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SENTENCIA DEL TRIBUNAL (SALA TERCERA) DE 18 DE ABRIL DE 1989. - OLANDINO DI FELICE CONTRA INSTITUT NATIONAL D'ASSURANCES SOCIALES POUR TRAVAILLEURS INDEPENDANTS. - PETICION DE DECISION CON CARACTER PREJUDICIAL PRESENTADA POR EL TRIBUNAL DE TRAVAIL DE BRUXELLES. - SEGURIDAD SOCIAL - TRABAJADORES POR CUENTA PROPRIA - PRESTACIONES LA MISMA NATURALEZA. - ASUNTO 128/88.
Recopilación de Jurisprudencia 1989 página 00923
Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
++++
1. Seguridad Social de los trabajadores migrantes - Prestaciones - Normas nacionales que prohíben la acumulación - Derecho causado únicamente en virtud de la legislación nacional - Aplicabilidad - Límites - Normativa comunitaria más favorable al trabajador
(Reglamento nº 1408/71 del Consejo, arts. 12, apartado 2, y 46, apartado 3)
2. Seguridad Social de los trabajadores migrantes - Prestaciones - Normas nacionales que prohíben a la acumulación - Inoponibilidad a los beneficiarios de prestaciones de la misma naturaleza liquidadas con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento nº 1408/71 - Pensión de jubilación anticipada y pensión de invalidez - Asimilación a prestaciones de la misma naturaleza
(Reglamento nº 1408/71 del Consejo, arts. 12, apartado 2, y 46)
Índice1. Cuando el trabajador recibe una pensión en virtud tan sólo de una legislación nacional, las disposiciones del Reglamento nº 1408/71 no se oponen a que esta legislación nacional le sea aplicada íntegramente, incluyendo las normas nacionales contra la acumulación. No obstante, si la aplicación de esta legislación nacional resultare menos favorable al trabajador que la del régimen del artículo 46 del Reglamento nº 1408/71, son las disposiciones de este artículo las que deberán aplicarse. En este último supuesto, el apartado 3 del artículo 46, cuya finalidad es la de limitar la acumulación de las prestaciones causadas, según las modalidades dispuestas en los apartados 1 y 2 del mismo artículo, es aplicable, con exclusión de las normas contra la acumulación previstas por la legislación nacional.
2. Una pensión de jubilación anticipada causada de acuerdo con la legislación de un Estado miembro, y una pensión de invalidez causada de acuerdo con la legislación de otro Estado miembro, han de considerarse como prestaciones de igual naturaleza, en el sentido del apartado 2 del artículo 12 del Reglamento nº 1408/71, según el cual las cláusulas de reducción, de suspensión o de supresión previstas por la legislación de un Estado miembro en caso de acumulación de una prestación con otras prestaciones de la Seguridad Social, adquiridas en ese mismo Estado miembro o en virtud de la legislación de otro Estado miembro, no son aplicables cuando el interesado se beneficia de prestaciones de la misma naturaleza de invalidez, vejez, muerte (pensiones) o enfermedad profesional, liquidadas por las instituciones de los diferentes Estados miembros interesados, con arreglo, en particular, a lo dispuesto por el artículo 46 de dicho Reglamento.
PartesEn el asunto 128/88,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por el Tribunal du travail de Bruselas, destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre
Di Felice
e
Institut national d' assurances sociales pour travailleurs indépendants,
una decisión prejudicial sobre la interpretación del párrafo 1 del artículo 7, del párrafo 2 del artículo 52 y del artículo 53 del Tratado, y de los apartados 1 y 2 del artículo 12, de los apartados 1 y 2 del artículo 44 y del artículo 46 del Reglamento nº 1408/71 del Consejo, modificado por el Reglamento nº 2001/83 del Consejo, de 2 de junio de 1983 (DO L 230, p. 8; EE 05/03, p. 53),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),
integrado por los Sres. F. Grévisse, Presidente de la Sala Tercera; J.C. Moitinho de Almeida y M. Zuleeg, Jueces,
Abogado General: Sr. F.G. Jacobs
Secretario: Sr. J.A. Pompe, Secretario Adjunto
consideradas las observaciones presentadas:
- en nombre del Institut national d' assurances sociales pour travailleurs indépendants, por el Sr. Ludo Paeme, Administrador General,
- en nombre de la Comisión, por el Sr. Dimitrios Gouloussis, miembro de su Servicio Jurídico, en calidad de Agente,
habiendo considerado el informe para la vista y celebrada ésta el 24 de enero de 1989,
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 2 de febrero de 1989,
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia1 Mediante resolución de 21 de abril de 1988, recibida en el Tribunal de Justicia el 27 del mismo mes, el Tribunal du travail de Bruselas planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, tres cuestiones prejudiciales sobre la interpretación del párrafo 1 del artículo 7, del párrafo 2 del artículo 52 y del artículo 53 del Tratado, así como de los apartados 1 y 2 del artículo 12, de los apartados 1 y 2 del artículo 44 y del artículo 46 del Reglamento nº 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de su familia que se desplazan dentro de la Comunidad, modificado por el Reglamento nº 2001/83 del Consejo, de 2 de junio de 1983 (DO L 230, p. 8; EE 05/03, p. 53).
2 Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de un litigio entre el Sr. Di Felice, de nacionalidad italiana y domiciliado en Italia, y el Institut national d' assurances sociales pour travailleurs indépendants (en lo sucesivo, "Inasti").
3 El Sr. Di Felice fue trabajador por cuenta propia en Bélgica de 1950 a 1964 y es beneficiario de una pensión de invalidez con arreglo a la legislación italiana desde 1969. El Sr. Di Felice solicitó el 24 de noviembre de 1983 al Inasti la concesión, con arreglo a los períodos de cotización cumplidos en Bélgica, de una pensión de jubilación anticipada a contar desde el 28 de abril de 1984, fecha en que cumplía 60 años. Aun reconociendo al interesado el derecho a esta pensión, fijada en la cantidad de 36 568 BFR anuales, sobre la base de 16/45 de una carrera completa con una reducción del 5 % por cada año de antelación antes de cumplir 65, el Inasti denegó el pago de esta pensión en razón de las disposiciones contra la acumulación previstas por la normativa belga.
4 Esta denegación se fundó en el artículo 30 bis del Decreto Real nº 72, según el cual la pensión de vejez de un trabajador por cuenta propia sólo se pagará "si el beneficiario no ejerce ninguna actividad profesional y no goza de una prestación por enfermedad, invalidez o desempleo involuntario, con arreglo a una legislación de seguridad social belga o extranjera o a un régimen aplicable al personal de una institución de Derecho Público Internacional".
5 El órgano jurisdiccional nacional, tras haber reconocido al Sr. Di Felice el derecho a una pensión de vejez como trabajador por cuenta propia y haber fijado la cuantía de la misma en 39 007 BFR al año, consideró que antes de pronunciarse sobre la liquidación efectiva de esta pensión, convenía suspender el procedimiento y preguntar al Tribunal de Justicia:
"- si el silencio que ha guardado hasta el momento presente la normativa nacional belga en materia de acumulación de pensiones (en el caso presente, de jubilación personal) del trabajador por cuenta propia con otras prestaciones '((...)) de jubilación ((...)) o beneficio similar -en este caso ((...)) una prestación ((...)) por invalidez- ((...)) concedida con arreglo a un régimen de pensión extranjero ((...))' y la práctica que el organismo nacional competente pretende derivar del mismo;
- constituyen o pudieran constituir, o no, una 'discriminación ejercida en razón de la nacionalidad' a que se refiere el párrafo 1 del artículo 7 del Tratado, directa o indirecta o fundada en la nacionalidad, con aplicación de criterios formalmente neutros pero que conducen, en la práctica, al mismo resultado, a saber, desfavorecer a los no nacionales por la existencia de un obstáculo desproporcionado;
- caen o pudieran caer, o no, bajo los efectos del párrafo 2 del artículo 52, y del artículo 53 del Tratado, así como de los apartados 1 y 2 del artículo 12 y del artículo 43, así como del capítulo III y, en particular, de los apartados 1 y 2 del artículo 44 y del artículo 46 del Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de su familia que se desplazan dentro de la Comunidad
- y si, en definitiva, la pensión de invalidez italiana (en el presente caso, ab initio, aún no transformada en pensión de vejez) y la pensión (de jubilación anticipada) belga como trabajador por cuenta propia, se deben o no considerar como '((...)) prestaciones de la misma naturaleza' ."
6 Para una más amplia exposición de los hechos y del contexto normativo del litigio así como de las observaciones escritas presentadas, esta Sala se remite al informe para la vista. En lo sucesivo sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.
Las dos primeras cuestiones
7 Por lo que se refiere a los términos de las dos primeras cuestiones prejudiciales, conviene recordar, en primer lugar, que en el marco de un procedimento promovido con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, el Tribunal de Justicia no es competente para aplicar las normas del Derecho comunitario a un caso concreto ni para enjuiciar la compatibilidad de las disposiciones del Derecho nacional con estas normas. Este Tribunal puede, no obstante, proporcionar al órgano jurisdiccional nacional los elementos de interpretación correspondientes al Derecho comunitario que pudieran ser útiles para la valoración de los efectos de las disposiciones de este Derecho comunitario.
8 Se deduce de la motivación de la resolución de remisión que las dos primeras cuestiones deben ser entendidas con la finalidad esencial de que el Tribunal de Justicia se pronuncie sobre si las disposiciones del Reglamento nº 1408/71, extendidas a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de su familia por el Reglamento nº 1390/81 del Consejo, de 12 de mayo de 1981 (DO L 143, p. 1), se oponen a la aplicación de una legislación nacional, según la cual una pensión de vejez no puede pagarse cuando el interesado se beneficia de una pensión de invalidez de acuerdo con la legislación de otro Estado miembro, cuando la aplicación de esta legislación sea menos favorable al interesado que la de las disposiciones del Reglamento nº 1408/71.
9 Hay que recordar que, de acuerdo con una reiterada jurisprudencia (véase, en especial, la sentencia de 5 de mayo de 1983, Van der Bunt-Craig, 238/81, Rec. 1983, p. 1385), cuando el trabajador recibe una pensión en virtud tan sólo de una legislación nacional, las disposiciones del Reglamento nº 1408/71 no se oponen a que esta legislación nacional le sea aplicada íntegramente, incluyendo las normas nacionales contra la acumulación. No obstante, si la aplicación de esta legislación nacional resultare menos favorable al trabajador que la del régimen del artículo 46 del Reglamento nº 1408/71, son las disposiciones de este artículo las que deberán aplicarse. En este último supuesto, el apartado 3 del artículo 46, cuya finalidad es la de limitar la acumulación de las prestaciones adquiridas, según las modalidades dispuestas en los apartados 1 y 2 del mismo artículo, es aplicable, con exclusión de las normas contra la acumulación previstas por la legislación nacional.
10 Para la aplicación de las disposiciones comunitarias, el órgano jurisdiccional nacional deberá tener en cuenta, en especial, que, según el apartado 2 del artículo 12 del Reglamento nº 1408/71, las cláusulas de reducción, de suspensión o de supresión previstas por la legislación de un Estado miembro en caso de acumulación de una prestación con otras prestaciones de la Seguridad Social, adquiridas en ese mismo Estado miembro o en virtud de la legislación de otro Estado miembro, no son aplicables cuando el interesado se beneficia de prestaciones de la misma naturaleza de invalidez, vejez, muerte (pensiones) o enfermedad profesional, liquidadas por las instituciones de los diferentes Estados miembros interesados, con arreglo, en particular, a lo dispuesto por el artículo 46 de dicho Reglamento.
11 Se deduce de lo anterior que, sin que sea necesario tomar en consideración las otras disposiciones del Derecho comunitario mencionadas por el órgano jurisdiccional nacional, procede responder a las dos primeras cuestiones prejudiciales que las disposiciones del Reglamento nº 1408/71, extendidas a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de su familia por el Reglamento nº 1390/81, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a la aplicación de una legislación nacional, según la cual no se puede pagar una pensión de vejez cuando el interesado recibe una pensión de invalidez de acuerdo con la legislación de otro Estado miembro, si la aplicación de esta legislación es menos favorable para el interesado que la de las disposiciones del artículo 46 del Reglamento nº 1408/71.
Tercera cuestión
12 Mediante la tercera cuestión, el órgano jurisdiccional nacional desea saber si una pensión de jubilación anticipada adquirida de acuerdo con la legislación de un Estado miembro y una pensión de invalidez adquirida de acuerdo con la legislación de otro Estado miembro habrán de considerarse como "prestaciones de la misma naturaleza" en el sentido del apartado 2 del artículo 12 del Reglamento nº 1408/71.
13 A este respecto hay que recordar que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, cuando un trabajador se beneficia de prestaciones de invalidez transformadas en pensión de vejez de acuerdo con la legislación de un Estado miembro, y de prestaciones de invalidez aún no transformadas en pensión de vejez de acuerdo con la legislación de otro Estado miembro, la pensión de vejez y las prestaciones de invalidez deben considerarse de igual naturaleza (véase, en último lugar, la sentencia de 2 de julio de 1981, Celestre, asuntos acumulados 116, 117, 119, 120 y 121/80, Rec. 1981, p. 1737).
14 Esta jurisprudencia es igualmente aplicable en el caso en que las pensiones de vejez (jubilaciones) debidas en virtud de la legislación de un Estado miembro no provengan de la transformación de prestaciones de invalidez, ya que una pensión de vejez, resulte o no de esta transformación, tiene la misma naturaleza que una pensión de invalidez.
15 Esta interpretación del apartado 2 del artículo 12 del Reglamento nº 1408/71 no puede modificarse en el caso de pago de una pensión de jubilación anticipada ya que la anticipación tiene como único efecto la reducción de la cuantía de la pensión.
16 Por lo tanto, procede responder a la tercera cuestión prejudicial en el sentido de que una pensión de jubilación anticipada causada de acuerdo con la legislación de un Estado miembro, y una pensión de invalidez causada de acuerdo con la legislación de otro Estado miembro, han de considerarse como prestaciones de igual naturaleza, en el sentido del apartado 2 del artículo 12 del Reglamento nº 1408/71.
Decisión sobre las costasCostas
17 Los gastos efectuados por la Comisión de las Comunidades Europeas que ha presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes en el litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
Parte dispositivaEn virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),
pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el Tribunal du travail de Bruselas, mediante resolución de 21 de abril de 1988, decide declarar que:
1) Las disposiciones del Reglamento nº 1408/71, extendidas a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de su familia por el Reglamento nº 1390/81, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a la aplicación de una legislación nacional, según la cual no se puede pagar una pensión de vejez cuando el interesado recibe una pensión de invalidez de acuerdo con la legislación de otro Estado miembro, si la aplicación de esta legislación es menos favorable para el interesado que la de las disposiciones del artículo 46 del Reglamento nº 1408/71.
2) Una pensión de jubilación anticipada causada de acuerdo con la legislación de un Estado miembro y una pensión de invalidez causada de acuerdo con la legislación de otro Estado miembro, han de considerarse como prestaciones de la misma naturaleza, en el sentido del apartado 2 del artículo 12 del Reglamento nº 1408/71.
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