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SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE 30 DE ENERO DE 1992. - SOCIETA FINANZIARIA SIDERURGICA FINSIDER SPA (EN LIQUIDACION), ITALSIDER SPA (EN LIQUIDACION) Y SOCIETA ACCIAIERIE E FERRIERE LOMBARDE FALCK SPA CONTRA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS. - TRATADO CECA - RESPONSABILIDAD DE LA COMISION. - ASUNTOS ACUMULADOS C-363/88 Y C-364/88.
Recopilación de Jurisprudencia 1992 página I-00359
Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
++++
Recurso de indemnización - CECA - Perjuicio sufrido a consecuencia de Decisiones - Fundamento del recurso - Coexistencia de los artículos 34 y 40, párrafo primero, del Tratado
(Tratado CECA, arts. 34 y 40, párr. 1)
1. Responsabilidad extracontractual - CECA - Requisitos - Comportamiento lesivo, perjuicio y relación de causalidad - Insuficiencia de la mera ilegalidad de una Decisión que haya causado un perjuicio - Apreciación del comportamiento lesivo que pueda generar la responsabilidad - Consideración de las situaciones que se han de regular, de las dificultades de aplicación de las normas y del margen de apreciación de la Institución
(Tratado CECA, arts. 34 y 40)
2. Responsabilidad extracontractual - CECA - Estabilidad de determinadas entregas tradicionales - Anulación de la Decisión presunta por la que la Comisión se negó a actuar para garantizar, en el marco del régimen de cuotas de producción y de entrega de acero, la estabilidad de determinadas entregas tradicionales - Exclusión de la responsabilidad teniendo en cuenta la situación que se ha de regular, las dificultades de aplicación de las normas y el margen de apreciación de la Comisión
(Tratado CECA, arts. 34 y 40; Decisión general nº 234/84, art. 15 B)
3. Responsabilidad extracontractual - CECA - Atribución por la Comisión, en el marco del régimen de cuotas de producción y de entrega de acero, de cuotas adicionales para la fabricación de productos semielaborados destinados a la fabricación de tubos soldados pequeños - Repercusiones sobre las entregas tradicionales - Exclusión de la responsabilidad teniendo en cuenta la inexistencia de obligación de respetar los flujos tradicionales de entregas
(Tratado CECA, art. 40; Decisiones generales nº 234/84, art. 10 y nº 3485/85, art. 10)
Índice1. La existencia de las disposiciones específicas del artículo 34 del Tratado CECA, según las cuales, cuando la Comisión no haya adoptado ninguna medida de ejecución de la sentencia que anula una de sus Decisiones, la empresa que crea haber sufrido un perjuicio directo y especial a consecuencia de dicha Decisión puede recurrir al Tribunal de Justicia para hacer que éste declare constitutiva de falta la Decisión anulada y conseguir la reparación del perjuicio sufrido, no impide a la empresa afectada, si hay otras faltas además de la contemplada en la Decisión anulada que hayan contribuido a causar el perjuicio alegado, instar la responsabilidad de la Comunidad, fundándose en una falta de servicio, con base en el párrafo primero del artículo 40 del Tratado CECA, disposición cuya utilización no se opone a que se reclame responsabilidad de la Comunidad fundándose en la ilegalidad de las Decisiones.
2. Los artículos 34 y 40 del Tratado CECA exigen, para que pueda generarse la responsabilidad de la Comunidad, la existencia simultánea de un perjuicio y de una falta; por consiguiente, no basta la mera ilegalidad de una Decisión que haya causado perjuicio al demandante.
Para apreciar la naturaleza de la falta exigida para generar la responsabilidad de la Comunidad, procede, a falta de cualquier precisión en las citadas disposiciones, referirse a los ámbitos y a las condiciones en las que interviene la Institución comunitaria. A este respecto, se deben tener especialmente en cuenta la complejidad de las situaciones que la Institución debe regular, las dificultades para aplicar las normas y el margen de apreciación de que dispone la Institución en virtud de estas últimas.
Para que se genere la responsabilidad de la CECA es preciso por último, además de que haya una falta y un perjuicio, la existencia de una relación directa de causa a efecto entre ambos, relación que ha de probar el demandante.
3. Para apreciar si la abstención de la Comisión de tomar, en el marco del artículo 15 B de la Decisión nº 234/84, medidas correctoras para mantener la estabilidad de las entregas tradicionales de determinadas producciones de acero, es constitutiva de una falta que pueda generar la responsabilidad de la Comunidad, hay que situar dicha abstención en su contexto. A este respecto, es importante recordar que el mencionado artículo introdujo en el régimen de vigilancia y de cuotas de producción de acero, para mantener la estabilidad de dichas entregas en el contexto de la difícil gestión de una situación de crisis, un método cuya aplicación era problemática en el marco de un mercado fundado en el libre cambio de mercancías. A la Comisión no le quedaba más remedio que aplicar con prudencia estas disposiciones cuya compatibilidad con el Tratado, por otra parte, era puesta en duda por un auto del Tribunal de Justicia y a la que se oponían numerosas empresas interesadas. De este modo, la intervención de la Comisión no sólo se situaba en un contexto jurídico inseguro, sino también en una situación de hecho que podía hacer dudar seriamente de la eficacia del procedimiento previsto por el artículo citado.
En estas circunstancias, la anulación por el Tribunal de Justicia de la Decisión presunta por la que se denegaba la adopción de las medidas previstas en el artículo 15 B no puede bastar para generar la responsabilidad de la Comunidad.
4. La atribución, con base en el artículo 10 de las Decisiones nº 234/84 y nº 3485/85, de cuotas adicionales para la fabricación de productos semielaborados destinados a la fabricación de tubos soldados pequeños obedece a un régimen más liberal que el establecido para otros productos, y no incluye la necesidad de respetar el sistema de estabilidad de los flujos tradicionales de entregas.
Por consiguiente, hay que descartar que la Comisión haya incurrido en una falta que pueda generar la responsabilidad de la Comunidad por el hecho de que las atribuciones llevadas a cabo con arreglo a este régimen hayan sido contrarias a los flujos tradicionales de entregas.
PartesEn los asuntos acumulados C-363/88 y C-364/88,
Finanziaria siderurgica Finsider SpA, en liquidación, con domicilio social en Roma,
Italsider SpA, en liquidación, con domicilio social en Génova (Italia),
representadas ambas inicialmente por los Sres. Cesare Grassetti y Guido Greco, Abogados ante la Corte di cassazione italiana, después únicamente por el Sr. Guido Greco, que designan ambas como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me Nico Schaeffer, 12, avenue de la Porte-Neuve,
y, por otra parte,
Acciaierie e ferriere Lombarde Falck SpA, con domicilio social en Milán (Italia), representada inicialmente por los Sres. Cesare Grassetti y Guido Greco, Abogados ante la Corte di cassazione italiana, después únicamente por el Sr. Guido Greco, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me Nico Schaeffer, 12, avenue de la Porte-Neuve,
partes demandantes,
contra
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por sus Consejeros Jurídicos Sres. Rolf Waegenbaur y Gianluigi Campogrande, en calidad de Agentes, asistidos por el Sr. Piero A.M. Ferrari, Abogado de Roma, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Roberto Hayder, representante del Servicio Jurídico de la Comisión, Centre Wagner, Kirchberg,
parte demandada,
que tiene por objeto, con arreglo al párrafo segundo del artículo 34 y al párrafo primero del artículo 40 del Tratado CECA, que se condene a la Comisión de las Comunidades Europeas a indemnizar los perjuicios sufridos por las demandantes a causa de la reducción de sus entregas de productos de las categorías Ia, Ib y II en el mercado italiano a lo largo de los años 1984, 1985 y 1986,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
integrado por los Sres.: O. Due, Presidente; Sir Gordon Slynn, R. Joliet, F.A. Schockweiler y F. Grévisse, Presidentes de Sala; G.F. Mancini, C.N. Kakouris, J.C. Moitinho de Almeida, G.C. Rodríguez Iglesias, M. Díez de Velasco y M. Zuleeg, Jueces;
Abogado General: Sr. W. Van Gerven;
Secretario: Sr. J.A. Pompe, Secretario adjunto;
habiendo considerado el informe para la vista;
oídos los informes orales de los representantes de las partes en la vista celebrada el 17 de septiembre de 1991;
oídas las conclusiones del Abogado General presentadas en audiencia pública el 19 de noviembre de 1991;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia1 Mediante escritos presentados en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 14 de diciembre de 1988, las sociedades en liquidación Finanziaria siderurgica Finsider SpA (en lo sucesivo, "Finsider") e Italsider SpA (en lo sucesivo, "Italsider"), por una parte, y la sociedad Acciaierie e ferriere Lombarde Falck SpA (en lo sucesivo, "Falck"), por otra parte, interpusieron un recurso, con arreglo al artículo 34 y al párrafo primero del artículo 40 del Tratado CECA, que tiene por objeto que la Comisión sea declarada responsable del prejuicio irrogado a aquéllas a causa de la reducción de sus entregas de productos siderúrgicos de las categorías Ia, Ib y II en el mercado italiano durante los años 1984, 1985 y 1986 y sea condenada a pagarles una indemnización, con los intereses legales, como reparación de dicho perjuicio.
2 Mediante Decisión nº 234/84/CECA, de 31 de enero de 1984 (DO L 29, p. 1; EE 13/15, p. 254), la Comisión prorrogó el régimen de vigilancia y de cuotas de producción de determinados productos para las empresas de la industria siderúrgica. Esta Decisión incluía un artículo 15 B que establecía un sistema destinado a vigilar la estabilidad de los flujos tradicionales.
3 Este sistema funcionaba según el mecanismo siguiente. Cada Estado miembro podía presentar una queja a la Comisión cuando comprobase que, en su mercado nacional, durante un trimestre dado, las entregas de productos de las categorías Ia (determinados tipos de bandas y flejes en caliente), Ib (determinados tipos de chapas laminadas en frío o en caliente), II (chapas cuarto y planos uniformes) y III (perfiles pesados) habían "sido modificadas en proporción importante en comparación con las entregas tradicionales". Si la Comisión reconocía el fundamento de dicha queja, pedía a las empresas afectadas, con arreglo al apartado 4 del artículo 15 B, "que se comprometan por escrito a compensar, durante el trimestre siguiente, el desequilibrio producido en sus entregas tradicionales". En el caso de que una empresa se negara a asumir este compromiso o si el mismo no fuere respetado, la Comisión podía, con arreglo al apartado 5 del mismo artículo, reducir de modo vinculante la parte de cuota que dicha empresa podía entregar en el mercado común "en una cantidad igual, como máximo, a la que haya provocado el desequilibrio de las entregas tradicionales".
4 Este sistema fue modificado a partir del 1 de enero de 1986 con la supresión del mecanismo establecido por el apartado 5 del artículo 15 B, mediante la Decisión nº 3485/85/CECA de la Comisión, de 27 de noviembre de 1985, por la que se prorroga el régimen de vigilancia y de cuotas de producción de determinados productos para las empresas de la industria siderúrgica (DO L 340, p. 5; EE 08/03, p. 35). Fue completamente suprimido a partir del 1 de enero de 1987 mediante la Decisión nº 3746/86/CECA de la Comisión, de 5 de diciembre de 1986, por la que se modifica la Decisión nº 3485/85 (DO L 348, p. 1).
5 Mediante cartas dirigidas a la Comisión entre el 30 de noviembre de 1984 y el 25 de febrero de 1985, el Gobierno italiano, por una parte, recordó que el volumen de las entregas en Italia de productos siderúrgicos al que se refiere el artículo 15 B de la Decisión nº 234/84 se había modificado para el conjunto del año 1984 en una proporción importante en comparación con las entregas tradicionales y, por otra, solicitó a la Comisión que aplicara las disposiciones correctoras establecidas por el mismo artículo.
6 Esta petición fue objeto de una negativa presunta que fue recurrida ante el Tribunal de Justicia. Este último, mediante sentencia de 9 de abril de 1987, Assider e Italia/Comisión (asuntos acumulados 167/85 y 212/85, Rec. p. 1701), decidió "anular la Decisión presunta de la Comisión por la que se niega a adoptar las medidas previstas en el apartado 4 del artículo 15 B de la Decisión nº 234/84".
7 Entre tanto, el Gobierno italiano había presentado ante la Comisión nuevas quejas que señalaban sucesivamente, para cada uno de los trimestres de los años 1985 y 1986, la continuación de las modificaciones de entregas de productos siderúrgicos en el mercado nacional en comparación con las entregas tradicionales. Al igual que las anteriores, estas quejas no dieron lugar a que la Comisión aplicara las disposiciones del apartado 4 del artículo 15 B.
8 Con posterioridad a la citada sentencia del Tribunal de Justicia de 9 de abril de 1987, Assider e Italia/Comisión, las sociedades Finsider, Italsider y Falck pidieron a la Comisión que les indemnizara por los perjuicios que afirmaban haber sufrido por la no aplicación por la Comisión del artículo 15 B, a lo largo de los años 1984, 1985 y 1986.
9 Por no juzgar satisfactorias las propuestas de compensación formuladas por la Comisión quien, con base en el apartado 1 del artículo 10 de su Decisión nº 194/88/CECA, de 6 de enero de 1988 (DO L 25, p. 1), que reproduce las disposiciones ya contenidas en el mismo apartado y en el mismo artículo de las Decisiones nº 234/84 y nº 3485/85, se había declarado dispuesta a un aumento de sus cuotas para la fabricación de productos semielaborados destinados a la fabricación de tubos soldados pequeños, interpusieron ante el Tribunal de Justicia el presente recurso.
10 Para una más amplia exposición de los hechos, del desarrollo del procedimiento, así como de los motivos y alegaciones de las partes, el Tribunal se remite al informe para la vista. En lo sucesivo, sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.
Admisibilidad de los recursos
11 Los demandantes afirman que sus recursos están fundados en el artículo 34 del Tratado CECA, en la medida en que se refieren a los daños causados por la Decisión de la Comisión que fue anulada por la citada sentencia de 9 de abril de 1987, Assider e Italia/Comisión, y en el artículo 40 del Tratado, en la medida en que se refieren a la indemnización del perjuicio sufrido a causa del "comportamiento global y permanente" de la Comisión.
12 Por su parte, la Comisión afirma que no es posible alegar, alternativa o conjuntamente, en un mismo recurso, los dos citados artículos del Tratado. Según ella, el artículo 34 es, en este caso, el único aplicable, ya que se alega la falta cometida mediante la Decisión anulada por el Tribunal de Justicia.
13 Con arreglo al párrafo primero del artículo 34 del Tratado: "En caso de nulidad, el Tribunal remitirá el asunto a la Alta Autoridad. Esta estará obligada a adoptar las medidas necesarias para la ejecución de la decisión de nulidad. En caso de perjuicio directo y especial sufrido por una empresa o grupo de empresas a consecuencia de una Decisión o Recomendación que el Tribunal reconoce que adolece de una falta de naturaleza tal que compromete la responsabilidad de la Comunidad, la Alta Autoridad, en uso de los poderes que se le reconocen en el presente Tratado, estará obligada a adoptar las medidas adecuadas para garantizar una reparación equitativa del perjuicio que resulte directamente de la Decisión o de la Recomendación anulada y a conceder, en tanto fuere necesario, una justa indemnización". A tenor del párrafo segundo del mismo artículo: "Si la Alta Autoridad se abstuviere de adoptar, en un plazo razonable, las medidas necesarias para la ejecución de una decisión de nulidad, cabrá interponer un recurso de indemnización ante el Tribunal."
14 Según las citadas disposiciones, cuando la Comisión, tras la anulación de sus Decisiones, no haya adoptado ninguna medida para ejecutar la decisión de nulidad, la empresa que crea haber sufrido un perjuicio directo y especial a consecuencia de dicha Decisión puede recurrir al Tribunal de Justicia para hacer que éste declare constitutiva de falta la Decisión anulada y conseguir la reparación del perjuicio sufrido.
15 Por otra parte, la existencia de estas disposiciones específicas del artículo 34 no impide a la empresa afectada, si hay otras faltas además de la contemplada en la Decisión anulada que hayan contribuido a causar el perjuicio alegado, instar la responsabilidad de la Comunidad fundándose en el párrafo primero del artículo 40 del Tratado, según el cual: "Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 34, el Tribunal será competente para conceder, a instancia de la parte perjudicada, una reparación pecuniaria a cargo de la Comunidad, en caso de perjuicio causado en la ejecución del presente Tratado por una falta de servicio de la Comunidad."
16 Por más que la Comisión afirme que el artículo 40 del Tratado no permite instar la responsabilidad de la Comunidad fundándose en la ilegalidad de las Decisiones, nada hay ni en la letra ni en la sistemática de esta disposición que permita limitar, de este modo, su ámbito de aplicación.
17 En el presente caso, cualquiera que sea el fundamento de las propuestas de reparación que la Comisión ha hecho a las empresas afectadas, el caso es que no ha adoptado medidas directas de ejecución de la sentencia de 9 de abril de 1987. Los demandantes tienen por tanto derecho, con arreglo al artículo 34 del Tratado, a instar la responsabilidad de la Comunidad con base en el perjuicio que afirman que les causó la Decisión, que creen constitutiva de falta, anulada por el Tribunal de Justicia mediante la citada sentencia.
18 Igualmente, mediante los mismos recursos y con base en el artículo 40 del Tratado, tienen derecho a solicitar la indemnización de los perjuicios que dicen haber sufrido a causa de otras faltas cometidas por la Comisión en la aplicación del régimen de cuotas y del sistema de estabilización de los flujos tradicionales.
Responsabilidad de la Comunidad
19 Procede, con carácter preliminar, presentar algunas observaciones sobre las condiciones en que puede generarse la responsabilidad de la Comunidad con base en los artículos 34 y 40 del Tratado CECA.
20 En primer lugar, según sus propios términos, los citados artículos 34 y 40 del Tratado CECA exigen una falta para que quede comprometida la responsabilidad de la Comunidad y, por consiguiente, no basta la mera ilegalidad de una Decisión.
21 En segundo lugar, por más que el Tratado establezca dos medios de impugnación distintos para instar la responsabilidad de la Comunidad, ni en su artículo 34, en donde se utiliza la expresión "falta de naturaleza tal que comprometa la responsabilidad de la Comunidad", ni en su artículo 40, en donde se utiliza la de "falta de servicio de la Comunidad" formula precisiones sobre la naturaleza de la falta necesaria para que quede comprometida la responsabilidad de la Comunidad.
22 Sin embargo, cuando ha tenido que pronunciarse sobre la responsabilidad con arreglo al artículo 40, este Tribunal de Justicia no se ha limitado a apreciar la existencia o la inexistencia de una falta, sino que ha precisado, en cada caso, la naturaleza de la falta exigida utilizando calificaciones como las de "errores inexcusables" (sentencia de 13 de julio de 1961, Meroni y otros/Alta Autoridad, asuntos acumulados 14/60, 16/60, 17/60, 20/60, 24/60, 26/60, 27/60 y 1/61, Rec. pp. 319 y ss., especialmente p. 341), "negligencia grave en el deber de vigilancia" (sentencia de 15 de diciembre de 1961, Société Fives Lille Cail y otros/Alta Autoridad, asuntos acumulados 19/60, 21/60, 2/61 y 3/61, Rec. pp. 559 y ss., especialmente p. 592) o "falta de diligencia manifiesta" (sentencia de 9 de diciembre de 1965, Société anonyme des laminoirs, hauts fourneaux, forges, fonderies et usines de la Providence y otros/Alta Autoridad, asuntos acumulados 29/63, 31/63, 36/63, 39/63 a 47/63, 50/63 y 51/63, Rec. pp. 1123 y ss., especialmente p. 1157).
23 Según esta jurisprudencia, entendida a la luz de las conclusiones de los Abogados Generales, por más que aquélla no ha seguido siempre las propuestas de éstos, que trataban de definir la gravedad de las faltas necesarias para comprometer la responsabilidad de la Comunidad según la naturaleza de las actividades de que se tratase (véanse, especialmente, las conclusiones del Sr. Lagrange, de 7 de junio de 1961, Rec. 1961 pp. 342 y ss., especialmente pp. 347 y ss., y del Sr. Roemer, de 19 de abril de 1961, Rec. 1961 pp. 433 y ss., especialmente pp. 469 y ss.), no por ello este Tribunal de Justicia ha dejado de tener en cuenta las características de estas últimas para calificar en cada asunto la falta que podía dar lugar a la responsabilidad de la Comunidad.
24 De este modo, para apreciar la naturaleza de la falta exigida para generar la responsabilidad de la Comunidad, ya sea con base en el artículo 34, ya en el artículo 40, que, como se ha señalado, no incluyen ninguno de los dos una precisión a este respecto, procede referirse a los ámbitos y a las condiciones en las que interviene la Institución comunitaria. A este respecto, se deben tener especialmente en cuenta la complejidad de las situaciones que la Institución debe regular, las dificultades para aplicar las normas y el margen de apreciación de que dispone la Institución en virtud de dichas normas.
25 Por último, el nacimiento de la responsabilidad de la Comunidad no se subordina solamente a la existencia de una falta caracterizada de este modo y a un perjuicio, sino también a la de una relación directa de causa a efecto entre dicha falta y dicho perjuicio, relación que ha de probar el demandante (sentencias de 14 de julio de 1961, Société commerciale Antoine Vloeberghs/Alta Autoridad, asuntos acumulados 9/60 y 12/60, Rec. pp. 391 y ss., especialmente p. 428; de 12 de julio de 1962, Worms/Alta Autoridad, 18/60, Rec. pp. 377 y ss., especialmente p. 401).
26 Según las demandantes, el perjuicio cuya reparación reclaman consiste en el hecho de que, a lo largo de los tres años 1984, 1985 y 1986, no pudieron entregar en el mercado italiano las cantidades de productos que fueron entregados por otras empresas de la Comunidad además de sus entregas tradicionales. De este modo, el perjuicio de las primeras deriva, según ellas, de la modificación del flujo de las entregas tradicionales, modificación que creen imputable a la Comisión quien, por las faltas que ha cometido, no ha evitado e incluso ha favorecido.
27 Las faltas imputadas a la Comisión son no haber adoptado las medidas previstas en el apartado 4 del artículo 15 B de la Decisión nº 234/84 respecto a los años 1984, 1985 y 1986, y no haber impuesto las sanciones previstas en el apartado 5 del mismo artículo respecto a los dos años 1984 y 1985, durante los cuales estuvo en vigor este apartado. Se le imputa, por otra parte, la concesión, con base en el apartado 1 del artículo 10 de la misma Decisión y luego de la Decisión nº 3485/85, de cuotas adicionales para la fabricación de productos semielaborados correspondientes a la categoría Ia y destinados a la fabricación de tubos soldados pequeños que fueron la causa, esencialmente, de que se superaran las entregas tradicionales en el mercado italiano.
28 Procede por consiguiente averiguar a la vez si los hechos que acaban de enumerarse pueden considerarse constitutivos de faltas caracterizadas de naturaleza tal que comprometan la responsabilidad de la Comunidad y si son directamente la causa del perjuicio alegado.
La falta de actuación de la Comisión respecto al artículo 15 B de la Decisión nº 234/84
29 Las demandantes se refieren, en primer lugar, a la anulación dictada por el Tribunal de Justicia de la negativa presunta de la Comisión a adoptar, respecto al año 1984, las medidas previstas en el apartado 4 del artículo 15 B de la Decisión nº 234/84. Pero imputan también a la Comisión no haber adoptado tales medidas respecto a los dos años siguientes y, como se ha dicho (apartado 26), no haber impuesto tampoco las sanciones previstas en el apartado 5 del mismo artículo respecto al tiempo en que dicho apartado estuvo en vigor.
30 Para apreciar si esta abstención de la Comisión es o no, en las circunstancias del caso, constitutiva de una falta suficientemente caracterizada a la luz de los criterios establecidos por la citada jurisprudencia, es importante recordar que el artículo 15 B introdujo en el régimen de vigilancia y de cuotas de producción un procedimiento de consultas de los Estados miembros interesados y un método destinado a conservar la estabilidad de las entregas tradicionales de determinados productos siderúrgicos entre los Estados miembros. La aplicación de este método, adoptado en el contexto muy particular de la difícil gestión de una situación de crisis, era problemática en el marco de un mercado común fundado en el libre cambio de mercancías, en el que el mismo régimen de cuotas dejaba a las empresas en libertad para entregar sus productos en el Estado miembro que eligieran.
31 A este respecto, observa atinadamente la Comisión que no le quedaba más remedio que aplicar con prudencia estas disposiciones puesto que, en el apartado 8 del auto dictado sobre la demanda de suspensión de la ejecución del artículo 15 B de la Decisión nº 234/84 y que se pronunció menos de dos meses después de la aplicación del régimen establecido por dicho artículo, el Tribunal de Justicia manifestó dudas acerca de la validez de dicho artículo en relación con el Tratado (auto de 28 de marzo de 1984, EISA/Comisión, 45/84 R, Rec. p. 1759).
32 Por otra parte, procede recordar que las disposiciones del apartado 4 del artículo 15 B de la Decisión nº 234/84 no establecían medidas coercitivas, sino únicamente una petición a las empresas interesadas para que asumieran el compromiso de compensar el desequilibrio de sus entregas tradicionales.
33 Ahora bien, según los documentos que obran en autos, las empresas causantes de la superación de las entregas tradicionales en el mercado italiano rechazaban el principio mismo del sistema de estabilidad de los flujos tradicionales y muy especialmente la sujeción a este sistema de los productos semielaborados para la fabricación de tubos soldados pequeños. En cartas dirigidas a la Comisión y en reuniones con los servicios de esta última, expusieron de antemano su intención de no plegarse a este sistema.
34 De este modo, la intervención de la Comisión no sólo se situaba en un contexto jurídico inseguro, sino también en una situación de hecho que podía hacer dudar seriamente de la eficacia de la aplicación del procedimiento previsto por el artículo 15 B para conseguir una reducción de las entregas excedentarias.
35 Pese a todo, la Comisión no permaneció inactiva y, por el contrario, desplegó esfuerzos indudables para estimular las empresas a la autodisciplina, como se deduce de los documentos que obran en autos, especialmente cartas dirigidas a las empresas siderúrgicas y actas de reuniones celebras con sus representantes.
36 En estas circunstancias, la anulación por este Tribunal de Justicia de la Decisión presunta por la que la Comisión se negó a adoptar las medidas previstas en el apartado 4 del artículo 15 B de la Decisión nº 234/84 no puede bastar, contra lo que afirman las demandantes, para generar la responsabilidad de la Comunidad. En efecto, la anulación está motivada únicamente en que la Comisión no cumplió la obligación que le incumbía, una vez que había estimado la queja que le había sido presentada, de pedir a las empresas interesadas el compromiso de compensar, a lo largo del trimestre siguiente, el desequilibrio comprobado en sus entregas tradicionales. En las circunstancias que acaban de recordarse, semejante ilegalidad no puede considerarse constitutiva de una falta suficientemente caracterizada y de naturaleza tal que conceda a las sociedades demandantes el derecho a ser indemnizadas.
37 Verdad es que, si se hubiera llevado a efecto formalmente el procedimiento previsto en el apartado 4 del artículo 15 B, la Comisión habría podido, por lo menos hasta el 31 de diciembre de 1985, y después de haber fracasado dicho procedimiento, utilizar las facultades que le reconocía el apartado 5 del artículo 15 B, que le permitían en determinadas condiciones reducir de manera vinculante las cuotas de entrega.
38 Pero es oportuno recordar que, en el citado auto dictado sobre la demanda de suspensión de la ejecución del artículo 15 B de la Decisión nº 234/84, este Tribunal de Justicia, para negarse a conceder dicha suspensión, tuvo en cuenta los compromisos adoptados por la Comisión respecto a la condiciones de aplicación de dicho artículo (auto de 28 de marzo de 1984, EISA/Comisión, antes citado, apartados 12 y 13). Ahora bien, según dichos compromisos, sólo podía aplicarse a las empresas una reducción de carácter vinculante de las cuotas si, además de haber superado sus entregas tradicionales, eran culpables de comportamientos ilícitos, por ejemplo en materia de precios, y sólo después de la aplicación de las sanciones previstas para estas infracciones. Por otra parte, desde 1985 se impusieron multas a distintas empresas siderúrgicas por infracción del artículo 60 del Tratado, relativo a las prácticas prohibidas en materia de precios.
39 Además, la Comisión, que disponía de un amplio margen de apreciación para decidir una reducción de cuotas, como señaló este Tribunal de Justicia en el apartado 15 de la citada sentencia de 9 de abril de 1987, Assider e Italia/Comisión, tenía derecho, antes de adoptar esta Decisión, a esperar hasta estar en condiciones de apreciar la eficacia de las sanciones específicas impuestas para castigar estos comportamientos ilícitos. Por otra parte, no podía por menos de sentirse movida a la prudencia por cuanto en el citado auto de 28 de marzo de 1984, como ya se ha señalado, este Tribunal de Justicia expresó dudas acerca de la validez del artículo 15 B en relación con el Tratado.
40 De este modo, teniendo en cuenta todos estos datos, la utilización por la Comisión de las facultades que le concedía el apartado 5 del artículo 15 B revestía un carácter muy hipotético y su abstención no puede tampoco considerarse como una falta caracterizada que pueda generar la responsabilidad de la Comunidad.
41 Además, sólo podría apreciarse la existencia de una relación directa de causa a efecto entre esta doble abstención de actuar respecto a los apartados 4 y 5 del artículo 15 B y el perjuicio alegado si se hubiera demostrado que, en el supuesto de que la Comisión hubiera aplicado estas disposiciones, las empresas causantes de la superación habrían reducido las cantidades entregadas por ellas al límite de sus entregas tradicionales y que las empresas demandantes habrían podido, por su parte, aumentar sus entregas en la misma proporción.
42 Ahora bien, por una parte, procede recordar que, teniendo en cuenta la postura declarada de las empresas causantes de la superación de las entregas tradicionales en el mercado italiano, la aplicación del procedimiento del apartado 4 del artículo 15 B, que no contaba con medidas vinculantes, no podía por sí sola lograr una reducción de las entregas excedentarias.
43 Por otra parte, incluso suponiendo que las empresas afectadas hubieran aceptado, con arreglo al apartado 4 del artículo 15 B, o se hubieran visto obligadas, con base en el apartado 5 del mismo artículo, a compensar el desequilibrio de las entregas tradicionales, no está demostrado que las demandantes hubieran podido beneficiarse de ello. En efecto, como alegó la Comisión, los consumidores italianos de los productos siderúrgicos que se discuten hubieran podido, de hecho y de Derecho, abastecerse de proveedores de terceros países en lugar de las empresas italianas que ofrecían condiciones de precio menos ventajosas durante el período examinado.
44 A este respecto, procede precisar que, por la exclusión de los productos semielaborados para tubos pequeños del sistema de precios mínimos, con arreglo al artículo 4 de la Decisión nº 3715/83/CECA de 23 de diciembre de 1983 (DO L 373, p. 1; EE 13/15, p. 219) las empresas quedaban autorizadas a acomodar sus precios a las ofertas procedentes de terceros países y a decidir libremente las rebajas de sector para estas categorías de productos. Ahora bien, según las estadísticas presentadas por la Comisión, que las empresas demandantes no han discutido eficazmente, las cuales afirman únicamente que no podía hablarse de una baja considerable de los precios, dichas empresas no realizaron tales acomodaciones más que respecto a un tonelaje equivalente al 5 % de las que hicieron otras empresas no italianas.
45 Considerado el conjunto de estas comprobaciones, no está probado que la abstención de actuar de la Comisión respecto al artículo 15 B de la Decisión nº 234/84 sea constitutiva de una falta suficientemente caracterizada y que sea causa directa del perjuicio alegado.
Atribución de cuotas adicionales con base en el apartado 1 del artículo 10 de las Decisiones nº 234/84 y nº 3485/85
46 Las demandantes imputan a la Comisión la atribución a otras empresas, con base en el apartado 1 del artículo 10 de las Decisiones nº 234/84 y nº 3485/85, de cuotas adicionales para la fabricación de productos semielaborados destinados a la fabricación de tubos soldados pequeños que fueron la causa fundamental de la superación de las entregas tradicionales en el mercado italiano. Su razonamiento no puede ser estimado.
47 En primer lugar, el apartado 1 del artículo 10 establece únicamente para estos productos un régimen particular caracterizado por dos tipos de disposiciones de inspiración más liberal que las del régimen de conjunto definido por la Decisión en que figura este artículo 10. Con arreglo a los párrafos primero y segundo del apartado 1 del artículo 10, quedan autorizadas las empresas para aumentar sus cuotas y partes de las mismas hasta un cierto límite a condición de aportar en un plazo determinado la prueba de la utilización, a los fines previstos, de las entregas correspondientes. El párrafo tercero del mismo apartado, que alegan las partes demandantes y que permite a la Comisión, a instancia debidamente justificada de una empresa, aumentar a un importe superior al autorizado por el párrafo primero las cuotas y las partes de las mismas que puedan entregarse en el mercado común, no hace mención de la necesidad de respetar el sistema de estabilidad de los flujos tradicionales. Este último párrafo precisa únicamente que la Comisión podrá subordinar la concesión de dicha adaptación a la presentación por la empresa implicada, con cargo a esta última, de un informe elaborado por una sociedad fiduciaria que certifique la recepción de los productos semielaborados de dicha empresa por parte de los clientes fabricantes de tubos y su utilización efectiva en la producción de los mismos.
48 En segundo lugar, según los documentos obrantes en autos, especialmente cartas dirigidas a las empresas siderúrgicas o actas de reuniones celebradas con sus representantes, teniendo en cuenta sin embargo el riesgo alegado por las demandantes, la Comisión indicó claramente a las empresas que los productos semielaborados destinados a la producción de tubos soldados pequeños debían ser tenidos en cuenta para apreciar la observancia del sistema de estabilidad de los flujos tradicionales.
49 Por último, la Comisión, actuando a favor del equilibrio de la industria siderúrgica en el conjunto de la Comunidad, no podía, cualesquiera que fueran las precauciones adoptadas al respecto, contar necesariamente con que esta atribución se tradujera en concreto en un aumento de las entregas en comparación con las entregas tradicionales en el mercado italiano, en particular, porque las empresas beneficiarias de los suplementos de cuotas podrían utilizarlas para la entrega de productos en otros mercados.
50 Según todo lo que antecede, las demandantes no han demostrado la existencia de una falta caracterizada cometida por la Comisión en la aplicación de las citadas disposiciones y, además, tampoco han demostrado la existencia de una relación directa de causalidad entre dicha falta y el perjuicio cuya reparación pretenden. Por lo tanto, sus recursos deben ser desestimados.
Decisión sobre las costasCostas
51 A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así se hubiere solicitado. Por haber sido desestimados los motivos formulados por las demandantes, procede condenarlas en costas.
Parte dispositivaEn virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
decide:
1) Desestimar el recurso.
2) Condenar en costas a las demandantes.
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