Aviso jurídico importante
Conclusiones del Abogado General Tesauro presentadas el 11 de mayo de 1989. - ASSOCIATION GENERALE DES PRODUCTEURS DE BLE ET AUTRES CEREALES (AGPB) CONTRA OFFICE NATIONAL INTERPROFESSIONNEL DES CEREALES (ONIC). - PETICION DE DECISION PREJUDICIAL: CONSEIL D'ETAT - FRANCIA. - AGRICULTURA - LIMITES CUANTITATIVOS PARA LA COMPRA DE INTERVENCION DIFERENCIADOS SEGUN LOS ESTADOS MIEMBROS - APRECIACION DE VALIDEZ. - ASUNTO 167/88.
Recopilación de Jurisprudencia 1989 página 01653
Edición especial sueca página 00055
Edición especial finesa página 00067
Conclusiones del abogado general
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Señor Presidente,
Señores Jueces,
1. El Conseil d' État francés, por medio de esta remisión prejudicial, plantea al Tribunal de Justicia una cuestión relativa a la validez de cuatro reglamentos agrarios que se refieren al sector de los cereales.
Para la descripción del régimen jurídico aplicable, me remito al informe para la vista. Ahora me limitaré a recordar que el Reglamento nº 400/86 estableció la aplicación de una medida especial de intervención que consiste en que los organismos nacionales de intervención adquieran, a un precio equivalente al precio de intervención para la campaña 1985/1986 incrementado en un 5 %, una cantidad limitada de trigo blando panificable, repartido del siguiente modo entre los distintos Estados miembros:
- República Federal de Alemania: 1 000 000 de toneladas,
- Francia: 200 000 toneladas,
- Reino Unido: 50 000 toneladas,
- Italia: 50 000 toneladas,
- Dinamarca: 50 000 toneladas,
- Bélgica: 50 000 toneladas,
- Países Bajos: 50 000 toneladas,
- Grecia: 50 000 toneladas,
- Luxemburgo: 2 000 toneladas.
Según el artículo 3 del Reglamento, cuando la cantidad ofrecida globalmente en un Estado miembro supere el límite establecido, el mismo Estado deberá fijar el porcentaje de reducción que habrá de aplicarse a las ofertas presentadas por los particulares (traducción no oficial).
La medida especial de intervención recogida en el Reglamento (CEE) nº 400/86 se basa, en primer lugar, en el apartado 2 del artículo 8 del Reglamento (CEE) nº 2727/75 del Consejo, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (EE 03/09, p. 13), modificado posteriormente por el Reglamento nº 1143/76 del Consejo (EE 03/10, p. 90).
Dicha medida especial se basa también en el Reglamento (CEE) nº 1629/77 de la Comisión, por el que se establecen las modalidades de aplicación de las medidas especiales de intervención destinadas a sostener el desarrollo del mercado del trigo blando panificable (EE 03/12, p. 245), promulgado en aplicación del apartado 4 del artículo 8 del Reglamento nº 2727/75. El artículo 2 del Reglamento nº 1629/77 establece que las medidas especiales se decidirán teniendo en cuenta los criterios siguientes:
"- situación y perspectivas de evolución de las disponibilidades de cereales en el mercado de la Comunidad,
- perspectivas de importación de cereales y de exportación de trigo blando,
- evolución de las cotizaciones del trigo blando panificable en las bolsas más representativas de la Comunidad".
El artículo 3 del mismo Reglamento precisa además que, al adoptar una medida especial, la Comisión especificará:
"- la calidad y cantidad de cereales de que se trate,
- el ámbito de aplicación geográfico y, en su caso, el período de aplicación de la medida".
2. A raíz de la promulgación del Reglamento (CEE) nº 400/86, le fue ofrecida al organismo de intervención francés ("ONIC"), una cantidad total de trigo netamente superior (1 699 740 toneladas) al límite fijado de 200 000 toneladas. Por consiguiente, conforme al artículo 3 del mismo Reglamento, el ONIC decidió reducir en el porcentaje del 88,23 % la indicada oferta presentada por particulares.
Contra dicha decisión de reducción, la Association générale des producteurs de blé (asociación general de productores de trigo, en lo sucesivo, "AGPB") interpuso recurso ante el Consejo de Estado quien, teniendo en cuenta que la conformidad a Derecho del acto impugnado estribaba necesariamente en la validez del Reglamento comunitario del cual constituía la aplicación, decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:
"si el Reglamento nº 400/86 de la Comisión de las Comunidades Europeas, de 21 de febrero de 1986, así como los Reglamentos del Consejo nº 2727, de 29 de octubre de 1975, y nº 1146/76, de 17 de mayo de 1976, y el Reglamento nº 1629/77 de la Comisión, de 20 de julio de 1977, se oponen a lo dispuesto por el artículo 7, por el apartado 3 del artículo 40 y por el artículo 190 del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea".
Para contestar al órgano jurisdiccional nacional es preciso examinar los siguientes aspectos:
a) si la Comisión es competente para establecer medidas especiales de intervención regionalizadas, es decir, diferenciadas para los distintos Estados miembros;
b) en caso afirmativo, si son válidos los Reglamentos del Consejo que atribuyen esa competencia a la Comisión (Reglamentos nº 2727/75 y nº 1146/76);
c) si es discriminatoria la medida especial de que se trata;
d) si el Reglamento que la contiene está suficientemente motivado.
a) Sobre la pretendida incompetencia de la Comisión
3. La demandante en el asunto principal, la AGPB, afirma que el Reglamento nº 2727/75, tal como fue modificado por el Reglamento nº 1143/76, no da a la Comisión competencia para establecer medidas especiales de intervención regionalizadas.
En apoyo de esta tesis, alega la diferencia de fomulación de los apartados 1 y 2 del artículo 8 del citado Reglamento. El apartado 1 dispone:
"A fin de evitar, en determinadas regiones de la Comunidad, compras importantes en aplicación del apartado 1 del artículo 7, se podrá decidir que los organismos de intervención adopten medidas especiales de intervención" (traducción no oficial).
La naturaleza y la función de estas medidas se especifican en el octavo considerando del propio Reglamento, que dice así:
"Considerando que, en algunas regiones de la Comunidad, circunstancias particulares pueden provocar momentáneamente una evolución de los precios de mercado diferente a la observada en el resto de la Comunidad; que, para evitar intervenciones masivas en las regiones mencionadas, es conveniente prever la posibilidad de adoptar, a título preventivo, medidas especiales de intervención que permitan descargar su mercado durante un periodo determinado" (traducción no oficial).
Por su parte, el apartado 2 del artículo 8 dispone que:
"Cuando la situación del mercado del trigo blando panificable de la Comunidad lo exija, se podrán decidir medidas especiales de intervención para apoyar el desarrollo de su mercado con relación al precio de referencia ((...))" (traducción no oficial).
En términos análogos se expresa el mencionado octavo considerando, según el cual:
"Además, se deben poder decidir medidas especiales de intervención para el trigo tierno panificable en el caso en que los precios de mercado ya no puedan desarrollarse normalmente con relación al nivel del precio de referencia" (traducción no oficial).
Según la AGPB, estas citas textuales probarían que el Consejo ha atribuido a la Comisión la competencia para adoptar medidas regionalizadas únicamente en el supuesto de medidas particulares de intervención. Por el contrario, en el caso de medidas especiales, respecto de las cuales el Reglamento no prevé explícitamente la posibilidad de una diferenciación ratione loci, la regionalización de la intervención debiera entenderse taxativamente excluida. En otros términos, la argumentación de la AGPB parte del supuesto de que el Reglamento en cuestión, cuando ha querido autorizar a la Comisión para tomar medidas regionalizadas, lo ha hecho mediante un precepto explícito; por el contrario, cuando el Reglamento no la establece, la regionalización debe considerarse prohibida: ubi lex tacuit noluit.
4. En el caso de autos se deberá por consiguiente examinar, en primer lugar, si, teniendo en cuenta el silencio del apartado 2 del articulo 8 del Reglamento nº 2727/75, el establecimiento de medidas especiales de intervención entra o no en el ámbito de las posibilidades de actuación concedidas a la Comisión por el Consejo.
A este respecto hay que adelantar que el argumento literal no me parece que revista una importancia decisiva si se tiene en cuenta el hecho de que, por naturaleza, las medidas particulares son medidas localizadas. Por ello es comprensible que el texto se refiera, respecto a dichas medidas, a situaciones que pueden producirse en algunas zonas de la Comunidad, no con el objeto específico de definir el alcance territorial en que la Comisión puede ejercitar sus facultades, sino simplemente para describir la medida de que se trate. Así se deduce claramente del tenor del apartado 1 del artículo 8, teniendo en cuenta el octavo considerando del citado Reglamento.
Por otra parte, según una conocida doctrina jurisprudencial del Tribunal de Justicia (véase, por último, la sentencia de 11 de marzo de 1987, Rau, asuntos acumulados 279, 280, 284 y 285/84, Rec. 1987, p. 1069, apartado 14):
"la noción de actuación debe interpretarse en sentido lato. Como la Comisión es la única que puede seguir constante y atentamente la evolución de los mercados agrarios y actuar en ellos con la necesaria oportunidad, el Consejo puede verse inducido, en el terreno de que se trata, a atribuir a la Comisión amplias facultades para evaluar y actuar. En tal caso, los límites de la competencia de la Comisión deben definirse, en particular, con referencia a los objetivos generales esenciales de la organización de mercado" (traducción provisional).
A la luz de esta doctrina me parece que la interpretación literal defendida por la AGPB, y que lleva a un entendimiento restrictivo de las competencias de actuación atribuidas a la Comisión por el apartado 2 del artículo 8, no es coherente con el principio de una atribución de facultades virtualmente amplia en que se inspira la distribución de competencias ejecutivas en el marco de la política agraria, principio que responde a la exigencia obvia de asegurar una gestión flexible y eficaz de la organización común de mercados.
Y ello con mayor razón porque, en realidad, en este caso no se trata tanto de determinar si la Comisión tiene una potestad específica (como, por ejemplo, en el asunto Rau, la de proceder a operaciones de venta directa a precio reducido de mantequilla almacenada) cuanto de comprobar si ella misma puede decidir, a partir de la valoración de un conjunto de circunstancias económicas, cuáles son las modalidades de ejercicio más adecuadas de una competencia de la que es indudablemente titular (en este caso, para adoptar una medida especial de intervención).
Por consiguiente, creo que en este caso no puede sacarse ningún argumento decisivo para pretender que no es competente la Comisión para adoptar medidas especiales de intervención regionalizada a partir, simplemente, de que el tenor literal del apartado 2 del artículo 8 del Reglamento no establezca una autorización específica al respecto. Por el contrario, a silencio de la norma habrá que considerar de acuerdo con la jurisprudencia que se ha recordado que, a falta de una limitación específica, la propia norma no se opone a una modulación geográfica de la medida especial.
Por otra parte, parece que así lo confirma el hecho de que el apartado 4 del artículo 8, de modo análogo a lo que se prevé en relación con otras medidas en el ámbito de otras organizaciones de mercado, concede a la Comisión amplias facultades discrecionales a la hora de aplicar las normas o bien en el marco del procedimiento del comité de gestión. Por lo demás, en este caso se ha observado dicho procedimiento, ya que la Comisión se ha ajustado a Derecho al adoptar las medidas discutidas únicamente tras haberlas sometido al comité de gestión y a falta de un dictamen emitido por este último.
Se recuerda por último que el Consejo, autor del Reglamento (CEE) nº 2727/75, a pesar de una cierta vacilación, confirmó sustancialmente que no excluye la adopción de medidas especiales regionalizadas en el plano literal del apartado 2 del artículo 8.
5. Queda más bien por examinar, siguiendo el iter lógico de la citada sentencia Rau, si pueden deducirse límites a este respecto no tanto de la letra del artículo 8, cuanto de los objetivos perseguidos por este Reglamento.
Al respecto, es oportuno subrayar que el Reglamento (CEE) nº 1143/76, al modificar el Reglamento (CEE) nº 2727/75, ha completado la reforma de la organización común de mercados en el sector de los cereales, estableciendo un régimen que se caracteriza por:
- supresión de la regionalización del precio de intervención también para el trigo blando;
- establecimiento de un solo precio de intervención para los cereales en toda la Comunidad;
- refuerzo de la unidad del mercado (en el sentido de que se ha elevado el nivel de protección externa -introduciendo un elemento adicional para el cálculo del precio indicativo- para asegurar la fluidez del mercado y permitir que las corrientes comerciales efectúen la compensación entre los excesos en las zonas de producción excedentaria y las necesidades de las zonas de consumo deficitario);
- fomento de la producción de trigo blando panificable, mediante el establecimiento de un precio de referencia que también es único y superior al precio de intervención.(1)
La pregunta que cabe plantear es la siguiente: ¿las medidas especiales de intervención regionalizadas, como la que se recoge en el Reglamento nº 400/86, no corren el riesgo de obstaculizar la aplicación de los principios de unidad de precios, de mercado único y de apoyo del precio del trigo blando panificable en relación con el precio de referencia?
En verdad se puede observar que un incremento especial de la intervención, limitado cuantitativamente y repartido diversamente entre los Estados miembros, se traduce en definitiva en una protección y, por consiguiente, en una distribución adicional de ganancias, desiguales para los productores de cada Estado. Así sucedió en el caso de autos, en el que la cantidad de trigo blando panificable que recibió la ayuda de la intervención especial en la República Federal de Alemania ha sido sensiblemente superior a la que obtuvo tal beneficio en los demás Estados miembros y significativamente en Francia, donde a la sazón la producción de este cereal era casi el triple de la alemana.
Sin embargo este argumento no resulta convincente. Las medidas especiales de intervención tienden a sostener el precio del trigo blando panificable respecto al precio de referencia único. Desde el
momento en que dicha medida haya de limitarse a lo estrictamente necesario ((véase el quinto considerando del Reglamento (CEE) nº 1143/76)) la Comisión puede, en lugar de proceder a adquisiciones "à guichet ouvert" (es decir, sin límites cuantitativos), disponer para el caso adquisiciones limitadas hasta un techo determinado. En estos casos es normal que la cuota total pueda repartirse diferentemente entre los Estados miembros. Son en efecto distintas las situaciones de los mercados, a causa de la influencia de diversos factores, como el volumen de la producción, el rendimiento de las superficies cultivadas, los costos de producción y las posibilidades de venta; y son diferentes, por consiguiente, las exigencias de intervenciones de apoyo. Ahora bien, es precisamente respecto a estas exigencias como se ha de valorar la medida especial para mantener el precio de referencia único, en el sentido de que habrá de intervenirse más enérgicamente donde el mercado resulte más deprimido; mientras que, como es obvio, si se interviniese de modo indiferenciado, ante situaciones económicas desiguales, la medida resultaría "desequilibrada" y, en definitiva, causaría una distorsión.
De ahí se sigue que, cuando la medida especial consista en una posibilidad de adquisición de intervención limitada cuantitativamente, es efectivo, en relación con el objetivo de sostener el precio único de referencia comunitario, que el total de la cuota se divida diferentemente conforme a las exigencias regionales (obviamente, según criterios objetivos). Una vez que se haya alcanzado dicha finalidad y el precio haya recuperado el nivel deseado (teniendo en cuenta el precio de referencia), las corrientes comerciales normales podrán corregir, según los mecanismos del mercado único, los desequilibrios entre zonas excedentarias y deficitarias.
En definitiva, a la luz de las normas, incluso procesales, del Reglamento (CEE) nº 2727/75, modificado por el Reglamento (CEE) nº 1143/76 y de las finalidades del mismo Reglamento, me parece que la Comisión era competente para adoptar las medidas especiales de intervención de que se trata.
b) Sobre la validez de los Reglamentos del Consejo (CEE) nº 2727/75, modificado por el Reglamento nº 1143/76 del Consejo, y (CEE) nº 1146/76
6. El órgano jurisdiccional nacional pregunta al Tribunal de Justicia sobre la validez de estas disposiciones en el supuesto de que se considere que las mismas autorizan a la Comisión a adoptar medidas especiales regionalizadas.
Ha de aclararse en primer lugar que, según las consideraciones anteriores, el Reglamento del Consejo que atribuye a la Comisión competencia para adoptar medidas especiales de intervención es el Reglamento (CEE) nº 2727/75 y, en particular, su artículo 8.
Solamente debe plantearse la validez de dicho Reglamento, como disposición de base.
Por el contrario, no se puede plantear la validez del Reglamento (CEE) nº 1146/76. Este último no se refiere a la competencia aquí discutida y se limita a regular otros aspectos, entre ellos, sobre todo, las modalidades para volver a poner los cereales en el mercado, relativas a la aplicación de normas especiales y particulares.
Por lo que se refiere al Reglamento (CEE) nº 2727/75, hay que recordar también que su validez -o la de sus disposiciones- no se ha puesto realmente en duda en las observaciones escritas y orales que se han presentado ante el Tribunal de Justicia. Sin embargo, habida cuenta del tenor de la cuestión prejudicial, se podrá, en todo caso, formular alguna consideración muy breve sobre el respeto al principio de no discriminación y de la obligación de motivación.
7. Se deduce de las consideraciones expuestas en la letra a) que la posibilidad de regionalizar las medidas especiales de intervención se justifica objetivamente por la necesidad de conformar la propia intervención a lo que sea estrictamente indispensable, teniendo en cuenta la situación de los diferentes mercados, y a sostener el precio del trigo blando panificable en relación con el precio de referencia único.
Además, en la sentencia de 1 de julio de 1974, Union des minotiers de la Champagne (11/74, Rec. 1974, p. 877), el Tribunal de Justicia ha reconocido que no había un trato discriminatorio, en cuanto función de criterios objetivos, en el sistema de precios regionalizado que estaba en vigor para los cereales antes de la reforma de 1975. Dicho sistema establecía un mecanismo para determinar los precios de intervención que se aplicaba según zonas de producción, lo que llevaba a una diferenciación estable de los mismos precios con base regional. Se trataba pues de un sistema cuyos elementos de regionalización eran mucho más diferenciados de los previstos por el Reglamento (CEE) nº 2727/75, que se inspira, por el contrario, en el principio de unidad tanto del precio de intervención como del precio de referencia y que dispone la regionalización en función de criterios objetivos y exclusivamente para supuestos específicos, como, precisamente, las medidas particulares y especiales de intervención. La solución adoptada por el Tribunal de Justicia en la citada sentencia me parece, pues, que debe ser válida a fortiori en el caso de autos.
Adoptar medidas especiales, regionalizadas en su caso, no está en contradicción, por consiguiente, con el principio de no discriminación y resulta motivado evidentemente desde el momento en que la posibilidad de regionalizar se funda, como se ha visto, precisamente en los objetivos del Reglamento que se hacen patentes examinando el Reglamento mismo.
c) Sobre el carácter discriminatorio del Reglamento (CEE) nº 400/86
8. La AGPB considera que las medidas contenidas en el Reglamento nº 400/86 son discriminatorias, al no haber ninguna razón objetiva que justifique la sensible diferencia entre las cantidades de trigo blando panificable que pueden acogerse a los beneficios de la intervención especial en los diferentes Estados miembros, señaladamente en Francia y en la República Federal de Alemania.
Al respecto hay que precisar que, según la jurisprudencia reiterada de este Tribunal de Justicia (véanse la sentencia más reciente, ya citada, Rau, y la sentencia de 17 de junio de 1987, Frico, asuntos acumulados 424 y 425/85, Rec. 1987, p. 2755), la prohibición de discriminación establecida por el párrafo 2 del apartado 3 del artículo 40 del Tratado CEE, en cuanto especificación del principio general de igualdad, no obsta para que situaciones análogas se traten de modo distinto cuando dicho trato cuente con justificaciones objetivas.
En el caso de autos, la Comisión ha afirmado que la diferencia de trato en cuestión se fundaba en la consideración de los siguientes hechos:
- desde septiembre de 1985 a enero de 1986 la relación entre precio de mercado y precio de intervención era en Francia aproximadamente un 1 % superior a la alemana;
- en el mismo período, las exportaciones francesas experimentaron una evolución particularmente favorable;
- en enero de 1986 las autoridades francesas han manifestado su intención de dar salida a parte de las existencias almacenadas por el organismo de intervención.
Estos datos no han sido discutidos en concreto. La AGPB considera, de todos modos, que se los ha supervalorado en su importancia, lo que habría llevado a adoptar una medida que no refleja las exigencias del mercado y que se ha traducido en un perjuicio para los productores franceses.
9. Se ha indicado que la Comisión, actuando en el marco de las competencias de ejecución que le han sido atribuidas, dispone de una amplia facultad discrecional para apreciar los hechos y circunstancias. Evidentemente el Tribunal de Justicia no puede sustituir la valoración de la Comisión por la suya propia, pero de todos modos puede y debe, a la hora de controlar la conformidad a Derecho, comprobar si se ha incurrido en errores manifiestos de apreciación, así como de la coherencia lógica del razonamiento en que se funda el acto.
En el caso de autos, el dato esencial que la Comisión ha tenido en cuenta, para adoptar la medida de que se trata, ha sido la diferencia de los índices de precios en los mercados alemán y francés. No se discute que se trata de una diferencia reducida, pero en todo caso es un dato que demuestra la existencia de una demanda un poco más dinámica en el mercado francés. Por otra parte, el Tribunal de Justicia no tiene elementos de juicio para entender que la Comisión haya supervalorado esta diferencia al distribuir las cuotas de intervención especial entre los dos países. En la praxis anterior se da un caso, en 1980,(2) respecto a precios que oscilaban alrededor de los mismos valores, en que la Comisión adoptó una medida por entero análoga a la que ahora examinamos, para la distribución proporcional de las cantidades admitidas a la intervención especial en los dos países. Por el contrario, en 1983,(3) ante un precio superior al alemán en un 1 %, se concedió a Francia, a pesar de ello, una cuota de intervención especial superior a la alemana, lo que parece contrario a la valoración efectuada en el caso de autos.
No debe, sin embargo, olvidarse que estas medidas fueron dictadas en situaciones económicas diversas, lo que puede explicar que no haya una perfecta uniformidad entre las soluciones adoptadas en una y otra ocasión. Por otra aparte, no permite deducir que en el caso que nos ocupa el dato relativo al precio haya sido valorado de manera errónea dando con ello lugar a una decisión injustificada. Tanto más cuanto que, en el caso de autos, la indicación que se deducía de los precios -como se ha visto- estaba confirmada por las previsiones favorables de las autoridades francesas respecto a la capacidad de absorción de las existencias por parte del mercado nacional.(4)
10. Verdad es que, con posterioridad a la publicación del Reglamento (CEE) nº 400/86, mientras que los precios alemanes se iban elevando, los precios franceses fueron reduciéndose constantemente hasta llegar a descender por debajo del precio de intervención; y que, además, la proporción de grano que ha solicitado y obtenido en la República Federal de Alemania acogerse a la intervención especial, aproximadamente un 97 %, ha sido mucho más elevada que la que ha obtenido igual régimen en Francia, donde sólo se ha aceptado el 11,7 % de cada oferta.
Verdad es que se trata de datos referentes a las consecuencias de la medida y que, por lo tanto, sólo se han manifestado ex post, pero no por ello dejan de tener su valor y significado. Se trata en realidad de datos provisionales, sujetos, en cuanto tales, a un margen de incertidumbre, pero que la Comisión no podía razonablemente excluir de sus valoraciones, tanto más cuanto que, en el caso de autos, estaba específicamente obligada a hacerlo, sobre todo por lo que se refiere a la evolución de los precios, en virtud de lo que dispone específicamente el artículo 2 del Reglamento nº 1629/77.
En todo caso estos factores, por su misma naturaleza, constituyen meros indicios a los fines de control de legalidad que sólo adquieren significado probatorio si se enmarcan en un cuadro de conjunto lo bastante circunstanciado y concluyente.
En el caso de autos, como se ha visto, no parece que la Comisión haya valorado erróneamente la evolución de los mercados anterior a la publicación del Reglamento. Por otra parte la evolución posterior puede haberse visto influida plausiblemente por circunstancias sobrevenidas de difícil análisis ex ante. Así las cosas, me parece que la evolución de los precios y el comportamiento de los operadores en Francia, en los meses posteriores a febrero de 1986, por más que susciten algunas dudas sobre lo acertado de la medida, no permiten sin embargo deducir que, en el momento en que se decidió, la Comisión hubiera incurrido en una valoración claramente errónea.
Opino, en definitiva, que la diferencia de trato establecida por el Reglamento (CEE) nº 400/86 aparece suficientemente justificada en el plano objetivo y que, por consiguiente, no incurre en una discriminación contraria a Derecho.
d) Sobre la motivación
11. Son bien conocidos los principios establecidos por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia respecto a la obligación de motivación.
Me limitaré a recordar la sentencia de 22 de enero de 1986, Eridania (250/84, Rec. 1986, p. 117) y la sentencia más reciente de 7 de julio de 1988, Moksel (55/87, Rec. 1988, p. 3845).(5)
En el caso de autos, la motivación de la disposición es indiscutiblemente sucinta, por más que sea más precisa que la contenida en actos de análogo contenido (véase en particular la Decisión 80/533, ya citada).
Es cierto, sin embargo, que el Reglamento (CEE) nº 400/86 se ha adoptado a partir de un conjunto de Reglamentos que precisan la función de las medidas especiales y, sobre todo, los criterios de que depende su aplicación.
El Reglamento (CEE) nº 400/86, además de referirse explícitamente al Reglamento de base (véanse el primer y segundo considerandos) precisa también cuáles son los datos (nivel de precios y posibilidades de venta) que se han tenido en cuenta y que han justificado, en el caso de autosn la determinación de una cantidad máxima que se aceptaba sujetar a intervención para un Estado miembro.
Por lo demás, también se refiere a estos dos datos, precios y posibilidades de venta, el control que se ha examinado ante el Tribunal de Justicia.
Por lo tanto, si bien hubiera sido de desear que se precisara algún detalle más, para evitar que puedan surgir dudas sobre cómo ha ejercitado la Comisión sus competencias, en todo caso me parece que la motivación del acto de quo es adecuada a su naturaleza y ha satisfecho las exigencias de permitir a los interesados conocer la finalidad y la justificación del procedimiento y dar lugar a que el Tribunal de Justicia ejercite el control de su legalidad.
Por estos motivos propongo al Tribunal de Justicia que declare que en el caso de autos no se aprecian datos que puedan afectar a la validez de los Reglamentos de que se trata.
(*) Lengua original: italiano.
(1) El precio de referencia desempeña una doble función de protección: por una parte es la base (más elevada que la empleada para otros cereales) para el cálculo del precio indicativo y, por ende, para la determinación del nivel de protección externa; por otra, es el parámetro con arreglo al cual deben valorarse eventuales intervenciones de apoyo (las medidas especiales de intervención).
(2) Véase la Decisión 80/533 de la Comisión, de 14 de mayo de 1980 (DO 1980, L 138 de 4.6.1980, p. 11).
(3) Véase el Reglamento nº 1428/83 de la Comisión, de 2 de junio de 1983 (DO 1983, L 145 de 3.6.1983, p. 26).
(4) Resulta más débil, por el contrario, el argumento de la Comisión según el cual se habría tenido en cuenta, como factor adicional, la evolución positiva de las exportaciones francesas durante el período de septiembre de 1985 a febrero de 1986. Las exportaciones, como componente externo de la demanda, contribuyen a determinar el nivel del precio. Puede, pues, considerarse que el dato relativo a los precios, sobre el que se ha fundado la Comisión, reflejaba ya la incidencia de las exportaciones en el período de tiempo considerado.
(5) En particular, en la sentencia Eridania, el Tribunal de Justicia ha establecido que:
"Según la jurisprudencia de este Tribunal de Justicia, la motivación prescrita por el artículo 190 del Tratado debe ser adecuada a la naturaleza del acto considerado. Debe mostrar de forma clara y no equívoca el iter lógico seguido por la autoridad comunitaria de la que deriva el acto, de forma que los interesados puedan conocer las razones de la decisión adoptada y el Tribunal de Justicia pueda ejercitar el control que le es propio.
Según la citada jurisprudencia, confirmada últimamente por la sentencia de 28 de octubre de 1982 (Lion y Haentjes, asuntos acumulados 292 y 293/81, Rec. 1982, p. 3887), no puede exigirse que la motivación de los reglamentos especifique los diferentes elementos de hecho y de Derecho, a veces muy numerosos y complejos, que constituyen el objeto de los Reglamentos, cuando éstos se encuentren en armonía con el sistema normativo del que forman parte. Por consiguiente, si el acto impugnado evidencia en su propia naturaleza el objetivo perseguido por la institución, es excesivo pretender la motivación específica de cada una de las opciones de carácter técnico que la misma ha realizado" (apartados 37 y 38; (traducción provisional).
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