CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR. WALTER VAN GERVEN
presentadas el 13 de diciembre de 1989 ( *1 )
Señor Presidente,
Señores Jueces,
1.
La presente petición de decisión prejudicial planteada por la High Court de Londres lleva a este Tribunal de Justicia a ocuparse de nuevo de las modalidades de aplicación de la tasa suplementaria creada por el Consejo para restablecer el equilibrio en el sector lácteo. Esta tasa fue creada por el Reglamento (CEE) no 856/84 del Consejo, de 31 de marzo de 1984, ( 1 ) que insertó el artículo 5 quater en el Reglamento de base (CEE) no 804/68. ( 2 ) El Reglamento (CEE) no 857/84 del Consejo, de 31 de marzo de 1984, ( 3 ) estableció las normas generales para la aplicación de la tasa.
La petición de decisión prejudicial se refiere al régimen de tasa aplicable a los productores que venden leche o productos lácteos directamente al consumo. Hasta hoy, este régimen no ha sido objeto de examen por parte del Tribunal de Justicia. La High Court desea más concretamente que se precise si
«la cantidad de referencia que debe atribuirse a un productor de leche y de productos lácteos [...] debe calcularse en función de todas las ventas directas efectuadas por el productor en el año civil de que se trate o, por el contrario, únicamente en función de las ventas directas de leche producida por el mismo, efectuadas durante dicho período».
Situación del problema
2.
El régimen de tasa complementaria distingue entre dos categorías de productores de leche u otros productos lácteos. La primera —que es con mucho la más importante— es la de los productores que entregan su producción a una empresa o grupo que compra leche u otros productos lácteos para su tratamiento o transformación (más adelante hablaré en las presentes conclusiones de entregas a industrias lácteas). Los Estados miembros tienen la posibilidad de aplicar la tasa a esta categoría de productores según una de las dos fórmulas siguientes [véase el apartado 1 del artículo 5 quater del Reglamento (CEE) no 804/68]. La fórmula A consiste en asignar a cada productor de leche una cantidad de referencia que se determina en base a las cantidades de leche o equivalentes de leche que haya entregado a una industria láctea durante el período de referencia. Cuando las cantidades entregadas superan a la cantidad de referencia, se impone una tasa suplementaria al productor por este excedente. La fórmula B, por la que optó el Reino Unido, consiste en asignar a cada industria láctea una cantidad de referencia que se determina en base a las cantidades de leche o equivalentes de leche que le hayan sido entregadas por los productores durante un determinado período de referencia. Cuando las cantidades entregadas superan a la cantidad de referencia, debe pagar una tasa suplementaria por el excedente, entendiéndose que esta tasa se repercute sólo sobre los productores que han aumentado sus entregas, proporcionalmente a su contribución al rebasamiento de la cantidad de referencia de la industria láctea.
3.
La segunda categoría —a la que pertenece la sociedad Hall & Sons (Dairy Farmers) Ltd (en lo sucesivo, «Hall»)— está constituida por los productores que venden su leche u otros productos lácteos directamente al consumo. También los productores de esta categoría pueden ser sometidos a una tasa suplementaria sobre las cantidades vendidas que sobrepasen la cantidad de referencia que les fue asignada [véase el apartado 2 del artículo 5 quater del Reglamento (CEE) no 804/68]. El artículo 6 del Reglamento (CEE) no 857/84 contiene algunas disposiciones que regulan la aplicación del régimen de tasa a esta categoría de productores. El apartado 1 establece las normas que permiten fijar la cantidad de referencia que se atribuye a cada productor que vende sus productos directamente al consumo:
«Se atribuirá a cada productor de leche y de productos lácteos contemplado en el apartado 2 del artículo 5 quater, del Reglamento (CEE) no 804/68 una cantidad de referencia que corresponderá a las ventas directas efectuadas por este último durante el año civil de 1981, aumentadas en un 1 %.»
El apartado 2 impone a los Estados miembros la obligación de velar por que las cantidades de referencia que atribuyen no sobrepasen una cantidad total determinada. ( 4 ) El apartado 3 dispone que algunos artículos del Reglamento (CEE) no 857/84 que se refieren a la primera categoría de productores se apliquen asimismo a los productores contemplados en el artículo 6, según normas que deben determinarse de conformidad con el procedimiento que en él se precisa. Se trata de los artículos 3 y 4 (que permiten a los Estados miembros adaptar las cantidades de referencia individuales para tener en cuenta la situación particular de determinados productores), así como el artículo 7 (que regula la transferencia de cantidades de referencia en caso de venta, alquiler o transmisión hereditaria de una explotación). Por último, el artículo 12 del Reglamento (CEE) no 857/84 contiene algunas definiciones. En la letra h) define el concepto de «leche o equivalente de leche vendido directamente al consumidor» del siguiente modo:
«la leche o los productos lácteos convertidos en equivalentes de leche, vendidos sin la mediación de una empresa que trate o transforme leche».
4.
El artículo 6 del Relamento (CEE) no 857/84 fue modificado por el Reglamento (CEE) no 590/85 del Consejo, de 26 de febrero de 1985. ( 5 ) Este Reglamento fue adoptado después de que las autoridades competentes del Reino Unido hubieron asignado a Hall la cantidad de referencia que ésta impugna. Por consiguiente, parece que la interpretación que solicita la High Court se refiere a la versión original del artículo 6 del Reglamento (CEE) no 857/84 y no a la version de este artículo modificado por el Reglamento (CEE) no 590/85. Por lo demás, considero que las modificaciones aportadas por este último Reglamento no tienen la más mínima repercusión en el problema de interpretación que se plantea al Tribunal de Justicia.
5.
La definición que acabo de citar del concepto de «leche vendida directamente al consumo» no menciona expresamente el origen de la leche vendida. En particular, esta disposición no establece en términos expresos que la leche vendida deba ser producida en la explotación del productor de leche, es decir por el ganado de éste. Las demás disposiciones que regulan la tasa suplementaria y, en especial, el artículo 6 del Reglamento (CEE) no 857/84 que regula el modo de cálculo de la cantidad de referencia individual que se debe atribuir, no precisan tampoco explícitamente que esta cantidad de referencia se atribuya en base a la producción lechera propia. La petición de interpretación planteada por la High Court intenta precisamente que se aclare si, para asignar una cantidad de referencia a un productor que vende leche directamente al consumo, hay que tener en cuenta únicamente la producción propia de la explotación del productor (como afirmó el Dairy Produce Quota Tribunal for England and Wales en el marco del litigio sobre el fondo, idea que es compartida por el Reino Unido y la Comisión, como se desprende de las observaciones por ellos presentadas en el marco del procedimiento prejudicial) o bien si procede (como pretende Hall) tomar en consideración todas las ventas directas efectuadas por el productor, incluidas las ventas de cantidades de leche que haya comprado a terceros.
6.
Para una más amplia exposición del marco normativo y de los hechos de que se trata en el litigio principal, del desarrollo del procedimiento y de las observaciones presentadas ante este Tribunal, me remito al informe para la vista. En lo sucesivo sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento que siga.
Apreciación
7.
La posición de Hall equivale a decir, esencialmente, que, dado que ninguna exposición precisa en términos expresos que la leche vendida directamente al consumo deba haberse producido en la explotación del productor, el apartado 1 del artículo 6 del Reglamento (CEE) no 857/84 debe interpretarse en el sentido de que la cantidad de referencia asignada a cada productor corresponde al total de sus ventas directas al consumo incluidas las ventas de cantidades de leche que haya comprado a terceros.
Por mi parte, no creo que los términos de apartado 1 del artículo 6 permitan ninguna otra interpretación. Esta disposición establece claramente que debe tratarse de un productor que vende directamente al consumo. Una lectura conjunta de la definición del concepto de «productor» que figura en la letra c) del artículo 12 del Reglamento (CEE) no 857/84 y de la definición del concepto de «explotación», la letra d) del artículo 12 demuestra que un productor es un agricultor que administra un conjunto de unidades de producción (lechera). Así pues, me parece que una interpretación literal del apartado 1 del artículo 6, en el sentido de que la cantidad de referencia asignada a un productor se le atribuye en base a la producción que ha vendido directamente como productor, resulta tanto o más evidente que una interpretación en la que la cantidad de referencia se fije en base a las ventas en las que haya intervenido el productor no en condición de tal, sino únicamente con carácter de intermediario.
8.
En mi opinión, la tesis de Hall no se sostiene si se tienen en cuenta no sólo los términos, sino también la finalidad y el sistema de las disposiciones relativas a la tasa suplementaria.
El párrafo 1 del apartado 1 del artículo 5 quater, del Reglamento (CEE) no 804/68 define así el objeto de la tasa suplementaria que establece:
«Dicha tasa tendrá como objetivo el control del crecimiento de la producción lechera permitiendo al mismo tiempo las evoluciones y las adaptaciones estructurales necesarias, teniendo en cuenta la diversidad de las situaciones nacionales, regionales o de las zonas de recogida en la Comunidad.»
En la sentencia dictada el 17 de mayo de 1988 en el asunto Erpelding, ( 6 ) el Tribunal de Justicia, por su parte, definió el objetivo del régimen establecido del modo siguiente:
«[...] el régimen de tasa suplementaria pretende restablecer el equilibrio entre la oferta y la demanda en el mercado de la leche, caracterizado por excedentes estructurales, por medio de una limitación de la producción lechera. Esta medida se inscribe, en consecuencia, en el marco de los objetivos de desarrollo racional de la producción de leche y, al contribuir a la estabilización de los ingresos de la población agrícola interesada, en el de mantener un nivel de vida equitativo de esta población» (apartado 26).
9.
Para alcanzar el objetivo descrito, el Consejo optó por un régimen en el que se atribuye cantidades de referencia (generalmente llamadas cuotas de producción) a los productores individuales o a sus industrias lácteas. En caso de que se sobrepasen dichas cantidades de referencia se establece una tasa suplementaria. La naturaleza del método elegido de este modo así como el objetivo que persigue implican que las cantidades de referencia se fijan en base a datos del mercado primario de producción lechera y no en base a datos del mercado secundario en el que se comercializa la leche producida. Desde este punto de vista —paralelamente a la normativa que rige las entregas a las industrias lácteas— el Consejo estableció un régimen para la venta directa al consumo que contempla únicamente la producción lechera primaria.
La piedra angular de este régimen es la obligación de los Estados miembros de no sobrepasar determinada cantidad total fijada por Estado miembro al proceder a la asignación de cantidades de referencia individuales. ( 7 ) Este límite absoluto se fija aumentando en un 1 % la cantidad de referencia correspondiente al año civil de 1981. ( 8 ) Aunque esta cantidad de referencia total no se defina de manera más concreta, la naturaleza y el objetivo de la tasa suplementaria, así como las cifras que recoge en el anexo del Reglamento (CEE) no 857/84 muestran que este límite se estableció teniendo en cuenta la cantidad total de leche producida por el conjunto de productores interesados que fue vendida directamente al consumo en 1981. Dentro de los límites de esta cantidad de referencia nacional, se asigna a cada productor una cantidad de referencia individual, que también corresponde en principio a las cantidades del año 1981 aumentadas en un 1 %. ( 9 )
Además se puede observar que también las demás disposiciones del Reglamento (CEE) no 857/84 fueron concebidas en función de la producción de leche. Recordemos que los Estados miembros pueden adaptar las cantidades de referencia individuales para tener en cuenta la situación especial de determinados productores. De este modo, los productores que han suscrito un plan de desarrollo de la producción lechera pueden obtener una cantidad de referencia específica o suplementaria. ( 10 ) Se puede tener en cuenta otro año de referencia para los productores cuya producción lechera se haya visto sensiblemente afectada por acontecimientos excepcionales durante el año de referencia considerado. ( 11 ) Para llevar a cabo la reestructuración de la producción lechera, los Estados miembros pueden adoptar determinadas normas especiales, entre otras la concesión de una indemnización a los productores que se comprometan a abandonar definitivamente la producción lechera. ( 12 )
10.
Así pues, los términos empleados en la finalidad y en su sistema general de la normativa que examinamos me llevan a la conclusión de que el apartado 1 del artículo 6 del Reglamento (CEE) no 857/84 debe interpretarse en el sentido de que la cantidad de referencia debe atribuirse al productor en base a la cantidad de leche o de productos lácteos que haya vendido directamente al consumo durante el año de referencia elegido y que procedan de la leche que fue producida por el ganado de su propia explotación.
11.
A mi entender, la interpretación que Hall sugiere no es compatible con el objetivo y el sistema del régimen establecido. Como Hall reconoció en las observaciones que presentó ante el Tribunal de Justicia, la interpretación que defiende tiene como consecuencia que una misma cantidad de leche pueda ser tenida en cuenta dos veces —o incluso más, a mi parecer— para la asignación de una cantidad de referencia individual. Esta interpretación ofrecería a un productor la posibilidad de crear cantidades de referencias suplementarias por medio de operaciones de compra y venta, cosa que en sí misma es incompatible con el objetivo de este régimen, que es limitar la producción.
Además, hay que tener en cuenta la obligación de los Estados miembros de no sobrepasar una cantidad de referencia nacional cuando proceden a la asignación de cantidades de referencia individuales. Como ya he indicado anteriormente, esta cantidad de referencia nacional se determinó en base a la suma de las cantidades de referencia individuales del año civil de 1981 o, más concretamente, en base a la cantidad global de leche producida en la explotación de los productores y vendida por ellos directamente al consumo durante el año 1981. La interpretación defendida por Hall implica un doble cómputo que tendría como consecuencia que a los productores que venden únicamente su propia producción de leche (es decir, la gran mayoría de los productores que venden su producción directamente al consumo) se les asignarían cantidades de referencia individuales más bajas, para que no se sobrepasara la cantidad de referencia nacional. Por consiguiente, la interpretación defendida por Hall favorecería la actividad de los intermediarios en detrimento de la actividad agrícola típica que constituye la cría de ganado. En consecuencia, esta interpretación me parece también incompatible con los objetivos sociales de la política agraria común.
12.
Permítaseme por último indicar que, en el régimen aplicable a los productores que entregan su producción a industrias lácteas, tampoco se encuentran disposiciones expresas que precisen que la cantidad de referencia individual se determina en base a la producción propia. Por consiguiente, la interpretación defendida por Hall no sólo produciría un impacto en el sector de las ventas directas al consumo, cuya importancia es menor en cifras absolutas, sino que también podría perturbar el régimen que limita la producción lechera en el conjunto del sector.
Conclusión
13.
Por las razones que acabo de exponer, propongo al Tribunal de Justicia que responda a la cuestión prejudicial del modo siguiente:
«El apartado 1 del artículo 6 del Reglamento (CEE) no 857/84 del Consejo, de 31 de marzo de 1984, debe interpretarse en el sentido de que debe asignarse a cada productor de leche y de productos lácteos aludido en el apartado 2 del artículo 5 quater del Reglamento (CEE) no 804/68, una cantidad de referencia calculada en base a la cantidad de leche o de productos lácteos que haya vendido directamente al consumo durante el año de referencia y que haya sido producido por el ganado de su propia explotación.»
( *1 ) Lengua original: neerlandés.
( 1 ) Reglamento (CEE) no 856/84 del Consejo, de 31 de marzo de 1984, por el que se modifica el Reglamento (CEE) no 804/68, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (DO L 90, p. 10; EE 03/30, p. 61).
( 2 ) Reglamento (CEE) no 804/68 del Consejo, dc 27 de junio de 1968, por cl que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos líeteos (DO L 148, p. 13; EE 03/02 p. 146).
( 3 ) Reglamento (CEE) no 857/84 dcl Consejo, dc 31 de marzo de 1984, sobre normas generales para la aplicación de la tasa contemplada en cl artículo 5 amter dcl Reglamento (CEE) no 804/68 en el sector de la leche y de los productos lácteos (DO L 90, p. 13; EE 03/30, p. 13).
( 4 ) Para el Reino Unido, esta cantidad total se eleva a 187000 toneladas [véase el anexo del Reglamento (CEE) no 857/84]. Compárese con la cantidad global asignada al Reino Unido para el primer año de aplicación de la tasa con respecto a las entregas a las industrias lácteas y que se elevaba a 15698000 toneladas [véase el apartado 3 del artículo 5 quater del Reglamento (CEE) no 804/68].
( 5 ) Reglamento (CEE) no 590/85 del Consejo, de 26 de febrero de 1985, por el que se modifica el Reglamento (CEE) no 857/84, por el que se establecen las normas generales para la aplicación de la tasa contemplada en el artículo 5 quater del Reglamento (CEE) no 804/68 en el sector de la leche y de los productos lácteos (DO L 68, p. 1; EE 03/33, p. 247).
( 6 ) Sentencia de 17 de mayo de 1988, Erpelding (84/87, Rec. 1988, p. 2647).
( 7 ) Apartado 2 del artículo 6 y anexo del Reglamento (CEE) no 857/84.
( 8 ) Véase el quinto considerando del Reglamento (CEE) no 857/84.
( 9 ) Apartados 1 y 2 del artículo 6 del Reglamento (CEE) no 857/84..
( 10 ) Apartado 1 del articulo 3 y letra b) del apartado 1 del articulo 4 del Reglamento (CEE) no 857/84.
( 11 ) Apartado 3 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 857/84.
( 12 ) Letra a) del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 857/84.
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