INFORME PARA LA VISTA
presentado en el asunto C-69/88 ( *1 )
I. Hechos
A. Marco jurídico
1.
En el Reino de los Países Bajos, la Ley de 22 de mayo de 1845, relativa a la recaudación de los impuestos directos nacionales (Wet op de Invordering van's Rijks Directe Belastingen — publicada en el Staatsblad 22; en lo sucesivo «Ley de recaudación») permite a la administración tributaria embargar, con arreglo al artículo 16 de esta Ley, los bienes muebles destinados a amueblar un inmueble cuando esos bienes muebles se encuentran en posesión de un sujeto pasivo que tiene una deuda fiscal.
B. Antecedentes del litigio principal
2.
La parte demandante en el procedimiento principal, H. Krantz GmbH & Co. (en lo sucesivo, «Krantz»), con domicilio social en Aachen (República Federal de Alemania), celebró un contrato de venta a plazos que contenía una cláusula de reserva de dominio con J. J. Krantz & Zoon NV de Leiden (Países Bajos) y que se refería a la entrega de las máquinas. J. J. Krantz & Zoon NV instaló estas máquinas en la fábrica de su filial, la Vaalser Textielfabriek BV en Vaals. En 1978, estas dos sociedades fueron declaradas en quiebra. En aquellas fechas, J.J. Krantz & Zoon NV debía aún a Krantz unos 550000 DM del precio de venta de las máquinas.
3.
Para el cobro de una deuda fiscal de Vaalser Textielfabriek BV de 1448949,69 HFL, el recaudador de los impuestos directos de Kerkrade (en lo sucesivo, el «recaudador»), primer demandado en el procedimiento principal, practicó un embargo sobre todos los bienes muebles que se encontraban en los locales de la fábrica del deudor. Entre los bienes embargados figuraban las máquinas que Krantz había vendido a plazos a J. J. Krantz & Zoon NV.
4.
Krantz se opuso a este embargo pidiendo ante el Direkteur van de Directe Belastingen. que se dejara sin efecto, invocando el apartado 1 del artículo 16 de la Ley de recaudación. Esta oposición fue desestimada. A continuación, con el acuerdo del recaudador, Krantz recobró de los síndicos la disposición sobre las máquinas mediante el pago de unos 200000 HFL. En la actualidad, Krantz solicita al órgano jurisdiccional , nacional que declare contrario a Derecho el embargo practicado y que condene a la parte demandada (o a las partes demandadas) en el procedimiento principal a la devolución de los 200000 HFL pagados.
5.
Krantz alega ante el órgano jurisdiccional nacional que el artículo 16 de la Ley de recaudación es incompatible con el artículo 30 del Tratado CEE tanto en su objeto como en su finalidad, puesto que el artículo 16 restringe la libre circulación de mercancías, de servicios y de capitales en la Comunidad. Con arreglo a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, cualquier normativa comercial de los Estados miembros que pueda obstaculizar, directa o indirectamente, real o potencialmente, los intercambios intracomunitários debe ser considerada como una medida de efecto equivalente en el sentido del artículo 30. El derecho de la Hacienda Pública de embargar bienes muebles que amueblan la vivienda del deudor obstaculiza los intercambios de mercancías ente los Países Bajos y los otros Estados miembros. Si estas facultades de la Hacienda Pública neerlandesa fueran públicamente conocidas en los otros Estados miembros, las ventas a plazos destinadas a los Países Bajos disminuirían considerablemente.
6.
Al estimar que el litigio suscitaba una cuestión sobre la interpretación del Derecho comunitario, el Arrondissementsrechtbank de Maastricht, mediante resolución de 3 de marzo de 1988, suspendió el procedimiento y solicitó al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, que se pronunciara con carácter prejudicial sobre las cuestiones siguientes:
«1)
¿Debe considerarse el artículo 16 de la Wet op de Invordering van's Rijks Directe Belastingen de 22 de mayo de 1845(Staatsblad 22) como una medida de efecto equivalente a una restricción cuantitativa a la importación en el sentido del artículo 30 del Tratado CEE en el caso de que la Hacienda Pública neerlandesa practique el embargo de mercancías que se hallan en los locales del sujeto pasivo, pero provienen de otro Estado miembro y son propiedad de un proveedor de este último Estado?
2)
En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión, ¿está justificada no obstante la aplicación de dicho artículo 16 con arreglo al artículo 36 del Tratado CEE por la protección de alguno de los intereses que menciona este último?»
II. Procedimiento
7.
La resolución de remisión se registró en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 7 de marzo de 1988.
8.
El Tribunal de Justicia, mediante auto de 13 de julio de 1988, suspendió el procedimiento prejudicial hasta que el órgano jurisdiccional de apelación hubiera resuelto sobre ésta. Su decisión confirmó la resolución del Arrondissementrechtbank de Maastricht. El Tribunal de Justicia, mediante auto de 26 de abril de 1989, decidió reanudar el procedimiento prejudicial.
9.
Con arreglo al artículo 20 del Protocolo sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia de la CEE presentaron observaciones escritas:
en nombre del Gobierno neerlandés, el Ministerio de Asuntos Exteriores;
en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, el Sr. René Barents, miembro del Servicio Jurídico de la Comisión.
10.
Visto el informe del Juez Ponente y oído el Abogado General, el Tribunal de Justicia decidió iniciar la fase oral sin previo recibimiento a prueba.
11.
Mediante decisión de 7 de junio de 1989, el Tribunal de Justicia, con arreglo a los apartados 1 y 2 del artículo 95 del Reglamento de Procedimiento, acordó atribuir el asunto a la Sala Segunda.
III. Resumen de las observaciones escritas presentadas ante el Tribunal de Justicia
12.
El gobierno neerlandés, parte demandada en el procedimiento principal, explica previamente el derecho de recaudación y el derecho de embargo con arreglo a la Ley de
recaudación. Entiende que, en la práctica, el apartado 3 del artículo 16 de esta Ley permite al recaudador resarcirse con los bienes muebles que se encuentren en el establecimiento del contribuyente. Los conceptos de «establecimiento» y, de «mobiliario» tienen un significado muy amplio, pero no engloban las cantidades almacenadas de materias primas y auxiliares y de productos acabados, como se deduce de una circular administrativa nacional. En este documento también se precisan las instrucciones que el Director de los impuestos nacionales ha de respetar, conio línea de conducta favorable a terceros, cuando debe resolver sobre la oposición formulada por terceros que invocan derechos sobre bienes muebles embargados a causa de una deuda fiscal.
El Gobierno neerlandés considera que el privilegio de la Hacienda Pública prima sobre el derecho de seguridad del vendedor a plazos, Krantz. Desde un punto de vista jurídico, el derecho de embargar que se discute constituye una violación del derecho de propiedad de un tercero. El Gobierno añade que el patrimonio del deudor sirve como garantía común de los acreedores hasta la cuantía de sus respectivos créditos, pero que en casi todos los Estados miembros el sistema de créditos privilegiados y créditos garantizados constituye una excepción a esta norma.
13.
A continuación, el Gobierno neerlandés considera que el derecho de embargar, establecido en el apartado 3 del artículo 16 de la Ley de recaudación, no es una normativa comercial, conforme al sentido de la sentencia de 11 de julio de 1974 (Dassonville, 8/74, Rec. 1974, p. 837), sino un derecho de recaudación de la Hacienda Pública. Ello hace presumir que el. derecho de embargar no es una medida de efecto equivalente a una restricción cuantitativa a la importación.
El derecho de embargar de la Hacienda Pública no se refiere a las importaciones de productos a los Países Bajos y no está destinado a regular el comercio entre los Estados miembros. El derecho de embargar se aplica indistintamente a todos los bienes muebles que se encuentran en el establecimiento del contribuyente, sin tener en cuenta el origen de estos bienes o el lugar de establecimiento del titular de un derecho de garantía.
El derecho de embargar tampoco constituye, en opinión del Gobierno neerlandés, un obstáculo para las ventas de productos destinadas a los Países Bajos por proveedores establecidos en otro Estado miembro, porque dicho derecho de embargar que tiene la Hacienda Pública es inaplicable a las existencias almacenadas.
En el supuesto de que el Tribunal de Justicia entendiera que el derecho de embargar constituye un obstáculo a los intercambios entre Estados.miembros, el Gobierno neerlandés considera que este obstáculo resulta de la existencia de disparidades entre las normativas sobre créditos privilegiados y garantizados en los Estados miembros. El mantenimiento del privilegio se justifica por imperativos vinculados a la eficacia de las normativas fiscales. No es discriminatorio ni excede de lo necesario para alcanzar los fines pretendidos, a saber, la protección del derecho de recaudación de la Hacienda Pública.
14.
El Gobierno neerlandés propone responder a la primera cuestión planteada por el órgano jurisdiccional nacional de la manera siguiente:
«El artículo 16 de la ley de 22 de mayo de 1845(Staatsblad 22), relativa a la recaudación de los impuestos directos nacionales, no debe considerarse una restricción cuantitativa a la importación en el sentido del artículo 30 del Tratado CEE en el caso de que la Hacienda Publica neerlandesa practique el embargo de mercancías que se hallan en los locales de un sujeto pasivo, pero provienen de otro Estado miembro y son propiedad de un proveedor de este último Estado.»
15.
A propósito de la segunda cuestión planteada por el Arrondissementsrechtbank, el Gobierno neerlandés considera que no es necesario responder a ella, pero añade que el derecho de embargar puede estar justificado por razones de orden público, en el sentido del artículo 36 del Tratado CEE.
16.
La Comisión de las Comunidades Europeas señala que el derecho de embargar de la Hacienda Pública controvertido no puede considerarse como una restricción directa del comercio entre los Estados miembros, puesto que el artículo 16 de la Ley de recaudación no se refiere de manera específica a este comercio. Tampoco se trata de una restricción indirecta, porque la facultad de la Hacienda Pública de practicar un embargo no está vinculada a otras fases del proceso económico que puedan tener una incidencia sobre el comercio entre los Estados miembros.
Desde un punto de vista práctico, no existe un obstáculo efectivo, puesto que el embargo es un acontecimiento aleatorio que siempre tiene lugar una vez que las mercancías ya se han importado a los Países Bajos.
El derecho de embargar de la Hacienda Pública tampoco obstaculiza potencialmente el comercio entre los Estados miembros ya que no afecta ni a la importación, ni a la venta, ni a la utilización de los bienes que pueden embargarse y el importador es libre de poner en práctica sus decisiones comerciales.
17.
La Comisión propone responder a la primera cuestión de la manera siguiente:
«La facultad de la administración tributaria de practicar embargos, que no puede tener ningún efecto demostrable sobre la importación, no constituye una medida de efecto equivalente en el sentido del artículo 30 del Tratado CEE.»
18.
Teniendo en cuenta esta respuesta, la Comisión considera que la respuesta a la segunda cuestión queda sin objeto.
G. F. Mancini
Juez Ponente
( *1 ) Lengua de procedimiento: neerlandés.
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