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SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (SALA TERCERA) DE 11 DE JULIO DE 1989. - DANIEL CORNEE Y JEAN-CLAUDE OLLIVIER Y JEAN-FRANCOIS SEGER Y OTROS CONTRA COOPERATIVE AGRICOLE LAITIERE DE LOUDEAC (COPALL) Y LAITERIE COOPERATIVE DU TRIEUX. - PETICION DE DECISION PREJUDICIAL: COUR D'APPEL DE RENNES - FRANCIA. - AGRICULTURA - TASA SUPLEMENTARIA SOBRE LA LECHE. - ASUNTOS ACUMULADOS 196/88, 197/88 Y 198/88.
Recopilación de Jurisprudencia 1989 página 02309
Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
++++
1. Agricultura - Organización común de mercados - Leche y productos lácteos - Tasa suplementaria sobre la leche - Determinación de las cantidades de referencia exentas de la tasa - Modalidades particulares en favor de los productores que hayan suscrito un plan de desarrollo de la producción lechera - Concesión de una cantidad única a tanto alzado - Improcedencia - Exclusión de los productores que hayan excedido de un límite máximo determinado de entregas - Procedencia
(Reglamento nº 857/84 del Consejo, art. 3, punto 1)
2. Agricultura - Organización común de mercados - Leche y productos lácteos - Tasa suplementaria sobre la leche - Elección de la fórmula B - Productores que hayan suscrito un plan de desarrollo de la producción lechera - Atribución de una cantidad específica de referencia - Nueva atribución por parte del comprador a algunos de sus productores afiliados de las cantidades devueltas por otros - Procedencia - Requisitos
(Tratado CEE, art. 40, apartado 3, párrafo 2; Reglamento nº 857/84 del Consejo, art. 3, punto 1)
3. Agricultura - Organización común de mercados - Leche y productos lácteos - Tasa suplementaria sobre la leche - Determinación de las cantidades de referencia exentas de la tasa - Productores que hayan suscrito un plan de desarrollo de la producción lechera - Sumisión a una reducción general de las cantidades de referencia - Violación del principio de protección de la confianza legítima - Inexistencia
(Reglamentos nº 856/84 y nº 857/84 del Consejo)
Índice1. El primer guión del punto 1 del artículo 3 del Reglamento nº 857/84, que permite atribuir a los productores que hayan suscrito un plan de desarrollo de la producción lechera una cantidad específica de referencia exenta de la tasa suplementaria sobre la leche, se opone a una normativa nacional que aplique dicha disposición de forma que todos los productores contemplados por ella obtengan, independientemente del objetivo de producción fijado por su plan individual, una cantidad única a tanto alzado.
No obstante, esta disposición no se opone a una normativa nacional que prevea que únicamente los productores cuyas entregas de leche no rebasen un límite máximo determinado pueden obtener una cantidad específica de referencia.
2. El Reglamento nº 857/84, relativo a la tasa suplementaria sobre la leche, interpretado a la luz de la prohibición de discriminación establecida por el apartado 3 del artículo 40 del Tratado, no se opone a una normativa nacional que permite a los compradores, en el marco de la fórmula B, atribuir con carácter provisional a determinados productores afiliados a ellos la totalidad o parte de las cantidades de referencia individuales devueltas por otros, sin perjuicio de que esas atribuciones, dado el caso, sean objeto de reajustes a posteriori para neutralizar posibles diferencias de trato entre productores afiliados a distintos compradores.
3. El principio de protección de la confianza legítima no se opone a una normativa nacional que aplica el régimen de tasa suplementaria sobre la leche de forma que los productores titulares de un plan de desarrollo de la producción lechera, aprobado antes de la entrada en vigor del régimen de tasa, obtengan para el segundo año de aplicación del régimen cantidades de referencia fijadas en un nivel inferior al aplicable para la campaña anterior, a menos que las reducciones efectuadas se refieran específicamente a las cantidades de referencia de los titulares de dicho plan.
PartesEn los asuntos acumulados 196 a 198/88,
que tienen por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por la Cour d' appel de Rennes, destinada a obtener, en los litigios pendientes ante dicho órgano jurisdiccional entre
Daniel Cornée
y
Coopérative agricole laitière de Loudéac "Copall" (asunto 196/88),
y entre
1) Jean-Claude Ollivier
2) Jean-François Buan
3) Louis Théodore Loutrage
y
Laiterie coopérative du Trieux (asunto 197/88),
y entre
1) Jean-François Seger
2) Guy Yves Marie Boulbin
3) Monique Hélène Marie Connan
4) Jean Yves Marie Daniel
5) Jean François Duigou
6) François Guegan
7) Gildas Guyomard
8) Dominique Larvor
9) Roland Yves Le Scrour
10) Claude y Patrice Robin
11) Jean François Toudic
y
Laiterie coopérative du Trieux (asunto 198/88),
una decisión prejudicial sobre la interpretación del apartado 3 del artículo 40 del Tratado, y del artículo 3 del Reglamento nº 857/84 del Consejo, de 31 de marzo de 1984, sobre normas generales para la aplicación de la tasa contemplada en el artículo 5 quater del Reglamento (CEE) nº 804/68 en el sector de la leche y de los productos lácteos (DO L 90, p. 13; EE 03/30, p. 64),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),
integrado por los Sres. O. Due, Presidente, en funciones de Presidente de Sala; J.C. Moitinho de Almeida y M. Zuleeg, Jueces,
Abogado General: Sr. W. Van Gerven
Secretario: Sr. H.A. Ruehl, administrador principal
consideradas las observaciones presentadas:
- en nombre de las partes demandantes, por los Sres. Pitois-Sillart, Olive, Cabot y Dohollou, Abogados de Rennes,
- en nombre del Gobierno francés, por la Sra. E. Belliard y el Sr. Géraud de Bergues, asistidos durante la vista por los Sres. Giacomini e Y. Riou, del Ministerio de Agricultura, en calidad de Agentes,
- en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por los Sres. G. Lawrence y P. Hetsch, miembros de su Servicio Jurídico, en calidad de Agentes,
habiendo considerado el informe para la vista y celebrada ésta el 20 de abril de 1989,
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 30 de mayo de 1989,
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia1 Mediante resoluciones de 29 de junio de 1988, recibidas en el Tribunal de Justicia el 20 de julio del mismo año, la Cour d' appel de Rennes planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, tres cuestiones prejudiciales, idénticas en los tres asuntos acumulados, sobre la interpretación del apartado 3 del artículo 40 del Tratado y del punto 1 del artículo 3 del Reglamento nº 857/84 del Consejo, de 31 de marzo de 1984, sobre normas generales para la aplicación de la tasa contemplada en el artículo 5 quater del Reglamento nº 804/68 en el sector de la leche y de los productos lácteos (DO L 90, p. 13; EE 03/30, p. 64).
2 Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de sendos litigios entre quince productores de leche del departamento de Côtes du Nord y, respectivamente, la Coopérative agricole laitière de Loudéac "Copall" (asunto 196/88) y la Laiterie coopérative du Trieux (asuntos 197 y 198/88), sobre las tasas que estas últimas aplicaron a los productores en cuestión con arreglo al régimen comunitario de tasa suplementaria sobre la leche.
3 Conviene recordar, con carácter preliminar que, mediante el Reglamento nº 856/84, de 31 de marzo de 1984, por el que se modifica el Reglamento nº 804/68, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (DO L 90, p. 10; EE 03/30, p. 61), el Consejo estableció una tasa suplementaria que se percibe sobre las cantidades de leche entregadas que sobrepasen una cantidad de referencia que debe determinarse; dicha tasa debe abonarse por los productores de leche (fórmula A) o por los compradores de leche o de otros productos lácteos, que la hacen repercutir en los productores que hayan aumentado sus entregas, proporcionalmente a su contribución al rebasamiento de la cantidad de referencia del comprador (fórmula B).
4 Las modalidades de cálculo de la cantidad de referencia, es decir, de las cantidades exentas de la tasa suplementaria, han sido fijadas por el Reglamento nº 857/84 del Consejo, ya citado. En virtud del apartado 1 del artículo 2 de dicho Reglamento, la cantidad de referencia es igual a la cantidad de leche o de equivalente de leche suministrada o comprada durante el año civil de 1981, aumentada en un 1 %. No obstante, los Estados miembros pueden prever, de conformidad con el apartado 2 del mismo artículo, que en su territorio la cantidad de referencia sea igual a la cantidad de leche o de equivalente de leche suministrada o comprada durante el año civil de 1982 o de 1983, afectada por un porcentaje establecido de manera que no sobrepase la cantidad garantizada para el Estado miembro de que se trate.
5 Los artículos 3, 4 y 4 bis del mismo Reglamento prevén, para determinadas situaciones particulares, excepciones a estas normas. Concretamente, el punto 1 del artículo 3 del Reglamento nº 857/84 permite a los Estados miembros, en las condiciones que determina, conceder una cantidad específica de referencia a los productores que hayan suscrito un plan de desarrollo de la producción lechera en virtud de la Directiva 72/159/CEE del Consejo, de 17 de abril de 1972, relativa a la modernización de las explotaciones agrarias (DO L 96, p. 1; EE 03/05, p. 177).
6 La República Francesa aplicó el régimen comunitario de tasa suplementaria sobre la leche optando por el año 1983 en el marco de la fórmula B (fórmula comprador). La cantidad de referencia de los compradores establecidos en el territorio francés era, para el primer año de aplicación del régimen (desde el 2 de abril de 1984 hasta el 31 de marzo de 1985), igual a la cantidad de leche recogida por el comprador en cuestión durante el año 1983, menos un 2 % (1 % en zona de montaña); para el segundo año de aplicación del régimen (desde el 1 de abril de 1985 hasta el 31 de marzo de 1986), esta cantidad se redujo en un 1 % (salvo en zona de montaña). En lo que respecta a los productores que hayan suscrito un plan de desarrollo de la producción lechera, la normativa francesa prevé, fundamentalmente, que los compradores a los que estén afiliados dichos productores atribuyan a éstos, dentro del límite de su propia cantidad de referencia, una cantidad a tanto alzado de 9 500 litros, sin perjuicio, no obstante, de que estén excluidos de dicho beneficio los productores cuyas entregas de leche durante el año 1983 fueron superiores a 200 000 litros.
7 Los productores de leche, partes en los litigios principales, han ejecutado planes de desarrollo de la producción lechera con arreglo a la mencionada Directiva 72/159/CEE. Mediante sus recursos impugnan las tasas que les han sido aplicadas, debido a que, al determinarse su cantidad de referencia individual, no se tuvieron en cuenta sus planes de desarrollo. En este contexto, alegan que la adopción de la normativa francesa citada es contraria tanto a las normas comunitarias en materia de tasa suplementaria sobre la leche, como a los principios de no discriminación y de confianza legítima.
8 Con el fin de poder valorar dichas alegaciones, la Cour d' appel de Rennes suspendió el procedimiento y planteó al Tribunal de Justicia las cuestiones siguientes:
"1) El artículo 3 del Reglamento nº 857/84 del Consejo, ¿permite a un Estado miembro atribuir una asignación a tanto alzado a todos los titulares de planes de desarrollo en curso de ejecución, sin tener en cuenta los objetivos de cada plan, y elegir el año 1983 como único año de referencia sin prever ninguna excepción para los productores beneficiarios de un plan de desarrollo concluido en 1981 y 1982?
2) El apartado 3 del artículo 40 del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, ¿se opone a que las Ordenes Ministeriales de 22 de noviembre de 1984 y de 10 de julio de 1985 establezcan un orden de prioridad para las atribuciones de cantidades de referencia suplementarias en función de las cantidades devueltas dentro de cada empresa, dependiendo así el beneficio concedido de las cantidades disponibles del comprador?
3) La autoridad nacional, especialmente cuando adoptó la Orden Ministerial de 10 de julio de 1985 por la que se limita la posibilidad de crecimiento para la campaña 1985/1986 al 1 % de la campaña anterior, ¿incurrió en violación del principio de la confianza legítima, dado que los titulares de un plan podían contar con la estabilidad de los compromisos adoptados anteriormente para permitirles aumentar la productividad de su explotación?"
9 Para una más amplia exposición de los hechos de los asuntos principales, de las disposiciones comunitarias y nacionales en cuestión, así como del desarrollo del procedimiento y de las observaciones presentadas, esta Sala se remite al informe para la vista. En lo sucesivo, sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.
Sobre la primera cuestión
10 La primera cuestión se divide en dos partes.
11 Habida cuenta de los litigios principales, debe entenderse que la primera parte pretende saber si el primer guión del punto 1 del artículo 3 del Reglamento nº 857/84 se opone a una normativa nacional que aplica dicha disposición de manera que únicamente los productores contemplados por esta disposición cuyas entregas de leche no sobrepasen un límite máximo determinado puedan obtener una cantidad específica de referencia, y que todos esos productores obtengan una cantidad única a tanto alzado.
12 A tenor del primer guión del punto 1 del artículo 3 del Reglamento nº 857/84, "los productores que hayan suscrito un plan de desarrollo de la producción lechera en virtud de la Directiva 72/159/CEE, depositado antes del 1 de marzo de 1984, podrán obtener, según la decisión del Estado miembro, ((...)) si el plan estuviere en curso de ejecución, una cantidad específica de referencia que tenga en cuenta las cantidades de leche y de productos lácteos previstas por el plan de desarrollo". Esta disposición hace posible que los productores titulares de un plan de desarrollo de la producción lechera, aprobado en las condiciones previstas por la Directiva 72/159/CEE, puedan beneficiarse de los frutos de las inversiones que hayan efectuado en el marco de la ejecución de dicho plan.
13 El propio texto de la disposición mencionada revela que ésta confiere a los Estados miembros una facultad de apreciación para prever o no la atribución de cantidades específicas de referencia a los productores contemplados por dicha disposición y para fijar, dado el caso, el volumen de esas atribuciones.
14 No obstante, dicho texto establece que, cuando un Estado miembro elige utilizar la facultad de conceder tales cantidades específicas de referencia, las atribuciones efectuadas deben "tener en cuenta" el objetivo de producción previsto por el plan de desarrollo en cuestión, es decir, que la cantidad específica de referencia de que se trate debe tener relación con dicho objetivo de producción. Tal interpretación responde a la obligación que tienen los Estados miembros de respetar, al aplicar una organización común de mercados agrarios, la prohibición de discriminación entre productores de la Comunidad, establecida por el apartado 3 del artículo 40 del Tratado.
15 De esto resulta que una normativa nacional que aplique el primer guión del punto 1 del artículo 3 del Reglamento nº 857/84 de forma que prevea la atribución de un suplemento único a tanto alzado a todos los productores que entran en el ámbito de aplicación de esa disposición, cualquiera que sea el objetivo de su plan de desarrollo, es incompatible con dicha disposición.
16 No sucede lo mismo en el caso de una normativa nacional que excluya del beneficio de las cantidades específicas de referencia a los productores cuyas entregas de leche durante el año de referencia elegido sobrepasen un límite máximo determinado. En efecto, la exigencia de "tener en cuenta" el objetivo del plan de desarrollo no obliga a observar una relación de estricta proporcionalidad entre dicho objetivo y las cantidades específicas de referencia que deban concederse. Por lo tanto, los Estados miembros, sin dejar de utilizar como principal criterio de conexión el objetivo del plan de desarrollo, pueden tomar en cuenta también otros criterios objetivos, especialmente de naturaleza social, por ejemplo para garantizar cierta prioridad a los pequeños productores. Una normativa nacional que, con el fin de poder atribuir suplementos más importantes a los pequeños productores, prevea que sólo los productores cuyas entregas de leche no excedan de un límite máximo determinado pueden obtener una cantidad específica de referencia, responde a tales criterios objetivos. De esto se deduce que una normativa de estas características no rebasa los límites del margen de apreciación de que disponen los Estados miembros en el marco de la aplicación del primer guión del punto 1 del artículo 3 del Reglamento nº 857/84.
17 Por tanto, conviene responder a la primera parte de la primera cuestión que el primer guión del punto 1 del artículo 3 del Reglamento nº 857/84 del Consejo, de 31 de marzo de 1984, se opone a una normativa nacional que aplique dicha disposición de forma que todos los productores contemplados por la misma obtengan una cantidad única a tanto alzado. No obstante, esta disposición no se opone a una normativa nacional que prevea que únicamente los productores cuyas entregas de leche no rebasen un límite máximo determinado pueden obtener una cantidad específica de referencia.
18 La segunda parte de la primera cuestión pretende, básicamente, saber si el segundo guión del punto 1 del artículo 3 del Reglamento nº 857/84, obliga a los Estados miembros a tomar en cuenta como año de referencia para la determinación de las cantidades específicas de referencia de los productores contemplados por dicha disposición, el año durante el cual se ha concluido el plan de desarrollo de la producción lechera, incluso si dicho año es anterior al año de referencia utilizado por el Estado miembro de que se trate a efectos de aplicación general.
19 De los autos se desprende que ninguno de los productores, partes en el litigio principal, concluyó su plan de desarrollo de la producción lechera durante un año anterior a 1983, año utilizado por la República Francesa como año de referencia a efectos de aplicación general. En tales circunstancias, no procede responder a la segunda parte de la primera cuestión.
Sobre la segunda cuestión
20 La segunda cuestión se refiere básicamente a si el Reglamento nº 857/84, interpretado a la luz de la prohibición de discriminación establecida por el apartado 3 del artículo 40 del Tratado se opone a una normativa nacional que permite a los compradores, en el marco de la fórmula B, atribuir, en virtud del punto 1 del artículo 3 de dicho Reglamento, las cantidades de referencia individuales devueltas por productores afiliados a ellos, a otros productores afiliados a ese mismo comprador.
21 A este respecto, conviene recordar que este Tribunal de Justicia declaró, en la sentencia de 25 de noviembre de 1986 (Klensch y otros, asuntos acumulados 201 y 202/85, Rec. 1986, pp. 3477 y ss., especialmente p. 3503), que la prohibición de discriminación entre productores de la Comunidad, establecida por el apartado 3 del artículo 40 del Tratado, exigía interpretar el Reglamento nº 857/84 en el sentido de que se opone a que un Estado miembro que ha optado por la fórmula B decida atribuir la cantidad de referencia individual de un productor que ha cesado en sus actividades, antes que a la reserva nacional, a la cantidad de referencia del comprador al que dicho productor suministraba leche cuando cesó en sus actividades. El Tribunal precisó a este respecto, principalmente, que la interpretación contraria produciría el efecto de que el comprador podría volver a asignar esa cantidad a los productores afiliados a él, lo que favorecería a éstos de una manera injustificada respecto a los productores afiliados a otros compradores.
22 Estas consideraciones muestran que una normativa nacional que haga depender la atribución de cantidades específicas de referencia a los productores contemplados por el punto 1 del artículo 3 del Reglamento nº 857/84, del volumen de las cantidades de referencia individuales devueltas por otros productores afiliados al mismo comprador es, en principio, incompatible con dicho Reglamento, interpretado a la luz de la prohibición de discriminación establecida por el apartado 3 del artículo 40 del Tratado.
23 Sin embargo, conviene precisar que no se puede prohibir a los Estados miembros, encargados de velar por la aplicación del régimen comunitario a nivel administrativo, que prevean una gestión descentralizada de la tasa, basada en la colaboración de los compradores. Así pues, no puede considerarse contraria a las prescripciones del Derecho comunitario una normativa nacional dispuesta de tal manera que, en el marco de la fórmula B, los compradores conserven con carácter provisional la totalidad o parte de las cantidades de referencia individuales devueltas por productores afiliados a ellos, con el fin de atribuir esas cantidades a otros productores afiliados al mismo comprador, a condición de que dichas atribuciones, dado el caso, sean objeto de reajustes a posteriori con el fin de neutralizar posibles diferencias de trato entre productores afiliados a distintos compradores.
24 Por tanto, procede responder a la segunda cuestión que el Reglamento nº 857/84 del Consejo, de 31 de marzo de 1984, interpretado a la luz de la prohibición de discriminación establecida por el apartado 3 del artículo 40 del Tratado, no se opone a una normativa nacional que permite a los compradores, en el marco de la fórmula B, atribuir en virtud del punto 1 del artículo 3 de dicho Reglamento, con carácter provisional, la totalidad o parte de las cantidades de referencia individuales devueltas por productores afiliados a ellos, a otros productores afiliados a esos mismos compradores, sin perjuicio de que esas atribuciones, dado el caso, sean objeto de reajustes a posteriori para neutralizar posibles diferencias de trato entre productores afiliados a distintos compradores.
Sobre la tercera cuestión
25 La tercera cuestión pretende, fundamentalmente, saber si el principio de la confianza legítima se opone a una normativa nacional que aplica el régimen comunitario de tasa suplementaria sobre la leche de forma que los titulares de un plan de desarrollo de la producción lechera, aprobado antes de la entrada en vigor del régimen de tasa, obtienen para la campaña 1985/1986 cantidades de referencia fijadas en un nivel inferior al aplicable para la campaña anterior.
26 A este respecto, procede señalar, en primer lugar, que la realización de un plan de desarrollo de la producción lechera, aprobado por las autoridades nacionales competentes, no confiere a su titular el derecho a producir la cantidad de leche correspondiente al objetivo de ese plan, sin estar sujeto a eventuales restricciones resultantes de normas comunitarias adoptadas después de la aprobación de dicho plan, especialmente en el marco de la política de los mercados o en el de la política de las estructuras, a menos que esas restricciones afecten a los titulares de un plan de esas características de manera específica, a causa, precisamente, de la realización de su plan.
27 Por consiguiente, cuando una organización común de mercados agrarios prevé, con el fin de reducir los excedentes estructurales en el mercado de que se trate, la percepción de una tasa sobre los suministros de productos que sobrepasen determinadas cantidades de referencia, los titulares de un plan de desarrollo, aunque éste haya sido aprobado antes de la entrada en vigor del régimen, no pueden invocar una confianza legítima basada en la realización de su plan para oponerse a eventuales reducciones de dichas cantidades de referencia, siempre y cuando las reducciones estén admitidas por la normativa comunitaria en la materia y no se refieran específicamente a las cantidades de referencia de esa categoría de operadores.
28 Según los considerandos del Reglamento nº 856/84, ya citado, la cantidad global de leche y de equivalente de leche, garantizada por la Comunidad, se fijó en 97,2 millones de toneladas, correspondiente al umbral de garantía fijado por el Consejo en 1983. No obstante, dicha cantidad fue aumentada a 98,2 millones de toneladas durante el primer año de aplicación del régimen a fin de adecuar una cierta transición. Dado que, según el apartado 3 del artículo 5 quater del Reglamento nº 804/68, tal como ha sido modificado por el Reglamento nº 856/84, el total de las cantidades de referencia no debe sobrepasar dicha cantidad global, resulta implícitamente de estas disposiciones que el legislador comunitario ha tenido la intención de admitir, mediante la reducción de la cantidad global, una reducción correspondiente de las cantidades de referencia de los operadores individuales.
29 Debe recordarse, además, que, en virtud del apartado 3 del artículo 2 del Reglamento nº 857/84, los Estados miembros pueden adaptar los porcentajes que afectan a los suministros de leche a efectos del cálculo de las cantidades de referencia, para garantizar la aplicación de los artículos 3 y 4. Esta disposición, considerada en relación con la del artículo 5 del mismo Reglamento, en virtud del cual, para la aplicación de los artículos 3 y 4, sólo pueden concederse cantidades suplementarias de referencia dentro del límite de la cantidad global garantizada para el Estado miembro de que se trate, muestra que, en la medida en que tales cantidades suplementarias son concedidas a determinadas categorías de operadores, las cantidades de referencia de los otros operadores deben, dado el caso, ser objeto de reducciones para evitar que se rebase dicha cantidad global.
30 De esto resulta que no se puede considerar incompatible con las exigencias del Derecho comunitario una normativa nacional adoptada para la aplicación del régimen comunitario, como la normativa francesa, que dispone que todos los productores establecidos en el territorio nacional, incluidos los que han suscrito un plan de desarrollo de la producción lechera aprobado antes de la entrada en vigor del régimen comunitario de tasa suplementaria sobre la leche, a excepción, no obstante, de determinada categoría de productores desfavorecidos por su situación geográfica, obtengan para el segundo año de aplicación del régimen cantidades de referencia inferiores a las cantidades correspondientes que obtuvieron para el año anterior.
31 Por estas razones, procede responder a la tercera cuestión que el principio de la confianza legítima no se opone a una normativa nacional que aplica el régimen comunitario de tasa suplementaria sobre la leche de forma que los productores titulares de un plan de desarrollo de la producción lechera, aprobado antes de la entrada en vigor del régimen de tasa, obtengan para la campaña 1985/1986 cantidades de referencia fijadas en un nivel inferior al aplicable para la campaña anterior, a menos que las reducciones efectuadas se refieran específicamente a las cantidades de referencia de los titulares de dicho plan.
Decisión sobre las costasCostas
32 Los gastos efectuados por el Gobierno francés y por la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
Parte dispositivaEn virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),
pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por la Cour d' appel de Rennes mediante resoluciones de 29 de junio de 1988, decide declarar que:
1) El primer guión del punto 1 del artículo 3 del Reglamento nº 857/84 del Consejo, de 31 de marzo de 1984, se opone a una normativa nacional que aplique dicha disposición de forma que todos los productores contemplados por la misma obtengan una cantidad única a tanto alzado. No obstante, esta disposición no se opone a una normativa nacional que prevea que únicamente los productores cuyas entregas de leche no rebasen un límite máximo determinado pueden obtener una cantidad específica de referencia.
2) El Reglamento nº 857/84 del Consejo, de 31 de marzo de 1984, interpretado a la luz de la prohibición de discriminación establecida por el apartado 3 del artículo 40 del Tratado, no se opone a una normativa nacional que permite a los compradores, en el marco de la fórmula B, atribuir en virtud del punto 1 del artículo 3 de dicho Reglamento, con caracter provisional, la totalidad o parte de las cantidades de referencia individuales devueltas por productores afiliados a ellos, a otros productores afiliados a esos mismos compradores, sin perjuicio de que esas atribuciones, dado el caso, sean objeto de reajustes a posteriori para neutralizar posibles diferencias de trato entre productores afiliados a distintos compradores.
3) El principio de la confianza legítima no se opone a una normativa nacional que aplica el régimen comunitario de tasa suplementaria sobre la leche de forma que los productores titulares de un plan de desarrollo de la producción lechera, aprobado antes de la entrada en vigor del régimen de tasas, obtengan para la campaña 1985/1986 cantidades de referencia fijadas en un nivel inferior al aplicable para la campaña anterior, a menos que las reducciones efectuadas se refieran específicamente a las cantidades de referencia de los titulares de dicho plan.
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