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SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (SALA SEXTA) DE 14 DE DICIEMBRE DE 1989. - THEO DAMMER CONTRA VZW SECUREX KINDERBIJSLAGFONDS Y RIJKSDIENST VOOR KINDERBIJSLAG DER WERKNEMERS. - PETICION DE DECISION PREJUDICIAL: ARBEIDSRECHTBANK ANTWERPEN - BELGICA. - SEGURIDAD SOCIAL DE DOS TRABAJADORES MIGRANTES - PRESTACIONES FAMILIARES. - ASUNTO 168/88.
Recopilación de Jurisprudencia 1989 página 04553
Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
++++
1. Seguridad Social de los trabajadores migrantes - Prestaciones - Normas comunitarias que prohíben la acumulación - Concepto de acumulación en materia de prestaciones familiares
(Reglamento nº 1408/71 del Consejo, art. 12, apartado 1)
2. Seguridad Social de los trabajadores migrantes - Prestaciones familiares - Normas comunitarias que prohíben la acumulación - Derecho a las prestaciones en el Estado miembro de empleo, de uno de los padres, por miembros de la familia que residan en un segundo Estado miembro - Esposos que disfrutan de prestaciones familiares por el mismo concepto en un tercer Estado miembro por causa de una actividad por cuenta ajena - Requisitos para el ejercicio del derecho a prestaciones - Importe de las prestaciones efectivamente percibido en el tercer Estado miembro, inferior al resultante de la legislación del primer Estado miembro - Derecho limitado a un complemento de prestaciones.
(Tratado CEE, art. 51; Reglamento nº 1408/71 del Consejo, arts. 12 y 73)
Índice1. A tenor del apartado 1 del artículo 12 del Reglamento nº 1408/71, existe acumulación de prestaciones no sólo cuando una persona tiene derecho simultáneamente a dos prestaciones familiares diferentes, sino también cuando dos personas tienen derecho a dichas prestaciones, como en el presente caso los dos padres por un mismo hijo.
2. De acuerdo con la finalidad del artículo 51 del Tratado, a la que procede referirse cuando una situación específica no está regulada expresamente por la normativa comunitaria, los artículos 12 y 73 del Reglamento nº 1408/71 deben interpretarse en el sentido de que el derecho de un trabajador a beneficiarse de prestaciones familiares en el Estado miembro de empleo, por los miembros de su familia que residen en un segundo Estado miembro, cuando por el mismo concepto se pagan ya prestaciones familiares a su cónyuge en un tercer Estado miembro donde dicho cónyuge ejerce actividades por cuenta ajena, puede ejercitarse siempre que el importe de las prestaciones familiares efectivamente percibido en el tercer Estado miembro sea inferior al de las prestaciones previstas en el primer Estado miembro. En este caso, el trabajador tiene derecho, a cargo de la institución competente del primer Estado, a un complemento de prestaciones igual a la diferencia entre los dos importes.
PartesEn el asunto C-168/88,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por el Arbeidsrechtbank de Amberes (Bélgica), destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre
Theo Dammer
y
1) ASBL Securex, Caisse d' allocations familiales, Gante,
2) Office national d' allocations familiales pour travailleurs salariés, Bruselas,
una decisión prejudicial sobre la interpretación de los artículos 12 y 73 del Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena y a sus familias, que se desplazan dentro de la Comunidad (DO L 149, p. 2; EE 05/01, p. 98), modificado en diversas ocasiones, para determinar el Estado miembro que debe conceder las prestaciones familiares por un hijo cuyos padres trabajan en dos Estados miembros diferentes, distintos de su Estado de residencia,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),
integrado por los Sres. C.N. Kakouris, F.A. Schockweiler, Presidentes de Sala; T. Koopmans, G.F. Mancini y M. Díez de Velasco, Jueces,
Abogado General: Sr. M. Darmon
Secretaria: Sra. D. Louterman, administradora principal
consideradas las observaciones presentadas:
- en nombre del Gobierno belga, por el Ministro de Asuntos Sociales (Affaires sociales);
- en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. Barents, miembro de su Servicio Jurídico, en calidad de Agente,
habiendo considerado el informe para la vista y celebrada ésta el 13 de junio de 1989,
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 12 de julio de 1989,
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia1. Mediante resolución de 10 de junio de 1988, recibida en el Tribunal de Justicia el 16 de junio siguiente, el Arbeidsrechtbank (Tribunal de trabajo) de Amberes planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, dos cuestiones prejudiciales sobre la interpretación de diferentes disposiciones de los Reglamentos nº 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena y a sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, y nº 574/72 del Consejo, de 21 de marzo de 1972, por el que se establecen las modalidades de aplicación del Reglamento (CEE) nº 1408/71 (DO L 74, p. 1; EE 05/01, p. 156), modificados en diversas ocasiones, para determinar el Estado miembro que debe conceder las prestaciones familiares por un hijo cuyos padres trabajan en dos Estados miembros diferentes, distintos de su Estado de residencia.
2. Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de un litigio sobre la negativa de las autoridades competentes belgas a conceder al Sr. Theo Dammer prestaciones familiares por su hijo.
3. Los esposos Dammer residen en los Países Bajos con su hijo, nacido el 17 de julio de 1985. El Sr. Dammer ejerce una actividad por cuenta ajena en Bélgica y su esposa una actividad de la misma naturaleza en la República Federal de Alemania.
4. El Sr. Dammer presentó ante la ASBL Securex, Caisse d' allocations familiales de Gante, y ante el Office national d' allocations familiales pour travailleurs salariés de Bruselas, una petición de asignación de nacimiento, el 29 de mayo de 1985, y una petición de prestaciones familiares, el 21 de octubre de 1985. Sus peticiones no fueron aceptadas, puesto que la Sra. Dammer, tras presentar el 2 de septiembre de 1987 una solicitud a las autoridades alemanas, percibió a partir de marzo de 1987 las prestaciones familiares alemanas por su hijo.
5. El Arbeidsrechtbank de Amberes, ante el que el Sr. Dammer interpuso recurso contra la mencionada negativa de las autoridades belgas, declaró con carácter preliminar que, en virtud del inciso i) de la letra u) del artículo 1 del Reglamento nº 1408/71, las asignaciones de nacimiento están excluidas del ámbito de aplicación de este Reglamento.
6. Por tratarse de prestaciones familiares, el órgano jurisdiccional nacional consideró que el litigio planteaba un problema de interpretación del Derecho comunitario y decidió suspender el procedimiento hasta que el Tribunal de Justicia se pronunciara sobre las cuestiones prejudiciales siguientes:
"En la hipótesis de que, en virtud del apartado 1 del artículo 73 del Reglamento nº 1408/71 del Consejo, los padres que ejerzan una actividad por cuenta ajena en dos Estados miembros diferentes en los que no residen, pueden solicitar cada uno de ellos, prestaciones familiares por el mismo hijo:
1. La expresión 'como si las personas de que se trate residiesen en el territorio del mismo' , recogida en el apartado 1 del artículo 73 del Reglamento nº 1408/71 del Consejo, ¿implica que las personas que tienen derecho a subsidios familiares, es decir, en el presente caso, los miembros de la familia de los padres que ejercen una actividad por cuenta ajena, siempre que dichos padres cumplan ambos los requisitos que a cada uno de ellos imponga la legislación nacional de su respectivo Estado de empleo, tienen la posibilidad de determinar, con vistas al abono de las prestaciones familiares, cuál es, entre los dos Estados de empleo, el que eligen como si residiesen en su territorio y podrán, en consecuencia, solicitar el pago de las prestaciones familiares del Estado miembro que establezca el importe más alto?
2. Si la respuesta a la primera pregunta fuese negativa:
a) La primera frase del apartado 1 del artículo 12 del Reglamento nº 1408/71 del Consejo, que no autoriza el derecho a beneficiarse de varias prestaciones de la misma naturaleza que se relacionen con un mismo período de seguro, ¿debe entenderse en el sentido de que sólo se aplicará la no acumulación de dichas prestaciones familiares a partir de la fecha en que comience el abono efectivo (consecuencia de una solicitud posterior) de dicha prestación en un Estado miembro determinado?
b) La primera frase del apartado 1 del artículo 12 de ese mismo Reglamento, ¿debe interpretarse en el sentido de que la no acumulación de prestaciones de la misma naturaleza que se relacionen con un mismo período está limitada al importe de la prestación menos alta, de forma que, en caso de acumulación, la diferencia habrá de abonarla el Estado miembro que conceda los subsidios familiares más altos?
7. Para una más amplia exposición de los hechos del litigio principal, del desarrollo del procedimiento, así como de las observaciones presentadas ante el Tribunal de Justicia, esta Sala se remite al informe para la vista. En lo sucesivo sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.
8. Antes de examinar las cuestiones planteadas por el órgano jurisdiccional nacional, procede declarar, en primer lugar, que el caso del asunto principal constituye, efectivamente, un supuesto de acumulación de prestaciones prohibido por la normativa comunitaria.
9. En efecto, el apartado 1 del artículo 12 del Reglamento nº 1408/71 dispone lo siguiente:
"No acumulación de prestaciones
1. El presente Reglamento no podrá conferir ni mantener el derecho a beneficiarse de varias prestaciones de la misma naturaleza que se relacionen con un mismo período de seguro obligatorio.
((...))."
10. A tenor de esta disposición, existe acumulación no sólo cuando una persona tiene derecho simultáneamente a dos prestaciones familiares diferentes, sino también cuando dos personas distintas tienen derecho a dichas prestaciones, como en el presente caso los dos padres por un mismo hijo.
11. Esta interpretación deriva, en primer lugar, de la letra de la disposición de que se trata, que no se refiere al "derecho de un trabajador a beneficiarse", sino que encierra la fórmula de carácter general de "derecho a beneficiarse".
12. Además, el espíritu de las disposiciones del Reglamento nº 1408/71 que regulan la acumulación de prestaciones familiares, así como las soluciones en ellas previstas para el caso de acumulación, demuestran asimismo que la finalidad de esta disposición es impedir que, tanto el beneficiario directo de una prestación familiar, es decir, el trabajador, como los beneficiarios indirectos de ella, es decir, los miembros de la familia del trabajador, puedan beneficiarse simultáneamente de dos prestaciones de la misma naturaleza.
13. Con respecto a la solución que se debe dar en caso de acumulación, procede señalar a continuación que, a tenor del artículo 76 del mismo Reglamento, que establece las "normas de prioridad en caso de acumulación de derechos a prestaciones o a subsidios familiares, como consecuencia de lo dispuesto en los artículos 73 o 74, y del ejercicio de una actividad profesional en el país donde residan los miembros de la familia",
"el derecho a las prestaciones o a los subsidios familiares debidos en virtud de lo dispuesto en los artículos 73 ó 74, será suspendido en el supuesto de que el ejercicio de una actividad profesional origine también derecho a las prestaciones o a los subsidios familiares en virtud de la legislación del Estado miembro en cuyo territorio residan los miembros de la familia".
14. La solución consistente en la norma de prioridad del Estado de residencia del miembro de la familia en favor de quien se concede la prestación familiar, en el presente caso el hijo, establecida por esta disposición, no sólo es aplicable cuando el mismo padre ejerce simultáneamente una actividad profesional en dos Estados miembros, sino también cuando los dos padres ejercen al mismo tiempo una actividad profesional en Estados miembros diferentes.
15. Así pues, la letra a) del apartado 1 del artículo 10 del Reglamento de aplicación nº 574/72, citado, establecía con razón una solución en caso de acumulación de derechos a prestaciones "para el mismo miembro de la familia", y también es justo que esta misma disposición, modificada ((actualmente, inciso i) de la letra b) del apartado 1 del artículo 10, por el Reglamento nº 1660/85 del Consejo, de 13 de junio de 1985, que modifica los Reglamentos nº 1408/71 y nº 574/72; DO L 160 p. 1 ; EE 05/04, p. 142)), establezca, en caso de acumulación en los dos padres, aunque no estén casados, la norma de la prioridad del Estado de residencia del hijo.
16. Según las disposiciones citadas, la normativa comunitaria considera como un supuesto de acumulación prohibida el caso en que los dos padres trabajen en dos Estados miembros diferentes y tengan, cada uno en el Estado donde esté empleado, derecho a prestaciones familiares por el mismo miembro de la familia y establece como solución una norma de prioridad entre las dos legislaciones nacionales concurrentes, para el caso en que dicho miembro de la familia resida en uno de los dos Estados de empleo. Sin embargo, falta en la legislación comunitaria una disposición que prevea la solución para el caso en que el miembro de la familia resida en un tercer Estado miembro.
17. A causa de esta laguna en la normativa comunitaria, el órgano jurisdiccional nacional plantea las cuestiones prejudiciales.
18. Mediante estas cuestiones, el citado órgano pretende saber, fundamentalmente, cuál es la consecuencia de la prohibición de acumulación en el caso en que un trabajador comunitario tenga derecho, en el Estado miembro de empleo, al beneficio de prestaciones familiares por miembros de su familia que residen en otro Estado miembro cuando por el mismo concepto ya se pagan prestaciones familiares a su cónyuge en un tercer Estado miembro donde éste ejerce actividades por cuenta ajena.
19. Procede observar, en primer lugar, que la norma que establece el artículo 76 del Reglamento nº 1408/71, según la cual el derecho a las prestaciones familiares será suspendido en el país de empleo en el supuesto de que dichas prestaciones se originen también en virtud de la legislación del país donde residan los miembros de la familia, no da ninguna indicación sobre la solución al problema que se plantea en el asunto principal. En efecto, no parece imponerse ninguna norma de prioridad en el caso de una acumulación de prestaciones familiares en dos países de empleo de los que ninguno es el país de residencia de los miembros de la familia.
20. Así pues, a falta de indicaciones en las disposiciones del Reglamento, procede tomar en consideración los principios en los que se basa el artículo 51 del Tratado, norma en la que se funda el Reglamento nº 1408/71.
21. A este respecto, procede recordar que, de acuerdo con la jurisprudencia de este Tribunal de Justicia, como se recoge en particular en la sentencia de 21 de octubre de 1975 (Petroni, 24/75, Rec. 1975, p. 1149, apartado 13) la finalidad de los artículos 48 a 51 del Tratado no se alcanzaría si, como consecuencia del ejercicio de su derecho de libre circulación, los trabajadores debieran perder los beneficios de la Seguridad Social que les garantiza, en todo caso, la legislación de un solo Estado miembro. En el apartado 7 de la sentencia de 9 de julio de 1980 (Gravina, 807/79, Rec. 1980, p. 2205) el Tribunal de Justicia dedujo de ello que la aplicación de la normativa comunitaria no puede suponer una disminución de las prestaciones concedidas al amparo de dicha legislación.
22. Esta jurisprudencia debe entenderse en el sentido de que ninguna disposición del Reglamento nº 1408/71 puede privar a una persona del derecho que se le ha conferido en virtud de la legislación de un Estado miembro, con independencia de la aplicación del Derecho comunitario.
23. Con respecto al fundamento de esta interpretación del artículo 51 del Tratado, este Tribunal de Justicia, en la sentencia de 12 de junio de 1980 (Laterza, 733/79, Rec. 1980, p. 1915, apartado 10) ya consideró que el derecho a las prestaciones familiares a cargo del Estado, en cuyo territorio reside el titular de una pensión de invalidez, no hace desaparecer el derecho a prestaciones familiares más elevadas anteriormente causado a cargo de otro Estado miembro. La sentencia añade que, cuando el importe de las prestaciones familiares efectivamente percibido en el Estado miembro de residencia sea inferior al de las prestaciones establecidas por la legislación del otro Estado miembro, el trabajador tiene derecho, a cargo de la institución competente de este último Estado, a un complemento de las prestaciones igual a la diferencia entre los dos importes.
24. El problema de acumulación que plantea el presente asunto debe encontrar una solución análoga, con arreglo a la finalidad del artículo 51 del Tratado y a las orientaciones facilitadas por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia.
25. Procede, pues, responder a las cuestiones planteadas que los artículos 12 y 73 del Reglamento nº 1408/71 del Consejo, relativo a la aplicación de los regímenes de la Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena y a sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, deben interpretarse en el sentido de que el derecho de un trabajador a beneficiarse de prestaciones familiares en el Estado miembro de empleo, por los miembros de su familia que residen en un segundo Estado miembro, cuando por el mismo concepto se pagan ya prestaciones familiares a su cónyuge en un tercer Estado miembro donde dicho cónyuge ejerce actividades por cuenta ajena, puede ejercitarse siempre que el importe de las prestaciones familiares efectivamente percibido en el tercer Estado miembro sea inferior al de las prestaciones previstas en el primer Estado miembro. En este caso, el trabajador tiene derecho, a cargo de la institución competente del primer Estado, a un complemento de prestaciones igual a la diferencia entre los dos importes.
Decisión sobre las costasCostas
26. Los gastos efectuados por el Gobierno belga y por la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes en el litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
Parte dispositivaEn virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),
pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el Arbeidsrechtbank de Amberes, mediante resolución de 10 de junio de 1988, decide:
Declarar que los artículos 12 y 73 del Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena y a sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, deben interpretarse en el sentido de que el derecho de un trabajador a beneficiarse de prestaciones familiares en el Estado miembro de empleo, por los miembros de su familia que residen en un segundo Estado miembro, cuando por el mismo concepto se pagan ya prestaciones familiares a su cónyuge en un tercer Estado miembro, donde dicho cónyuge ejerce actividades por cuenta ajena, puede ejercitarse siempre que el importe de las prestaciones familiares efectivamente percibido en el tercer Estado miembro sea inferior al de las prestaciones previstas en el primer Estado miembro. En este caso, el trabajador tiene derecho, a cargo de la institución competente del primer Estado, a un complemento de prestaciones igual a la diferencia entre los dos importes.
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