Avis juridique important
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (SALA CUARTA) DE 15 DE JUNIO DE 1989. - STUTE NAHRUNGSMITTELWERKE GMBH & CO KG CONTRA REPUBLICA FEDERAL DE ALEMANIA (BUNDESAMT FUER ERNAEHRUNG UND FORSTWIRTSCHAFT). - PETICION DE DECISION PREJUDICIAL: VERWALTUNGSGERICHT FRANKFURT AM MAIN - ALEMANIA. - AGRICULTURA - ORGANIZACIONES DE PRODUCTORES DE FRUTAS Y HORTALIZAS - RECONOCIMIENTO. - ASUNTO 77/88.
Recopilación de Jurisprudencia 1989 página 01755
Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
++++
1. Agricultura - Organización común de mercados - Productos transformados a base de frutas y hortalizas - Ayuda a la producción - Asociaciones de productores - Concepto - Integración de no productores - Procedencia - Requisitos
(Reglamento nº 516/77 del Consejo, art. 3 bis)
2. Agricultura - Organización común de mercados - Productos transformados a base de frutas y hortalizas - Ayuda a la producción - Requisitos para su concesión - Contrato de suministro celebrado con una asociación de productores en el sentido del Reglamento nº 516/77 - Agrupación reconocida con arreglo a otras disposiciones - Exclusión
(Reglamento nº 516/77 del Consejo, art. 3 bis)
Índice1. El artículo 3 bis del Reglamento nº 516/77, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas, que establece un régimen de ayuda a la producción, debe interpretarse en el sentido de que una asociación de productores se caracteriza por el hecho de haberse constituido a iniciativa de los productores y estar fundamentalmente compuesta por productores. Estas exigencias no excluyen la integración de no productores en la asociación a condición, sin embargo, de que éstos no dispongan de la mayoría de los votos en la asociación o de otras posibilidades de controlar las decisiones de ésta.
2. El artículo 3 bis del Reglamento nº 516/77 debe interpretarse en el sentido de que una empresa de transformación no tiene derecho a la ayuda a la producción que éste establece cuando la sociedad con la que celebró un contrato de suministro de frutas frescas no es una asociación de productores reconocida con arreglo a esta disposición. Lo mismo ocurre cuando la empresa de transformación pudo considerar que la sociedad en cuestión había sido reconocida como agrupación de productores con arreglo a otras disposiciones de Derecho comunitario.
PartesEn el asunto 77/88,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por el Verwaltungsgericht Frankfurt am Main, destinada a obtener en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre
Stute Nahrungsmittelwerke GmbH & Co. KG, con domicilio social en Paderborn,
y
República Federal de Alemania, representada por el Bundesamt fuer Ernaehrung und Forstwirtschaft,
una decisión prejudicial sobre la interpretación de las disposiciones comunitarias relativas a las organizaciones de productores de frutas y hortalizas y a su reconocimiento,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),
integrado por los Sres. T. Koopmans, Presidente de Sala; C.N. Kakouris y M. Díez de Velasco, Jueces,
Abogado General: Sr. F.G. Jacobs
Secretaria: Sra. D. Louterman, administradora principal
consideradas las observaciones presentadas:
- en nombre de la Stute Nahrungsmittelwerke GmbH & Co. KG, parte demandante en el procedimiento principal, por la Sra. Barbara Festge, Abogada de Hamburgo;
- en nombre del Gobierno de República Federal de Alemania, parte demandada en el procedimiento principal, por el Sr. Michael Bergemann, Regierungsrat im Bundesamt fuer Ernaehrung und Forstwirtschaft, en calidad de Agente;
- en nombre del Gobierno de la República Helénica por el Sr. Nikos Frangakis, Consejero Jurídico de la Representación Permanente de Grecia ante las Comunidades Europeas en Bruselas, y la Sra. Elli-Markella Mamouna, Jurista en el Ministerio de Asuntos Exteriores, Servicio Jurídico especial para las Comunidades Europeas;
- en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas por su Consejero Jurídico, Sr. Dierk Booss, en calidad de Agente,
habiendo considerado el informe para la vista y celebrada ésta el 28 de febrero de 1989,
oídas las conclusiones del Abogado General presentadas en audiencia pública el 20 de abril de 1989,
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia1. Mediante resolución de 1 de marzo de 1988, recibida en el Tribunal de Justicia el 9 del mismo mes, el Verwaltungsgericht Frankfurt am Main planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, varias cuestiones prejudiciales relativas a la interpretación del Reglamento nº 516/77 del Consejo, de 14 de marzo de 1977, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas (DO L 73, p. 1).
2. Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de un litigio entre Stute Nahrungsmittelwerke GmbH & Co. KG de Paderborn (en lo sucesivo, "Stute") y el Bundesamt fuer Ernaehrung und Forstwirtschaft, organismo de intervención alemán, como consecuencia de la negativa de este último a concederle la ayuda a la producción que había solicitado para la transformación de cerezas, adquiridas a una agrupación de productores, en cerezas en almíbar. Esta negativa se produjo debido a que la agrupación de productores de que se trata no respondía a los requisitos previstos por el Reglamento nº 516/77 antes mencionado.
3. El régimen de ayuda a la producción para los productos transformados a base de frutas y hortalizas fue establecido por el Reglamento nº 1152/78 del Consejo, de 30 de mayo de 1978, por el que se modificó el Reglamento nº 516/77 (DO L 144, p. 1). Este Reglamento añade un artículo 3 bis al Reglamento nº 516/77 que prevé, entre otras cosas, que el régimen de ayuda se basa en "contratos que vinculan, dentro de la Comunidad, por una parte, a productores o sus asociaciones o uniones reconocidas y, por otra, a transformadores o sus asociaciones o uniones legalmente constituidas" (traducción no oficial). El régimen de ayuda se aplica a las cerezas en almíbar en virtud del Reglamento nº 1639/79 del Consejo, de 24 de julio de 1979, por el que se modifica el Reglamento nº 516/77 (DO L 192, p. 3).
4. El contrato que dio lugar al litigio principal vinculaba a Stute con Rudolf Bargstedt Hamburg Obsterzeugerorganisation GmbH, la cual le suministró las cerezas destinadas a ser transformadas en cerezas en almíbar. Según la Bundesamt, esta sociedad no podía ser considerada como organización de productores dado que estaba controlada por el Sr. Rudolf Bargstedt, comerciante y mayorista, el cual, al no producir frutas y hortalizas, no podía aportarlas a la sociedad; éste era en efecto el socio principal de la sociedad y, en el momento de la celebración del contrato con Stute, disponía de 68 votos sobre el total de los 103 votos previstos por los estatutos de la sociedad. Según Stute, la sociedad Rudolf Bargstedt fue reconocida por las autoridades del Land de Hamburgo como organización de productores con arreglo a las disposiciones del Derecho comunitario; de la resolución de remisión resulta que este reconocimiento se produjo con arreglo al Reglamento nº 1035/72 del Consejo, de 18 de mayo de 1972, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas (DO L 118, p. 1; EE 03/05, p. 258).
5. El Verwaltungsgericht Frankfurt am Main, al cual se sometió el recurso de Stute, decidió suspender el procedimiento y someter al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:
"1.¿Cuáles son las exigencias mínimas que debe satisfacer una asociación de productores 'reconocida' , con arreglo a las disposiciones respectivas del apartado 2 del artículo 3 bis del Reglamento (CEE) nº 516/77 del Consejo, de 14 de marzo de 1977 (DO L 73 de 21.3.1977, p. 1), del apartado 1 del artículo 3 bis del Reglamento (CEE) nº 988/84 del Consejo, de 31 de marzo de 1984 (DO L 103 de 16.4.1984, p. 11), y del apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CEE) nº 426/86 del Consejo, de 24 de febrero de 1986 (DO L 49 de 17.2.1986, p. 1)?
En relación con estas exigencias mínimas, ¿deben definirse las asociaciones de productores previstas en el artículo 3 bis del Reglamento (CEE) nº 516/77 con arreglo a las disposiciones del artículo 13 del Reglamento (CEE) nº 1035/72 del Consejo o bien de conformidad con las disposiciones del artículo 4 del Reglamento (CEE) nº 1360/78 del Consejo?
2.¿Implican estas mismas exigencias mínimas que los productores deben disponer de la mayoría de los votos para poder de esta forma influir en el sentido que deseen en las decisiones de las asociaciones reconocidas, estando excluido con ello que un miembro de una agrupación de productores de este tipo, que no sea él mismo productor, disponga de la mayoría de los votos o basta con que los productores dispongan, en su calidad de socios minoritarios, de medios de control y de derechos de veto?
3.¿Constituye la observancia de estas exigencias mínimas un requisito para tener derecho a las ayudas cuando se reúnen los demás requisitos para ello y, en especial, cuando la autoridad competente ha reconocido a la agrupación de productores? ¿cabe, por tanto, invocar la protección de la confianza legítima en favor de la agrupación de productores y de sus compradores?
6. Para un más amplio resumen de los hechos y del marco jurídico del asunto principal, así como de las observaciones escritas presentadas ante el Tribunal, la Sala se remite al informe para la vista. En lo sucesivo sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.
7. Procede destacar, con carácter previo, que las dos primeras cuestiones, que deben examinarse conjuntamente, tratan sobre los requisitos que deben reunir las asociaciones de productores con arreglo al Reglamento nº 516/77, y sobre los elementos de interpretación que puede aportar el análisis de otros Reglamentos en materia agrícola, mientras que la tercera cuestión se refiere a un problema diferente, a saber, la protección de la confianza legítima de aquél que celebró contratos con una sociedad de la que pudo pensar que había sido reconocida como organización de productores.
Sobre la primera y segunda cuestiones
8. Si bien la primera cuestión plantea, en términos generales, el problema de cuáles son las "exigencias mínimas" que deben satisfacer las asociaciones de productores reconocidas, de la resolución de remisión, así como de la redacción de la segunda cuestión, resulta sin embargo que el órgano jurisdiccional nacional pretende saber, fundamentalmente, si la presencia de no-productores entre los miembros de la asociación impide el reconocimiento de ésta y, en caso de respuesta negativa, si ocurre de distinta forma cuando los no-productores disponen de la mayoría de los votos en la asociación o de otras posibilidades de controlar las decisiones de ésta.
9. A este respecto, procede destacar que el artículo 3 bis del Reglamento nº 516/77, que fue añadido a dicho Reglamento por el Reglamento nº 1152/78, antes mencionado, no aporta precisión alguna acerca de las exigencias que debe satisfacer una asociación de productores ni sobre el procedimiento de reconocimiento de tales asociaciones.
10. Hasta 1988, al establecer las modalidades de aplicación del Reglamento del Consejo que vino a suceder al Reglamento nº 516/77, no definió la Comisión el concepto de asociación de productores para aplicarlo únicamente al régimen de ayuda a los productos transformados a base de tomates. De acuerdo con esta definición, que figura en el artículo 1 del Reglamento nº 722/88 de la Comisión, de 18 de marzo de 1988 (DO L 74, p. 49), se entenderá por asociación de productores bien una organización de productores constituida y reconocida con arreglo al Reglamento nº 1035/72, antes citado, que es el Reglamento básico en materia de frutas y hortalizas frescas, bien una asociación constituida con miras a la celebración de contratos de suministro de tomates frescos y reconocida a tal fin por el Estado miembro interesado.
11. El Reglamento nº 1035/72 prevé, en su artículo 13, que una organización de productores de frutas y hortalizas debe ser constituida "a iniciativa de los propios productores", y que uno de sus fines es imponer a los "productores asociados" la obligación de vender su producción por mediación de la organización y de observar las normas de calidad adoptadas por ésta.
12. Cabe deducir de este conjunto de textos dispares que una asociación de productores reconocida con arreglo al Reglamento nº 516/77 debe estar compuesta fundamentalmente por productores y debe haberse constituido a iniciativa de éstos. Por el contrario, ninguna disposición prohíbe a la asociación de productores acoger entre sus miembros a no-productores, en especial a responsables comerciales que conozcan el mercado y sean capaces de contribuir a una mejor comercialización de los productos discutidos.
13. Dicha interpretación es conforme con los objetivos de la normativa controvertida. En efecto, tanto de las disposiciones citadas en la materia como de los considerandos del Reglamento nº 1152/78 resulta que las asociaciones de productores reguladas por este Reglamento tienen por finalidad garantizar el suministro regular de las industrias de transformación y que los transformadores paguen un precio mínimo a los productores. En el marco de los contratos celebrados con los transformadores, las asociaciones de productores deben, fundamentalmente, organizar el programa de suministros a los transformadores de forma que se garantice un aprovisionamiento regular (véase apartado 2 del artículo 3 bis del Reglamento nº 516/77).
14. Un análisis de las tareas atribuidas, por las disposiciones aplicables, a las asociaciones de productores pone de manifiesto que éstas, aunque ejerzan también determinadas actividades en el terreno comercial, fueron establecidas principalmente con miras a mejorar la calidad y la regularidad de la producción, actuando así en interés de los productores asociados. De ello resulta que son los propios productores los llamados a ejercer el control de sus asociaciones.
15. Debe, por tanto, responderse a la primera y a la segunda cuestiones que el artículo 3 bis del Reglamento nº 516/77, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas, debe interpretarse en el sentido de que una asociación de productores se caracteriza por el hecho de haberse constituido a iniciativa de los productores y estar fundamentalmente compuesta por productores. Estas exigencias no excluyen la integración de no-productores en la asociación, a condición, sin embargo, de que éstos no dispongan de la mayoría de los votos en la asociación ni de otras posibilidades de controlar las decisiones de ésta.
Sobre la tercera cuestión
16. Habida cuenta de que la concesión de la ayuda a las empresas de transformación de frutas y hortalizas está supeditada a la existencia de contratos con productores de frutas y hortalizas o con sus "asociaciones o uniones reconocidas", debe presumirse que una asociación semejante debe responder a los requisitos fijados por la normativa comunitaria aplicable.
17. El órgano jurisdiccional nacional se pregunta, sin embargo, si ocurre de otro modo cuando una empresa de transformación ha celebrado un contrato de suministro con una sociedad que, pese a no cumplir los requisitos fijados, ha sido reconocida como agrupación de productores por una autoridad nacional distinta del organismo de intervención competente. Se pregunta, en particular, si una empresa de transformación de este tipo puede invocar el principio general de la protección de la confianza legítima.
18. La respuesta a estos dos interrogantes es negativa. Por una parte, una entidad económica que no reúne los requisitos necesarios para ser reconocida como asociación de productores no puede adquirir tal condición en virtud de un acto adoptado a tal fin por una autoridad de un Estado miembro. Por otra parte, una ayuda comunitaria sólo puede concederse cuando se cumplen los requisitos establecidos por las disposiciones comunitarias aplicables. En efecto, el derecho a beneficiarse de la ayuda a la producción definida por estas disposiciones y financiada con fondos comunitarios no puede depender de un acto unilateral de una autoridad o de un Estado miembro.
19. Por consiguiente, la empresa de transformación no puede invocar el principio de la confianza legítima con vistas a beneficiarse de la ayuda a la que no tiene derecho con arreglo a las disposiciones comunitarias aplicables.
20. De ello resulta que procede responder a la tercera cuestión que el artículo 3 bis del Reglamento nº 516/77 debe interpretarse en el sentido de que una empresa de transformación no tiene derecho a la ayuda a la producción cuando la sociedad con la que celebró un contrato de suministro de frutas frescas no es una asociación de productores reconocida con arreglo a esta disposición. Lo mismo ocurre cuando la empresa de transformación pudo considerar que la sociedad en cuestión había sido reconocida como agrupación de productores con arreglo a otras disposiciones de Derecho comunitario.
Decisión sobre las costasCostas
21. Los gastos efectuados por el Gobierno de la República Helénica y por la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
Parte dispositivaEn virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),
pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el Verwaltungsgericht Frankfurt am Main, mediante resolución de 1 de marzo de 1988, decide:
Declarar que el artículo 3 bis del Reglamento nº 516/77 del Consejo, de 14 de marzo de 1977, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas, debe interpretarse en el sentido de que:
- Una asociación de productores se caracteriza por el hecho de haberse constituido a iniciativa de los productores y estar fundamentalmente compuesta por productores. Estas exigencias no excluyen la integración de no productores en la asociación, a condición, sin embargo, de que éstos no dispongan de la mayoría de los votos en la asociación o de otras posibilidades de controlar las decisiones de ésta.
- Una empresa de transformación no tiene derecho a la ayuda a la producción cuando la sociedad con la que celebró un contrato de suministro de frutas frescas no es una asociación de productores reconocida con arreglo a esta disposición. Lo mismo ocurre cuando la empresa de transformación pudo considerar que la sociedad en cuestión había sido reconocida como agrupación de productores con arreglo a otras disposiciones de Derecho comunitario.
Top