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AUTO DEL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE 13 DE JULIO DE 1988. - FEDERATION EUROPEENNE DE LA SANTE ANIMALE Y OTROS CONTRA CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS. - PROHIBICION DE LA UTILIZACION DE CIERTAS SUSTANCIAS DE EFECTO HORMONAL EN EL SECTOR ANIMAL (ANIMALES DE EXPLOTACION). - ASUNTO 160/88 R.
Recopilación de Jurisprudencia 1988 página 04121
Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Parte dispositiva
++++
Procedimiento sobre medidas provisionales - Requisitos de admisibilidad - Admisibilidad del recurso principal - Falta de pertinencia - Límites
(Tratado CEE, arts. 185 y 186; Reglamento de Procedimiento, art. 83, apartado 1)
ÍndiceSi bien es cierto que el problema de la admisibilidad del recurso principal no debe, en principio, examinarse en el marco de un procedimiento de medidas provisionales, so pena de prejuzgar el fondo del asunto, parece sin embargo necesario, cuando se plantea la inadmisibilidad manifiesta del recurso principal con el que se relaciona la demanda de medidas provisionales, establecer la existencia de ciertos elementos que permitan pronunciarse, a primera vista, sobre la admisibilidad de tal recurso.
Este enfoque se impone más si cabe en el supuesto de que el demandante sea un particular que solicita la anulación de un acto de alcance general, a fin de evitar que pueda, por medio de la demanda de medidas provisionales, lograr la suspensión de la ejecución de un acto cuya anulación sería desestimada a continuación por el Tribunal sobre la base de la inadmisibilidad de su recurso.
PartesEn el asunto 160/88 R,
Fédération européenne de la santé animale, asociación sin fines lucrativos, con domicilio social en 1, rue Defacqz, 1050 Bruselas,
Distrivet SA, sociedad francesa con domicilio social en 35, boulevard des Invalides, 75007 París,
Pitman-Moore, Inc., sociedad americana, con domicilio social en Northbrook, Illinois,
representadas por los Sres. Christopher Carr, Queen' s Council y T. Sharpe, Barristers-at-law de Inglaterra y País de Gales, y Me E. Marissens, Abogado de Bruselas, que designan como domicilio en Luxemburgo el estudio de Me Y. Prussen, 15, côte d' Eich,
partes demandantes,
contra
Consejo de las Comunidades Europeas, representado por la Sra. M. Sims, miembro de su Servicio Jurídico, y el Sr. B. Hoff-Nielsen, Consejero Jurídico del mismo Servicio, en calidad de Agentes, que designan como domicilio en Luxemburgo el del Dr. J. Kaeser, Director del Servicio Jurídico del Banco Europeo de Inversiones, 100, boulevard Konrad Adenauer,
parte demandada,
que tiene por objeto una demanda por la cual las partes demandantes pretenden, con carácter principal, bien al amparo del artículo 185 del Tratado CEE, bien al del artículo 186 del Tratado CEE, la supresión de la ejecución de la Directiva 88/146 del Consejo, de 7 de marzo de 1988, por la que se prohíbe la utilización de ciertas sustancias de efecto hormonal en el sector animal (DO L 70, p. 16),
EL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA
DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS
dicta el siguiente
Auto
Motivación de la sentencia1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 2 de junio de 1988, la Fédération européenne de la santé animale (en lo sucesivo, "Fedesa"), la sociedad anónima Distrivet (en lo sucesivo, "Distrivet") y la sociedad Pitman-Moore (en lo sucesivo, "Pitman-Moore") interpusieron, en aplicación del párrafo 2 del artículo 173 del Tratado CEE, un recurso de anulación de la Directiva 88/146 del Consejo, de 7 de marzo de 1988, por la que se prohíbe la utilización de ciertas sustancias de efecto hormonal en el sector animal (DO L 70, p. 16).
2 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 17 de junio de 1988, las partes demandantes formularon, al amparo de los artículos 185 y 186 del Tratado CEE y del artículo 83 del Reglamento de Procedimiento, una demanda de medidas provisionales que pretendía, con carácter principal, que el Tribunal de Justicia ordenara al Consejo, sea mediante suspensión, sea mediante medida provisional, suspender la aplicación de la Directiva 88/146 del Consejo, hasta que el Tribunal de Justicia se pronunciara sobre el recurso interpuesto en el procedimiento principal, en la medida en que dicha Directiva prohíbe:
i) la administración por los ganaderos, en el territorio de la Comunidad, de las sustancias hormonales siguientes: estradiol 17-beta, progesterona, testosterona, trembolona ceramol, por tratarse de sustancias hormonales destinadas al engorde;
ii) la comercialización de la carne de animales criados con estas hormonas en el conjunto del mercado común;
iii) la importación en los Estados miembros de carne que provenga de animales engordados con estas hormonas en terceros países,
y, con carácter subsidiario, que se adoptaran cualesquiera otras medidas provisionales que el Tribunal de Justicia juzgara apropiadas.
3 La parte demandada presentó sus observaciones escritas el 1 de julio de 1988. Habida cuenta de que las definiciones de postura escritas de las partes contenían la información necesaria para pronunciarse sobre la demanda de medidas provisionales, el Tribunal estima que no procede abrir la fase oral.
4 Antes de examinar la fundamentación de la presente demanda de medidas provisionales, parece útil recordar sucintamente el contexto y el marco legal del presente asunto.
5 Fedesa es una asociación que reúne a todas las grandes sociedades internacionales dedicadas a la investigación en Europa que fabrican y distribuyen productos zoosanitarios y entre ellos las cinco hormonas reguladas por la Directiva 88/146 del Consejo; Distrivet y Pitman-Moore son sociedades cuya actividad consiste en fabricar y distribuir medicamentos veterinarios en el territorio del mercado común, en especial sustancias de efecto hormonal utilizadas, con fines terapéuticos o no, para la cría de animales destinados al consumo.
6 La instauración de una política comunitaria de sustancias de efecto hormonal y tirostático se ha materializado en primer lugar en la adopción, por el Consejo, el 31 de julio de 1981, de su Directiva 81/602 referente a la prohibición de ciertas sustancias de efecto hormonal y de las sustancias tirostáticas (DO L 222, p. 32; EE 03/23, p. 38). El artículo 2 de dicha Directiva supone, repecto a las sustancias de efecto tirostático y a las de efecto hormonal, una prohibición de principio que implica que la administración de estas sustancias a los animales de explotación está vedada, así como la salida al mercado de los animales tratados con estas mismas sustancias, al igual que su carne. El apartado 1 de su artículo 4 prevé que, no obstante lo dispuesto por este principio, los Estados miembros pueden, sin embargo, autorizar la administración de sustancias de efecto hormonal a animales de explotación, con fines terapéuticos o zootécnicos.
7 Para la administración de cinco sustancias, en este caso el estradiol/17-beta, la progesterona, la testosterona, la trembolona y el ceranol, el artículo 5 de esta Directiva ha instaurado un régimen particular. Esta disposición, en sus párrafos 1 y 2, prevé que el Consejo adopte, a la mayor brevedad, una Decisión respecto a la administración de estas sustancias para el engorde y puntualiza que, mientras no se adopte tal Decisión, permanecen aplicables las normativas nacionales en vigor. Su párrafo 3 establece que los Estados miembros no pueden, durante este período transitorio, autorizar la utilización de nuevas sustancias.
8 Esta legislación comunitaria fue completada por la Directiva 85/649 del Consejo, de 31 de diciembre de 1985, por la que se prohíbe la utilización de ciertas sustancias de efecto hormonal en el sector animal (DO L 382, p. 228; EE 03/40, p. 159), que estableció el principio de prohibición absoluta de administrar sustancias de efecto hormonal incluidas las cinco sustancias mencionadas en el punto 7 del presente auto, para el engorde de animales de explotación en la Comunidad, excepto en los supuestos de utilización para fines terapéuticos. Además esta Directiva prohíbe la salida al mercado, la admisión en los intercambios intercomunitarios y la importación procedente de los terceros países de animales tratados con dichas sustancias al igual que su carne. El artículo 10 de la Directiva dispone que la prohibición general de las sustancias de efecto hormonal que la misma implica debe ser incorporada por los Estados miembros a su ordenamiento jurídico interno a más tardar del 1 de enero de 1988.
9 Con el fin de evitar una paralización de las posibilidades interiores de venta de los animales que no hubieran sido sacrificados antes del 1 de enero de 1988, a los que se les hubiera administrado hormonas legalmente, así como de las carnes de dichos animales que no hubieran sido completamente vendidos en la citada fecha, el Consejo, a propuesta de la Comisión, estimó necesario adoptar, el 18 de noviembre de 1987, la Decisión 87/561 relativa a las medidas transitorias sobre la prohibición de administrar determinadas sustancias de efecto hormonal en los animales de explotación (DO L 339, p. 70).
10 El apartado 3 del artículo 1 de dicha Decisión confirma que en lo tocante a la nueva producción, el régimen de prohibición absoluta establecido por la Directiva 85/649 del Consejo es aplicable a partir del 1 de enero de 1988. El apartado 1 de dicha disposición prevé que, en cuanto a la comercialización de la producción existente, los Estados miembros mantengan, hasta el 31 de diciembre de 1988, el régimen previsto en las disposiciones nacionales en vigor, tanto en lo que se refiere a su salida al mercado como a su acceso a los intercambios intracomunitarios, y específica que esta medida transitoria es igualmente aplicable para la importación de carnes procedentes de terceros países.
11 Mediante auto de 27 de enero de 1988, el Presidente del Tribunal de Justicia desestimó una demanda de medidas provisionales interpuesta por Distrivet en la que solicitaba la suspensión de la ejecución de la Decisión 87/561 del Consejo declarando su inadmisibilidad sobre la base de que debía declararse la inadmisibilidad manifiesta del recurso sobre el fondo en el que se incardina la demanda de medidas provisionales (véase auto del Presidente del Tribunal de 27 de enero de 1988, Distrivet SA contra Consejo, 376/87 R).
12 Mediante sentencia de 23 de febrero de 1988 (Reino Unido contra Consejo, 68/88, Rec. 1988, p. 855), el Tribunal de Justicia, como consecuencia de un recurso interpuesto por el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte al amparo del párrafo 1 del artículo 173 del Tratado CEE, anuló la Directiva 85/649 sobre la base de que el Consejo había incurrido en un vicio sustancial de forma al no respetar el procedimiento previsto en el apartado 1 del artículo 6 del Reglamento interno del Consejo.
13 El 7 de marzo de 1988, el Consejo adoptó la Directiva 88/146, que es idéntica, en cuanto a su contenido, a la Directiva 85/649.
14 De acuerdo con los términos del artículo 185 del Tratado CEE, los recursos interpuestos ante el Tribunal de Justicia no tienen efecto suspensivo. Sin embargo, el Tribunal puede, si estima que las circunstancias lo exigen, ordenar la suspensión de la ejecución del acto impugnado.
15 A tenor de lo dispuesto en el artículo 186 del Tratado CEE, el Tribunal de Justicia puede establecer las medidas provisionales necesarias en aquellos asuntos que se le someten.
16 Para que quepa acordar medidas provisionales como las solicitadas, el apartado 2 del artículo 83 del Reglamento de Procedimiento prescribe que las demandas de medidas provisionales deben especificar las circunstancias que motivan la urgencia, así como los antecedentes de hecho y fundamentos de Derecho que justifiquen, a primera vista, la concesión de la medida provisional solicitada.
17 Con carácter previo, antes de determinar si es necesario proceder al examen de los argumentos expuestos por las partes demandantes para demostrar que su demanda reúne los requisitos para la concesión de la suspensión y de la medida provisional solicitada, parece oportuno analizar el problema planteado por la parte demandada y que guarda relación con la admisibilidad del recurso principal.
18 La parte demandada plantea, en efecto, la inadmisibilidad manifiesta del recurso sobre el fondo en el que se incardina la demanda de medidas provisionales para mantener que, como consecuencia de lo anterior, la demanda de medidas provisionales debe ser desestimada.
19 En apoyo de su tesis, la parte demandada alega en primer lugar que de la redacción misma del párrafo 2 del artículo 173 del Tratado CEE se desprende que sólo se admitiría un recurso de nulidad a una persona física o jurídica en el caso de que se dirigiera contra decisiones de la que es destinataria o decisiones que, si bien revisten la apariencia de un reglamento o de una decisión dirigida a una persona, le afectan directa o indirectamente. Habida cuenta de que el párrafo 2 del artículo 173 del Tratado CEE no hace mención alguna de las directivas, se daría el caso de que esta categoría de justiciables se vería privada de la vía del recurso de anulación contra dichos actos jurídicos.
20 La parte demandada alega a continuación que, en cualquier caso, las partes demandantes no pueden verse afectadas directa o indirectamente por la Directiva 88/146 del Consejo. Estima que el requisito de tener un interés individual no se cumple en este caso, sobre todo porque la Directiva 88/146 es, por su naturaleza y su formulación, un acto de alcance general cuyos destinatarios, los Estados miembros, deben promulgar en el tiempo requerido, para atenerse a aquélla, normas internas que también se apliquen de manera general y abstracta de tal forma que dicho acto comunitario produzca efectos jurídicos sobre categorías de personas definidas de manera general e in abstracto. Añade que la Directiva 88/146 no pierde su carácter de acto de alcance general dado que, en el momento de su adopción, era posible determinar con más o menos precisión el número o la identidad de algunas de las personas afectadas puesto que esta circunstancia se desprendía de la situación objetiva de hechos o de Derecho regulada por esta Directiva. Las partes demandantes tampoco han logrado demostrar que la Directiva 88/146 les afecte directamente.
21 Por su lado, las partes demandantes sostienen que la Directiva 88/146 es una decisión que afecta directa e individualmente a Distrivet y a Pitman-Moore porque ambas sociedades fabricaban y distribuían las cinco hormonas de que se trata en el momento de entrada en vigor de la Directiva 85/649 y de la prohibición que contiene, al igual que Fedesa en calidad de representante de los intereses de los fabricantes de productos zoosanitarios y de las asociaciones nacionales que reagrupan a estos fabricantes. Las partes demandantes representan pues, colectivamente, al conjunto o a una gran parte del conjunto de una categoría determinada de fabricantes y de distribuidores que están sometidos a la prohibición contenida en la Directiva 85/649. Las mismas añaden también que el Consejo tenía conocimiento de su existencia en el moemento de la adopción de esta Directiva y que su situación había sido prevista por ésta. Resaltan que también había que tener en cuenta, en relación con la admisibilidad, el hecho de que las mismas hayan presentado observaciones ante el Consejo y los Estados miembros llamando su atención sobre las repercusiones que tendría la adopción de dicha Directiva sobre su situación.
22 Si bien es cierto que el Tribunal de Justicia ha subrayado en diversas ocasiones que el problema de la admisibilidad del recurso principal no debe, en principio, examinarse en el marco de un procedimiento de medidas provisionales so pena de prejuzgar el fondo del asunto (véase en este sentido, en especial, el auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 8 de abril de 1987, Pfizer contra Comisión, 65/87 R, Rec. 1987, p. 1691), parece sin embargo necesario, cuando se trata (como en el caso que nos ocupa) de la inadmisibilidad manifiesta del recurso sobre el fondo en el que se incardina la demanda de medidas provisionales que se plantea, establecer la existencia de ciertos elementos que permitan declarar, a primera vista, la admisibilidad de dicho recurso (véanse en este sentido, en especial, los autos de 16 de octubre de 1986, Grupo de Derechas Europeas, Front National contra Parlamento Europeo, 221/86 R, Rec. 1986, p. 2969; de 8 de mayo de 1987, Autexpo contra Comisión, 82/87 R, Rec. 1987, p. 2131, y de 27 de enero de 1988, Distrivet contra Consejo, 376/87 R, Rec. 1988, p. 209).
23 Tal enfoque se impone más aún en la hipótesis de que se trate de particulares, como las partes demandantes, que soliciten la nulidad de un acto de alcance general, con objeto de evitar que puedan, por la vía de la demanda de medidas provisionales, lograr la suspensión de la ejecución de un acto cuya anulación sería desestimada a continuación por el Tribunal por haberse declarado la inadmisibilidad del recurso después de su análisis en cuanto al fondo.
24 A este respecto, hay que reconocer que parecen faltar los elementos que permitan pronunciarse, a primera vista, a favor de la admisibilidad de dicho recurso.
25 Conviene recordar, con carácter previo, que el Tribunal de Justicia ha reconocido, en su sentencia de 16 de junio de 1970 (Alcan contra Comisión, 69/69, Rec. 1970, p. 385), que el párrafo 2 del artículo 173 del Tratado CEE tiene como objetivo asegurar la protección jurídica de los particulares en todos los casos en que, sin ser destinatarios de una decisión, se ven afectados por un acto comunitario, sean cuales sean las apariencias, que les atañe directa e individualmente.
26 Según reiterada jurisprudencia (véase sobre todo la sentencia de 17 de junio de 1980, Calpak y otros, 789 y 790/79, Rec. 1980, p. 1949), el objetivo de esta disposición consiste principalmente en evitar que, por la simple elección de la forma de un reglamento, las instituciones comunitarias puedan excluir el recurso de un particular contra una decisión que le afecte directa e individualmente y aclarar que la elección de la forma no puede cambiar la naturaleza de un acto.
27 También se desprende de una constante jurisprudencia de este Tribunal que el criterio de distinción entre un acto de naturaleza normativa y una decisión debe buscarse en el alcance general o no del acto de que se trata.
28 Conviene desde ahora, a tal fin, apreciar la naturaleza de la Directiva 88/146 del Consejo, así como los efectos jurídicos que pretende producir o produce efectivamente. En el caso presente, cabe observar, a primera vista, que esta Directiva parece ser, por su propia naturaleza, una medida de alcance general. En efecto, las normas que contiene, en especial la prohibición absoluta de administrar sustancias de efecto hormonal para el engorde de los animales de explotación dentro de la Comunidad, excepto para fines terapéuticos, y la prohibición de la salida al mercado de carnes tratadas con dichas sustancias, son enunciadas de manera general y se aplican, mediante las legislaciones nacionales promulgadas por los Estados miembros con vistas a atenerse a la Directiva, a situaciones determinadas objetivamente y produen efectos jurídicos respecto a categorías de personas consideradas de manera general y abstracta, a saber: las sociedades productoras y distribuidoras, dentro del mercado común, de sustancias de efecto hormonal, así como al conjunto de los criadores de ganado.
29 Por otra parte, la naturaleza normativa de dicho acto no se cuestiona únicamente, según resulta de reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, por la posibilidad de determinar el número o incluso la identidad de los sujetos de derecho a los que se aplica.
30 Estas observaciones bastan para pronunciarse, a primera vista, por la inadmisibilidad del recurso de anulación y, por consiguiente, por la de la demanda de medidas provisionales.
Parte dispositivaEn virtud de todo lo expuesto,
EL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL,
pronunciándose con carácter provisional,
resuelve:
1) Desestimar la demanda de medidas provisionales.
2) Reservar la decisión sobre las costas.
Dictado en Luxemburgo, a 13 de julio de 1988.
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