CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR. GIUSEPPE TESAURO
presentadas el 23 de enero de 1990 ( *1 )
Señor Presidente,
Señores Jueces,
1.
Mediante dos resoluciones de remisión diferentes, registradas en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 12 de diciembre de 1988, el Verwaltungsgericht Frankfurt am Main solicita a este Tribunal que interprete dos preceptos contenidos en el Reglamento (CEE) n° 2192/82 de la Comisión, de 6 de agosto de 1982, por el que prevén medidas especiales para los guisantes, habas y haboncillos, ( 1 ) modificado por el Reglamento (CEE) n° 3322/82 de la Comisión, de 10 de octubre de 1982. ( 2 )
Ambas cuestiones planteadas tienen, como se verá, notables puntos de convergencia y, por otra parte, los preceptos que deben interpretarse se insertan en un contexto normativo único; por consiguiente, razones de índole económica me inducen a presentar unas únicas conclusiones para ambos asuntos.
2.
El marco normativo. El Reglamento (CEE) n° 1431/82 del Consejo, de 18 de mayo de 1982, por el que se prevén medidas especiales para los guisantes, habas y haboncillos, ( 3 ) prevé la concesión de una ayuda para los productos cosechados en la Comunidad y utilizados en la fabricación de alimentos para animales (apartado 1 del artículo 3).
3.
Sobre la base del apartado 5 del artículo 3 y del artículo 4 del citado Reglamento, el Consejo adoptó, el 19 de julio de 1982, el Reglamento (CEE) n° 2036/82, por el que se adoptan las normas generales relativas a las medidas especiales sobre los guisantes, habas y haboncillos. ( 4 )
En virtud del apartado 1 del artículo 5 de este último Reglamento, se concederá la ayuda a cualquier usuario, siempre que presente al organismo competente una solicitud, así como un certificado por el que se acredite que el productor se ha beneficiado del precio mínimo y que la cantidad indicada en dicho certificado ha sido efectivamente utilizada después de la sumisión a control en la misma empresa.
La sumisión a control se define, por su parte, en el apartado 4 del artículo 3 como aquella operación efectuada ante el usuario por el organismo competente del Estado miembro afectado a instancia de dicho utilizador, y que consiste en determinar la cantidad y calidad de los productos destinados a ser utilizados para la alimentación humana o animal.
Por último, el apartado 2 del artículo 11 dispone que la determinación del peso de los productos y la toma de muestras se efectuará cuando los productos de que se trate entren en las empresas en las que hayan de ser efectivamente utilizados.
4.
Conforme al apartado 7 del artículo 3 del Reglamento n° 1431/82, la Comisión adoptó el Reglamento n° 2192/82, cuya interpretación es ahora objeto de controversia.
El artículo 18 de este último Reglamento, en su versión vigente en el momento de los hechos que dieron lugar a las presentes cuestiones prejudiciales, preveía que, a más tardar en el momento de entrada de los productos en la empresa, el interesado informará de ello por escrito al organismo competente del Estado miembro. Esta información equivalía a la solicitud de sumisión a control.
No obstante, estaba previsto que el interesado podía retrasar la sumisión a control del producto entrado en la empresa. En ese caso, el operador disponía de un plazo de 30 días laborables suplementarios para precisar al organismo competente la cantidad que pretendía someter efectivamente a control y, por tanto, utilizar en su empresa.
En virtud del apartado 2 del artículo 29, modificado por el apartado 13 del artículo 1 del Reglamento n° 3322/82, la ayuda debía pagarse al usuario que la hubiera solicitado, siempre y cuando éste hubiera presentado, ante el organismo designado por el Estado miembro, el certificado por el que se acreditara que se había pagado el precio mínimo al productor y el organismo encargado del control hubiera verificado, previamente, que la cantidad indicada en el certificado había sido utilizada efectivamente en el plazo de los 150 días siguientes a la fecha de presentación de la solicitud de sumisión a control.
Por último, el apartado 1 del artículo 22 del Reglamento n° 2192/82, siempre en la versión vigente en la época de los hechos que originaron el presente asunto, preveía que la solicitud de ayuda contemplada en el apartado 1 del artículo 5 del Reglamento n° 2036/82 debía presentarse, a más tardar, el primer día laborable siguiente al de presentación de la solicitud de sumisión a control.
5.
Mediante las presentes cuestiones prejudiciales, el órgano jurisdiccional de remisión solicita al Tribunal de Justicia, básicamente, que precise la naturaleza de las obligaciones previstas en el apartado 1 del artículo 18 y en el apartado 1 del artículo 22 del Reglamento n° 2192/82, modificado por el Reglamento n° 3322/82.
Concretamente, en el asunto C-357/88, el Verwaltungsgericht Frankfurt am Main plantea la cuestión de si el cumplimiento del plazo de notificación de la entrada de los productos en la empresa, previsto en el apartado 1 del artículo 18, constituye un requisito para la concesión de la ayuda, mientras que en el asunto 358/88, el Tribunal de remisión pregunta si el plazo para presentar la solicitud de ayuda, previsto en el apartado 1 del artículo 22, constituye un plazo de caducidad.
6.
Responderé, en primer lugar, a esta última cuestión, indicando que el carácter imperativo del plazo previsto en el apartado 1 del artículo 22 resulta de manera suficientemente clara del contexto general de la normativa aplicable.
Debe señalarse, al respecto, que sólo con la presentación de la solicitud de ayuda el usuario precisa si la ayuda solicitada es la establecida conforme al apartado 1 del artículo 3 (utilización en la fabricación de alimentos para animales), o conforme al apartado 2 del artículo 3 (utilización en la alimentación humana) del Reglamento n° 1431/82 (véase el apartado 3 del artículo 22 del Reglamento n° 2192/82).
Además, el importe de la ayuda que haya de concederse será el que sea válido el día en que el interesado presente la solicitud (véase el apartado 1 del artículo 6 del Reglamento n° 2036/82).
Por consiguiente, considerar que el plazo previsto tenía una naturaleza meramente indicativa, significaría suponer que el legislador intentó conceder a los operadores la posibilidad de quedar a la expectativa para poder, llegado el caso, aprovecharse de una evolución de los precios, obteniendo, así, un beneficio adicional, lo cual es manifiestamente contrario a la finalidad perseguida por la normativa en cuestión, que es la de favorecer el desarrollo de la producción de los guisantes, habas y haboncillos, y no la de favorecer a algunos operadores. ( 5 )
La importancia particular que el legislador intentó atribuir al cumplimiento de este plazo resulta, por otra parte, igualmente del hecho de que el artículo 23 del Reglamento n° 2192/82 fije incluso la hora límite de presentación de la solicitud.
7.
A continuación, por lo que se refiere al cumplimiento de la obligación de comunicar inmediatamente la entrada de los productos en la empresa, prevista en el apartado 1 del artículo 18 del Reglamento n° 2192/82, debe señalarse que el incumplimiento de esta obligación hace asimismo aleatorio el cumplimiento de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 11 del Reglamento n° 2036/82 del Consejo, según el cual, en el momento de la entrada de los productos en la empresa, debe efectuarse la determinación de su peso, así como la toma de muestras que permitan un control de la calidad y del contenido en humedad de la mercancía.
Por otra parte, el plazo fijado para someter la mercancía a control y, por consiguiente, el otro plazo fijado para presentar la solicitud de ayuda, comienzan a contar precisamente a partir de esta primera notificación.
El cumplimiento del plazo de 150 días, fijado como límite para la utilización efectiva de la mercancía, y que empieza a contar a partir de la fecha de presentación de la solicitud de sumisión a control, resulta difícilmente verificable cuando no haya una certeza efectiva respecto al primer punto de referencia, que, precisamente, es el de la notificación de la entrada de los productos en la empresa.
8.
Dicho con otras palabras, en un sistema como el descrito en la normativa en cuestión, que, mediante un sistema articulado de controles, pretende asegurar la utilización correcta de la ayuda prevista, no puede considerarse que los plazos fijados tengan un carácter meramente indicativo, ya que su incumplimiento priva a todo el procedimiento del necesario rigor, lo que implica graves consecuencias no sólo desde el punto de vista de una correcta gestión administrativa, sino también respecto a la eficacia de los controles y a la determinación del importe de la ayuda que deba concederse.
9.
No me parece, por lo demás, que esta interpretación de las normas controvertidas sea contraria al principio de proporcionalidad enunciado por el Tribunal de Justicia en numerosas ocasiones, ni que, de este modo, se permita a la Comisión imponer requisitos suplementarios para la obtención de la ayuda, excediendo así las facultades que le han sido conferidas.
10.
En cuanto al primer punto, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia resulta que, para comprobar si una norma comunitaria es conforme con el principio de proporcionalidad, hay que verificar si los medios que pone en práctica son adecuados para lograr el objetivo pretendido y si no van más allá de lo que es necesario para alcanzarlo. ( 6 )
Ahora bien, de cuanto he señalado, me parece que resulta con suficente claridad que, sancionar con la pedida del derecho a la ayuda el incumplimiento de las obligaciones previstas en las citadas normas, no representa para los administrados un sacrificio desproporcionado, ya que, como he mostrado, el cumplimiento riguroso de tales obligaciones es necesario para garantizar el correcto funcionamiento del sistema de ayudas previsto por las instituciones comunitarias.
Debe considerarse, por otra parte, refiriéndose en particular a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 22 del Reglamento n° 2192/82, que la caducidad de un derecho como consecuencia de la presentación de una solicitud fuera de plazo es, por regla general, el efecto normal de la expiración de un plazo imperativo, y no una sanción. ( 7 )
11.
Por el contrario, por lo que se refiere al otro argumento presentado por la demandante en el litigio principal, según el cual, sí debe considerarse que los plazos indicados están fijados bajo pena de caducidad, se acabaría por permitir que la Comisión, mediante un Reglamento por el que se establezcan modalidades de aplicación, impusiera requisitos adicionales para la concesión de las subvenciones, en relación con los previstos en el Reglamento n° 2036/82 del Consejo, basta observar que, como resulta de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, cuando la Comisión ejerce su competencia de ejecución en el contexto de un mercado agrario está facultada para adoptar todas las medidas necesarias o útiles para la ejecución de la normativa de base, siempre que no sean contrarias a dicha normativa o a las normas de aplicación establecidas por el Consejo. ( 8 )
Ahora bien, en el presente caso, parece evidente que la fijación de un plazo para la presentación de las solicitudes de ayudas, así como la obligación de informar al organismo competente a su debido tiempo de la entrada de los productos en la empresa, en cuanto vienen impuestas por la necesidad de asegurar el correcto funcionamiento del régimen de subvenciones, no son contrarias a la normativa de base adoptada por el Consejo.
12.
A la luz de las consideraciones precedentes, propongo, pues, al Tribunal de Justicia que responda a ambas cuestiones formuladas por el Verwaltungsgericht Frankfurt am Main indicando que el cumplimiento del plazo previsto en el apartado 1 del artículo 18 del Reglamento (CEE) n° 2192/82, para informar de la entrada del producto en la empresa al organismo competente es un requisito para la concesión de la ayuda, y que el plazo previsto en el apartado 1 del artículo 22 del mismo Reglamento, para presentar la solicitud de ayuda, es un plazo de caducidad.
( *1 ) Lengua original: italiano.
( 1 ) DO L 233, p. 5.
( 2 ) DO L 351, p. 27.
( 3 ) DO L 162, p. 28; EE 03/25, p. 170.
( 4 ) DO L 219, p. 1; EE 03/25, p. 334.
( 5 ) Véase el primer considerando del Reglamento (CEE) n° 1431/82.
( 6 ) Véase en particular, recientemente, la sentencia de 30 de junio de 1987 (Roquette Frères, 47/86, Rec. 1987, p. 2889, apartado 19); la sentencia de 18 de marzo de 1987 (Société pour l'exportación des sucres, 56/86, Rec. 1987, p. 1423, apartado 28), así como la sentencia de 14 de enero de 1987 (Zuckerfabrik Bedburg, 291/84, Rec. 1987, p. 49, apartado 36).
( 7 ) Véase h sentencia de 22 de enero de 1986 (Denkavit France, 266/84, Rec. 1986, p. 149, apartado 21).
( 8 ) Véase, en particular, la sentencia de 18 de enero de 1990 (Butterabsatz, C-354/88, Rec. 1990, p. I-159); la sentencia de 14 de febrero de 1989 (Knoeckel, 13/88, Rec. 1989, p. 337); la sentencia de 18 de octubre de 1988 (Bayernwald Früchtrverwertung GmbH, 121/87, Rec. 1988, p. 6273) y la sentencia de 15 de mayo de 1984 (Zuckerfabrik GmbH, 121/83, Rec. 1984, p. 2039).
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