CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR. GIUSEPPE TESAURO
presentadas el 12 de julio de 1990 ( *1 )
Señor Presidente,
Señores Jueces,
1.
El presente recurso, interpuesto por la Société d'iniciatives et de coopération agricoles (SICA) y por la Société d'intérêt professionnel des producteurs et expéditeurs de fruits, légumes, bulbes et fleurs d'Ille-et-Vilaine (Sipefel), tiene por objeto una pretensión de indemnización del perjuicio causado por la adopción, pretendidamente contraria a Derecho, del Reglamento (CEE) n° 530/88 de la Comisión, de 26 de febrero de 1988, por el que se suprimen las patatas tempranas de la lista de productos sometidos al mecanismo complementario aplicable a los intercambios (en lo sucesivo, «MCI»). ( 1 )
2.
Con objeto de circunscribir mejor los motivos de la pretensión formulados por las partes demandantes, parece útil aclarar, en pocas palabras únicamente, el marco normativo en el que se inscribe el Reglamento n° 530/88 controvertido.
Este Tribunal no desconoce que, en las disposiciones del Acta relativa a las condiciones de adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa y a las adaptaciones de los Tratados (en lo sucesivo, «Acta de adhesión»), ( 2 ) el MCI se presenta como un sistema de vigilancia, establecido entre la Comunidad de los Diez y España, destinado a evitar importaciones excesivas de determinados productos agrarios que impliquen un riesgo de perturbación de los mercados. Este mecanismo pretende garantizar una apertura equilibrada y gradual del mercado y la consecución completa de la libre circulación de los productos de que se trata dentro de la Comunidad una vez transcurrido el período de aplicación de las medidas transitorias (apartado 2 del artículo 83 del Acta de adhesión).
Tal y como tuvo ocasión de declarar el propio Tribunal de Justicia, ( 3 ) la aplicación del MCI implica tres elementos, a saber, la fijación de límites máximos indicativos de importación, el estudio de la evolución de los intercambios entre los nuevos Estados miembros y la Comunidad de los Diez y la eventual aplicación de medidas precautorias o definitivas a los intercambios.
El apartado 3 del artículo 81 del Acta de adhesión establece que, teniendo en cuenta, en particular, la situación respecto de las estructuras de producción y de comercialización de los productos de que se trate, se podrá decidir, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 82, retirar de la lista de los productos sometidos al MCI algunos productos, entre los que figuran las patatas tempranas.
El procedimiento mencionado comprende, en particular, la consulta de un Comité ad hoc, creado especialmente a tal fin, compuesto por representantes de los Estados miembros y presidido por un representante de la Comisión.
3.
El Reglamento (CEE) n° 569/86 ( 4 ) enuncia las normas generales de aplicación del MCI. Al adoptar este acto, el Consejo estableció un sistema de certificados y de garantías con objeto de permitir un control de la evolución de los intercambios.
A tenor del apartado 1 del artículo 5 de dicho Reglamento, cuando la situación del mercado requiera la limitación o suspensión de las importaciones en el mercado del Estado de que se trate, podrá limitarse o suspenderse la concesión de los certificados MCI.
Para apreciar la situación del mercado de un Estado miembro en el que se aplica el MCI, el artículo 6 dispone que se tendrá particularmente en cuenta el desarrollo de los precios interiores de dicho Estado miembro, la evolución de la demanda interior de ese Estado miembro y las cantidades de productos intercambiados sin transformar o después de transformación entre dicho Estado miembro y los demás Estados miembros y los terceros países.
Las partes demandantes basan precisamente en esta disposición su principal motivo de pretensión, conforme al cual, al adoptar el Reglamento n° 530/88, ya citado, por el que se suprimieron las patatas tempranas de la lista de productos sometidos al MCI, la Comisión no respetó los criterios establecidos por esta norma.
El tercer considerando del Reglamento controvertido se limita, en efecto, a poner de manifiesto que los intercambios de patatas tempranas durante los dos años transcurridos han experimentado una evolución normal y, por ello, no es necesario continuar siguiendo la evolución de los intercambios de dicho producto con ayuda del MCI.
4.
Diré para empezar que la objeción planteada por la Comisión de que el artículo 6 del Reglamento n° 569/86 no se aplica en materia de supresión de un producto de la lista de productos sometidos al MCI me parece completamente pertinente.
En efecto, dicho artículo se limita a enunciar, con arreglo a lo dispuesto en la letra b) del apartado 3 del artículo 85 del Acta de adhesión, los elementos que debe tener en cuenta, en particular, la Comisión para decidir la eventual puesta en práctica de las medidas de salvaguarda contempladas en el artículo 5 anterior.
Por lo tanto, se trata de una situación opuesta a la relativa a la supresión de un producto de la lista MCI.
La decisión de suprimir un producto del MCI se inspira, efectivamente, en el principio general de libertad de los intercambios y ¡os requisitos para adoptarla se derivan directamente del Acta de adhesión, mientras que los artículos 5 y 6 del citado Reglamento autorizan a la Comisión a limitar las importaciones, permitiendo, de esa manera, una excepción temporal de dicho principio.
Por otra parte, de forma más general, puede observarse que el Reglamento n° 569/86 se refiere únicamente a los requisitos materiales para la aplicación del sistema MCI y no trata, por el contrario, de la supresión de este régimen, que está regulado, como ya se ha dicho, directamente por el Acta de adhesión y, en particular, por el apartado 3 del artículo 81.
Por consiguiente, el motivo alegado por las partes demandantes aparece desprovisto de fundamento en lo que se refiere a este primer aspecto.
5.
A continuación, por lo que se refiere al pretendido error manifiesto de apreciación relativo a la afirmación de que los intercambios de patatas tempranas en los años 1986 y 1987 se caracterizaron por una evolución normal (tercer considerando del Reglamento n° 530/88), es preciso observar que el mercado de patatas tempranas está estrechamente vinculado al de patatas tardías, en el sentido de que una cosecha abundante de patatas tardías en la Comunidad de los Diez provoca una disminución de las exportaciones españolas de patatas tempranas hacia la Comunidad, y viceversa, una escasez de patatas tardías en la Comunidad de los Diez tiene por consecuencia un aumento de esas exportaciones.
Ahora bien, teniendo en cuenta este vínculo, cuya exactitud ya tuvo ocasión de reconocer el Tribunal de Justicia, ( 5 ) y a la luz del cuadro aportado por la Comisión que contiene los datos sobre las campañas de patatas de 1982/1983 a 1987/1988 (véase escrito de contestación, p. 12), no se descubre ningún elemento que permita considerar que la Comisión, al afirmar que los intercambios de patatas tempranas entre España y la Comunidad de los Diez habían experimentado, desde la adhesión, una evolución normal, se basó en apreciaciones fácticas manifiestamente erróneas.
Añadiré que, al tener en cuenta el conjunto de intercambios de patatas tempranas entre España y la Comunidad de los Diez y no los intercambios efectuados entre España y los distintos Estados miembros, la Comisión también actuó correctamente y de conformidad con la ratio del sistema MCI, que, por otra parte, no establece semejante evaluación de datos por separado.
6.
Con carácter subsidiario, las partes demandantes solicitaron al Tribunal de Justicia que declarara que, al no adoptar, desde la entrada en vigor del Reglamento n° 530/88, un mecanismo específico de vigilancia de los intercambios con terceros países, la Comisión había incurrido en una negligencia que puede ocasionar su responsabilidad.
En el acto de la vista, después de haber admitido que la adopción de este tipo de medidas es competencia del Consejo, las partes demandantes desistieron, expresamente, de este motivo de pretensión, si bien persisten en reprochar a la Comisión no haber mantenido el MCI respecto a las patatas tempranas, al menos hasta la entrada en vigor de las medidas de vigilancia adoptadas por el Consejo.
7.
A este respecto, me limitaré a formular algunas breves observaciones.
En primer lugar, conviene distinguir el sistema MCI del sistema de vigilancia establecido en el marco del desmantelamiento arancelario previsto en los protocolos adicionales a los Acuerdos de cooperación y de asociación celebrados entre la Comunidad y determinados terceros países. En efecto, se trata de dos mecanismos determinados por situaciones y finalidades muy distintas.
El sistema MCI, en la medida en que establece la concesión de un certificado de importación respecto a los productos procedentes de terceros países, está destinado a garantizar, con arreglo al apartado 4 del artículo 85 del Acta de adhesión, la observancia de la preferencia comunitaria y a evitar que se puedan imputar indebidamente a las importaciones procedentes de España las perturbaciones de mercados causadas por importaciones procedentes de terceros países, mientras que el sistema establecido por el Consejo en el marco de los protocolos citados se refiere a la vigilancia estadística de la evolución de las importaciones procedentes de terceros países, destinada al desmantelamiento arancelario.
A falta de un vínculo jurídico entre los dos sistemas, la alegación de las partes demandantes de que la Comisión está obligada a continuar aplicando el sistema MCI a las patatas tempranas hasta la adopción, por parte del Consejo, de medidas apropiadas de vigilancia respecto a los productos importados procedentes de los terceros países, aparece desprovista de fundamento.
En efecto, este punto de vista conduciría a un resultado injusto en la medida en que se imputaría a la Comisión el perjuicio derivado de una pretendida omisión del Consejo.
8.
En mi opinión, puesto que las demandantes no han demostrado la existencia de una negligencia por parte de la Comisión, no creo útil examinar si se han cumplido los demás requisitos exigidos por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia para que se origine la responsabilidad de la Comisión con arreglo al párrafo 2 del artículo 215 del Tratado.
9.
Por consiguiente, propongo al Tribunal de Justicia que desestime el recurso y condene a las partes demandantes al pago de las costas, incluidas aquellas en las que ha incurrido la parte coadyuvante.
( *1 ) Lengua original: italiano.
( 1 ) DO L 53, p. 71.
( 2 ) DO L 302 de 15.11.1985, p. 23.
( 3 ) Sentencia de 20 de octubre de 1987 (Reino de Espana/ Consejo y Comisión de las Comunidades Europeas, 119/86, Rec. 1987, p. 4121, apartado 16).
( 4 ) DO L 55, p. 106.
( 5 ) Sentencia de 13 de diciembre de 1984 (GAARM/Comisión, 289/83, Rec. 1984, p. 4295) y sentencia de 5 de julio de 1984 (Société d'initiatives et de coopération agricoles/Comisión, 114/83, Rec. 1984, p. 2589).
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