Avis juridique important
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE 8 DE JUNIO DE 1989. - ASSOCIATION GENERALE DES PRODUCTEURS DE BLE ET AUTRES CEREALES (AGPB) CONTRA OFFICE NATIONAL INTERPROFESSIONNEL DES CEREALES (ONIC). - PETICION DE DECISION PREJUDICIAL: CONSEIL D'ETAT - FRANCIA. - AGRICULTURA - LIMITES CUANTITATIVOS PARA LA COMPRA DE INTERVENCION DIFERENCIADOS SEGUN LOS ESTADOS MIEMBROS - APRECIACION DE VALIDEZ. - ASUNTO 167/88.
Recopilación de Jurisprudencia 1989 página 01653
Edición especial sueca página 00055
Edición especial finesa página 00067
Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
++++
1. Agricultura - Organización común de mercados - Cereales - Medidas especiales de intervención - Diferenciación para cada Estado miembro - Discriminación entre productores o consumidores o por razón de la nacionalidad - Inexistencia - Competencia atribuida a la Comisión
(Tratado CEE, arts. 7 y 40, apartado 3, párrafo 2; Reglamento nº 2727/75 del Consejo, modificado por el Reglamento nº 1143/76; Reglamentos nº 1629/77 y nº 400/86de la Comisión)
2. Actos de las instituciones - Motivación - Obligación - Alcance - Reglamentos
(Tratado CEE, art. 190)
Índice1. El Reglamento nº 2727/75, modificado por el Reglamento nº 1143/76 da competencias a la Comisión para adoptar medidas especiales de intervención diferenciadas para cada Estado miembro, en función de la evolución posiblemente divergente de los precios de mercado de los cereales en las diferentes regiones de la Comunidad.
Ni el Consejo, al conferir semejantes competencias a la Comisión, ni la Comisión, al hacer uso de ellas posteriormente para establecer, mediante su Reglamento nº 1629/77, la posibilidad de esta diferenciación para el trigo blando panificable y después para aplicarla mediante su Reglamento nº 400/86, han incurrido en ninguna discriminación entre productores de la Comunidad en el sentido del párrafo 2 del apartado 3 del artículo 40 del Tratado, o por razón de la nacionalidad según los términos del artículo 7 del Tratado. En efecto, el Consejo se ha fundado en un criterio objetivo para autorizar un trato diferenciado y la Comisión no ha incurrido en manifiesto error de apreciación en el ejercicio de las facultades que le habían sido conferidas.
2. La motivación exigida por el artículo 190 del Tratado debe ser la adecuada a la naturaleza del acto de que se trate. Debe mostrar de manera clara e inequívoca el razonamiento de la autoridad comunitaria que haya dictado el acto impugnado, de forma que los interesados puedan conocer las justificaciones de la medida tomada y el Tribunal de Justicia ajercer su control. Sin embargo, no se puede pretender que la motivación de los Reglamentos especifique los diferentes elementos de hecho y de Derecho, a veces muy numerosos y complejos, que son objeto de los Reglamentos, siempre que éstos se enmarquen en el sistema de conjunto del que forman parte.
PartesEn el asunto 167/88,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por el Conseil d' État de la República Francesa, destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre
Association générale des producteurs de blé et autres céréales (AGPB) de París,
y
Office national interprofessionnel des Céréales (ONIC),
una decisión prejudicial sobre la validez de varios Reglamentos agrarios comunitarios,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
integrado por los Sres. O. Due, Presidente; T.F. O' Higgins y F. Grévisse, Presidentes de Sala; G.F. Mancini, F.A. Schockweiler, J.C. Moitinho de Almeida y M. Díez de Velasco, Jueces,
Abogado General: Sr. G. Tesauro
Secretaria: Sra. D. Louterman, administradora principal
consideradas las observaciones presentadas
- en nombre de la AGPB, parte demandante en el litigio principal, por la Sra. Nicole Coutrelis, Abogada,
- en nombre del Gobierno de la República Francesa, por el Sr. Régis de Gouttes, en calidad de Agente, en la fase escrita del procedimiento,
- en nombre del Consejo de las Comunidades Europeas, por el Sr. J. Delmoly, en calidad de Agente,
- en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. P. Hetsch, en calidad de Agente,
habiendo considerado el informe para la vista y celebrada ésta el 21 de febrero de 1989,
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 11 de mayo de 1989,
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia1 Mediante resolución de 22 de abril de 1988, recibida en el Tribunal de Justicia el 13 de junio siguiente, el Conseil d' État de la República Francesa planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, una cuestión prejudicial sobre la validez de varios Reglamentos agrarios comunitarios.
2 Esta cuestión se suscitó en el marco de un recurso mediante el cual la Association générale des producteurs de blé et autres céréales, con domicilio en París (en lo sucesivo, "la AGPB"), pidió al Conseil d' État que anulara la decisión del Office interprofessionnnel des céréales (en lo sucesivo, "el ONIC") que, con arreglo a varios Reglamentos agrarios comunitarios, aplicaba un porcentaje de reducción del 88,23 % a las cantidades de trigo blando ofrecidas a la intervención por los productores franceses.
3 El artículo 8 del Reglamento nº 2727/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (DO L 281, p. 1; EE 03/09, p. 13), modificado por el Reglamento nº 1143/76, de 17 de mayo de 1976 (DO L 130, p. 1; EE 03/10, p. 90), prevé por una parte, en su apartado 1, la posibilidad de adoptar medidas particulares de intervención con relación a los cereales respecto a los cuales exista en determinadas regiones de la Comunidad un riesgo de ofertas masivas a la intervención y, por otra parte, en su apartado 2, abre la posibilidad de adoptar medidas especiales de intervención para apoyar el desarrollo del mercado del trigo blando panificable con relación a su precio de referencia comunitario.
4 El Reglamento nº 1146/76 del Consejo, de 17 de mayo de 1976, relativo a las medidas particulares y especiales de intervención en el sector de los cereales (DO L 130, p. 9), adoptado en aplicación del apartado 3 del artículo 8 del Reglamento nº 2727/75, precisa en su artículo 1 qué medidas particulares podrían ser adoptadas cuando, en una o varias regiones de la Comunidad, la evolución de los precios de mercado presente una flexión o dé muestras de una rigidez que, teniendo en cuenta el volumen de la cosecha o de las cantidades almacenadas en la reigón y su situación geográfica, suponga un riesgo, para los organismos de intervención implicados, de verse obligados a realizar compras importantes de intervención (traducción no oficial).
5 Con arreglo al apartado 4 del artículo 8 del Reglamento nº 2727/75, la Comisión adoptó el Reglamento nº 1629/77, de 20 de julio de 1977, por el que se establecen las modalidades de aplicación de las medidas especiales de intervención destinadas a sostener el desarrollo del mercado del trigo blando panificable (DO L 181, p. 26; EE 03/12, p. 245).
6 El artículo 2 de dicho Reglamento define los criterios de apreciación según los cuales se aplicarán las medidas especiales, a saber:
- situación y perspectivas de evolución de las disponibilidades de cereales en el mercado de la Comunidad,
- perspectivas de importación de cereales y de exportación de trigo blando,
- evolución de las cotizaciones del trigo blando panificable en las bolsas más representativas de la Comunidad.
7 Con arreglo al artículo 3 del mismo Reglamento, las medidas especiales especificarán en particular la calidad y cantidad de cereales de que se trate, el ámbito de aplicación geográfico y, en su caso, el período de aplicación de la medida.
8 Con base en estas disposiciones, la Comisión adoptó el Reglamento nº 400/86, de 21 de febrero de 1986, relativo a la aplicación de una medida especial de intervención para el trigo blando panificable ((DO L 45, p. 22; (traducción no oficial) )). Con arreglo al artículo 1 de dicho Reglamento, los organismos de intervención nacionales comprarán las cantidades de trigo blando que les sean ofrecidas al precio de intervención aplicable para la campaña de 1985-1986 incrementado en un 5 %, con el límite de cantidades que se fijan para cada Estado miembro, o sea, principalmente, 1 000 000 de toneladas para la República Federal de Alemania y 200 000 toneladas para la República Francesa. Según el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento citado, cuando la cantidad global que se ofrezca supere la cantidad prevista, los Estados miembros interesados fijarán de inmediato el porcentaje de reducción que se aplicará a las ofertas recibidas (traducción no oficial).
9 Como el total de las cantidades que los productores franceses ofrecieron, con arreglo a la medida especial de intervención prevista por el Reglamento nº 400/86, se elevaba a 1 699 740 toneladas, la ONIC, con arreglo al artículo 3 del Reglamento nº 400/86, tuvo que fijar un porcentaje de reducción de 88,23 % aplicable a todas las ofertas. Por el contrario, las cantidades ofrecidas en la República Federal de Alemania obligaron al organismo de intervención de dicho Estado a fijar un porcentaje de reducción del 2,55 %.
10 La AGPB recurrió ante el Conseil d' État contra la decisión del ONIC, alegando que la medida de intervención especial, establecida por el Reglamento nº 400/86, violaba el principio de no discriminación consagrado por el artículo 7 y por el apartado 3 del artículo 40 del Tratado CEE y que si dicha medida se reputaba conforme con las disposiciones de la organización común de mercados en el sector de los cereales, también estas últimas tenían que ser declaradas inválidas en razón del mismo principio. En cualquier caso, el Reglamento nº 400/86 no estaba, según ella, correctamente motivado.
11 Por entender que esta oposición merecía una consideración detenida, el Conseil d' État decidió suspender el procedimiento hasta que el Tribunal de Justicia se pronuncie con carácter prejudicial sobre la siguiente cuestión:
"si el Reglamento nº 400/86 de la Comisión de las Comunidades Europeas, de 21 de febrero de 1986, así como los Reglamentos del Consejo nº 2727, de 29 de octubre de 1975, y nº 1146/76, de 17 de mayo de 1976, y el Reglamento nº 1629/77 de la Comisión, de 20 de julio de 1977, se oponen a lo dispuesto por el artículo 7, por el apartado 3 del artículo 40 y por el artículo 190 del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea".
12 Para una más amplia exposición del régimen jurídico y de los hechos del asunto principal, del desarrollo del procedimiento y de las observaciones escritas presentadas, este Tribunal se remite al informe para la vista. En lo sucesivo sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.
13 Según los motivos de la resolución de remisión, el órgano jurisdiccional nacional pide sustancialmente al Tribunal de Justicia que se pronuncie sobre la validez del Reglamento nº 400/86 y, en la medida necesaria para responder esta cuestión, sobre la validez del apartado 2 del artículo 8 del Reglamento nº 2727/75, modificado, del artículo 2 del citado Reglamento nº 1146/76 y del artículo 3 del Reglamento nº 1629/77, en los que -según la AGPB- se funda el Reglamento nº 400/86.
14 Para dar una respuesta útil al órgano jurisdiccional nacional, es preciso responder a la cuestión previa de si la Comisión era, por lo menos, competente, con arreglo al Reglamento nº 2727/75 modificado, para adoptar medidas especiales de intervención diferenciadas para cada uno de los Estados miembros interesados.
Sobre la competencia de la Comisión
15 Según jurisprudencia reiterada de este Tribunal de Justicia (véase, sobre todo, la sentencia de 11 de marzo de 1987, Rau y otros contra Comisión, asuntos acumulados 279, 280, 285 y 286/84, Rec. 1987, p. 1069), la competencia de ejecución que se reconoce a la Comisión en el campo de la política agraria común debe ser objeto de interpretación extensiva. Incluso, como la Comisión es la única que puede seguir de forma constante y atenta la evolución de los mercados agrarios y actuar con la urgencia que requiera la situación, el Consejo puede inclinarse, en este terreno, a otorgarle amplias facultades discrecionales y de actuación. En tal hipótesis, los límites de dicha competencia deben enjuiciarse sobre todo a la vista de los objetivos esenciales de la organización común de mercados.
16 Ahora bien, no parece que la diferenciación de las medidas especiales de intervención, en función de la evolución eventualmente divergente de los precios de mercado del trigo blando panificable en los diferentes Estados miembros, sea incompatible con el objetivo que persiguen tales medidas, es decir, el apoyo de estos precios en relación con el precio de referencia comunitario único.
17 En efecto, si bien el Reglamento nº 2727/75, modificado, ha suprimido, como lo indica el tercer considerando del Reglamento nº 1143/76, la regionalización de los precios del trigo blando panificable para sustituirla por un régimen de intervención de precio único para toda la Comunidad, del conjunto de sus disposiciones no se deriva que haya excluido la posibilidad de que la Comisión adopte medidas especiales de intervención diferenciadas para cada Estado miembro.
18 Por el contrario, según el octavo considerando del citado Reglamento nº 1143/76, el Consejo ha previsto la adopción de medidas de intervención tanto particulares como especiales señalando que determinadas circunstancias particulares, en algunas regiones de la Comunidad, podían provocar momentáneamente una evolución de los precios de mercado diferente de la observada en el resto de la Comunidad.
19 En estas circunstancias el artículo 8 del Reglamento nº 2727/75, modificado, no puede entenderse en el sentido de excluir la posibilidad que tiene la Comisión de adoptar medidas especiales deferenciales para cada Estado miembro, por más que semejante posibilidad haya sido prevista expresamente sólo en relación con las medidas particulares.
20 Por lo demás, semejante exclusión obligaría a la Comisión a adoptar medidas especiales aplicables al conjunto de la Comunidad e impediría también adaptar las medidas de apoyo de los precios a las necesidades específicas reales únicamente de los mercados nacionales interesados, siendo así que el principio de proporcionalidad exige que los actos de las instituciones comunitarias nunca superen los límites de lo que es necesario y apropiado para alcanzar la finalidad propuesta.
21 Síguese de ahí que la Comisión era competente tanto para precisar en el artículo 3 de su Reglamento nº 1629/77 la posibilidad de diferenciación geográfica de las medidas especiales como para adoptar cocretamente en su Reglamento nº 400/86 la medida especial diferenciada que se discute ante el órgano jurisdiccional nacional.
Sobre la violación del principio de no discriminación
22 Hay que examinar si el Reglamento nº 2727/75, modificado, no es contrario al principio de no discriminación por cuanto permite a la Comisión adoptar medidas especiales diferenciadas.
23 El Tribunal de Justicia ya ha declarado (véase especialmente la sentencia de 17 de junio de 1987, Frico, asuntos acumulados 424 y 425/85, Rec. 1987, p. 2755) que la prohibición de discriminaciones que establece el párrafo 2 del apartado 3 del artículo 40 del Tratado, en cuanto expresión específica del principio general de igualdad, no se opone a que situaciones comparables sean tratadas de modo diferente cuando dicho tratamiento esté objetivamente justificado.
24 El Tribunal de Justicia ha considerado en particular (véase sentencia de 11 de julio de 1974, Unión des minotiers de la Champagne contra Gouvernement français, 11/74, Rec. 1974, p. 877) que el régimen de precios de intervención regionalizados por zonas de producción, en vigor antes del establecimiento del sistema de precio comunitario único, no era discriminatorio, por cuanto estaba determinado por criterios objetivos que entraban dentro de la organización común de mercados.
25 Ahora bien, no puede afirmarse que el Consejo no haya aplicado un criterio objetivo al dar competencias a la Comisión mediante el Reglamento nº 2727/75, modificado, para adoptar medidas especiales de intervención diferenciadas, cuando los precios de mercado nacionales del trigo blando panificable corran el riesgo de no desarrollarse normalmente en relación con el nivel de precio de referencia comunitario.
26 Síguese de ahí que el Reglamento nº 2727/75, modificado, no supone ninguna discriminación entre productores de la Comunidad en el sentido del párrafo 2 del apartado 3 del artículo 40 del Tratado o por razón de la nacionalidad, en los términos del artículo 7 del Tratado.
27 Como, por lo demás, el artículo 2 del Reglamento nº 1146/76 del Consejo no contempla la posibilidad de diferenciar según cada Estado miembro las medidas especiales de intervención, no cabe discutir su validez.
28 Hay que comprobar aún si, por su parte, la Comisión ha violado el principio de no discriminación al fijar, mediante su Reglamento nº 400/86, para las compras de intervención de trigo blando panificable, cuotas sensiblemente diferentes para la República Francesa y para la República Federal de Alemania.
29 Hay que recordar que, tratándose de la evolución de una situación económica compleja, la Comisión disfruta, al respecto, de amplias facultades discrecionales y que este Tribunal de Justicia, al controlar si fue conforme a Derecho el ejercicio de tales facultades, debe limitarse a examinar si el acto cuya validez se discute no ha incurrido en manifiesto error de apreciación (véase la sentencia de 25 de enero de 1979, Racke, 98/78, Rec. 1979, p. 69).
30 No se discute que la Comisión adoptó la medida impugnada basándose fundamentalmente en las diferencias nacionales de precios de mercado y de comercialización del trigo blando panificable, comprobadas sobre todo en los mercados francés y alemán durante los meses anteriores a la adopción de la medida. Durante los debates no se ha discutido que las posibilidades de comercialización del trigo blando panificable en el mercado francés eran superiores a las observadas en el mercado alemán.
31 Por otra parte, a pesar de la escasa diferencia entre los precios de los mercados alemán y francés, no resulte que la Comisión haya sobreestimado este último para la distribución de las cantidades admitidas a la intervención. Hay que señalar también que la Comisión ha alegado, y nadie la ha contradicho, que en enero de 1986 las autoridades francesas habían manifestado su intención de poner a la venta una parte de las existencias almacenadas de trigo blando panificable en poder del organismo de intervención, de manera que la Comisión ha podido, sin incurrir en error manifiesto, considerar que la necesidad de apoyo de los precios pesaba más sobre el mercado alemán que sobre el mercado francés.
32 Por último, la baja del precio del mercado francés y el alza del precio alemán que se produjeron después de adoptada la medida que se discute, y la diferencia considerable entre los porcentajes de admisión de trigo blando panificable a la intervención, que se comprobaron en los mercados francés y alemán, no bastan por sí mismos para afirmar la invalidez de la medida que se discute, teniendo en cuenta el carácter complejo de las previsiones económicas que esta última suponía.
33 En estas circunstancias, la diferencia de trato practicada por los Reglamentos discutidos no constituye una discriminación entre productores de la Comunidad en el sentido del párrafo 2 del apartado 3 del artículo 40 del Tratado o en razón de la nacionalidad, a tenor del artículo 7 del Tratado.
Sobre la motivación del Reglamento nº 400/86
34 Según una jurisprudencia reiterada de este Tribunal de Justicia, confirmada en especial por la sentencia de 22 de enero de 1986 (Eridania, 250/84, Rec. 1986, p. 117), la motivación exigida por el artículo 190 del Tratado, debe ser la adecuada a la naturaleza del acto de que se trata. Debe mostrar de manera clara e inequívoca el razonamiento de la autoridad comunitaria que haya dictado el acto impugnado, de forma que los interesados puedan conocer las justificaciones de la medida tomada y el Tribunal de Justicia ejercer su control. Sin embargo no se puede pretender que la motivación de los Reglamentos especifique los diferentes elementos de hecho y de Derecho, a veces muy numerosos y complejos, que son objeto de los Reglamentos, siempre que éstos se enmarquen en el sistema de conjunto del que forman parte.
35 El Reglamento nº 400/86, que se enmarca en el contexto normativo de la organización común de mercados en el sector de los cereales, responde a las exigencias de motivación exigidas por este Tribunal de Justicia, puesto que precisa la valoración que hace la Comisión del estado del mercado, así como los criterios de valoración esenciales -nivel de precios de mercado y posibilidades de comercialización- tenidos en cuenta para fijar los límites cuantitativos diferenciados de compra.
36 Por todas estas razones, hay que responder que el examen de la cuestión prejudicial no ha mostrado dattos que puedan afectar a la validez de los Reglamentos a que se refiere el órgano jurisdiccional nacional.
Decisión sobre las costasCostas
37 Los gastos efectuados por el Gobierno francés, el Consejo y la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
Parte dispositivaEn virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
pronunciándose sobre la cuestión prejudicial planteada por el Conseil d' État de la República Francesa, mediante resolución de 22 de abril de 1988, decide:
Declarar que el examen de la cuestión planteada por el Conseil d' État de la República Francesa no ha mostrado aspectos que puedan afectar a la validez de los Reglamentos contemplados por el órgano jurisdiccional nacional.
Top