INFORME PARA LA VISTA
presentado en el asunto C-159/88 ( *1 )
I. Hechos y procedimiento
En julio de 1987, la empresa Van Sillevoldt importó a los Países Bajos un lote de 1000 kg de arroz procedente de Tailandia que llevaba la denominación «thai white broken rice» (partidos de arroz blanco tailandés). A causa de la técnica de selección utilizada para separar los granos enteros de los granos partidos, este lote contenía también un determinado porcentaje de granos enteros de maduración incompleta.
Tras el establecimiento de una organización común de mercados del arroz en 1967, las importaciones de arroz procedentes de un tercer país están sometidas a una exacción reguladora. La exacción reguladora aplicable a los partidos es inferior a la aplicable al arroz de grano entero.
En el presente caso, el Hoofdproduktschap voor Akkerbouwprodukten sometió el lote de arroz importado a la exacción reguladora aplicable al arroz de grano entero. Adoptó tal decisión con arreglo al segundo guión del apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2729/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, relativo a las exacciones reguladoras a la importación aplicables a las mezclas de cereales, de arroz y de partidos de arroz (DO L 281, p. 18; EE 03/09, p. 30; en lo sucesivo, «Reglamento relativo a las exacciones reguladoras»). Según esta disposición, la exacción reguladora aplicable a las mezclas compuestas de arroz y de partidos de arroz será la aplicable al componente sometido a la exacción reguladora más elevada, si ninguno de los componentes representare al menos el 90 % del peso de la mezcla.
Con arreglo a un análisis efectuado por las Autoridades Aduaneras neerlandesas, los partidos representaban el 83 % y los granos enteros el 17 % del peso del lote de arroz de que se trata. Las Autoridades Aduaneras llegaron al porcentaje del 83 % de partidos por medio de la aplicación de las disposiciones que figuran en el anexo A del Reglamento (CEE) no 1418/76 del Consejo, de21 de junio de 1976, por el que se establece la organización común de mercados del arroz (DO L 166, p. 1; EE 03/10, p. 114; en lo sucesivo, «Reglamento de base»). Con arreglo al apartado 3 de este anexo, sólo se considerarán partidos los fragmentos de granos cuya longitud no sobrepase las tres cuartas partes de la longitud media del grano entero.
Para determinar esta longitud media, las Autoridades Aduaneras midieron la longitud media de los granos enteros contenidos en una muestra representativa de dicho lote, con arreglo a la letra c) del apartado 2 del mismo anexo. A causa de su maduración incompleta, el tamaño de estos granos era reducido. En consecuencia, una parte de los fragmentos de arroz contenidos en el lote de que se trata sobrepasaba las tres cuartas partes de la longitud media de estos granos enteros y no podía, por tanto, considerarse como partidos en el sentido del apartado 3 del anexo.
Basándose en el análisis de las autoridades aduaneras, el Hoofdproduktschap aplicó, conforme al segundo guión del apartado 2 del artículo 2 del Reglamento relativo a las exacciones reguladoras, la exacción elevada para el arroz blanqueado de grano largo. Fue ésta la decisión que Van Sillevoldt impugnó ante el College van Beroep voor het Bedrijfsleven de La Haya.
Según Van Sillevoldt, las autoridades aduaneras deberían haber tomado en cuenta la longitud media de los granos enteros pertenecientes a la variedad de arroz de que se trata, es decir, el arroz blanqueado tailandés de grano largo. Las autoridades tailandesas certificaron que dicha longitud era de 7 mm. Ahora bien, las autoridades aduaneras neerlandesas sólo tuvieron en cuenta una longitud media de 5,7 mm, que correspondía a la longitud media de los granos enteros contenidos en la muestra representativa del lote de que se trata.
Van Sillevoldt destaca que, si la autoridad aduanera hubiera tenido en cuenta la longitud media de 7 mm, el 97 % de los fragmentos de arroz de dicho lote no habría sobrepasado las tres cuartas partes de esta longitud y habría sido considerado como partidos en el sentido del apartado 3 del anexo. Al constituir éstos más del 90 % del peso del lote importado, el Hoofdproduktschap habría tenido que aplicar, por tanto, la exacción reguladora menor para los partidos.
El Hoofdproduktschap declaró ante el órgano jurisdiccional nacional que en 1986 consultó al Presidente del Comité de gestión de los cereales y del arroz ante la Comisión sobre el tema de la medición de los granos enteros. Este respondió que lo que había que medir para calcular la longitud media de los granos enteros, en el sentido del apartado 3 del anexo A, eran los granos enteros contenidos en el lote de arroz importado.
En estas circunstancias, el órgano jurisdiccional nacional decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia tres cuestiones prejudiciales relativas a la interpretación del apartado 3 del anexo A del Reglamento de base. Dichas cuestiones están redactadas en los siguientes términos:
«1)
¿Debe interpretarse el apartado 3 del anexo A del Reglamento (CEE) no 1418/76 en el sentido de que, a efectos de la aplicación del criterio de las tres cuartas partes que en él se prevé, debe entenderse por “longitud media del grano entero” la longitud media del grano existente en la muestra o el lote correspondientes, incluidos los granos enteros con maduración incompleta?
2)
En caso de que se responda en sentido negativo a la primera cuestión, ¿debe, entonces, interpretarse dicha disposición en el sentido de que, a efectos de la aplicación del criterio de las tres cuartas partes, las autoridades competentes de los Estados miembros son libres de tomar en consideración como “longitud media del grano entero” cualquier punto de referencia externo que sea aplicable y, si esto es así, hasta qué punto deben tener en cuenta, en su elección, las medidas normalizadas admitidas en el comercio internacional?
3)
En caso de que se responda, total o parcialmente, en, sentido afirmativo a la primera cuestión, ¿es dicha disposición, entonces, compatible con el sistema de exacción reguladora instaurado por el Reglamento (CEE) no 1418/76 y con el principio de seguridad jurídica y/o el principio de igualdad?»
Conforme al artículo 20 del Protocolo sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia de la CEE, presentaron observaciones escritas, el 24 de agosto de 1988, la Comisión de las Comunidades Europeas, representada por su Consejero Jurídico, Sr. Fischer, en calidad de Agente; el 29 de agosto de 1988, el Hoofdproduktschap voor Akkerbouwprodukten, representado por su Presidente, Sr. Kleijwegt; el 2 de septiembre de 1988, las empresas Van Sillevoldt, Euryza y De Erven de Weduwe J. Van Nelle, todas ellas representadas por los Sres. Braakman y Glazener, Abogados de Rotterdam; el 8 de septiembre de 1988, el Gobierno italiano, representado por el Sr. Favaro, Abogado del Estado.
Visto el informe del Juez Ponente y oído el Abogado General, el Tribunal de Justicia decidió iniciar la fase oral sin previo recibimiento a prueba.
II. Observaciones escritas presentadas ante el Tribunal de Justicia
A. Procedencia de las cuestiones planteadas por el órgano jurisdiccional nacional
El Gobierno italiano subraya que los partidos de arroz se destinan normalmente a usos industriales, pero en los Países Bajos los partidos de alta calidad, es decir, que sobrepasen una determinada longitud, también se importan para el consumo humano. En el presente caso, Van Sillevoldt importó una mezcla de arroz de grano entero y de partidos. El Hoofdproduktschap acertó al aplicar la exacción correspondiente al arroz de grano entero. La norma contenida en el segundo guión del apartado 2 del artículo 2 del Reglamento relativo a las exacciones reguladoras es precisamente una «norma antievasión»; su finalidad es evitar que se sometan a la exacción reguladora menor, aplicable a los partidos, mezclas de arroz destinadas al consumo humano. En el presente caso, sólo se cuestiona esta norma. Por tanto, las cuestiones prejudiciales relativas a la interpretación del apartado 3 del anexo A del Reglamento de base obviamente no son relevantes para la solución del litigio. La norma de las «tres cuartas partes de la longitud media del grano entero» que éste contiene sólo podría cuestionarse cuando la partida únicamente contenga partidos.
B. Sobre la primera cuestión
Van Sillevoldt niega que la longitud media del grano entero, a la que hace referencia el apartado 3 del anexo A, sea la de los granos enteros contenidos en una muestra representativa del lote de que se trate, a que alude la letra c) del apartado 2 de este mismo anexo. Si el Consejo hubiera querido establecer el método de cálculo previsto en la letra c) del apartado 2, con el fin de determinar si los fragmentos de arroz son partidos en el sentido del apartado 3, habría debido hacerlo constar de manera más clara.
El Hoofdproduktschap admite que la redacción del anexo A no es muy clara. Recuerda que lo que disipó sus dudas en cuanto a la manera de aplicar el apartado 3 de este anexo fue el télex de la Comisión de 1986. Con arreglo a dicho télex, hay que aplicar el método de medición previsto en la letra c) del apartado 2 del anexo para determinar si los fragmentos de arroz son partidos en el sentido del apartado 3 del mismo anexo.
El Gobierno italiano afirma que la Comisión tuvo razón al aportar dicha precisión en su télex de 1986. El método de medición previsto en la letra c) del apartado 2, que ordena sacar una muestra representativa del lote de que se trate, es el único método fiable.
La Comisión alega que sólo los granos enteros contenidos en el lote de que se trata pueden suministrar la referencia básica para determinar el porcentaje de partidos en este mismo lote. Admite que habría sido preferible que el apartado 3 remitiera expresamente a la letra c) del apartado 2, pero la falta de tal remisión se explica por el hecho de que el Consejo consideró evidente la relación entre estos dos apartados.
El argumento de acuerdo con el cual el importador puede libremente elegir otro punto de referencia distinto del contenido en la letra c) del apartado 2 no encuentra fundamento alguno en la normativa comunitaria. En cualquier caso, si el importador pudiera elegir libremente otra referencia, como la longitud media de los granos enteros de la variedad de arroz objeto de litigio, sería necesario adoptar normas comunitarias que permitieran comprobar la exactitud de los datos suministrados por las autoridades del país de procedencia de los lotes de arroz de que se tratara.
La Comisión reconoce que, en caso de aplicación de la letra c) del apartado 2 del anexo A, determinados lotes de partidos que contuvieran granos enteros de maduración incompleta correrían el riesgo de ser considerados lotes de arroz entero. No obstante, el importador podría protegerse contra este riesgo trasladándolo a su proveedor extranjero mediante cláusulas contractuales adecuadas. También podría solicitar que los granos de maduración incompleta se separaran de los demás granos enteros en una fase anterior al proceso de selección mediante el cual se separan los granos enteros de los partidos.
C. Sobre la segunda cuestión
Van Sillevoldt sostiene que el apartado 3 del anexo A del Reglamento de base debe interpretarse teniendo en cuenta los usos vigentes en el tráfico internacional. El propio Consejo así lo reconoció. Según los términos del último considerando de su Reglamento (CEE) no 1553/71, de 19 de julio de 1971, que modifica el Reglamento no 359/67/CEE, por el que se establece la organización común de mercados del arroz (DO L 164, p. 5), «procede revisar las definiciones relativas al arroz, a fin de aproximarlas lo más posible [...] a las utilizadas en el comercio internacional»(traducción no oficial).
Van Sillevoldt informa de la existencia de un proyecto de norma internacional desarrollado por la Organización Internacional de Normalización (ISO), así como de normas tailandesas y americanas que definen, todas ellas, el concepto de partidos en relación con la longitud media de los granos enteros de la variedad de arroz de que se trate y no en relación con la longitud media de los que se hallen en el lote de partidos de que se trate.
Para el Hoofdproduktschap, el Gobierno italiano y la Comisión, que consideran aplicable el método de medición previsto en la letra c) del artículo 2 del anexo A, la segunda cuestión carece de objeto.
D. Sobre la tercera cuestión
— El sistema de exacción reguladora instaurado por el Reglamento de base
Van Sillevoldt considera que el aplicar la exacción reguladora para el arroz entero a los lotes de partidos importados por ella es contrario al sistema de exacción reguladora instaurado por el Reglamento de base. Señala que en Tailandia se denominó «thai white broken rice» al lote de que se trata. En estas circunstancias, la exacción reguladora aplicada no cubría la diferencia entre el precio mundial y el precio comunitario de los partidos, sino la diferencia entre el precio mundial de los partidos y el precio comunitario del arroz entero.
El Hoofdproduktschap comparte la opinión de Van Sillevoldt. Señala que la aplicación de la exacción reguladora elevada a la importación de partidos de alta calidad podría incluso hacer desaparecer dicha importación.
Según la Comisión carece de relevancia el que el lote en cuestión haya sido designado como partidos en el comercio internacional. En efecto, del análisis efectuado por las autoridades aduaneras se desprende que dicho lote contenía menos de un 90 % de partidos. En tales circunstancias, el segundó guión del apartado 2 del artículo 2 del Reglamento relativo a las exacciones reguladoras ordena que se aplique la exacción reguladora correspondiente al arroz entero.
— El principio de seguridad jurídica
Van Sillevoldt indica que la práctica seguida por el Hoofdproduktschap permite que subsista, hasta el momento de la importación, la incertidumbre respecto a la cuestión de qué exacción reguladora se aplicará. Dicha incertidumbre aumenta aún más por el hecho de que la longitud de los granos enteros puede variar ostensiblemente de un lote de arroz a otro.
El Hoofdproduktschap admite que su práctica puede producir resultados imprevisibles. Así, el examen de dos muestras de un mismo lote puede conducir a resultados diferentes.
El Gobierno italiano afirma que los resultados del método de cálculo utilizado no son en modo alguno imprevisibles.
La Comisión señala que corresponde al importador evitar que la toma en consideración de los granos enteros contenidos en sus lotes de arroz conduzca a resultados imprevisibles. En concreto, podría imponer condiciones a su proveedor en cuanto a la composición de dichos lotes.
— El principio de igualdad
Van Sillevoldt alega que dos lotes de partidos conteniendo fragmentos de arroz de la misma longitud pueden ser sometidos a exacciones reguladoras distintas, a causa de la aplicación de la letra c) del apartado 2 del anexo A, puesto que los granos enteros contenidos en el primer lote no tendrán necesariamente la misma longitud media que los contenidos en el segundo.
El Hoofdproduktschap comparte esta opinión.
El Gobierno italiano afirma que no puede considerarse seriamente la existencia de discriminación alguna entre productores.
Según la Comisión, la resolución de remisión no indica claramente por qué, según las demandantes en el litigio principal, se habría violado el principio de igualdad. No discute que dos lotes de arroz, calificados de partidos en el comercio internacional, puedan ser sometidos a exacciones reguladoras distintas. No obstante, el concepto de partidos en el sentido del apartado 3 del anexo A debe definirse no con referencia a la calificación efectuada en el comercio internacional, sino a la letra c) del apartado 2 de este anexo.
La Comisión señala, además, que los importadores neerlandeses de partidos vendidos para el consumo humano disfrutan de una ventaja en términos de competencia con respecto a los vendedores de arroz entero, cuando los partidos que importen cumplan los requisitos para que se les aplique la exacción reguladora inferior. Es cierto que los importadores neerlandeses pierden esta ventaja en la competencia cuando los partidos de que se trate no satisfagan estos requisitos. A pesar de ello, no son víctimas de una discriminación.
R. Joliet
Juez Ponente
( *1 ) Lengua de procedimiento: neerlandés.
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