Aviso jurídico importante
CONCLUSIONES ACUMULADAS DEL ABOGADO GENERAL VAN GERVEN PRESENTADAS EL 8 DE JULIO DE 1992. - ROCHDALE BOROUGH COUNCIL CONTRA STEWART JOHN ANDERS. - PETICION DE DECISION PREJUDICIAL: HIGH COURT OF JUSTICE, QUEEN'S BENCH DIVISION - REINO UNIDO. - ASUNTO C-306/88. - READING BOROUGH COUNCIL CONTRA PAYLESS DIY LTD Y OTROS. - PETICION DE DECISION PREJUDICIAL: READING AND SONNING MAGISTRATES'COURT - REINO UNIDO. - ASUNTO C-304/90. - COUNCIL OF THE CITY OF STOKE-ON-TRENT Y NORWICH CITY COUNCIL CONTRA B & Q PLC. - PETICION DE DECISION PREJUDICIAL: HOUSE OF LORDS - REINO UNIDO. - ASUNTO C-169/91.
Recopilación de Jurisprudencia 1992 página I-06457
Conclusiones del abogado general
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Señor Presidente,
Señores Jueces,
1. Los presentes asuntos tratan de nuevo sobre la compatibilidad de la prohibición de abrir los comercio los domingos en Inglaterra y en el País de Gales (en lo sucesivo, "la prohibición dominical o la normativa dominical británica") con las normas del Tratado relativas a la libre circulación de mercancías. Se trata de tres procedimientos que se encuentran pendientes ante los órganos jurisdiccionales ingleses contra personas a las que se imputa haber infringido la prohibición dominical.
El Tribunal de Justicia examinó por primera vez este problema en la sentencia B & Q. (1) Las sentencias Conforama (2) y Marchandise, (3) del Tribunal de Justicia en las que se discutían respectivamente una normativa laboral francesa y una normativa laboral belga que prohibían emplear trabajadores por cuenta ajena respectivamente el domingo y el domingo después de las 12 h, son también cercanas a la problemática que se trata en este caso.
El contexto normativo y fáctico
2. Como es sabido, el artículo 47 de la Shops Act de 1950 británica (en lo sucesivo, "Shops Act"), contiene la disposición prohibitiva siguiente:
"Excepto en la medida en que la presente parte de esta Ley disponga otra cosa, ningún comercio puede abrir los domingos, si bien el comercio está autorizado a hacerlo para cualquier operación de las mencionadas en el Anexo 5 de esta Ley."
El Anexo 5 de la Shops Act contiene una lista de artículos para cuya venta puede abrirse un comercio en domingo. Así, los comercios pueden vender en domingo, entre otras cosas, bebidas alcohólicas, tabaco y artículos para fumadores, periódicos, determinados productos alimenticios y otros productos de consumo corriente.
Las infracciones a dicha disposición prohibitiva se encuentran sancionadas en el artículo 59 de la Shops Act:
"En caso de cualquier tipo de infracción de cualesquiera de las anteriores disposiciones de la presente parte de esta Ley, podrá imponerse al titular del comercio una multa que no supere el nivel 4 del baremo."
Por lo tanto, la multa se eleva a 1.000 UKL como máximo por infracción. La prohibición dominical no es aplicable en Escocia.
3. Como también es sabido, la prohibición dominical, tal y como se establece en la Shops Act, es objeto de controversia en Gran Bretaña. Tal y como la House of Lords señaló en su resolución de remisión en el asunto C-169/91, exacerba las pasiones. La opinión pública británica está muy dividida: un tercio de la población es partidario del mantenimiento de la Ley y dos tercios son partidarios de que se derogue o se reforme, si bien no existe consenso sobre la forma que tal reforma debiera adoptar. Desde 1936, la normativa dominical británica ha sobrevivido a numerosas tentativas de derogación o de reforma mediante propuestas de Ley, e incluso una vez mediante un proyecto de Ley. Hay que añadir también que desde hace ya un cierto tiempo se infringe frecuentemente la Ley y las infracciones no son sistemáticamente perseguidas.
La sentencia B & Q parece haber dado lugar a interpretaciones divergentes por parte de los órganos jurisdiccionales nacionales. Tanto en Gran Bretaña (en lo que respecta a la prohibición dominical) como en Francia (por lo que respecta a la normativa de que se trataba en la sentencia Conforama), dio lugar a absoluciones en algunos casos y a condenas en otros. Ha seguido reinando también una gran incertidumbre con posterioridad a las sentencias Marchandise y Conforama, por lo menos en Gran Bretaña, en cuanto a la compatibilidad de la Shops Act con el Derecho comunitario. Ello condujo recientemente a la High Court of Justice a suspender los procedimientos penales iniciados por las autoridades locales por infracciones a la Shops Act ya que, para instruir dichos asuntos, era necesario clarificar primeramente la situación respecto al Derecho comunitario. Por estas mismas razones el Gobierno británico solicitó insistentemente al Tribunal de Justicia que diera prioridad al asunto C-169/91.
4. El más antiguo de los tres asuntos, a saber, el asunto C-306/88, se refiere al procedimiento iniciado por el Rochdale Borough Council (en lo sucesivo, "Rochdale Council") contra el Sr. Stewart John Anders. Se le acusa de haber abierto en domingo su comercio situado en Dale Mill para operaciones comerciales diferentes de las enumeradas en el Anexo 5 de la Shops Act. El Rochdale Council solicita a la High Court of Justice, Queen' s Bench Division (en lo sucesivo, "High Court"), que prohíba a Anders, a sus empleados y a sus representantes abrir su comercio en domingo para operaciones no mencionadas en el Anexo 5 de la Shops Act. El Sr. Anders admite que ha infringido la prohibición dominical, pero alega que dicha prohibición es contraria al Derecho comunitario, ya que constituye una medida de efecto equivalente prohibida por el artículo 30 del Tratado y que no se encuentra cubierta por ninguna de las causas de justificación contempladas por el artículo 36 ni por ninguna otra causa de justificación.
La High Court planteó al Tribunal de Justicia cuatro cuestiones prejudiciales relativas a esta problemática. Después de haber tenido conocimiento de las sentencias B & Q, Conforama y Marchandise, decidió mantener únicamente su cuarta cuestión. (4) Esta dice así:
"Si la prohibición contemplada en la primera cuestión (es decir, la prohibición dominical) infringe el artículo 30 y no se encuentra justificada a tenor del artículo 36 del Tratado CEE, ¿es absolutamente imposible aplicarla a un comerciante en el Estado miembro, o bien es imposible aplicarla únicamente en la medida en que prohíbe las transacciones relativas a mercancías fabricadas en otros Estados miembros o importadas a partir de dichos Estados?"
5. En el asunto C-304/90, el Reading Borough Council (en lo sucesivo, "Reading Council") presentó veinte denuncias contra las cinco partes demandadas en el litigio principal [Payless DIY Ltd, Wickes Building Supplies Ltd, Great Mills (South) Ltd, Homebase Ltd, por un lado, y B & Q plc, por otro (en lo sucesivo, respectivamente, "Payless DIY" y "B & Q")], (5) por haber abierto todas ellas sus comercios en domingo para operaciones comerciales diferentes de las mencionadas en el Anexo 5 de la Shops Act. Si bien las partes están de acuerdo en que la prohibición dominical constituye una medida de efecto equivalente, discrepan sobre el carácter justificado de la misma. La Reading and Sonning Magistrates Court (en lo sucesivo, "Magistrates' Court") planteó al Tribunal de Justicia las cuestiones enunciadas a continuación, las cuales se refieren en gran parte el alcance de la sentencia B & Q:
"1) Cuando la legislación de un Estado miembro prohíbe a los minoristas abrir al público sus comercios los domingos, con el fin de velar por que, en la medida de lo posible, los dependientes no tengan que trabajar los domingos, con el fin de conservar lo que muchos consideran que es la tradición del domingo inglés, ¿se encuentra dicho objetivo justificado con arreglo al Derecho comunitario conforme a los apartados 12 a 14 de la sentencia de 23 de noviembre de 1989, B & Q (C-145/88)?
2) Al aplicar el requisito formulado por el Tribunal de Justicia en el apartado 15 de la sentencia B & Q (el requisito de proporcionalidad) a esta legislación,
a) ¿Está obligado el órgano jurisdiccional nacional a aplicar los requisitos establecidos en el artículo 3 de la Directiva 70/50?
b) En caso afirmativo, ¿debe la disposición nacional cumplir todos los requisitos establecidos en los guiones del párrafo segundo del artículo 3?
c) ¿Debe el órgano jurisdiccional nacional examinar los hechos (en la medida en que éstos hayan sido probados) y extraer sus propias conclusiones en lo que respecta a la aplicabilidad de dichos requisitos, o debe únicamente pronunciarse sobre si una instancia legislativa que actuara razonablemente hubiera podido o no adoptar la disposición legislativa controvertida teniendo en cuenta dichos requisitos?
d) Al evaluar los efectos restrictivos de la legislación nacional sobre la libre circulación de mercancías, y al comparar asimismo el posible efecto restrictivo producido sobre los intercambios por los diferentes medios que podrían utilizarse para alcanzar el objetivo de dicha legislación, ¿debe limitarse el órgano jurisdiccional nacional a considerar en qué medida los efectos sobre las importaciones rebasan los efectos sobre la producción nacional, o puede considerar todos los efectos restrictivos sobre las importaciones intracomunitarias?
e) ¿Hay que examinar el efecto restrictivo controvertido sobre los intercambios en lo que respecta al efecto global sobre el comercio intracomunitario de mercancías y/o de servicios, o bien el efecto sobre los sectores en que opera la empresa de que se trate, o bien el efecto sobre dicha empresa?
f) ¿Cómo debe comparar un órgano jurisdiccional nacional los efectos restrictivos sobre la libre circulación de mercancías derivados de la legislación nacional, con el objetivo de dicha legislación?
3) ¿Resulta aplicable el artículo 36 del Tratado CEE a una disposición nacional como la controvertida?, y en caso afirmativo, ¿en qué consiste dicha aplicación?
4) ¿Afecta a la respuesta a alguna de las cuestiones anteriores la existencia de excepciones a la prohibición de ejercer actividades comerciales los domingos?"
6. En el asunto más reciente, el C-169/91, la House of Lords plantea determinadas cuestiones destinadas a clarificar las sentencias Conforama y Marchandise en relación con la sentencia B & Q. La parte demandada en el litigio principal es nuevamente B & Q (como en la sentencia B & Q y ahora en el asunto C-304/90), que es una de las mayores cadenas de comercios de artículos de bricolaje y de comercios de artículos de jardinería del Reino Unido. La mayor parte de los artículos de jardinería y de bricolaje que se venden en sus comercios no se encuentran enumerados en el Anexo 5 de la Shops Act. Como consecuencia de la sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto B & Q, el Council de Stoke-on-Trent y el Council de Norwich (en lo sucesivo, "Council de Stoke-on-Trent" y "Norwich") iniciaron sendos procedimientos contra B & Q con vistas a obtener una resolución definitiva que hiciera respetar la prohibición dominical. La High Court estimó el 18 de julio de 1990 que era posible dictar tal resolución, pero no lo hizo porque B & Q ofrecía garantías suficientes. Así, B & Q interpuso un recurso de apelación ante la House of Lords sobre la base de una cuestión jurídica de interés general, a saber, el papel del Juez nacional en la apreciación de la prohibición dominical respecto al principio de proporcionalidad.
Según la House of Lords, parecía que las partes del litigio principal discrepaban sobre todo en dos puntos precisos: la interpretación y el efecto de la sentencia B & Q, en particular, en lo referente al papel del Juez nacional en la determinación de los "efectos propios de una normativa comercial", y la aplicación de las sentencias Conforma y Marchandise a la legislación británica.
La House of Lords planteó al Tribunal de Justicia las tres cuestiones siguientes:
"1) ¿Se desprende de las sentencias del Tribunal de Justicia, Conforama, C-312/89, y Marchandise, C-332/89, que la prohibición establecida en el artículo 30 del Tratado CEE no se aplica a las normativas nacionales que, como la controvertida en la sentencia B & Q, C-145/88, prohíben que los comerciantes abran sus tiendas en domingo para la venta de determinados artículos a los clientes?
2) En caso de respuesta negativa a la cuestión precedente, ¿es, no obstante, evidente, con independencia de que se haya aportado prueba de ello o no, que los efectos restrictivos en el comercio intracomunitario que pueden derivarse en su caso de normativas nacionales como las que se mencionan en la primera cuestión no rebasan 'los efectos propios de una normativa de ese tipo' , tal como dicha frase se utiliza en la sentencia del Tribunal de Justicia recaída en el asunto C-145/88?
3) En caso de repuesta negativa a la cuestión anterior, ¿basándose en qué criterios y, en su caso, con referencia a qué tipo de pruebas debe el órgano jurisdiccional nacional resolver la cuestión de si las restricciones en el comercio intracomunitario que puedan derivarse de normativas nacionales como las que se mencionan en la primera cuestión rebasan o no los 'efectos propios de una normativa de ese tipo' , en el sentido de que dicha frase se utiliza en la sentencia del Tribunal de Justicia recaída en el asunto C-145/88?"
7. Reagruparé en mi exposición las cuestiones planteadas al Tribunal de Justicia del modo siguiente: En primer lugar, examinaré la primera cuestión de la House of Lords relativa al significado de las sentencias Conforama y Marchandise para la normativa dominical británica. Para ello, examinaré previamente las diferencias entre la sentencia B & Q y las sentencias Conforama y Marchandise y situaré, a continuación, estas tres sentencias en el contexto de la jurisprudencia reciente del Tribunal de Justicia relativa a la aplicabilidad de principio del artículo 30 (puntos 8 a 17). Antes de examinar las cuestiones relativas a la apreciación de las causas de justificación y de la proporcionalidad, examinaré si incumbe al Tribunal de Justicia o al órgano jurisdiccional nacional efectuar dicha apreciación (puntos 18 a 20). A continuación trataré la primera cuestión de la Magistrates' Court relativa a la justificación de la prohibición dominical con arreglo al Derecho comunitario (puntos 21 a 25). Pasaré a continuación al criterio de la proporcionalidad examinando las segunda y tercera cuestiones de la House of Lords y las numerosas subcuestiones contenidas en la segunda cuestión prejudicial de la Magistrates' Court (puntos 26 a 32). Por último, examinaré, en la medida en que sea necesario, las restantes cuestiones de la Magistrates' Court, así como la única cuestión planteada al Tribunal de Justicia en el asunto C-306/88 (puntos 33 y 34).
Comparación de las sentencias B & Q, Conforama y Marchandise
8. Tanto Payless DIY (en el asunto C-304/90) como B & Q (en el asunto C-169/91) señalan que hay que distinguir las normativas laborales francesa y belga, de las que respectivamente se trata en las sentencias Conforama y Marchandise, de la normativa dominical británica controvertida en la sentencia B & Q (y también en los presentes asuntos). Según Payless DIY y B & Q, las normativas citadas en primer lugar tienen un alcance totalmente general por cuanto se refieren a la protección de los trabajadores, de modo que la regla general es que los trabajadores asalariados no pueden trabajar en domingo. Por el contrario, en Inglaterra y en el País de Gales, la población es libre de trabajar o de no trabajar en domingo, con excepción del personal de los comercios minoristas. Mientras que las legislaciones francesa y belga prohíben emplear trabajadores por cuenta ajena en los comercios los domingos, no afectan, según las mencionadas empresas, a los comercios minoristas atendidos por su propietario: dichos comercios pueden estar abiertos todo el domingo en Francia y en Bélgica. Si bien es cierto que las normativas francesa y belga también establecen excepciones, éstas no producen, según las empresas mencionadas, efectos tan incoherentes como las excepciones a la prohibición dominical británica. Por último, las legislaciones francesa y belga son aplicables a todo el territorio nacional, si bien en Francia las autoridades locales tienen una competencia limitada para establecer excepciones regionales. Por el contrario, como se ha dicho, el artículo 47 de la Shops Act no es aplicable en Escocia.
9. Tal y como ya observé en mis conclusiones en las sentencias Conforama y Marchandise, las mencionadas diferencias entre las normativas nacionales controvertidas no me parecen determinantes para la aplicación del artículo 30 del Tratado. Lo que es importante es la influencia que ambas normativas ejercen sobre el comercio intracomunitario, y dicha influencia es muy similar. (6) En efecto, una normativa determinada, tanto si forma parte del Derecho del trabajo como si pertenece al Derecho mercantil, implica en ambos casos el cierre de un gran número de comercios el domingo en la región en la que es aplicable la normativa controvertida. A pesar de las diferencias en cuanto al ámbito de aplicación y a las modalidades de aplicación entre las normativas de que se trata, se desprende del alcance general de las mismas que ejercen una cierta influencia (proporcional) tanto sobre la venta de los productos nacionales como sobre la de los productos importados.
Habida cuenta de la importancia de este elemento, aún quisiera añadir lo siguiente. El examen comparativo de la situación existente en los otros Estados miembros me lleva a concluir que el cierre de los comercios el domingo es una realidad general en la Comunidad. (7) Dicho examen revela innumerables diferencias en cuanto al ámbito de aplicación ratione loci y ratione temporis (en algunos Estados miembros las tiendas deben cerrar desde el sábado por la tarde, en otras únicamente el domingo por la tarde), en cuanto a las modalidades de aplicación (incluidas las excepciones a la regla) y en cuanto al fundamento jurídico (disposiciones legislativas de Derecho comercial o de Derecho del trabajo, decisión administrativa, convenio colectivo de trabajo, decisión de una asociación profesional, o incluso la costumbre). El cierre dominical de las tiendas obstaculiza, por lo tanto, en todos los Estados miembros, en mayor o menor medida, la venta de productos nacionales y de productos importados. Me resulta imposible distinguir entre las normativas nacionales -o incluso regionales- o entre las costumbres que existen a este respecto en los Estados miembros, para determinar si una situación está o no comprendida en la prohibición del artículo 30 del Tratado. Por lo tanto, me parece perfectamente justificado generalizar en cierta medida mi apreciación de dichas normas y costumbres en el marco de la libre circulación de mercancías.
10. B & Q intenta demostrar también que es necesario establecer una distinción entre estas sentencias en función de determinadas diferencias entre los elementos de hecho en que se basan dichas sentencias. Sostiene que si el Tribunal de Justicia hubiera dispuesto en las sentencias Conforama y Marchandise de los elementos de prueba fácticos de que disponía en la sentencia B & Q, incluso teniendo en cuenta las diferencias entre las normativas nacionales afectadas, muy probablemente hubiera llegado a una conclusión diferente.
A este respecto puedo ser breve. En mis conclusiones en las sentencias Conforama y Marchandise afirmé que la situación de hecho en la sentencia Conforama (C-312/89), tal y como el Juez de remisión expuso expresamente en dicho asunto, era análoga a la de la sentencia B & Q: Tanto en uno como en otro caso, se trataba de empresas que operaban en un sector en el que comercializaban productos importados en gran parte de otros países de la CEE, una parte del volumen de negocios se realizaba el domingo y el cierre dominical podía reducir el volumen de negocios y, en consecuencia, el volumen de las importaciones procedentes de otros Estados miembros. (8) Por lo tanto, tampoco me parece justificado establecer una distinción en la sentencia B & Q, por un lado, y las sentencias Conforama y Marchandise por otro, fundada en diferencias de hecho.
Aplicabilidad de principio del artículo 30 del Tratado CEE y la jurisprudencia reciente del Tribunal de Justicia
11. Mediante su primera cuestión, la House of Lords intenta obtener precisiones sobre los efectos de las sentencias del Tribunal de Justicia Conforama y Marchandise sobre la normativa dominical británica. En dichas sentencias el Tribunal de Justicia declaró:
"El artículo 30 del Tratado debe interpretarse en el sentido de que la prohibición que prevé no se aplica a una normativa nacional que prohíbe emplear en domingo a trabajadores por cuenta ajena (después de las 12 horas)." (9)
Dicha conclusión suscitó confusión en Gran Bretaña en la medida en que se apartaba de los términos empleados por el Tribunal de Justicia en la sentencia B & Q. En dicha sentencia el Tribunal de Justicia afirmó que
"El artículo 30 del Tratado debe interpretarse en el sentido de que la prohibición que contienen no se aplica a una normativa nacional que prohíba a los comerciantes minoristas abrir los domingos cuando los efectos restrictivos sobre los intercambios comunitarios que, en su caso, puedan derivarse de la misma no rebasen el ámbito de los efectos propios de una normativa de ese tipo." (10)
A este respecto, el Tribunal de Justicia remitió al órgano jurisdiccional nacional:
"La cuestión de si los efectos de determinada normativa nacional se encuentran efectivamente dentro de este marco entra en la apreciación de los hechos, que compete al órgano jurisdiccional nacional." (11)
12. Según B & Q, se desprende de esta jurisprudencia que, tal y como el Tribunal de Justicia subraya pertinentemente en la sentencia B & Q, la disposición prohibitiva del artículo 30 del Tratado CEE es en principio aplicable. En efecto, la prohibición dominical, tal y como se establece en la Shops Act, constituye una medida de efecto equivalente con arreglo al artículo 30. El Tribunal de Justicia obró debidamente al dejar a continuación al órgano jurisdiccional nacional la tarea de apreciar la proporcionalidad de dicha normativa, su objetivo real y la justificación comunitaria de dicho objetivo.
Los Councils de Stoke-on-Trent y de Norwich, así como el Gobierno británico, replican que se desprende de las sentencias Conforama y Marchandise que la disposición prohibitiva del artículo 30 no es aplicable a las normas de Derecho nacional que prohíben a los minoristas, como ocurre en el asunto B & Q, abrir sus comercios en domingo para vender determinados productos a sus clientes. Dichas autoridades señalan en primer lugar que para responder a dicha cuestión no se puede distinguir la normativa dominical británica de la que se discutía en las sentencias Conforama y Marchandise. Por consiguiente, las sentencias en los asuntos citados en último lugar son aplicables tal cual a la normativa dominical británica. El Gobierno británico estima incluso que, en estas últimas sentencias, el Tribunal de Justicia aplicó implícitamente el criterio de la proporcionalidad a la normativa dominical británica tal y como se discutía en la sentencia B & Q.
La Comisión estima también que a tenor de las sentencias Conforama y Marchandise la disposición prohibitiva del artículo 30 no resulta aplicable a la normativa dominical británica.
13. Considero que no existe contradicción entre las sentencias Conforama y Marchandise, por un lado, y la sentencia B & Q, por otro, en lo que respecta a la aplicación del principio del artículo 30 a una normativa como la de la prohibición dominical británica. El hecho de que el Tribunal de Justicia formulara los fallos de dichas sentencias en términos diferentes se debe únicamente al hecho de que, en los asuntos citados en primer lugar, el propio Tribunal de Justicia procede a aplicar el criterio de la proporcionalidad, (12) mientras que en la sentencia B & Q, se remite a este respecto al órgano jurisdiccional nacional. Si el Tribunal de Justicia hubiera estimado en los asuntos citados en primer lugar que las normativas laborales francesa y belga no entran en absoluto dentro del ámbito de aplicación del artículo 30, hubiera podido manifestarlo de entrada. Tal y como se ha dicho, las citadas sentencias revelan, sin embargo, una diferencia en cuanto a la aplicación del criterio de la proporcionalidad. A este respecto, debe proporcionarse a los órganos jurisdiccionales de remisión un contexto de referencia claro en cuanto a los criterios que deben utilizarse y en cuanto a la autoridad que debe aplicarlos. Sólo así podrá salvaguardarse la coherencia de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia en materia de libre circulación de mercancías. En efecto, es inadmisible que respecto a una misma disposición cuya infracción está sancionada penalmente, los órganos jurisdiccionales nacionales declaren su validez con arreglo al Derecho comunitario en unos casos (y, generalmente por lo tanto, condenen a la parte que ha infringido la Ley) y su invalidez en otros (y, generalmente por lo tanto, la absuelvan).
14. Si examinamos la reciente jurisprudencia del Tribunal de Justicia relativa a la libre circulación de mercancías, pueden descubrirse, en mi opinión, las líneas directrices siguientes.
En primer lugar, es cierto que la formulación extensiva, utilizada por el Tribunal de Justicia en las sentencias Dassonville y Cassis de Dijon, sigue siendo íntegramente aplicable. El Tribunal de Justicia sigue basando su análisis en la norma de que "cualquier normativa comercial [...] que pueda obstaculizar, directa o indirectamente, real o potencialmente, el comercio intracomunitario" (13) debe considerarse medida de efecto equivalente a las restricciones cuantitativas, aunque "el obstáculo sea débil o existan otras posibilidades de comercializar los productos importados" (14) (traducción provisional). En principio, únicamente la "rule of reason" de la sentencia Cassis de Dijon matiza dicha norma: a falta de una normativa comunitaria (relativa a la fabricación y también a la comercialización de los productos de que se trata) los obstáculos a la circulación intracomunitaria que resulten de disparidades de las legislaciones nacionales deben aceptarse desde el momento en que dichas normativas sean indistintamente aplicables a los productos nacionales y a los productos importados, si la norma tiene por objetivo el cumplimiento de las exigencias imperativas, justificadas en Derecho comunitario; (15) además, dichas normativas deben también ser necesarias para alcanzar los objetivos perseguidos y proporcionadas a los mismos, y si un Estado miembro puede optar entre diferentes medios para alcanzar estos objetivos, debe elegir el que surta los efectos menos restrictivos sobre la libre circulación de mercancías. (16) El fallo de la sentencia Oosthoek, en el que el Tribunal de Justicia aplica la fórmula Cassis de Dijon a una normativa relativa a los métodos de comercialización de un producto (así como a normativas relativas a la composición, a las características y a la presentación del propio producto), se ha visto también recientemente confirmado en diversas ocasiones: el artículo 30, por lo tanto, también afecta a las normativas que pueden limitar la extensión del comercio interestatal en detrimento de las posibilidades de comercialización de productos importados mediante una limitación o una prohibición de ciertas formas de publicidad o de medios de venta o de promoción de las ventas. (17)
15. Se desprende seguidamente de la jurisprudencia reciente que el Tribunal de Justicia examina si una normativa nacional persigue un objetivo justificado con arreglo al Derecho comunitario mostrándose comprensivo respecto de las normativas que son la expresión de una opción socioeconómica o sociocultural legítima, que es conforme a los objetivos de interés general perseguidos por el Tratado. Es lo que ilustran las sentencias Oebel y Cinéthèque, entre otras. En el primer asunto, la normativa nacional se proponía mejorar las condiciones laborales (protección de los trabajadores de las pequeñas y medianas panaderías contra el trabajo nocturno permanente, que puede tener efectos nocivos para su salud) y proteger a las pequeñas empresas artesanas contra una competencia ruinosa de las empresas industriales de mayor tamaño. (18) En Cinéthèque, el Tribunal de Justicia estimó que un régimen nacional que, con vistas a estimular la creación de obras cinematográficas independientemente de su origen, tiende a reservar, durante un período inicial limitado, la difusión de dichas obras prioritariamente para su explotación en las salas, está justificado respecto del Derecho comunitario. (19)
Esta orientación también se encuentra presente en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia relativa a la libre circulación de servicios: me refiero particularmente a las sentencias Koestler [en la que el Tribunal de Justicia estimó admisible una normativa que excluía los procesos judiciales basados en una deuda de juego "por razones de orden social" (traducción provisional), es decir de ética política], (20) Debauve (en la cual el Tribunal de Justicia admitió la prohibición de transmitir mensajes publicitarios por teledistribución con el fin de salvaguardar el pluralismo de la prensa) (21) y Webb (en la cual el Tribunal de Justicia admitió un régimen de autorización para la oferta de mano de obra en el territorio de un Estado miembro con el fin de mantener las "buenas relaciones en el mercado de trabajo" o de garantizar los "intereses legítimos de los trabajadores afectados") (22) (traducción provisional).
16. Por último, en lo que respecta más particularmente al criterio de la proporcionalidad, el Tribunal de Justicia admite que una normativa nacional cumple dicho criterio cuando es manifiesto que no tiene ningún vínculo, a no ser que sea extremadamente indirecto o vago, con las importaciones procedentes de otros Estados miembros y/o cuando no afecta a las importaciones ni a las exportaciones. (23) (24)
Tal y como se desprende de las sentencias Cinéthèque, Krantz y Quietlynn, entre otras, con frecuencia faltará un vínculo suficientemente estrecho con las restricciones a la importación contempladas en el artículo 30, si la normativa controvertida no tiene manifiestamente por objeto regular las corrientes de intercambios entre los Estados miembros. (25) De este modo, una normativa cuyo ámbito de aplicación esté limitado a la comercialización de productos de comercio minorista local y/o en las tiendas (normativa de los horarios de reparto del pan a los clientes particulares y a los minoristas en Oebel, prohibición de la venta de bebidas "de consumo inmediato" con alto contenido alcohólico en Blesgen; prohibición de vender artículos pornográficos sin autorización en Quietlynn) no se considerará una medida de efecto equivalente, porque es evidente que no pueden obstaculizar los intercambios intracomunitarios.
Además se desprende de estas sentencias y de otras que el propio Tribunal de Justicia aprecia la proporcionalidad desde el momento en que una alegación no sea posible a este respecto sobre la base de los datos comunicados por el Juez de remisión. (26)
17. Las sentencias B & Q, Conforama y Marchandise deben situarse en el contexto de esta jurisprudencia reciente. Estas tres sentencias admiten implícita, pero claramente, que las normativas controvertidas deben considerarse normativas comerciales comprendidas en la fórmula utilizada por la sentencia Dassonville. Además, el Tribunal de Justicia declara en cada una de estas sentencias que la normativa controvertida no tiene por objeto regular los intercambios entre los Estados miembros, (27) que es aplicable indistintamente a los productos nacionales y a los importados y que la comercialización de los productos importados de otros Estados miembros no resulta más dificultada que la de los productos nacionales. (28) El Tribunal de Justicia afirma expresamente a continuación en estas tres sentencias que las normativas controvertidas sólo son compatibles con el artículo 30 si los obstáculos que causan al comercio comunitario no van más allá de lo que es necesario para garantizar el objetivo fijado (criterio de la proporcionalidad) y si este objetivo está justificado con arreglo al Derecho comunitario (criterio de la justificación). (29)
Por último, el Tribunal de Justicia examina los dos criterios mencionados. Por lo que respecta al criterio de las causas de justificación, admite en las tres sentencias que las normativas controvertidas persiguen un objetivo justificado con arreglo al Derecho comunitario: estas constituyen la expresión de determinadas opciones políticas y económicas porque tienen por objeto garantizar una distribución de horas de trabajo y de descanso adaptada a las particularidades socioculturales nacionales o regionales, cuya apreciación corresponde, en el estado actual del Derecho comunitario, a los Estados miembros. (30) Ahora bien, por lo que respecta al criterio de la proporcionalidad, las tres sentencias ponen de manifiesto una importante diferencia, tal y como se ha dicho anteriormente (punto 13): contrariamente a la sentencia B & Q (véase la cita recogida en el punto 11), el propio Tribunal de Justicia aprecia la proporcionalidad en las sentencias Conforama y Marchandise, del modo siguiente:
"En segundo lugar, procede declarar que los efectos restrictivos sobre el comercio que, en su caso, pueden derivarse de una normativa de este tipo no resultan excesivos en relación con el objetivo perseguido." (31)
Se desprende de lo anterior que el propio Tribunal de Justicia responde a la cuestión de si el objetivo perseguido por una normativa nacional se encuentra justificado con arreglo al Derecho comunitario y que ya ha respondido a esta cuestión afirmativamente en la sentencia B & Q en lo que respecta a la normativa dominical británica (véase más adelante el punto 22). Por el contrario, nunca se ha pronunciado claramente sobre la cuestión de quién debe apreciar la proporcionalidad.
¿A quién corresponde apreciar la justificación y la proporcionalidad con arreglo al Derecho comunitario?
18. Los órganos jurisdiccionales de remisión no plantean esta cuestión de principio como tal. Ahora bien, reviste una importancia determinante. Tal y como se desprende en particular de las cuestiones prejudiciales en el asunto C-304/90, los órganos jurisdiccionales ingleses dedujeron de la sentencia B & Q que les corresponde al menos apreciar la proporcionalidad de la normativa dominical británica. B & Q aún va más lejos en su interpretación de la sentencia B & Q: Además de apreciar la proporcionalidad, corresponde, en opinión de B & Q, al órgano jurisdiccional nacional determinar el objetivo real de una normativa y responder a la cuestión de si dicho objetivo es conforme a los objetivos definidos por el Tribunal de Justicia y que se encuentran justificados con arreglo al Derecho comunitario. Según B & Q, se trata de cuestiones de Derecho nacional ajenas a la competencia del Tribunal de Justicia, en particular cuando el objetivo de dicha normativa es incierto o controvertido.
Por el contrario, el Reading Council, los Councils de Stoke-on-Trent y de Norwich, el Gobierno británico y la Comisión opinan que la cuestión de la justificación y de la proporcionalidad de una normativa nacional con arreglo al Derecho comunitario no puede dejarse a la apreciación del órgano jurisdiccional nacional. En caso contrario, se vería comprometida la aplicación uniforme del Derecho comunitario.
19. Constituye un principio absolutamente consolidado que, en el marco de un procedimiento prejudicial, la apreciación de la compatibilidad de una normativa nacional con el Derecho comunitario incumbe conjuntamente al Tribunal de Justicia y al órgano jurisdiccional nacional. El punto de vista de principio del Tribunal de Justicia a este respecto es muy claro y ha sido puesto de relieve nuevamente al principio de las sentencias Conforama y Marchandise:
"Con carácter liminar, procede observar que, si bien no corresponde a este Tribunal de Justicia, en el marco del artículo 177 del Tratado, pronunciarse sobre la compatibilidad de una normativa nacional con el Tratado, sí es competente, en cambio, para facilitar al órgano jurisdiccional nacional todos los elementos de interpretación relativos al Derecho comunitario que sean adecuados para permitirle apreciar la referida compatibilidad a efectos de dictar sentencia en el asunto del que esté conociendo." (32)
En mi opinión, la colaboración entre el Tribunal de Justicia y el órgano jurisdiccional nacional puede precisarse del modo siguiente. Corresponde en primer lugar al órgano jurisdiccional nacional proporcionar en sus cuestiones al Tribunal de Justicia todos los elementos de hecho, así como el contexto normativo nacional, (33) lo cual pone al Tribunal de Justicia en condiciones de formarse una opinión con conocimiento de causa. Por el contrario, el Tribunal de Justicia no puede pronunciarse sobre la exactitud de dichos elementos y de dicho contexto. (34) Seguidamente, corresponde al Tribunal de Justicia proporcionar al órgano jurisdiccional nacional todos los elementos pertinentes de acuerdo con el Derecho comunitario, comprendiendo los elementos necesarios para apreciar las causas de justificación y la proporcionalidad. Por último, corresponde al órgano jurisdiccional nacional determinar, sobre la base de la respuesta dada por el Tribunal de Justicia, si la normativa nacional es o no compatible con el Derecho comunitario y extraer las consecuencias necesarias de Derecho nacional.
20. En relación con el criterio de la justificación y de la proporcionalidad en Derecho comunitario, la colaboración, expuesta anteriormente en grandes líneas, tiene en mi opinión, el sentido siguiente.
En lo referente a la apreciación de la justificación, corresponde al órgano jurisdiccional nacional, oídas las partes, definir lo mejor posible los objetivos de una normativa nacional y comunicárselos al Tribunal de Justicia. (35) Por el contrario, corresponde al Tribunal de Justicia decidir en última instancia si los objetivos así definidos son conformes a los objetivos perseguidos por el Derecho comunitario o si -en el caso de que pertenezcan a ámbitos que, en el Estado actual del Derecho comunitario, correspondan a los Estados miembros- el Derecho comunitario obstaculiza de algún modo los objetivos perseguidos por la normativa nacional.
Por lo que respecta a la apreciación de la proporcionalidad, incumbe, en mi opinión, al Tribunal de Justicia exclusivamente indicar en su jurisprudencia, con términos claros e imperativos, los criterios de dicha apreciación (véanse más adelante los puntos 28 a 31). A continuación, corresponde al Tribunal de Justicia y al órgano jurisdiccional nacional conjuntamente aplicar dichos criterios jurisprudenciales, deducidos de sentencias anteriores, al contexto normativo y fáctico controvertido. A estos efectos, el órgano jurisdiccional nacional debe indicar lo mejor posible en su resolución de remisión la normativa de que se trate (fundamento jurídico, ámbito de aplicación, modalidades de aplicación y aplicación concreta), así como el efecto restrictivo que surta sobre los intercambios comunitarios. Si se desprende de las comprobaciones llevadas a cabo por el órgano jurisdiccional nacional y/o de los debates contradictorios ante el Tribunal de Justicia que no cabe ninguna duda, generalmente el propio Tribunal de Justicia indicará -como se ha dicho anteriormente (véase el punto 16)- el resultado de la apreciación con arreglo al Derecho comunitario. Así ocurrió concretamente en las sentencias Conforama y Marchandise. Si el Tribunal de Justicia no está en condiciones de pronunciarse sobre la base de los elementos que se le han proporcionado, (36) el órgano jurisdiccional nacional debe formarse un juicio personal sobre la aplicación del criterio de proporcionalidad, en su caso, después de un examen complementario del contexto normativo y fáctico y a la luz de la respuesta del Tribunal de Justicia a la cuestión prejudicial.
Exigencia de un objetivo justificado con arreglo al Derecho comunitario
21. Mediante la primera cuestión, la Magistrates' Court intenta averiguar si el objetivo de la normativa dominical británica está justificado en Derecho comunitario con arreglo a los apartados 12 a 14 de la sentencia B & Q. En su opinión, dicho objetivo consiste en "velar por que, en la medida de lo posible, los dependientes no tengan que trabajar los domingos, con el fin de conservar, lo que muchos consideran que es la tradición del domingo inglés".
Según el Reading Council y el Gobierno británico, ya se ha respondido efectivamente a esta cuestión en el apartado 13 de los fundamentos de la sentencia B & Q y basta con que uno de los objetivos de la normativa dominical se encuentre justificado respecto al Derecho comunitario para que dicha normativa sea íntegramente compatible con el Derecho comunitario. También la Comisión estima que en la sentencia B & Q, así como en las sentencias Conforama y Marchandise, el Tribunal de Justicia ya respondió afirmativamente a la cuestión de si las normativas controvertidas persiguen un fin justificado con arreglo al Derecho comunitario.
Por el contrario, B & Q mantiene que la cuestión planteada por la Magistrates' Court se basa en un premisa inexacta. En su opinión, el artículo 47 de la Shops Act tiene únicamente por objetivo proteger a los trabajadores por cuenta ajena a tiempo completo de los comercios minoristas. Si la Magistrates' Court hubiera preguntado si dicho objetivo está justificado en Derecho comunitario, habría que responder afirmativamente, en la medida en que dicha normativa alcanza concretamente dicho objetivo y satisface la exigencia de la proporcionalidad. Payless DIY añade que si bien la prohibición dominical constituye "la expresión de determinadas opciones políticas y económicas" del Parlamento británico, ciertamente hoy en día ya no responde a las "particularidades socioculturales nacionales o regionales" de Inglaterra y el País de Gales. Debido a la proliferación del trabajo a tiempo parcial en el sector del comercio minorista, los trabajadores a tiempo parcial ya no tienen necesidad de una protección legal a través de la prohibición dominical, dado que, por lo que a ellos respecta, no se puede hablar de agotamiento excesivo o de explotación por parte del empresario.
22. Al igual que el Reading Council, el Gobierno británico y la Comisión, considero que ya se ha respondido a la cuestión de la Magistrates' Court en la propia sentencia B & Q. Basta a este respecto considerar los correspondientes fundamentos de Derecho (apartados 13 y 14). Si bien aún podían caber dudas sobre la justificación de dicho objetivo en Derecho comunitario con posterioridad a la sentencia B & Q, dichas dudas fueron íntegramente disipadas por las sentencias Conforama y Marchandise. El Tribunal de Justicia afirmó expresamente en dichas sentencias:
"Una normativa como la que se discute persigue un objetivo justificado con arreglo al Derecho comunitario. En efecto, ya en su sentencia de 23 de noviembre de 1989, este Tribunal de Justicia declaró que las normativas nacionales que regulan los horarios de venta al por menor constituyen la expresión de determinadas opciones políticas y económicas porque tienen por objeto garantizar una distribución de horas de trabajo y de descanso adaptada a las particularidades socioculturales nacionales o regionales, cuya apreciación corresponde, en el estado actual del Derecho comunitario, a los Estados miembros." (37)
Resulta innegable que de dicha jurisprudencia se desprende que la normativa dominical británica persigue un fin justificado con arreglo al Derecho comunitario, habida cuenta de la opción política subyacente. Podríamos pararnos aquí si la jurisprudencia y la doctrina de los diferentes Estados miembros no se hubieran preguntado qué lugar ocupa dicha jurisprudencia del Tribunal de Justicia en el marco de las causas de justificación reconocidas por el Tratado o por el Tribunal de Justicia. Así pues, me permitiré una consideración general más.
23. En efecto, cabe preguntarse si además de las causas de justificación taxativamente enumeradas en el artículo 36 del Tratado CEE y las "exigencias imperativas" específicas (eficacia de los controles fiscales, lealtad de las transacciones comerciales, protección de los consumidores, protección del medio ambiente), (38) consideradas en el artículo 30 del Tratado CEE y ya examinadas en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el Tribunal reconoce también otra categoría general más vaga de causas de justificación, a saber, siguiendo los términos de las sentencias B & Q, Conforama y Marchandise, las que "constituyen la expresión de determinadas opciones políticas y económicas [...] (adaptadas a las) particularidades socioculturales nacionales o regionales, cuya apreciación corresponde, en el estado actual del Derecho comunitario, a los Estados miembros".
Antes de responder a esta cuestión, procede observar lo siguiente. Creo que pueden añadirse otras exigencias imperativas particulares u otros intereses a la enumeración de exigencias imperativas (que sólo puede invocarse para justificar normativas nacionales no discriminatorias), contempladas en el artículo 30 del Tratado CEE. Me refiero a las exigencias que son conformes a los fines o a los intereses específicos que puedan deducirse de otras disposiciones de los Tratados de la Comunidad -en particular, con posterioridad a las modificaciones aportadas por el Acta Unica- y que se refieren más concretamente a la política económica y social (entre otras, la mejora del medio laboral), la cohesión social y económica, la investigación y el desarrollo tecnológico, la protección y la mejora del medio ambiente. (39)
Podemos por lo tanto preguntarnos si aún cabe una causa de justificación general para justificar las normativas nacionales que constituyen la expresión de opciones políticas y económicas, adaptadas a las particularidades socioculturales nacionales o regionales. En el estado actual de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, no puede deducirse una respuesta afirmativa propiamente dicha de las sentencias relativas a dichas normativas. En la sentencia Oebel, en la que el Tribunal de Justicia consideró la normativa nacional controvertida "como la expresión de una opción económica y social legítima", añadió inmediatamente "conforme a los objetivos de interés general perseguidos por el Tratado", observando que dicha normativa se propone "mejorar las condiciones laborales en un sector (de producción) notoriamente sensible" (40) (traducción provisional). El Tribunal de Justicia ha afirmado expresamente en la sentencia B & Q, remitiéndose a la sentencia Oebel, que las normativas nacionales relativas a los horarios de trabajo de los comercios también eran conformes a los objetivos de interés general perseguidos por el Tratado. (41) Seguidamente confirmó en la sentencia Marchandise que dicha normativa "persigue un objetivo de protección social". (42) En otras palabras, el Tribunal de Justicia busca deliberadamente en estas sentencias establecer un punto de conexión con las exigencias imperativas específicas, ya reconocidas en su jurisprudencia.
24. Sin embargo, no quiero negar que existe, efectivamente, un margen para una causa de justificación que se refiera de manera general a "normativas nacionales que son la expresión de opciones políticas y económicas adaptadas a las particularidades socioculturales nacionales o regionales". A este respecto, me refiero a normativas en ámbitos que, en el estado actual del Derecho comunitario (cuya orientación aún es principalmente de carácter económico), exceden de los límites de la competencia de la Comunidad y que no son, por lo tanto, "conformes" a un objetivo fundamental del Tratado, sin ser tampoco contrarias. Citaré a modo de ejemplo las normativas nacionales relativas a cuestiones de orden puramente político, ético o religioso o relativas a la protección de la identidad cultural y lingueística de un pueblo (43) -cuya apreciación corresponde sin duda alguna, de acuerdo con los términos de las sentencias relativas al trabajo dominical, "en el estado actual del Derecho comunitario, a los Estados miembros". No obstante, estimo que también en esta hipótesis, en la medida de lo posible y para prevenir la indeseable multiplicación de las causas de justificación, hay que intentar establecer un punto de conexión con las causas de justificación citadas en el artículo 36 del Tratado CEE, (44) a los objetivos del Derecho comunitario, citados en los Tratados europeos, y a los derechos fundamentales que integran el orden jurídico comunitario y a cuya luz deben interpretarse las causas de justificación y los objetivos mencionados anteriormente. (45)
En cualquier caso, en mi opinión, de todos modos: i) corresponde en definitiva al Tribunal de Justicia declarar el carácter justificado de un objetivo -si bien el Juez de remisión puede dar a conocer su propio punto de vista al Tribunal de Justicia-, e ii) una normativa nacional cuyo objetivo está justificado respecto al Derecho comunitario, también debe ser examinado desde el punto de vista de su proporcionalidad. En efecto, esta apreciación debe permitir verificar si una normativa, que es en sí misma justificada, infringe el principio de la libre circulación de mercancías.
25. La precedente consideración general me permite adherirme al punto de vista manifestado por el Tribunal de Justicia en las sentencias relativas al trabajo dominical por lo que respecta a las causas de justificación de las normativas dominicales en Derecho comunitario. Con independencia de las razones que hayan conducido a las autoridades británicas a instaurar y a mantener la prohibición dominical, parece probado -y el Gobierno británico así lo confirmó en la vista- que el objetivo de dicha normativa es velar por que los dependientes no estén obligados a trabajar en domingo (si no es en la menor medida posible). Esto les da, entre otras cosas, la posibilidad de consagrarse durante dicho día a actividades no profesionales en familia o en grupos sociales. En la medida en que, según el Tribunal de Justicia, tal objetivo tiene carácter de protección social, es conforme a uno de los objetivos de Derecho comunitario, a saber, mejorar el medio laboral y proteger la salud de los dependientes mediante la inserción de períodos regulares de descanso. La elección de un día determinado como día de descanso -el domingo- es la expresión de una opción sociocultural nacional o regional en un ámbito ajeno a la competencia de la Comunidad y respecto al cual nada me permite decir -sin perjuicio de la aplicación del criterio de proporcionalidad- que sea contrario al Derecho comunitario.
Exigencia de la proporcionalidad en Derecho comunitario
26. Mediante la segunda cuestión, la House of Lords pretende averiguar si no resulta evidente, con independencia de que se hayan aportado elementos de prueba o no, que la normativa es proporcionada al objetivo que persigue y que está justificada respecto al Derecho comunitario. En caso de respuesta negativa a dicha pregunta, la House of Lords quiere saber, mediante la tercera cuestión prejudicial, con qué criterios y elementos debe el órgano jurisdiccional nacional determinar si la normativa controvertida produce efectos más restrictivos que los contemplados en el marco de dicha normativa. Las tres primeras subcuestiones, así como la sexta subcuestión remitidas por la Magistrates' Court en su segunda cuestión, se relacionan con esta problemática. Las dos primeras cuestiones también se refieren a los criterios que el órgano jurisdiccional nacional debe utilizar: más concretamente si son aplicables los criterios mencionados en el artículo 3 de la Directiva 70/50 y, en caso afirmativo, en qué medida. Mediante la tercera subcuestión, la Magistrates' Court pregunta en qué medida el órgano jurisdiccional nacional debe apreciar el requisito de la proporcionalidad respetando el punto de vista del legislador nacional. En la sexta subcuestión, se pregunta cómo pueden compararse los efectos restrictivos de la normativa con los objetivos de la misma.
27. Tal y como se ha dicho anteriormente (punto 20), corresponde, en definitiva, al órgano jurisdiccional nacional apreciar si la normativa nacional controvertida es proporcionada. En mi opinión, no existe ninguna normativa que satisfaga manifiestamente prima facie, es decir, sin que se aporte ninguna prueba, el criterio de proporcionalidad. Es cierto, como ya se ha observado anteriormente, que los datos proporcionados por el órgano jurisdiccional nacional al Tribunal de Justicia en el marco de la remisión prejudicial pueden ser tan claros e irrefutables, entre otras cosas, en lo referente al efecto no restrictivo o mínimamente restrictivo de la normativa sobre el comercio intracomunitario, que el resultado de la apreciación de la proporcionalidad sea evidente y pueda darlo el propio Tribunal de Justicia.
La respuesta a la tercera subcuestión antes citada de la Magistrates' Court puede deducirse de esta consideración. En mi opinión, el órgano jurisdiccional nacional no puede inclinarse sin más ante el punto de vista del legislador nacional y no puede limitarse a examinar si, habida cuenta del requisito de la proporcionalidad, el legislador nacional ha podido adoptar razonablemente la legislación controvertida. (46) Por lo demás, en mi opinión, ello se desprende de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, en particular de la sentencia Miro. (47) En dicha sentencia, el Tribunal de Justicia rechazó expresamente un argumento del Gobierno alemán, según el cual corresponde al legislador nacional apreciar si es necesaria la prohibición de utilizar la denominación de ginebra y según el cual dicha apreciación vincula al órgano jurisdiccional nacional:
"Respecto a esta última tesis, procede declarar que ni el artículo 30 ni el 36 del Tratado reservan determinadas materias a la competencia exclusiva de los Estados miembros. Cuando una legislación nacional, para satisfacer exigencias imperativas reconocidas por el Derecho comunitario, crea obstáculos al principio fundamental de la libre circulación de mercancías, debe respetar los límites fijados por el Derecho comunitario. Corresponde al Tribunal de Justicia, competente en último lugar para interpretar el Derecho comunitario, y a los órganos jurisdiccionales nacionales, los cuales deciden sobre la base de dicha interpretación, velar por este respeto. La mencionada tesis del Gobierno alemán equivale en último término a negar dicho control y por ello es contraria a la unidad y a la eficacia del Derecho comunitario. Procede, por lo tanto rechazarla" (48) (traducción provisional).
28. Ello nos lleva a las cuestiones relativas a los criterios que el Juez nacional y eventualmente el Tribunal de Justicia deben utilizar, para proceder a la apreciación de la proporcionalidad; examinaré en primer lugar las cuestiones relativas a la importancia del artículo 3 de la Directiva 70/50/CEE (49) para aplicar dicho criterio. Estas cuestiones se han planteado a raíz del apartado 15 de la sentencia B & Q, el cual remite expresamente a esta Directiva. Por razones de claridad reproduzco el texto de la disposición de que se trata:
"La presente Directiva también comprende las medidas que regulan la comercialización de los productos y que se refieren en particular a la forma, la dimensión, el peso, la composición, la presentación, la identificación y el acondicionamiento, aplicables indistintamente a los productos nacionales y a los importados, cuyos efectos restrictivos sobre la libre circulación de mercancías rebasan el ámbito de los efectos propios de una normativa comercial.
Tal es particularmente el caso:
- cuando los efectos restrictivos sobre la libre circulación de mercancías son desproporcionados en relación al resultado perseguido;
- cuando pueda alcanzarse el mismo objetivo a través de otro medio que obstaculice menos los intercambios" (traducción no oficial).
29. La Magistrates' Court se pregunta a este respecto, en primer lugar, si el órgano jurisdiccional nacional está obligado a aplicar los criterios del artículo 3 de la Directiva 70/50. Según el Reading Council, está efectivamente obligado. El Reading Council estima que al remitir expresamente a la disposición mencionada en la sentencia B & Q y al recoger los términos de dicha disposición, el Tribunal de Justicia ha querido decir que el artículo 3 de la Directiva 70/50 indica el alcance exacto del artículo 3. En mi opinión, esta interpretación va demasiado lejos. Una vez finalizado el período transitorio (es decir, a partir del 1 de enero de 1970), la Directiva 70/50 sólo tiene una función limitada: a partir de dicha fecha, la disposición prohibitiva del artículo 30 del Tratado CEE produce un efecto directo y por lo tanto ya no necesita, "para su aplicación, ninguna ulterior intervención de los Estados miembros o de las instituciones comunitarias" (50) (traducción provisional). Así pues, el Tribunal de Justicia sólo se refiere en su jurisprudencia a la Directiva 70/50 -en particular a la enumeración de las medidas de efecto equivalente contempladas en el apartado 3 del artículo 2 de la Directiva- cuando ésta es conforme a su reiterada jurisprudencia. (51) Ello puede compararse hasta cierto punto con los programas generales adoptados por el Consejo en materia de derecho de establecimiento y de libre prestación de servicios, a los que el Tribunal de Justicia ha recurrido algunas veces, porque dan "indicaciones útiles para la aplicación de las disposiciones del Tratado" relativas al mismo. (52)
En consecuencia, los criterios de apreciación de la proporcionalidad en Derecho comunitario deben buscarse en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia. Ello también me permite responder a la siguiente cuestión de la Magistrates' Court, a saber, si la disposición nacional debe cumplir todos los requisitos enumerados en el párrafo segundo del artículo 3 de la Directiva 70/50. También a este respecto, lo determinante no es esta disposición de la Directiva, sino la jurisprudencia del Tribunal de Justicia.
30. ¿Cuáles son entonces los criterios que permiten aplicar la exigencia de la proporcionalidad en Derecho comunitario, tal y como se desprenden de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia? Al principio, tal y como el Tribunal de Justicia señaló en dos ocasiones en la sentencia B & Q, (53) los efectos restrictivos de una normativa nacional sobre los intercambios intracomunitarios no pueden ir más allá de lo que es necesario para garantizar el objetivo fijado, justificado con arreglo al Derecho comunitario. Este considerando contiene dos aspectos que pueden enunciarse sucintamente del modo siguiente.
En primer lugar, hay que examinar si la normativa nacional de que se trata es objetivamente necesaria para garantizar el objetivo fijado. Para ello es preciso que la normativa sea pertinente (útil), es decir, que pueda aportar una protección eficaz al interés general fijado (54) y, además, indispensable para alcanzar dicho objetivo, lo que implica que el legislador competente no disponga de ningún otro medio tan eficaz y que surta efectos menos restrictivos sobre la libre circulación de mercancías. (55) En segundo lugar, aunque la normativa nacional sea útil e indispensable para garantizar el objetivo fijado, hay que verificar si los efectos restrictivos sobre los intercambios intracomunitarios están en relación con el objetivo mencionado, es decir, son proporcionados. (56) Se desprende de lo anterior que la apreciación de la proporcionalidad en sentido amplio implica esencialmente tanto un doble criterio de necesidad (pertinencia y carácter indispensable de la normativa) como un criterio de proporcionalidad en sentido estricto.
31. Esto nos lleva a la última subcuestión [letra f)] de la segunda cuestión prejudicial de la Magistrates' Court. La Magistrates' Court solicita precisiones complementarias sobre el modo en que los efectos restrictivos de una legislación nacional sobre la libre circulación de mercancías deben compararse con los objetivos perseguidos por esta legislación.
Mediante su tercera cuestión, la House of Lords también solicita esencialmente tales precisiones. Dicha cuestión afecta a la esencia del criterio de la proporcionalidad. Así, se deduce del análisis de la exigencia de la proporcionalidad, que he llevado a cabo anteriormente, que dicha apreciación implica varias comparaciones: en primer lugar, se verifica si los medios previstos por la normativa son pertinentes, en otros términos, si existe un nexo causal con el objetivo perseguido. A continuación se examina si la normativa de que se trata es indispensable, es decir, que el objetivo perseguido no puede alcanzarse igualmente mediante una normativa que produzca efectos menos restrictivos sobre la libre circulación de mercancías. Ello implica comparar entre sí dos normativas posibles, pero también con el objetivo perseguido. Por último, se comprueba que la normativa de que se trata no surta efectos restrictivos desproporcionados en relación al objetivo perseguido por la normativa de que se trata sobre los intercambios, lo que significa comparar una determinada restricción de los intercambios con el objetivo perseguido.
Todas estas comparaciones implican apreciar puntos de comparación que no puedan cuantificarse, o al menos, no enteramente. Ello es particularmente cierto en el caso de la comparación citada en último lugar, en la que se oponen dos valores contradictorios, a saber, los intercambios intracomunitarios lo más libres posibles y el objetivo perseguido por la normativa nacional. Tal comparación implica evidentemente una apreciación que no puede llevarse a cabo únicamente sobre la base de datos que pueden cuantificarse, lo que, sin embargo, no quiere decir que la apreciación sea imposible. Más particularmente, en los presentes asuntos me parece evidente que los efectos restrictivos de la normativa dominical británica sobre los intercambios intracomunitarios no van más allá de lo que es necesario, o que no son excesivos, habida cuenta del objetivo perseguido por la normativa. Como la Magistrates' Court ha confirmado expresamente en su resolución de remisión, el hecho de que esta normativa afecte indistintamente y en igual medida (proporcionalmente) a los productos nacionales y a los productos extranjeros y el hecho de que no obstaculice seriamente, si consideramos la totalidad de los días de la semana, las ventas efectuadas por los mismos canales (lo que confirma la estimación mencionada por la Magistrates' Court y según la cual la supresión de la prohibición sólo incidiría débilmente sobre el volumen total de las importaciones procedentes de otros Estados miembros, a saber, aproximadamente un 0,8 %) constituyen elementos que no pueden sino afianzar mi conclusión -a la cual, por lo demás, ya se adhirió el Tribunal de Justicia en las sentencias Conforama y Marchandise: la normativa controvertida no es discriminatoria, no se propone regular los intercambios y sus efectos sobre los intercambios intracomunitarios no pueden provocar la compartimentación del mercado nacional.
32. También en relación con la aplicación del criterio de la proporcionalidad, la Magistrates' Court planteó dos subcuestiones complementarias al Tribunal de Justicia [letras d) y e) de la segunda cuestión prejudicial]. En primer lugar, pregunta al Tribunal de Justicia si, al evaluar los efectos restrictivos de la normativa de que se trata, el órgano jurisdiccional nacional puede considerar todos los efectos restrictivos sobre las importaciones intracomunitarias o únicamente los efectos restrictivos sobre los productos importados en relación a los productos nacionales. Procede responder que, en su jurisprudencia, el Tribunal de Justicia no se limita al efecto discriminatorio o no discriminatorio de una normativa nacional sobre los productos importados, sino que considera todos los efectos restrictivos de la normativa sobre los intercambios intracomunitarios. Incluso en los asuntos en los que estaba demostrado que una normativa nacional era indistintamente aplicable a los productos nacionales y a los productos importados y en los que el Tribunal de Justicia, además, pudo apreciar la falta de voluntad de compartimentar los mercados o de manipular las corrientes comerciales, utiliza como criterio para apreciar la proporcionalidad, el conjunto de los obstáculos a los intercambios intracomunitarios. (57)
Creo que esta jurisprudencia también aporta una respuesta a la otra cuestión planteada por la Magistrates' Court: ¿Qué mercado hay que tener en cuenta al apreciar los efectos restrictivos en la normativa controvertida, el de los intercambios intracomunitarios globales de mercancías y servicios, el del sector de actividad en el que la empresa de que se trata opera, o el de la propia empresa? En mi opinión, la decisión final a este respecto debe basarse en los datos empíricos incontestables más completos posibles relativos a los efectos reales de una determinada normativa sobre el conjunto de los intercambios intracomunitarios. Me parece imposible definir en este sentido un "mercado de referencia" en un determinado sector, un producto o una serie de productos o una empresa. Cualquier otra decisión implica, además, el riesgo de que una normativa sea considerada desproporcionada -y, por lo tanto, contraria al Derecho comunitario- para un determinado sector industrial, un producto o un grupo de productos determinados, o una empresa determinada, pero no para los demás.
Otras cuestiones
33. No es necesario examinar la tercera cuestión de la Magistrates' Court, si la normativa dominical británica está comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 36 del Tratado. En efecto, esta normativa no surte efectos discriminatorios y está cubierta por la "rule of reason", prevista por el artículo 30 del Tratado. Aun considerando que la normativa dominical británica tiene parcialmente por objetivo salvaguardar la salud pública por concernir al descanso de una categoría importante de la población (véase el punto 25 anterior), (58) esta causa de justificación sigue cumpliendo, respecto de las normativas nacionales no discriminatorias, la misma función que las exigencias imperativas contempladas en el artículo 30 del Tratado CEE. (59)
Por lo demás, la apreciación de la proporcionalidad que debe efectuarse en el marco del artículo 36 del Tratado CEE, se llevó a cabo del modo descrito anteriormente en lo referente al artículo 30 del Tratado CEE.
Ya he respondido en otro asunto (60) a la cuarta y última cuestión de la Magistrates' Court, relativa a la importancia que debe atribuirse al hecho de que la normativa dominical británica prevea excepciones. Aun admitiendo que hay que determinar si una normativa nacional está justificada respecto al Derecho comunitario teniendo en cuenta las características intrínsecas de dicha normativa y de su aplicación concreta, las reclamaciones basadas en la supuesta aplicación desigual o incoherente de la normativa en un Estado miembro pueden sin duda constituir motivo de recurso en Derecho nacional, pero no en Derecho comunitario -con tal de que no existan ni discriminación arbitraria, ni restricción encubierta de los intercambios entre los Estados miembros.
34. Llegamos así a la cuarta cuestión, es decir, la última cuestión planteada por la High Court en el asunto C-306/88. Dicha cuestión se planteó para el caso, que no he considerado, de que se comprobara que la normativa nacional controvertida es contraria al artículo 30 del Tratado. ¿Se extiende entonces la prohibición impuesta por el Derecho comunitario también a la aplicación de la normativa a los productos nacionales? Según el Rochdale Council, hay que responder negativamente: si el Tribunal de Justicia declara que la normativa dominical es contraria al artículo 30 del Tratado CEE y tampoco se encuentra justificada a tenor del artículo 36, no puede ser aplicable a los productos importados de otros Estados miembros. Esta tesis me parece irrealizable en la práctica. Ya es difícil llevar a cabo esta distinción para productos individualizados (¿cómo probar que una determinada variedad de fruta, que también se cultiva en Gran Bretaña, ha sido importada o no?), pero para productos complejos -máquinas, coches, etc.-, este método carece de todo realismo. No obstante, hay que admitir que el Derecho comunitario no es aplicable a una situación puramente interna. (61) La medida en que una incompatibilidad parcial de la normativa de que se trata con el Derecho comunitario incide en la validez global de la normativa al interior de un Estado miembro, es una cuestión que depende del Derecho nacional.
Conclusión
35. Habida cuenta de todo lo anterior, propongo al Tribunal de Justicia que responda a las cuestiones planteadas en los presentes asuntos en los términos siguientes:
En el asunto C-306/88:
"La disposición prohibitiva del artículo 30 del Tratado CEE no es aplicable a una situación puramente interna de un Estado miembro. Determinar la incidencia de una incompatibilidad, como la que se ha comprobado, de la normativa con el artículo 30 del Tratado CEE sobre su aplicación respecto de los productos nacionales, es una cuestión que depende del Derecho nacional."
En el asunto C-304/90:
"Una normativa legislativa de un Estado miembro que prohíbe abrir los comercios en domingo persigue un objetivo justificado con arreglo al Derecho comunitario."
En los asuntos C-304/90 y C-169/91:
"1) Corresponde en principio al órgano jurisdiccional nacional apreciar, sobre los criterios deducidos de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia y/o de la respuesta del Tribunal de Justicia a una cuestión que le haya sido sometida con carácter prejudicial, si una normativa nacional es proporcionada en Derecho comunitario. A este respecto, el órgano jurisdiccional nacional debe examinar más particularmente si, habida cuenta de sus características intrínsecas y de su aplicación práctica, la normativa es objetivamente necesaria para alcanzar dicho objetivo, lo que quiere decir que favorece el objetivo perseguido y que el legislador no dispone de ningún otro medio tan eficaz y que surta efectos restrictivos de menor entidad sobre los intercambios intracomunitarios. Además, el órgano jurisdiccional nacional debe determinar, basándose en datos empíricos incontestables y lo más completos posibles, si los obstáculos a los intercambios intracomunitarios derivados de la normativa son proporcionados al objetivo perseguido y se justifican con arreglo al Derecho comunitario.
2) En la medida en que los elementos de hecho y los textos legislativos comunicados al Tribunal de Justicia por el órgano jurisdiccional nacional en el marco de la cuestión prejudicial sean suficientes -y, por lo tanto, sin que se hayan aportado pruebas-, el propio Tribunal de Justicia puede apreciar la proporcionalidad, en cuyo caso corresponde al órgano jurisdiccional nacional, si el Tribunal de Justicia ha resuelto que la normativa es desproporcionada, declarar la incompatibilidad de dicha normativa con el Derecho comunitario y de extraer las consecuencias en Derecho nacional."
(*) Lengua original: neerlandés.
(1) - Sentencia de 23 de noviembre de 1989 (C-145/88, Rec. p. 3851).
(2) - Sentencia de 28 de febrero de 1991 (C-312/89, Rec. p. I-997).
(3) - Sentencia de 28 de febrero de 1991 (C-332/89, Rec. p. I-1027).
(4) - Por lo que respecta a las tres primeras cuestiones, véase el informe para la vista.
(5) - Wickes Building Supplies Ltd., Great Mills (South) Ltd y Homebase Ltd asumieron las observaciones presentadas por Payless DIY Ltd.
(6) - Rec. 1991, p. I-1009, punto 5.
(7) - Para una visión general del Derecho comparado, véase, entre otros, Askham, T., Burke, T., et Ramsden, D.: EC Sunday Trading Rules, en Current EC Legal Developments Series , Londres, Butterworths, 1990; véase también: Comisión CE, Measures taken in the field of Commerce by the Member States of the European Communities, Luxemburgo, 1985.
(8) - Rec. 1991, pp. I-1009 y I-1010, punto 5.
(9) - Sentencia Conforama, apartado 13; sentencia Marchandise, apartado 14, con el añadido que figura entre paréntesis.
(10) - Sentencia B & Q, apartado 17.
(11) - Sentencia B & Q, apartado 16.
(12) - Sentencia Conforama, apartado 12; sentencia Marchandise, apartado 13.
(13) - Sentencia de 11 de julio de 1974, Dassonville (8/74, Rec. p. 837), apartado 5. Dicha fórmula se ha recogido en sentencias más recientes, entre otras, las sentencias de 30 de abril de 1991, Boscher (C-239/90, Rec. p. I-2023), apartado 13; de 7 de mayo de 1991, Comisión/Bélgica (C-287/89, Rec. p. I-2233), apartado 16, y de 25 de julio de 1991, Aragonesa de Publicidad (asuntos acumulados C-1/90 y C-176/90, Rec. p. I-4151), apartado 9.
(14) - Sentencias de 5 de abril de 1984, Van de Haar (asuntos acumulados 177/82 y 178/82, Rec. p. 1797), apartado 13; de 14 de marzo de 1985, Comisión/Francia (269/83, Rec. p. 837), apartado 10, y de 5 de mayo de 1986, Comisión/Italia (103/84, Rec. p. 1759), apartado 18.
(15) - Véase la sentencia de 20 de febrero de 1979, Rewe-Zentral (120/78, Rec. p. 649), apartado 8; más recientemente, véanse, entre otras, las sentencias de 7 de marzo de 1990, GB-INNO-BM (C-362/88, Rec. p. I-667), apartado 10; de 12 de diciembre de 1990, SARPP (C-241/89, Rec. p. I-4695), apartado 31; de 13 de diciembre de 1990, Pall (C-238/89, Rec. p. I-4827), apartado 12.
(16) - Más recientemente, véanse, entre otras, las sentencias de 14 de julio de 1988, Drei Glocken (407/85, Rec. p. 4233), apartado 10; de 16 de mayo de 1989, Buet (382/87, Rec. p. 1235), apartado 13; de 13 de noviembre de 1990, Bonfait (C-269/89, Rec. p. I-4169), apartado 11; de 12 de diciembre de 1990, SARPP, antes citada, apartado 31, y de 13 de diciembre de 1990, Pall, antes citada, apartado 12.
(17) - Sentencia de 15 de diciembre de 1982 (286/81, Rec. p. 4575), apartado 15; más recientemente dicha norma se ha visto expresamente confirmada en las sentencias Buet, apartados 7 y 8; GB-INNO-BM, apartado 7; SARPP, apartado 29; Boscher, apartado 14, y Aragonesa de Publicidad, apartado 10; véanse, igualmente, las sentencias de 21 de marzo de 1991, Delattre (C-369/88, Rec. p. I-1487), apartado 50, y Monteil y Samanni (C-60/89, Rec. p. I-1547), apartado 37.
(18) - Sentencia de 14 de julio de 1981, Oebel (155/80, Rec. p. 1993), apartado 4, así como la p. 1998, donde el Gobierno alemán explica este segundo objetivo.
(19) - Sentencia de 11 de julio de 1985 (asuntos acumulados 60/84 y 61/84, Rec. p. 2605), apartado 23.
(20) - Sentencia de 24 de octubre de 1978 (15/78, Rec. p. 1971), apartado 5.
(21) - Sentencias de 18 de marzo de 1980 (52/79, Rec. p. 833), apartado 15, y de 26 de abril de 1988, Bond van Adverteerders (352/85, Rec. p. 2085), apartado 38.
(22) - Sentencia de 17 de diciembre de 1981 (279/80, Rec. p. 3305), apartados 18 y 19.
(23) - Entre tanto diferentes sentencias del Tribunal de Justicia han ilustrado dicho principio: sentencia de 14 de julio de 1981, Oebel, antes citada; sentencia de 31 de marzo de 1982, Blesgen (75/81, Rec. p. 1211); sentencia de 25 de noviembre de 1986, Forest (148/85, Rec. p. 3449); sentencia de 7 de marzo de 1990, Krantz (C-69/88, Rec. p. I-583); sentencia de 11 de julio de 1990, Quietlynn (C-23/89, Rec. p. I-3059), y sentencia de 7 de mayo de 1991, Steptonhurst (C-350/89, Rec. p. I-2387).
(24) - Por lo que respecta a la libre circulación de servicios, esta idea ha encontrado recientemente acogida en la sentencia Grogan: el vínculo entre la difusión en un Estado miembro de una información sobre una interrupción médica de un embarazo efectuado en otro Estado miembro y el propio servicio de interrupción de embarazos (realizado por un prestador de servicios totalmente independiente de los que difundieron la información y que son ellos mismos nacionales del primer Estado miembro) ha sido considerado por el Tribunal de Justicia demasiado tenue ( too tenuous ) como para que la prohibición de difundir informaciones, prevista por la Constitución del primer Estado miembro, pueda considerarse una restricción a la libre circulación de servicios en el sentido del artículo 59 del Tratado, sentencia de 4 de octubre de 1991, C-159/90, Rec. p. I-4685, apartado 24.
(25) - Sentencia Cinéthèque, apartado 21; sentencia Krantz, apartado 10, y sentencia Quietlynn, apartado 11.
(26) - Véanse, de fechas recientes, entre otras, las sentencias Buet, GB-INNO-BM, Boscher y Aragonesa de Publicidad, antes citadas; véanse también las sentencias de 12 de diciembre de 1990, SARPP, antes citada, apartado 21; de 16 de abril de 1991, Eurim-Pharm (C-347/89, Rec. p. I-1747), apartados 27 a 35; de 20 de junio de 1991, Denkavit (C-39/90, Rec. p. I-3069), apartado 24, y de 4 de junio de 1992, Debus (asuntos acumulados C-13/91 y C-113/91, Rec. p. I-3617), apartados 24 y 25. También pueden encontrarse ejemplos en otros ámbitos del Derecho comunitario: véase entre otras, de fecha reciente, en lo referente a la libre prestación de servicios, la sentencia de 25 de julio de 1991, Collectieve Antennevoorziening Gouda (C-288/89, Rec. p. I-4007), apartados 23 y 24.
(27) - Sentencia B & Q, apartado 14, in fine; sentencia Conforama, apartado 8; sentencia Marchandise, apartado 9.
(28) - Sentencia B & Q, apartado 11; sentencia Conforama, apartado 9, y sentencia Marchandise, apartado 10.
(29) - Sentencia B & Q, apartado 12; sentencia Conforama, apartado 10, y sentencia Marchandise, apartado 11.
(30) - Sentencia B & Q, apartado 14; sentencia Conforama, apartado 11, y sentencia Marchandise, apartado 12.
(31) - Sentencia Conforama, apartado 12; sentencia Marchandise, apartado 13.
(32) - Sentencia Conforama, apartado 6, y sentencia Marchandise, apartado 7.
(33) - El Tribunal de Justicia ya ha señalado en diversas ocasiones que la necesidad de obtener una correcta interpretación del Derecho comunitario obliga a definir el contexto normativo en el que debe integrarse la interpretación solicitada [véanse las sentencias de 12 de julio de 1979, Union Laitière Normande (244/79, Rec. p. 2663), apartado 5, y de 10 de marzo de 1981, Irish Creamery Milk Suppliers Association (asuntos acumulados 36/80 y 71/80, Rec. p. 735), apartado 6].
(34) - Se trata de una jurisprudencia reiterada: véanse, entre otras, las sentencias de 16 de marzo de 1978, Oehlschlaeger (104/77, Rec. p. 791), apartado 4, y de 4 de julio de 1985, Druenert (167/84, Rec. p. 2235), apartado 12.
(35) - Sobre la cuestión de si es deseable que el Tribunal de Justicia y los órganos jurisdiccionales nacionales se pongan de acuerdo cuando faltan determinados elementos en la cuestión prejudicial, remito a Koopmans, T.: The Technique of the Preliminary Question - A View from the Court of Justice en Article 177 EEC: Experiences and Problems, H. Schermers y otros, La Haya, TMC Asser Instituut, 1987, pp. 327 y ss., especialmente p. 333: It would be a great help if the Court of Justice could make contact with the referring court if it should discover that some elements of information are missing. Rules of procedure applicable to the national courts make it impossible, however, for most of them to reopen the case after having suspended it when they put their questions to the Court of Justice. In particular, national rules on litigation before civil and criminal courts - as opposed to administrative courts or tribunals - are normally too strict to permit an exchange of information after the order for a reference has been made.
(36) - El hecho de que el Tribunal de Justicia se remita regularmente al órgano jurisdiccional nacional para aplicar el criterio de proporcionalidad se deduce, entre otras, de las recientes sentencias de 21 de septiembre de 1989, Schaefer (12/88, Rec. p. 2937), apartado 23, y de 4 de octubre de 1991, Richardt (C-367/89, Rec. p. I-4621), apartado 25.
(37) - Sentencia Conforama, apartado 11, y sentencia Marchandise, apartado 12.
(38) - Por lo que respecta a las prestaciones de servicios, el Tribunal de Justicia también considera desde hace cierto tiempo como razón imperativa de interés general , que justifica una restricción de los intercambios intracomunitarios, la protección de los trabajadores asalariados, y ello por primera vez en la sentencia Webb, antes citada (nota 22), apartado 19; véanse, de fecha más reciente, las sentencias de 25 de julio de 1991, a saber, la sentencia Collectieve Antennevoorziening Gouda, antes citada (nota 26), apartado 14, y la sentencia Comisión/Países Bajos (C-353/89, Rec. p. I-4069), apartado 18.
(39) - Ocurre que el Tribunal de Justicia ni siquiera espere a que un objetivo sea consagrado por una disposición del Tratado para considerarlo como una exigencia imperativa . Ello puede deberse a que el Tribunal de Justicia ya había reconocido desde un cierto tiempo antes de la entrada en vigor del Acta Unica la protección del medio ambiente como un objetivo fundamental de la Comunidad: véase la sentencia de 7 de febrero de 1985, ADBHU (240/83, Rec. p. 531), apartado 13. En la sentencia Webb, citada en la nota anterior, el Tribunal de Justicia había reconocido también la protección de los trabajadores, esta vez en relación con la libre circulación de servicios, como una exigencia imperativa de interés general mucho antes de la entrada en vigor del Acta Unica.
(40) - Sentencia Oebel, apartado 12.
(41) - Sentencia B & Q, apartados 13 y 14.
(42) - Sentencia Marchandise, apartado 19.
(43) - En lo referente a la relación entre una política de promoción de una lengua nacional como expresión de la identidad y de la cultura nacionales y la libre circulación de trabajadores, véase la sentencia de 28 de noviembre de 1989, Groener (C-379/87, Rec. p. 3967).
(44) - Efectivamente, no puede excluirse que tales normativas puedan estar basadas en razones de orden público, de moralidad pública (o) de protección del patrimonio nacional , citadas en dicha disposición.
(45) - Por lo que respecta a la libre circulación de servicios (artículos 66 y 56 del Tratado CEE), véase la sentencia de 18 de junio de 1991, ERT (C-260/91, Rec. p. I-2925), apartado 45. En lo referente a la libre circulación de servicios, el Tribunal de Justicia ha afirmado por lo demás en las sentencias relativas a la Mediawet neerlandesa que, en la medida en que dicha Ley está vinculada a la protección de la libre expresión mediante el mantenimiento de una radiotelevisión plural, puede constituir una razón imperativa de interés general que justifique una restricción de la libre prestación de servicios: sentencia Collectieve Antennevoorziening Gouda, apartado 23, y sentencia Comisión/Países Bajos, apartado 30.
(46) - Parece haberse seguido esta última orientación en la resolución de la High Court of Justice, Chancery Division, en las sentencias Stoke-on-Trent City Council/B & Q plc y Norwich City Council/B & Q plc, Weekly Law Reports, 1991, p. 42.
(47) - Sentencia de 26 de noviembre de 1985 (182/84, Rec. p. 3731).
(48) - Sentencia Miro, apartado 14.
(49) - De la Comisión, de 22 de diciembre de 1969, basada en las disposiciones del apartado 7 del artículo 33, relativa a la supresión de las medidas de efecto equivalente a restricciones cuantitativas a la importación, no contempladas en otras disposiciones adoptadas en virtud del Tratado CEE (DO 1970 L 13, p. 29).
(50) - Sentencia de 22 de marzo de 1977, Iannelli (74/76, Rec. p. 557), apartado 13. Por lo demás, la Comisión consideraba la Directiva sobre todo como un texto de referencia. El Sr. A. Mattera confirma de este modo que el objetivo de la Comisión era precisamente establecer una referencia doctrinal basada en la experiencia adquirida con ocasión de la instrucción de numerosos casos de medida de efecto equivalente tratados hasta dicha fecha, y que debían permitir a los Estados miembros conocer mejor el alcance de sus obligaciones en la materia (Le Marché Unique Européen. Ses règles, son fonctionnement, Paris, Jupiter, segunda edición, 1990, p. 42).
(51) - Esto se deduce de la sentencias de 9 de junio de 1988, Comisión/Italia (56/87, Rec. p. 2919), apartado 7, y de 19 de marzo de 1991, Comisión/Bélgica (C-249/88, Rec. p. I-1275), apartado 7, in fine, entre otras, en las que el Tribunal de Justicia afirma que esta interpretación del artículo 30 [es decir, la indicada en las letras c) a e) del apartado 3 del artículo 2 de la Directiva 70/50] ha sido confirmada por reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia [...] .
(52) - Véase, de fecha reciente, entre otras, la sentencia de 14 de enero de 1988, Comisión/Italia (63/86, Rec. p. 29), apartado 14.
(53) - En los apartados 12 y 15.
(54) - Véanse los términos de la sentencia de 11 de mayo de 1989, Wurmser (25/88, Rec. p. 1105), apartado 13.
(55) - El criterio enunciado en el segundo guión del párrafo segundo del artículo 3 de la Directiva 70/50 coincide con este último elemento de la apreciación de la necesidad.
(56) - En otros términos, se procede a la apreciación contemplada en el primer guión del párrafo segundo del artículo 3 de la Directiva 70/50.
(57) - Véanse, en particular, las sentencias Cinéthèque, apartado 22, y B & Q, apartado 12.
(58) - Véanse mis conclusiones en B & Q (Rec. 1989, p. 3881), apartado 30.
(59) - Véase la sentencia Aragonesa de Publicidad, antes mencionada (nota 13), apartado 13, así como mis conclusiones en el mismo asunto, punto 14.
(60) - Véanse mis conclusiones en la sentencia B & Q (Rec. 1989, p. 3883), punto 32; en la sentencia B & Q también estaba ya claro que cabía seriamente preguntarse acerca de la eficacia de la normativa dominical británica: ibidem, nota 54.
(61) - Es lo que el Tribunal de Justicia ha confirmado en diversas ocasiones, en particular, en materia de libre circulación de trabajadores [véase, muy recientemente, la sentencia de 28 de enero de 1992, Volker Steen (C-332/90, Rec. p. I-341)], de derecho de establecimiento [véase, entre otras, la sentencia de 3 de octubre de 1990, Eleonora Nino, (asuntos acumulados C-54/88, C-91/88 y C-14/89, Rec. p. I-3537)] y de libre prestación de servicios [véase, de fecha reciente, la sentencia de 19 de marzo de 1992, Batista Morais (C-60/91, Rec. p. I-2085)].
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