Aviso jurídico importante
Conclusiones del Abogado General Van Gerven presentadas el 30 de mayo de 1989. - DANIEL CORNEE Y JEAN-CLAUDE OLLIVIER Y JEAN-FRANCOIS SEGER Y OTROS CONTRA COOPERATIVE AGRICOLE LAITIERE DE LOUDEAC (COPALL) Y LAITERIE COOPERATIVE DU TRIEUX. - PETICION DE DECISION PREJUDICIAL: COUR D'APPEL DE RENNES - FRANCIA. - AGRICULTURA - TASA SUPLEMENTARIA SOBRE LA LECHE. - ASUNTOS ACUMULADOS 196/88, 197/88 Y 198/88.
Recopilación de Jurisprudencia 1989 página 02309
Conclusiones del abogado general
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Señor Presidente,
Señores Jueces,
1. Para restablecer el equilibrio del sector de la leche, caracterizado por grandes excedentes estructurales, el Consejo adoptó el 31 de marzo de 1984 los Reglamentos nº 856/84 y nº 857/84, que establecieron, por un período inicial de cinco años, una tasa sobre las cantidades de leche recogidas por encima de un umbral de garantía.(1) El Tribunal de Justicia ha respondido ya a varias cuestiones prejudiciales referentes a aspectos determinados de esta normativa de efectos rigurosos.(2) En los presentes recursos, la Cour d' appel de Rennes se remite al Tribunal de Justicia acerca de las disposiciones específicas referentes a los titulares de un plan de desarrollo.
Marco reglamentario
2. Las cuestiones del órgano jurisdiccional remitente se refieren a los dos primeros años de aplicación del régimen de control de la producción lechera. Por tanto, me puedo limitar a presentar el marco reglamentario vigente en dicha época.
La normativa comunitaria
3. A tenor del artículo 5 quater del Reglamento nº 804/68 del Consejo,(3) tal como ha sido completado por el Reglamento nº 856/84, ya citado, se percibe una tasa sobre las cantidades de leche entregadas que sobrepasen una cantidad de referencia determinada. Dicha tasa debe abonarse o bien por los productores de leche (fórmula A) o bien por los compradores de leche (las industrias lácteas) que repercuten la tasa únicamente sobre los productores que hayan aumentado sus entregas, proporcionalmente a su contribución al rebasamiento de la cantidad de referencia del comprador (fórmula B).
Las modalidades de cálculo de la cantidad de referencia, es decir, de la cantidad exenta de la tasa, están definidas por el citado Reglamento nº 857/84. Éste precisa, en caso de aplicación de la fórmula B, que:
- La tasa se fija en el 100 % del precio indicativo de la leche.(4)
- La cantidad de referencia es igual, en principio, a la cantidad de leche comprada por un comprador durante el año civil de 1981, aumentada en un 1 %.(5)
- Los Estados miembros pueden, no obstante, utilizar como base la cantidad de leche comprada durante el año civil de 1982 o de 1983, disminuida en un porcentaje establecido de manera que no sobrepase la cantidad de referencia garantizada para el Estado miembro de que se trate.(6)
El sistema de control de la producción lechera se basa, por tanto, en la atribución de una cantidad de referencia por sujeto pasivo, fijada en función de las entregas efectivas durante el año de referencia tenido en cuenta. A este concepto de cantidad de referencia individual se añade el de la cantidad global garantizada por Estado miembro. Esta última cantidad equivale a la suma de las cantidades de referencia individuales y constituye un límite máximo intangible.(7)
4. Hay previstas o pueden preverse excepciones a este sistema general (véase el apartado 15 de estas conclusiones) para tomar en cuenta determinadas situaciones particulares, especialmente la de los titulares de un plan de desarrollo.(8) El estatuto comunitario de estos últimos ha sido definido por la Directiva 72/159/CEE del Consejo.(9) Ésta obliga a los Estados miembros a establecer un régimen de estímulo de las explotaciones agrarias que sean capaces, aplicando métodos de producción racionales, de garantizar una renta justa y condiciones de trabajo satisfactorias a las personas que trabajen en ellas.(10) Según la Directiva, la solicitud de las personas que deseen beneficiarse de las medidas de estímulo debe ir acompañada de un plan de desarrollo, que se extenderá a lo largo de un plazo máximo de seis años, y en dicho plan deben indicarse entre otras cosas, los objetivos de producción que hay que alcanzar y las inversiones necesarias para ello. Cuando el plan de desarrollo ha sido aprobado por la autoridad competente del Estado miembro, los titulares de esos planes pueden beneficiarse de una ayuda en forma, sobre todo, de una bonificación de interés sobre los préstamos contraídos para realizar los acondicionamientos previstos.
5. El mecanismo dispuesto por el Consejo para tener en cuenta la situación particular de estos titulares de un plan de desarrollo es el siguiente.
En el centro del mecanismo se encuentra el párrafo 1 del punto 1 del artículo 3 del Reglamento nº 857/84, que dice lo siguiente:
"Artículo 3
Para la determinación de las cantidades de referencia contempladas en el artículo 2 y en el marco de aplicación de las fórmulas A y B, se tomarán en cuenta determinadas situaciones particulares en las condiciones siguientes:
1) los productores que hayan suscrito un plan de desarrollo de la producción lechera en virtud de la Directiva 72/159/CEE, depositado antes del 1 de marzo de 1984, podrán obtener, según la decisión del Estado miembro:
- si el plan estuviere en curso de ejecución, una cantidad específica de referencia que tenga en cuenta las cantidades de leche y de productos lácteos previstas por el plan de desarrollo,
- si el plan se hubiere ejecutado después del 1 de enero de 1981, una cantidad específica de referencia que tenga en cuenta las cantidades de leche y de productos lácteos que hayan suministrado el año en cuyo transcurso se haya concluido el plan."
El artículo 5 del Reglamento nº 857/84 prevé, no obstante, que las cantidades suplementarias de referencia en beneficio de los productores a que se refieren los artículos 3 y 4,(11) sólo pueden concederse dentro del límite de la cantidad global garantizada para el Estado miembro de que se trate. Precisa, además, que dichas cantidades suplementarias se deducen de una reserva constituida por el Estado miembro dentro de esa cantidad global garantizada.
Dicha "reserva nacional" puede nutrirse de varias fuentes.
El apartado 3 del artículo 2 del Reglamento nº 857/84 permite a los Estados miembros adaptar el porcentaje aplicado a las cantidades de referencia, con el fin de poder atribuir cantidades de referencia suplementarias a los productores a que se refieren los artículos 3 y 4. Por lo tanto, dicha disposición permite implantar un régimen de solidaridad en el que se imponen reducciones a la mayoría de los productores con el fin de conceder suplementos a algunos productores que se encuentran en una situación que justifica una ayuda especial.
La letra a) del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento nº 857/84 permite a los Estados miembros conceder una indemnización a los productores que se comprometan a abandonar definitivamente la producción lechera. En virtud del apartado 2 de ese mismo artículo, las cantidades de referencia así devueltas, en tanto fuere necesario, se añaden a la reserva nacional.
Señalaré, por último, que el artículo 4 bis del Reglamento nº 857/84(12) permite a los Estados miembros establecer un sistema de compensación regional, e incluso nacional. En virtud de esta disposición, los Estados miembros pueden transferir cantidades de referencia no utilizadas a otros productores o compradores que, por supuesto, hayan sobrepasado su propio umbral de entregas. Dichas transferencias deben efectuarse preferentemente dentro de la misma región. Luego, si aún quedan cantidades disponibles, pueden atribuirse a otras regiones.
La normativa francesa
6. Las medidas adoptadas en Francia para la aplicación de la normativa comunitaria son consecuencia del Decreto nº 84-661, de 17 de julio de 1984,(13) y, en lo que respecta a los dos primeros años de aplicación a los que se refiere el órgano jurisdiccional remitente, de las Órdenes Ministeriales de 22 de noviembre de 1984(14) y de 10 de julio de 1985.(15)
7. En lo referente a la aplicación del régimen general, puedo limitarme a indicar las dos opciones básicas que ha elegido Francia.
En cuanto a la elección de la fórmula, Francia ha optado por la fórmula B.(16) Los compradores, es decir, las industrias lácteas, son, por tanto, deudores de la tasa sobre la cantidad de leche que les ha sido entregada por encima de la cantidad de referencia que les haya atribuido la autoridad competente, en este caso la Office national interprofessionnel du lait et des produits laitiers (en lo sucesivo, "Onilait").
En cuanto al año de referencia, Francia ha elegido el año 1983. Las cantidades de referencia de ese año de producción se reducen de la siguiente manera según el período de aplicación.
- Para el período comprendido entre el 2 de abril de 1984 y el 31 de marzo de 1985, la cantidad de referencia inicial de cada comprador se calcula sobre la base de la cantidad de leche recogida en 1983, disminuida en un 2 % (1 % en zona de montaña).(17) Los compradores están sujetos a la obligación de atribuir a los productores que les suministran leche una cantidad de referencia básica igual como máximo al 98 % (99 % en zona de montaña) de las entregas efectuadas en 1983.(18)
- Para el período comprendido entre el 1 de abril de 1985 y el 31 de marzo de 1986, se toman en consideración, tanto en lo que respecta a los compradores como a los productores que les suministran leche, las cantidades de referencia del período anterior reducidas en un 1 % (salvo en zona de montaña).(19)
Merecen destacarse los porcentajes relativamente bajos que afectan a las entregas del año 1983 para determinar las cantidades de referencia de los compradores. A pesar de que no dispongo de datos numéricos a este respecto, me parece que puede pensarse que esos porcentajes se han fijado, básicamente, con la finalidad de no sobrepasar la cantidad global garantizada, de conformidad con el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento nº 857/84.(20) Por tanto, el Gobierno francés ha elegido no hacer sino un uso muy limitado de la facultad prevista en el apartado 3 del artículo 2 del Reglamento nº 857/84, que permite adaptar las cantidades de referencia de los productores en general con el fin de aumentar el volumen de las cantidades de referencia suplementarias en beneficio de los productores prioritarios.(21) De ello resulta que en Francia la reserva nacional ha sido alimentada fundamentalmente por las cantidades devueltas tras abandonos definitivos de la producción.
8. El estatuto de los titulares que han suscrito un plan de desarrollo ha sido determinado por el Decreto nº 83-442, de 1 de junio de 1983,(22) que pretende ejecutar la mencionada Directiva 72/159/CEE. Este Decreto subordina el beneficio de las ayudas a las inversiones especialmente al compromiso del agricultor de realizar un programa de modernización en los plazos previstos (normalmente seis años) por su plan de desarrollo.
9. El Decreto nº 84-661 traza el marco general en el que los compradores conceden, además de una cantidad de referencia básica calculada como se indica más arriba, una cantidad de referencia suplementaria a determinadas categorías de productores que se encuentran en una situación particular y que designaré en lo sucesivo con la expresión "productos prioritarios". Los productores que realizan un plan de desarrollo con arreglo al Decreto de 1 de junio de 1983 forman una de las categorías de productores que pueden beneficiarse, por tanto, de cantidades de referencia suplementarias.(23) Sin embargo, son excluidos los productores cuyas entregas durante el año 1983 fueron superiores a 200 000 litros de leche. Salvo excepción individual, no pueden atribuirse suplementos a estos productores antes del 1 de abril de 1986. En la vista, los representantes del Gobierno francés han precisado que la fijación de un límite máximo de estas características permitía, sin dejar de respetar la cantidad global garantizada, separar suficientes cantidades disponibles en beneficio del mayor número de productores prioritarios.
El Decreto nº 84-661 precisa también que las cantidades de referencia devueltas por los productores que se hayan beneficiado de una prima a causa de un abandono definitivo de la producción lechera se destinan total o parcialmente a la reserva nacional en condiciones que se definirán por disposición ministerial.(24)
10. Para el primer período de aplicación (de abril de 1984 a marzo de 1985), la Orden Ministerial de 22 de noviembre de 1984 concreta este marco general de la manera siguiente.
Dispone que el 90 % de las cantidades de referencia devueltas tras abandonos de la producción se mantenga en las industrias lácteas; el otro 10 % debe destinarse a la reserva nacional.(25)
Dentro del límite de las cantidades de referencia de que pueden disponer, los compradores tienen que atribuir cantidades de referencia suplementairas a los productores prioritarios. Entre otras cosas, deben atribuir una cantidad a tanto alzado de 9 500 litros a los productores que hayan suscrito un plan de desarrollo y cuyo plan haya sido aceptado después del 1 de abril de 1978 y antes del 31 de marzo de 1985.(26) No obstante, no pueden beneficiarse de una atribución de cantidades de referencia suplementarias los productores cuya referencia básica exceda de 200 000 litros o del 98 % (99 % en zona de montaña) del objetivo de entrega previsto para la campaña 1984/1985.(27)
Esta atribución a tanto alzado puede completarse mediante un complemento de referencia si hay una diferencia importante entre la referencia total atribuida y el objetivo de entrega previsto para la campaña 1984/1985.(28) Incluso puede concederse un complemento a los titulares de un plan de desarrollo cuyas entregas del año 1983 hayan sido superiores a 200 000 litros.(29) Sin embargo, estos dos complementos sólo pueden atribuirse si los compradores disponen de cantidades de referencia no utilizadas.
Por encima del nivel de los compradores, se prevén otros dos niveles de intervención.
Por un lado, si las disponibilidades del comprador no le permiten satisfacer las necesidades de los productores prioritarios afiliados, puede recurrir a la reserva nacional gestionada por la Onilait.(30)
Por otro lado, en virtud de la facultad prevista por el artículo 4 bis del Reglamento nº 857/84, un mecanismo de compensación regional/nacional permite compensar los excedentes de los compradores que sobrepasen la cantidad correspondiente mediante las cantidades de referencia no utilizadas por los compradores que no hayan agotado su "cuota".
Según han dicho en la vista los representantes del Gobierno francés, todas esas medidas han producido concretamente el efecto de que en Francia se ha podido evitar para la campaña 1984/1985 una tasa a cargo de los productores y compradores.
11. Para el segundo período de aplicación (de abril de 1985 a marzo de 1986), la Orden Ministerial de 10 de julio de 1985 prevé otras modalidades.
En lo que respecta a las disponibilidades de los compradores, la parte de las cantidades devueltas que se mantiene en las industrias lácteas se ha reducido al 80 % (antes era el 90 %), y la parte que va a la reserva nacional ha subido al 20 %.(31)
Como durante el período de aplicación anterior, los compradores tienen que atribuir, dentro del límite de la cantidad de referencia de que disponen, cantidades suplementarias a determinados productores prioritarios entre los que se encuentran los titulares de un plan de desarrollo.(32) Sin embargo, la Orden Ministerial de 10 de julio de 1985 ya no impone la obligación de conceder a éstos una cantidad a tanto alzado. Se limita a prever que los comisarios de la República de cada una de las regiones pueden definir los criterios de atribución de las cantidades de referencia suplementarias en cuestión.(33) Al igual que la Orden Ministerial anterior, excluye, no obstante, del beneficio de las cantidades suplementarias a los productores cuya cantidad de referencia excede de 200 000 litros o del 97 % (99 % en zona de montaña) del objetivo de entrega fijado en el plan de desarrollo.(34)
En la vista, los representantes del Gobierno francés han especificado que las instrucciones dadas a las autoridades regionales no se referían a la atribución de una cantidad a tanto alzado a los productores titulares de un plan de desarrollo. Por el contrario, se recomendaba tener en cuenta el objetivo de producción previsto por cada plan de desarrollo.
La Orden Ministerial de 10 de julio de 1985 regula de manera específica el destino que debe darse a las cantidades devueltas por los productores que se han beneficiado de una prima por abandono definitivo de la producción lechera.(35) Estas cantidades se utilizan preferentemente por los compradores para llevar la cantidad de referencia de cada productor hasta el 97 % (99 % en zona de montaña) de las cantidades entregadas en 1983, empezando por los productores cuyas cantidades de referencia son las más pequeñas y excluyendo a los productores cuya cantidad de referencia supera los 200 000 litros. El eventual resto se reparte, pero el texto no está claro sobre si los productores que se encuentran en una situación particular son o no los únicos que pueden beneficarse de dicho resto.
Las normas que rigen el funcionamiento de la reserva nacional son también diferentes a las del período de aplicación anterior. Se prevé que la Onilait, tras haber deducido una cantidad determinada para algunos jóvenes agricultores y para agricultores que han presentado recursos cuya admisibilidad haya sido reconocida, atribuya el saldo a los compradores de las zonas de montaña y a los compradores entre los que hay una proporción particularmente elevada de productores prioritarios cuyas cantidades de referencia atribuidas están considerablemente lejos de los objetivos de entrega fijados en los planes de desarrollo.(36)
Por último, de conformidad con el artículo 4 bis del Reglamento nº 857/84, se ha aplicado de nuevo un mecanismo de compensación regional/nacional.(37)
El Gobierno francés ha observado que el conjunto de estas medidas ha permitido una exención muy amplia de la tasa en beneficio de los productores prioritarios que han sabido mantener sus entregas dentro de los límites de las cantidades previstas por sus objetivos. También ha observado que dichas medidas habían permitido evitar que la distribución de cantidades de referencia suplementarias a los productores prioritarios dependa de la mayor o menor disponibilidad de cantidades devueltas dentro de sus respectivas industrias lácteas.
Los litigios principales
12. En los litigios principales, quince productores de leche del departamento de Côtes du Nord, todos ellos titulares de un plan de desarrollo suscrito entre 1980 y 1983, impugnan la tasa percibida por su industria láctea para la campaña 1985/1986. Señalaré que ninguno de los demandantes en los litigios principales ejecutó su plan de desarrollo en 1981 ó 1982. Debe observarse también que todos los demandantes en los litigios principales habían producido, para el período considerado, una cantidad de leche superior a 200 000 litros.
13. En el marco de dichos litigios, la Cour d' appel de Rennes ha planteado las cuestiones prejudiciales siguientes:
"1) El artículo 3 del Reglamento nº 857/84 del Consejo ¿permite a un Estado miembro atribuir una asignación a tanto alzado a todos los titulares de planes de desarrollo en curso de ejecución, sin tener en cuenta los objetivos de cada plan, y elegir el año 1983 como único año de referencia sin prever ninguna excepción para los productores beneficiarios de un plan de desarrollo concluido en 1981 y 1982?
2) El apartado 3 del artículo 40 del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ¿se opone a que las Órdenes Ministeriales de 22 de noviembre de 1984 y de 10 de julio de 1985 establezcan un orden de prioridad para las atribuciones de cantidades de referencia suplementarias en función de las cantidades devueltas dentro de cada empresa, dependiendo así el beneficio concedido de las cantidades disponibles del comprador?
3) La autoridad nacional, especialmente cuando adoptó la Orden Ministerial de 10 de julio de 1985 por la que se limita la posibilidad de crecimiento para la campaña 1985/1986 al 1 % de la campaña anterior, ¿incurrió en violación del principio de la confianza legítima, dado que los titulares de un plan podían contar con la estabilidad de los compromisos adoptados anteriormente para permitirles aumentar la productividad de su explotación?"
Examen de la primera cuestión
14. La primera cuestión se divide en dos partes, que, en mi opinión, son las siguientes:
1) El artículo 3 del Reglamento nº 857/84, ¿permite la atribución de una cantidad de referencia suplementaria a tanto alzado a los titulares de un plan de desarrollo?
2) Ese mismo artículo, ¿permite elegir únicamente el año 1983 para determinar la cantidad de referencia de un productor que haya concluido un plan de desarrollo en 1981 o 1982?
La atribución de una cantidad de referencia a tanto alzado
15. Para poder responder a esta cuestión, conviene determinar previamente si el artículo 3 del Reglamento nº 857/84 impone a los Estados miembros la obligación de atribuir una cantidad de referencia suplementaria a los titulares de un plan de desarrollo o si se limita a prever la facultad de hacerlo.
Recordemos las disposiciones pertinentes:
"Artículo 3
Para la determinación de las cantidades de referencia contempladas en el artículo 2 ((...)) se tomarán en cuenta determinadas situaciones particulares en las condiciones siguientes:
1) los productores que hayan suscrito un plan de desarrollo ((...)) podrán obtener, según la decisión del Estado miembro:
((...))
Las inversiones efectuadas sin plan de desarrollo podrán tomarse igualmente en cuenta, si el Estado miembro dispusiere de suficiente información;
2) los Estados miembros podrán conceder a los jóvenes agricultores ((...)) una cantidad de referencia específica;
3) los productores cuya producción lechera ((...)) se hubiere visto sensiblemente afectada por acontecimientos excepcionales ((...)) obtendrán, si así lo solicitaren, que se les tome en cuenta otro año civil de referencia ((...))" (la cursiva es mía).
Los demandantes en los litigios principales invocan las palabras "se tomarán en cuenta" de la primera frase del artículo 3 para mantener que los Estados miembros tienen la obligación de establecer un régimen particular en favor de los titulares de un plan de desarrollo. Yo no comparto esa opinión.
Considero que la primera frase del artículo 3 debe interpretarse teniendo en cuenta que el régimen de control de la producción establecido en 1984 implica amplios márgenes de apreciación para los Estados miembros, tanto para la determinación del volumen de cantidades de referencia suplementarias que pueden atribuirse a productores prioritarios, como para la definición de las categorías de productores prioritarios que pueden beneficiarse de ellas, siempre y cuando las medidas adoptadas no produzcan el efecto de cruzar el umbral de la cantidad global garantizada. Esta libertad dejada a los Estados miembros está claramente expresada en el apartado 3 del artículo 2 del Reglamento nº 857/84, según el cual:
"Los Estados miembros podrán adaptar los porcentajes contemplados en los apartados 1 y 2 para garantizar la aplicación de los artículos 3 y 4" (la cursiva es mía).
También está expresada en el tercer considerando del Reglamento nº 857/84, según el cual:
"resulta conveniente permitir a los Estados miembros que adapten las cantidades de referencia para hacerse cargo de la situación especial de determinados productores ((...))" (la cursiva es mía).
A la luz de todo lo expuesto, la primera frase del artículo 3 debe, en mi opinión, entenderse en el sentido de que se limita a permitir a los Estados miembros que adapten las cantidades de referencia para garantizar la aplicación de los puntos 1 a 3 del artículo 3, sin indicar si dicha aplicación es obligatoria o facultativa. La respuesta a esta última cuestión se encuentra en los puntos 1 a 3 del artículo 3, donde se hace una distinción entre cuatro situaciones: 1) la de los titulares de un plan de desarrollo (párrafo 1 del punto 1), 2) la de los productores que hayan efectuado inversiones sin plan de desarrollo (párrafo 2 del punto 1), 3) la de los jóvenes agricultores (punto 2) y 4) la de los productores afectados por acontecimientos excepcionales (punto 3). Como ha confirmado este Tribunal en su sentencia de 28 de abril de 1988 (Thevenot y otros, 61/87, Rec. 1988, p. 2375, apartado 18), los términos utilizados en el punto 3 imponen a los Estados miembros la obligación de tener en cuenta la situación de los productores a que se refiere dicho punto. En cambio, los términos utilizados en los puntos 1 y 2 (véase más arriba los términos subrayados) indican claramente que los Estados miembros tienen la facultad de prever medidas específicas para tener en cuenta la situación de las otras tres categorías de productores que se encuentran en una situación particular.
16. Así pues, al haber respondido que las medidas previstas en el punto 1 del artículo 3 del Reglamento nº 857/84 entran en el marco de una facultad que se deja a los Estados miembros, es lícito, en mi opinión, sacar la consecuencia de que los Estados miembros pueden también fijar un límite máximo más allá del cual no puede atribuirse ninguna cantidad de referencia suplementaria. La fijación de dicho límite máximo puede imponerse en el marco de los arbitrajes que deben hacer los Estados miembros entre productores prioritarios y no prioritarios, incluso entre las categorías de productores prioritarios, para respetar el umbral de la cantidad global garantizada.
A este respecto, recordemos que el Gobierno francés optó por no hacer sino un uso muy limitado de la facultad abierta a los Estados miembros de adaptar las cantidades de referencia de los productores en general con el fin de aumentar el volumen de las cantidades de referencia suplementarias en beneficio de los productores prioritarios (véase apartado 7). Al tomar esta opción, el Gobierno francés debió hacer arbitrajes entre productores prioritarios teniendo en cuenta las cantidades de referencia disponibles. En ese contexto, excluyó a los titulares de un plan de desarrollo cuya producción era superior a 200 000 litros, con el fin de poder atribuir suplementos importantes a un máximo de productores prioritarios menores. Al actuar de esta forma, el Gobierno francés observó, en mi opinión, la normativa comunitaria. En efecto, el criterio utilizado para hacer una distinción entre productores prioritarios es un criterio objetivo cuya validez ha sido, por otra parte, expresamente reconocida en el marco del apartado 2 del artículo 2 del Reglamento nº 857/84.(38) Además, el objetivo perseguido es conforme a la normativa comunitaria.
17. Opino que de lo expuesto se desprende la respuesta que conviene dar al órgano jurisdiccional remitente para la solución de los litigios principales. Recordemos que todos los demandantes en el litigio principal produjeron, durante la campaña 1985/1986, una cantidad superior a 200 000 litros de leche. En la medida en que la exclusión para los titulares de un plan de desarrollo es conforme a la normativa comunitaria, la cuestión relativa a la validez de la atribución de una cantidad de referencia a tanto alzado ya no ofrece interés para los demandantes en los litigios principales. Además me pregunto si la normativa francesa para la campaña 1985/1986 prevé efectivamente dicha atribución a tanto alzado en favor de los titulares de un plan de desarrollo. Si bien es cierto que la Orden Ministerial de 22 de noviembre de 1984 preveía la concesión de una cantidad a tanto alzado de 9 500 litros a todos los interesados cuya producción fuese inferior a 200 000 litros, dicho tanto alzado ya no figura en la Orden Ministerial de 10 de julio de 1985, que definía las normas en virtud de las cuales las industrias lácteas pusieron una tasa a cargo de los demandados en los asuntos principales. Los representantes del Gobierno francés precisaron en la vista que la cantidad a tanto alzado de 9 500 litros fue abandonada para la campaña 1985/1986 y reemplazada por la recomendación de tener en cuenta el objetivo de producción previsto por cada plan de desarrollo (véase apartado 11).
18. No obstante, en caso de que este Tribunal considerase que debe responder a la cuestión relativa a la atribución de una cantidad de referencia a tanto alzado, he aquí mi opinión.
En la situación planteada, el Estado miembro optó por hacer uso de la facultad prevista por el punto 1 del artículo 3 del Reglamento nº 857/84 en favor de una categoría determinada de titulares de un plan de desarrollo, en el presente asunto los titulares cuyo plan estuviese en curso de ejecución y cuya producción fuese inferior a los límites indicados más arriba. En este caso, el mecanismo establecido debe, naturalmente, observar los requisitos previstos por el Reglamento.
Recordemos los términos pertinentes:
"si el plan estuviere en curso de ejecución, una cantidad específica de referencia que tenga en cuenta las cantidades de leche y de productos lácteos previstas por el plan de desarrollo" (la cursiva es mía).
Los términos de esta disposición se oponen, en mi opinión, a la atribución de una cantidad de referencia suplementaria a tanto alzado a los titulares de un plan de desarrollo en curso de ejecución. Si un Estado miembro ha optado por establecer un régimen particular en favor de estos últimos, debe tener en cuenta las situaciones individuales, por ejemplo respetando una relación entre la cantidad de referencia suplementaria por atribuir y el objetivo de producción previsto por cada plan de desarrollo.
Lo anterior no implica, sin embargo, la obligación para los Estados miembros de fijar la cantidad de referencia que debe atribuirse a los interesados a la altura de la producción lechera prevista por cada plan de desarrollo. Los Estados miembros pueden, en mi opinión, determinar libre pero objetivamente el nivel o los niveles de la cantidad de referencia suplementaria que hay que conceder además de la cantidad de referencia básica, siempre y cuando esos niveles se definan en función de o en relación con los objetivos de producción previstos por los planes de desarrollo, por un lado, y las cantidades suplementarias que deben concederse sigan estando dentro del límite de la cantidad global garantizada, por otro lado.
La elección del año 1983 como único año de referencia
19. Me pregunto también si la cuestión relativa a la elección del año 1983 como año de referencia, sin prever ninguna excepción para los titulares de un plan de desarrollo concluido en 1981 o 1982, es necesaria en el marco de los litigios principales. En efecto, sucede que ninguno de los demandantes concluyó su plan de desarrollo en 1981 o 1982.
En caso de que, no obstante, este Tribunal considere que debe responderse a esta segunda parte de la primera cuestión, he aquí mi opinión.
20. El segundo guión del punto 1 del artículo 3 del Reglamento nº 857/84 me parece que fue previsto, en primer lugar, para regular la situación de determinados titulares de un plan de desarrollo cuya explotación se encuentre en un Estado miembro que haya elegido el año 1981 como año de referencia. En ese caso, es lógico permitir al Estado miembro de que se trate que conceda cantidades de referencia suplementarias a los productores que han concluido su plan de desarrollo después del 1 de enero de 1981, dado que su cantidad de referencia básica fue fijada entonces sobre la base de una producción lechera llamada a crecer y que no tiene en cuenta la producción "de crucero" que hay que alcanzar al acabar el plan de desarrollo.
¿Cómo debe entenderse la disposición en el caso de un Estado miembro que haya elegido el año 1983 como año de referencia? En tal caso, me parece que la disposición carece de objeto en lo que respecta a los titulares de un plan de desarrollo concluido en 1981 o 1982. En efecto, la cantidad de referencia básica de los interesados se fija entonces en un momento en que éstos han podido realizar los objetivos de producción previstos en su plan de desarrollo. Por tanto, esta cantidad de referencia básica tiene necesariamente en cuenta la producción de los interesados durante el año de conclusión del plan.
21. De cualquier forma, el Reglamento nº 857/84 se opone, en mi opinión, a que se tenga en cuenta, en favor de los titulares de un plan de desarrollo, un año de referencia diferente al elegido por el Estado miembro para los productores en general. El artículo 2 del Reglamento obliga a los Estados miembros a elegir un año de referencia entre los años civiles de 1981 a 1983. Una vez hecha esa elección, aún puede tomarse en cuenta otro año de referencia en favor de los productores afectados por acontecimientos excepcionales (punto 3 del artículo 3). En cambio, el Reglamento nº 857/84 no permite ninguna excepción en cuanto al año de referencia utilizado por el Estado miembro en favor de los titulares de un plan de desarrollo. El Tribunal de Justicia lo ha afirmado explícitamente en su sentencia de 17 de mayo de 1988 (Erpelding, 84/87, Rec. 1988, p. 2647):
"El punto 3 del artículo 3 del Reglamento nº 857/84 del Consejo ((es la)) única disposición que permite a los productores elegir un año de referencia que no sea el utilizado por el Estado miembro en cuestión dentro del período de 1981 a 1983" (apartado 19) (traducción provisional).
Examen de la segunda cuestión
22. Mediante su segunda cuestión, tal como yo la entiendo, la Cour d' appel de Rennes pregunta al Tribunal de Justicia acerca de si la normativa comunitaria se opone al mantenimiento en las industrias lácteas de una parte de las cantidades de referencia individuales devueltas por productores afiliados que han abandonado definitivamente la producción (el 90 % en virtud de la Orden Ministerial de 22 de noviembre de 1984, el 80 % en virtud de la Orden Ministerial de 10 de julio de 1985), pasando únicamente el resto a engrosar la reserva nacional.
23. Opino que la respuesta a esta cuestión se desprende del apartado 2 del artículo 4 del Reglamento nº 857/84:
"2. Las cantidades de referencia devueltas, en tanto fuere necesario, se añadirán a la reserva contemplada en el artículo 5" (la cursiva es mía).
En su sentencia de 25 de noviembre de 1986 (Klensch y otros, asuntos acumulados 201 y 202/85, Rec. 1986, p. 3477), este Tribunal declaró:
"El Reglamento nº 857/84 del Consejo, de 31 de marzo de 1984, se opone a que un Estado miembro que ha optado por la fórmula B decida atribuir la cantidad de referencia individual de un productor que ha cesado en sus actividades, antes que a la reserva nacional, a la cantidad de referencia del comprador al que dicho productor suministraba leche cuando cesó en sus actividades."
El Tribunal justificó dicha respuesta de la manera siguiente:
"Una interpretación del Reglamento según la cual queda a disposición del comprador la cantidad de referencia individual de un productor que ha cesado voluntariamente en sus actividades, crearía una discriminación entre productores. El comprador, en efecto, podría atribuir esta cantidad a los productores afiliados a él, favoreciendo injustificadamente a estos últimos respecto a los productores afiliados a otros compradores. Por otra parte, esta interpretación conduciría al resultado de vincular a su antiguo comprador al productor que, habiendo cesado en sus actividades, quisiera reemprenderlas, privándole de la facultad de optar por otro comprador en ese momento. Por el contrario, este efecto puede evitarse si las disposiciones arriba citadas del Reglamento nº 857/84 se interpretan en el sentido de que la adaptación de las cantidades de referencia se aplica, por analogía, al supuesto de un productor que haya cesado voluntariamente en sus actividades" (apartado 22).
24. En virtud del apartado 2 del artículo 4, tal como ha sido interpretado por la mencionada sentencia Klensch, todas las cantidades de referencia individuales de los productores que hayan cesado en sus actividades deberán, por tanto, añadirse a la reserva nacional. Sólo veo una excepción a esta norma, a saber, el supuesto de que las disponibilidades de la reserva nacional, que no sean las que resultan de abandonos de la producción, basten para satisfacer las necesidades de los productores prioritarios tal como se definen por el Estado miembro con arreglo a los artículos 3 y 4 del Reglamento nº 857/84 (véase la expresión "en tanto fuere necesario" que figura en el apartado 2 del artículo 4). Fuera de este supuesto, las cantidades devueltas -por las que, recordémoslo, los agricultores que abandonan su producción pueden recibir una indemnización- deben ser redistribuidas únicamente a los productores que pueden beneficarse, según la decisión del Estado miembro, de cantidades de referencia suplementarias. Además, dicha redistribución no puede crear una discriminación entre productores prioritarios al hacer depender la cantidad de referencia suplementaria que debe atribuírseles del volumen de las cantidades devueltas a nivel de los compradores a los que están afiliados.
25. Sin embargo, esta interpretación que resulta de la sentencia Klensch no me parece incompatible con una gestión descentralizada de las cantidades de referencia devueltas en un Estado miembro que haya optado por la fórmula B. En particular, el mecanismo establecido en Francia para la campaña 1985/1986 y que consiste en mantener en las industrias lácteas el 80 % de las cantidades de referencia devueltas y en transferir el resto a la reserva nacional, no me parece contrario a la normativa comunitaria en la medida en que se observan las condiciones siguientes. En primer lugar, los compradores deben redistribuir las cantidades devueltas que no son tranferidas a la reserva nacional únicamente a los productores que pueden beneficiarse de cantidades de referencia suplementarias. En segundo lugar, el mantenimiento en las industrias lácteas de una parte de las cantidades devueltas debe tener el carácter provisional de un descuento anticipado. En otras palabras, si esta parte excede de las cantidades que son necesarias para conceder, de conformidad con la decisión del Estado miembro, cantidades de referencia suplementarias a los productores de que se trate, el resto debe transferirse a la reserva nacional. Si, por el contrario, dicha parte es insuficiente para conceder, de conformidad con la decisión del Estado miembro, las cantidades de referencia suplementarias previstas en favor de los productores prioritarios afiliados, y la reserva nacional resulta también insuficiente para hacerlo, el régimen de gestión descentralizada debe permitir reducir después el porcentaje de cantidades liberadas mantenidas con los compradores que han podido satisfacer las necesidades de los productores prioritarios afiliados a ellos, de manera que se neutralicen con carácter retroactivo las diferencias de trato entre productores según el comprador al que estén afiliados.
Corresponde al órgano jurisdiccional nacional valorar si las condiciones evocadas más arriba se respetan en el sistema nacional. Si es así, el sistema en cuestión no es, a mi juicio, contrario al Reglamento nº 857/84, ni al principio que prohíbe la discriminación.
Examen de la tercera cuestión
26. El apartado 3 del artículo 5 quater del Reglamento nº 804/68 fijó la cantidad global garantizada a los Estados miembros, que debe tomarse en cuenta desde el segundo año de aplicación, en un nivel inferior al fijado para el primer año de aplicación. Este es el motivo por el que el Gobierno francés, para la campaña 1985/1986, fijó la cantidad de referencia de los compradores y de los productores afiliados en el nivel fijado para la campaña anterior menos el 1 % (salvo en zona de montaña) (véase apartado 7).(39) En este contexto, entiendo que la tercera cuestión del órgano jurisdiccional remitente plantea el problema de si la propia normativa comunitaria no va en contra del principio de la confianza legítima.
La tercera cuestión se basa, además, en la consideración de la Cour d' appel de Rennes según la cual los titulares de un plan de desarrollo deben poder contar "con la estabilidad de los compromisos contraídos anteriormente para permitirles aumentar la productividad de su explotación". Esta consideración sugiere que entre la autoridad nacional y los titulares de un plan de desarrollo existen compromisos en virtud de los cuales los últimos tienen una especie de derecho contractual a realizar los objetivos de producción previstos en su plan. Por lo tanto, antes de responder a la cuestión relativa al principio de la confianza legítima, conviene examinar si los titulares de un plan de desarrollo pueden invocar un derecho adquirido con el fin de realizar los objetivos de producción previstos en su plan. Naturalmente, no corresponde al Tribunal de Justicia interpretar el Decreto nº 83-442, de 1 de junio de 1983, que define el estatuto de los titulares de un plan de desarrollo en Francia. Dicha cuestión debe ser examinada a la luz de la Directiva 72/159/CEE, ya citada, que define el estatuto comunitario de los titulares de un plan de desarrollo.
27. Si bien es cierto que la Directiva 72/159/CEE impone a los Estados miembros la obligación de que sus autoridades competentes aprueben los planes de desarrollo, esta aprobación no confiere a los interesados el derecho a realizar los objetivos de producción previstos por dichos planes.(40) Esta aprobación se limita, en mi opinión, a ofrecer a los titulares de un plan de desarrollo el derecho a beneficiarse de determinadas ayudas en forma, sobre todo, de subvenciones de interés, dejando que el jefe de la explotación conserve su responsabilidad económica y financiera.(41)
En tales circunstancias, considero que los titulares de un plan de desarrollo no pueden esperar no estar sujetos a eventuales normas, adoptadas, durante la ejecución de su plan, en el marco de la organización común de mercados.(42) Esto es así, con mayor razón, cuando el desequilibrio del secto de la leche obliga al Consejo a establecer un régimen de control de la producción que implica necesariamente detener su expansión.
28. Debe añadirse que la Directiva 72/159/CEE ha estimulado, indudablemente, a muchos agricultores a invertir en la modernización de su explotación con la perspectiva de obtener en el futuro una renta suficiente. Cuando se impone una limitación de la producción de estos agricultores basándose en un año de referencia anterior al año de conclusión de su plan de desarrollo -es decir, en un momento en que su producción normalmente no ha alcanzado el nivel de rentabilidad que se esperaba tener cuando finalizase el plan- es evidente que esa limitación produce unos efectos más rigurosos para ellos que para los productores que se encuentran en régimen de crucero. Por eso, el principio del respeto a la confianza legítima se imponía muy especialmente, cosa de la que el Consejo fue consciente, como veremos más adelante.
29. En su sentencia de 16 de mayo de 1979 (Tomadini, 84/78, Rec. 1979, p. 1801), el Tribunal de Justicia ha recordado el alcance del principio de la confianza legítima:
"considerando que, en el marco de una normativa económica como la de las organizaciones comunes de mercados agrarios, el principio del respeto a la confianza legítima prohíbe a las instituciones comunitarias ((...)) modificar dicha normativa sin acompañarla de medidas transitorias si un interés público perentorio no se opone a la adopción de tal medida" (apartado 20) (traducción provisional).
En el presente asunto, el Consejo indicó en el último considerando del Reglamento nº 857/84:
"considerando que resulta de interés público perentorio que el régimen entre en vigor desde el 2 de abril de 1984".
En otras palabras, el Consejo estimó que las condiciones que pueden justificar la falta de medidas transitorias según la jurisprudencia de este Tribunal, se reunían en el caso de autos y yo no tengo ningún motivo para poner en duda la conformidad a Derecho de esa decisión tomada por el Consejo en el ejercicio de su facultad de apreciación política.
No obstante, aunque sea cierto que los Reglamentos nº 856/84 y nº 857/84 no contienen disposiciones transitorias como tales, el Consejo ha adoptado varias disposiciones que tienen un efecto equivalente a medidas transitorias:
- El hecho de tener en cuenta, durante el primer año de aplicación de la tasa suplementaria, una cantidad global garantizada establecida para la Comunidad en 98,2 millones de toneladas (97,2 millones de toneladas a partir del segundo año) (véanse considerandos quinto y sexto del Reglamento nº 856/84).
- La facultad reconocida a los Estados miembros de atribuir cantidades de referencia suplementarias a los productores que se encuentren en una situación particular y especialmente a los titulares de un plan de desarrollo (artículos 2 a 5 del Reglamento nº 857/84).
- La facultad reconocida a los Estados miembros de establecer un sistema de compensación regional/nacional (artículo 4 bis del Reglamento nº 857/84).
Estas disposiciones y la aplicación que se ha hecho de las mismas en Francia han producido, concretamente, el efecto de que una exacción reguladora a cargo de los productores y compradores franceses no haya sido aplicada en la campaña 1984/1985.
En tales circunstancias, considero que, ni en su principio ni en su aplicación, la normativa comunitaria haya ido en contra del principio del respeto de la confianza legítima.
30. En conclusión, sugiero que se responda de la siguiente manera a las cuestiones prejudiciales:
"1) a) El punto 1 del artículo 3 del Reglamento nº 857/84 del Consejo, de 31 de marzo de 1984, no se opone a que un Estado miembro excluya a los productores cuya producción lechera exceda de un nivel fijado en cifras absolutas, del beneficio de una cantidad de referencia suplementaria en favor de los productores que hayan suscrito, en virtud de la Directiva 72/159/CEE, un plan de desarrollo en curso de ejecución.
b) La mencionada disposición se opone a que un Estado miembro atribuya a los titulares de un plan de desarrollo en curso de ejecución contemplados en la letra a) una cantidad de referencia suplementaria a tanto alzado que no tiene relación con los objetivos de producción previstos por el plan.
c) Dicha disposición no permite a los Estados miembros que han utilizado el año 1983 cono año de referencia, elegir otro año de referencia para determinar las cantidades de referencia individuales que deben atribuirse a los productores contemplados en la letra a) que hayan concluido su plan de desarrollo en 1981 o 1982.
2. Ni el Reglamento nº 857/84 del Consejo, de 31 de marzo de 1984, ni la prohibición de discriminación establecida por el párrafo 2 del apartado 3 del artículo 40 del Tratado se oponen a que un Estado miembro que haya optado por la fórmula B, confíe a los compradores el cuidado de atribuir provisionalmente una parte de las cantidades devueltas por productores afiliados, a otros productores afiliados que se encuentran en una situación particular, siempre y cuando esas atribuciones puedan ajustarse después de manera que se neutralicen las diferencias de trato entre productores según el comprador al que estén afiliados.
3. Los Reglamentos nº 856/84 y nº 857/84 del Consejo, de 31 de marzo de 1984, al imponer a los Estados miembros la obligación de aplicar el régimen de control de la producción lechera a los productores que hayan suscrito un plan de desarrollo en virtud de la Directiva 72/159/CEE, permitiéndoles tener en cuenta la situación de estos últimos mediante la atribución de una cantidad de referencia suplementaria, no van en contra del principio de confianza legítima."
(*) Lengua de origen: francés.
(1) Reglamento nº 856/84 del Consejo, de 31 de marzo de 1984, por el que se modifica el Reglamento nº 804/68 por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (DO L 90, p. 10; EE 03/30, p. 61); Reglamento nº 857/84 del Consejo, de 31 de marzo de 1984, sobre normas generales para la aplicación de la tasa contemplada en el artículo 5 quater del Reglamento nº 804/68 en el sector de la leche y de los productos lácteos (DO L 90, p. 13; EE 03/30, p. 64).
(2) Sentencia de 25 de noviembre de 1986 (Klensch y otros, asuntos acumulados 201 y 202/85, Rec. 1986, p. 3477); sentencia de 28 de abril de 1988 (Mulder, 102/86, Rec. 1988, p. 2321); sentencia de 28 de abril de 1988 (Von Deetzen, 107/86, Rec. 1988, p. 2355); sentencia de 28 de abril de 1988 (Thevenot y otros, 61/87, Rec. 1988, p. 2375); sentencia de 17 de mayo de 1988 (Erpelding, 84/87, Rec. 1988, p. 2647).
(3) Reglamento nº 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (DO L 148, p. 13; EE 03/02, p. 146).
(4) Apartado 1 del artículo 1.
(5) Apartado 1 del artículo 2.
(6) Apartado 2 del artículo 2.
(7) Apartado 3 del artículo 5 quater del Reglamento nº 804/68.
(8) Los otros productores que se benefician o pueden beneficiarse de un régimen de excepción son:
- Los productores que hayan efectuado inversiones sin plan de desarrollo, a condición de que el Estado miembro disponga de suficiente información (párrafo 2 del punto 1 del artículo 3 del Reglamento nº 857/84).
- Los jóvenes agricultores instalados después de 1980 (punto 2 del artículo 3 del Reglamento nº 857/84).
- Los productores cuya producción lechera se hubiere visto sensiblemente afectada por acontecimientos excepcionales durante el año de referencia (punto 3 del artículo 3 del Reglamento nº 857/84).
- Los productores que realicen un plan de desarrollo aprobado, después del 1 de abril de 1984, en virtud de la Directiva 72/159/CEE, a condición de que dicho plan responda a determinados criterios ((letra b) del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento nº 857/84)).
- Otros productores que ejerzan la actividad agraria como actividad principal, en la medida en que el beneficio del régimen de excepción se sitúe en el marco de la reestructuración de su producción lechera ((letra c) del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento nº 857/84)).
(9) Directiva 72/159/CEE del Consejo, de 17 de abril de 1972, relativa a la modernización de las explotaciones agrarias (DO L 96, p. 1; EE 03/05, p. 177).
(10) Véase el quinto considerando de la Directiva.
(11) Véase más arriba (apartado 4 y nota nº 8) la enumeración de las categorías de productores previstas en los artículos 3 y 4 del Reglamento nº 857/84, que se benefician o pueden beneficiarse de un régimen de excepción.
(12) Esta disposición fue introducida en el Reglamento nº 857/84 por el Reglamento nº 590/85 del Consejo, de 26 de febrero de 1985 (DO L 68, p. 1; EE 03/33, p. 247). Inicialmente prevista para el primer período de doce meses, la disposición fue prorrogada para el segundo período de doce meses por el Reglamento nº 1305/85 del Consejo, de 23 de mayo de 1985 (DO L 137, p. 12; EE 03/34, p. 208).
(13) Decreto nº 84-661, de 17 de julio de 1984, relativo al control de la producción de leche de vaca y a las modalidades de recaudación de una tasa suplementaria a cargo de los compradores y de los productores de leche de vaca (JORF de 21.7.1984, p. 2373).
(14) Orden Ministerial de 22 de noviembre de 1984 relativa a la determinación de las cantidades de referencia de los compradores de leche para el período comprendido entre el 2 de abril de 1984 y el 31 de marzo de 1985 (JORF de 29.11.1984, p. 3660).
(15) Orden Ministerial de 10 de julio de 1985 relativa a la determinación de las cantidades de referencia de los compradores de leche para el período comprendido entre el 1 de abril de 1985 y el 31 de marzo de 1986 (JORF de 14.7.1985, p. 7979).
(16) Artículo 2 del Decreto nº 84-661.
(17) Artículo 17 del Decreto nº 84-661.
(18) Letra a) del párrafo 1 del artículo 3 de la Orden Ministerial de 22 de noviembre de 1984.
(19) Artículo 2 y letra a) del párrafo 1 del artículo 3 de la Orden Ministerial de 10 de julio de 1985.
(20) Me parece justificado pensar que el Gobiertno francés utilizó la fórmula siguiente: 1983 - 2 % = 1981 + 1 %.
(21) Los representantes del Gobierno francés precisaron en la vista que la cantidad de referencia de los compradores fue fijada, al final de la campaña 1984/1985, en un nivel ligeramente inferior (- 0,8 %) al previsto por el Decreto nº 84-661 (1983 - 2 %), a efectos de poder conceder cantidades de referencia incrementadas a los productores que hubiesen sufrido calamidades climáticas y que pudiesen solicitar que se tomase en cuenta otro año de referencia.
(22) Decreto nº 83-442, de 1 de junio de 1983, relativo a la modernización de las explotaciones agrarias (JORF de 3.6.1983). Este Decreto ha reemplazado a la normativa anterior que se remontaba al año 1974.
(23) Artículo 5 del Decreto nº 84-661. Los otros productores prioritarios previstos por este artículo son:
- Los productores beneficiarios de una ayuda establecida en beneficio de agricultores en dificultades y cuyo plan de recuperación prevé un aumento de la producción.
- Los jóvenes agricultores instalados después del 31 de diciembre de 1980 y que respondan a determinados requisitos.
- Los productores que hayan realizado antes del 1 de abril de 1984 inversiones con el fin de desarrollar su producción lechera y que respondan a determinados requisitos.
(24) Párrafo 6 del artículo 4 del Decreto nº 84-661.
(25) Artículo 2 de la Orden Ministerial de 22 de noviembre de 1984.
(26) Letra c) del párrafo 1 del artículo 3 de la Orden Ministerial de 22 de noviembre de 1984.
(27) Último párrafo del artículo 3 de la Orden Ministerial de 22 de noviembre de 1984.
(28) Punto 3 del artículo 4 de la Orden Ministerial de 22 de noviembre de 1984.
Algunos jóvenes agricultores, así como los productores que se encuentran en situaciones económicas y sociales particularmente difíciles se benefician con carácter prioritario de ese eventual complemento de referencia.
(29) Puntos 2 y 3 del artículo 5 de la Orden Ministerial de 22 de noviembre de 1984.
(30) Artículo 7 de la Orden Ministerial de 22 de noviembre de 1984.
(31) Párrafo 1 del artículo 2 de la Orden Ministerial de 10 de julio de 1985.
(32) Letra b) del párrafo 1 del artículo 3 de la Orden Ministerial de 10 de julio de 1985.
(33) Párrafo 2 del artículo 3 de la Orden Ministerial de 10 de julio de 1985.
(34) Párrafo 3 del artículo 3 de la Orden Ministerial de 10 de julio de 1985.
(35) Artículo 4 de la Orden Ministerial de 10 de julio de 1985.
(36) Artículo 5 de la Orden Ministerial de 10 de julio de 1985.
(37) Véase la Orden Ministerial de 4 de julio de 1986, relativa a la determinación de la tasa a cargo de los productores y de los compradores de leche que hayan rebasado su cantidad de referencia (JORF de 23.7.1986, p. 9098).
(38) En virtud del apartado 2 del artículo 2 del Reglamento nº 857/84, los Estados miembros pueden modular el porcentaje que afecta a la producción del año de referencia elegido, en función del nivel de los suministros de determinadas categorías de productores.
(39) Me parece errónea la afirmación del órgano jurisdiccional remitente según la cual la Orden Ministerial de 10 de julio de 1985 permitió, para la campaña 1985/1986, un aumento de la producción limitado al 1 %.
(40) El objetivo perseguido por esta aprobación se expone en el noveno considerando de la Directiva 72/159/CEE, según el cual dicho objeto es "garantizar que los medios financieros públicos previstos para el desarrollo de las explotaciones sean efectivamente utilizados en beneficio de las que reúnen las condiciones requeridas ((...))".
(41) Véase el undécimo considerando de la Directiva 72/159/CEE.
(42) Véase la sentencia de 27 de septiembre de 1979 (Eridania, 230/78, Rec. 1979, p. 2749, apartado 22).
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