Dichas autoridades pueden también acudir a parámetros externos, en particular a las medidas normalizadas reconocidas en la práctica comercial internacional, cuando consideren que es indispensable para garantizar una clasificación de las mercancías que responda a las características objetivas de éstas.
2)
Cuando, no obstante, la “longitud media del grano entero” se determine midiendo las dimensiones de los granos enteros que se hallen en el lote de partidos importado, las autoridades nacionales deberán efectuar dicha medición según una muestra seleccionada de manera que sea representativa de la calidad de arroz a partir de la cual se hayan obtenido los partidos. A tal fin, procede excluir de tal medición los granos enteros de dimensiones anormales respecto a la calidad de que se trate y, especialmente, los granos que no hayan alcanzado su completa maduración. Al seleccionar la muestra representativa objeto de la medición, las autoridades nacionales pueden adoptar como criterio de referencia las medidas normalizadas de las diferentes calidades de arroz reconocidas por la práctica comercial internacional.»
9.
A la vista de esta respuesta, resulta innecesario examinar la tercera cuestión planteada por el Juez nacional.
( *1 ) Lengua original: italiano.
( 1 ) Reglamento (CEE) n° 2729/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975 (DO L 281, p. 18; EE 03/09, p. 30).
( 2 ) Reglamento (CEE) n° 1418/76 del Consejo, de 21 de junio de 1976 (DO L 166, p. 1; EE 03/10, p. 114).
( 3 ) Véase, entre otras, la sentencia de 25 de mayo de 1989 (Weber, 40/88, Rec. 1989, p. 1395).
( 4 ) Sobre la necesidad de interpretar de manera uniforme, al menos en principio, las normas de la nomenclatura aduanera y agraria, véanse sentencias de 5 de julio de 1978 (Milchfutter, 5/78, Rec. 1978, p. 1597), y de 28 de marzo de 1979 (Biegi, 158/78, Rec. 1979, p. 1103).
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