CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR. JEAN MISCHO
presentadas el 22 de enero de 1991 ( *1 )
Señor Presidente,
Señores Jueces,
1.
En un litigio entre Organisationen Danske Slagterier, Agrupación profesional de mataderos daneses (en lo sucesivo, «ODS»), que actuaba en representación de la sociedad Jydske Andelsslagteriers Konservesfabrik AmbA (en lo sucesivo, «Jaka»), y el Ministerio de Agricultura danés, el Østre Landsret planteó al Tribunal de Justicia cuatro cuestiones prejudiciales relativas a la interpretación de los artículos 36 y 37 del Reglamento (CEE) n° 3183/80 de la Comisión, de 3 de diciembre de 1980, por el que se establecen modalidades comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas (DO L 338, p. 1; EE 03/20, p. 5). Dichas cuestiones se refieren, fundamentalmente, a si, por un lado, una huelga ajena a una empresa, que ha ocasionado la interrupción de sus aprovisionamientos de materias primas, puede constituir para la misma empresa, y en qué circunstancias, un caso de fuerza mayor en el sentido de dicha normativa, que puede liberarla de su obligación de exportar durante el período de validez del certificado de exportación con fijación anticipada de las restituciones, del que dicha empresa es titular y, por otro, en caso de que fuera así, cuáles son los criterios que deben orientar al organismo nacional competente encargado de decidir si procede anular el certificado de que se trata o prorrogar su validez.
2.
Para el tenor literal de las preguntas y una más amplia exposición de los hechos del litigio principal, así como de las observaciones escritas de las partes presentadas ante el Tribunal de Justicia, elementos a los que sólo haré referencia en la medida exigida por este razonamiento, me remito al informe para la vista.
1. Sobre el concepto de fuerza mayor (primera cuestión)
3.
Conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, ( 1 )
«puesto que el concepto de fuerza mayor no posee un contenido idéntico en las diferentes ramas del Derecho y en sus diversos ámbitos de aplicación, el significado del mismo debe determinarse en función del contexto jurídico en el que esté destinado a surtir efectos»(traducción provisional).
4.
Ahora bien, en su sentencia de 27 de octubre de 1987, Theodorakis (109/86, Rec. p. 4319), apartado 7, el Tribunal de Justicia declaró, precisamente en relación con los artículos 36 y 37 del Reglamento n° 3183/80, que:
«si bien el concepto de fuerza mayor no presupone una imposibilidad absoluta, exige, sin embargo, que el no realizarse el hecho en cuestión se deba a circunstancias ajenas a quien la invoca, anormales e imprevisibles, cuyas consecuencias no hayan podido evitarse, no obstante la diligencia observada».
5.
Digamos, de entrada, que esta definición, al no limitar el concepto de fuerza mayor al de imposibilidad absoluta y al tener en cuenta el comportamiento de los operadores económicos afectados, posee en los propios términos de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia:
«suficiente flexibilidad, en lo que respecta no sólo a la naturaleza del acontecimiento invocado, sino también a la diligencia que el exportador habría debido emplear para hacer frente al mismo, así como a la magnitud de los sacrificios que a dicho efecto habría tenido que aceptar»(traducción provisional) (véase sentencia de 17 de diciembre de 1970, Internationale Handelsgesellschaft, 11/70, Rec. p. 1125, apartado 23, citada por la ODS) ( 2 ).
Puede decirse que, en esta definición ya han sido plenamente tenidas en cuenta las exigencias derivadas, en su caso, del principio de proporcionalidad, a que alude la ODS (véanse las páginas 16 y 17 de la versión multicopiada del informe para la vista).
6.
Veamos ahora si el concepto de fuerza mayor, tal y como se ha definido, puede amparar una situación de hecho como la descrita por el órgano jurisdiccional de remisión en su primera cuestión prejudicial.
7.
No existe duda de que una huelga realizada en otras empresas, distintas de aquella que invoca la fuerza mayor, puede calificarse de circunstancia ajena a ésta. En efecto, puede afirmarse que todo incumplimiento de un cocontratante, que no se deba al comportamiento del titular de un certificado de exportación, constituye una circunstancia ajena al mismo. En cualquier caso, esto es lo que se desprende del apartado 8 de la sentencia Theodorakis, antes citada, que ha sido confirmada por el apartado 34 de la sentencia de 10 de julio de 1990, Grecia/Comisión (C-334/87, Rec. p. I-2849).
8.
Por tanto, queda por saber si el incumplimiento del cocontratante constituye una circunstancia anormal e imprevisible, cuyas consecuencias no habrían podido evitarse a pesar de toda la diligencia empleada. Ateniéndose a los términos de los citados apartados de dichas sentencias, podría parecer que esta cuestión debería responderse en sentido negativo. El Tribunal de Justicia en efecto declaró que:
«semejante acontecimiento constituye un riesgo comercial habitual en las operaciones comerciales e incumbe al titular del certificado (quien, por lo demás, es plenamente libre para elegir, en función del interés que tenga en ello, las personas con las que contrata) ( 3 ) adoptar las precauciones adecuadas, ya sea incorporando al contrato las cláusulas pertinentes, ya contratando un seguro específico».
9.
Analizadas con mayor profundidad, se observa, no obstante, que en ninguno de ambos casos el Tribunal de Justicia hubo de ocuparse de las causas del incumplimiento del cocontratante. En el asunto Theodorakis, el operador comunitario no pudo realizar la exportación y hubo de resolver el contrato de compraventa porque su cocontratante, una empresa polaca, no se hizo cargo de la mercancía que había comprado. En el asunto C-334/87, la exportación no se realizó dentro de los plazos establecidos puesto que el operador comunitario, como consecuencia de un «incumplimiento contractual» por parte del Gobierno sudanés, no obtuvo la concesión de un crédito comercial.
10.
En el presente asunto, no obstante, la cuestión no consiste en si el incumplimiento del cocontratante constituye en sí mismo un «riesgo comercial habitual»: si existiera fuerza mayor, ésta se situaría en las circunstancias que provocaron dicho incumplimiento. Por tanto, se trata de saber si dichas circunstancias constituyen un «riesgo comercial habitual» o si, por el contrario, eran anormales e imprevisibles hasta el punto de que sus consecuencias no se habrían podido evitar, a pesar de toda la diligencia empleada, no por aquél que incumplió sus obligaciones contractuales, sino por quien invoca dichas circunstancias.
11.
Ahora bien, a este respecto, no puede descartarse a priori que una huelga pueda constituir una circunstancia anormal e imprevisible.
12.
En sus observaciones escritas, la parte demandante en el litigio principal se remitió, en concreto, al Reglamento n° 473/67/CEE de la Comisión, de 21 de agosto de 1967, relativo a las certificados de importación y de exportación para los cereales, los productos transformados a base de cereales, el arroz, los partidos y los productos transformados a base de arroz (DO 204, p. 16), cuyo artículo 9 cita expresamente la huelga, en su apartado 2, entre las circunstancias que deben considerarse como caso de fuerza mayor [véase la letra f)].
13.
Este Reglamento, al igual que el Reglamento n° 102/64/CEE de la Comisión, de 28 de julio de 1964, de igual título (DO 126, p. 2125), prefiguraba, en relación con los productos agrícolas de que se trata, los Reglamentos por los que se establecen modalidades comunes de aplicación del régimen de los certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas en su conjunto, tal como el Reglamento n° 3183/80, aplicable en el presente caso, así como los Reglamentos precedentes (CEE) n° 1373/70, de 10 de julio de 1970 (DO L 158, p. 1), y (CEE) n° 193/75, de 17 de enero de 1975 (DO L 25, p. 10). Estos últimos ya no reproducían, sin embargo, la lista en la que se enumeraban los casos de fuerza mayor. Como anexo a sus observaciones escritas, la parte demandante en el litigio principal aportó, no obstante, un documento de trabajo de la Comisión, adoptado conforme al apartado 3 del artículo 20 del Reglamento n° 193/75, que tiene su corolario en el apartado 5 del artículo 37 del Reglamento n° 3183/80, del que se desprende que los organismos competentes de la casi totalidad de los Estados miembros ya han admitido que la huelga, ya sea de estibadores, de servicios postales o de ferrocarriles, o incluso de los propios empleados del exportador, constituye un caso de fuerza mayor que justifica bien la anulación del certificado, bien la prórroga del período de validez del mismo.
14.
En su sentencia de 17 de septiembre de 1987, Comisión/Grecia (70/86, Rec. p. 3545), opino que el Tribunal de Justicia también ha admitido, o al menos no ha descartado, que una huelga pueda constituir, en determinadas circunstancias, un supuesto de fuerza mayor. En este asunto, para justificar un retraso de dos días en la anotación en la cuenta de la Comisión de sus contribuciones financieras correspondientes al mes de junio de 1983 (esta inscripción se realizó el 3 de junio en lugar del 1 de junio), el Gobierno griego alegó una huelga general de los empleados de banca que tuvo lugar los días 1 y 2 de junio. El Tribunal de Justicia considerój en el apartado 9 del fallo, que no se reunían los requisitos de un caso de fuerza mayor en el supuesto de autos, dado que la huelga de que se trataba era previsible y se hubiera podido evitar el retraso en la anotación de las contribuciones financieras. El Tribunal de Justicia declaró previamente que:
«al menos desde el 25 de mayo, se anunciaron en la prensa los días 26 y 27 de mayo huelgas que afectaban a varias categorías profesionales y, entre otras, a los trabajadores de banca»,
y que:
«El 29, la prensa preveía la continuación de la movilización de los trabajadores y declaraba que las organizaciones sindicales habían dado una orden de huelga para los días 1 y 2 de junio.»
15.
De lo anterior se desprende que la cuestión de si una huelga sobrevenida en una empresa, distinta de aquella que la invoca, constituye un caso de fuerza mayor, requiere una valoración de su grado de previsibilidad y de las posibilidades de quien la invoca para evitar las consecuencias derivadas de ella.
16.
En el presente caso, de la resolución de remisión (así como de las observaciones presentadas) se infiere que, en el momento en que Jaka solicitó el certificado de fijación anticipada objeto del litigio, es decir, el 25 de febrero de 1985, ya se habían presentado dos preavisos de huelga, los días 13 y 21 de febrero de 1985, respectivamente, y que las huelgas que en ellos se anunciaban para el 4 de marzo de 1985 tenían alcance nacional y abarcaban sectores expresamente citados, de cuyos convenios colectivos formaban parte la gran mayoría de las confederaciones profesionales, miembros de la principal organización sindical danesa que había presentado el preaviso. Considero que, en tales circunstancias, no era imprevisible el hecho de que la huelga fuera finalmente a estallar y afectara a sectores, como los transportes, que podían afectar a las actividades de Jaka. Incluso si la ODS tuviera razón al mantener que, a causa del sistema danés de convenios colectivos y de su funcionamiento en la práctica, la huelga no era segura, ni altamente probable, en el momento en que se presentaron los preavisos, y que fuera imposible predecir cuáles serían las empresas afectadas, o incluso la fecha de comienzo y la duración de la huelga (véase el final del párrafo primero de la página 14 de la versión multicopiada del informe para la vista), esto no bastaría para conferir a esta huelga el carácter de imprevisible. En efecto, cuando se trata de apreciar la existencia de un caso de fuerza mayor, no basta que aquél que la alegue pruebe que no era seguro que el suceso, finalmente acaecido, fuera a producirse sino que, por el contrario, ha de demostrar que era, si no seguro, sí al menos altamente probable que el acontecimiento no se produciría (o que era anormal que se produjera).
17.
Del mismo modo, el simple hecho de que, a pesar de haberse depositado un preaviso de huelga indicando que ésta comenzaría durante el período de validez del certificado de fijación anticipada, «existiera la posibilidad de que la huelga no afectara a la empresa» (véase el texto de la primera cuestión), no permite afirmar que su desencadenamiento fuera anormal o imprevisible. Por el contrario, para que, en tales circunstancias, la ejecución de la amenaza de huelga tuviera un carácter anormal o imprevisible, sería necesario que hubiera sido improbable hasta el punto de que un operador prudente y diligente habría considerado despreciable el riesgo de que se produjera. ( 4 )
18.
La ODS objeta que la simple conciencia de la posibilidad de que se desencadene una huelga es insuficiente para excluir la aplicación de las disposiciones relativas a la fuerza mayor. Si fuera así, los exportadores daneses de productos agrícolas se encontrarían ante la imposibilidad de disfrutar de la fijación anticipada durante un período que podría abarcar desde el mes de diciembre del año anterior a la expiración de los convenios colectivos hasta el 1 de marzo o, según los casos, hasta junio del año siguiente.
19.
Sin embargo, las circunstancias del presente caso demuestran, en mi opinión, que el mecanismo de fijación anticipada no resultaría inaplicable durante tanto tiempo.
20.
En efecto, la propia demandante en el litigio principal señaló que Jaka, normalmente, solicitaba un certificado a principios de cada mes y que había recibido, el 5 de febrero de 1985, un certificado para 1400000 kg de conservas cárnicas. No sostuvo que Jaka no hubiera podido exportar esta importante cantidad de carne durante el período de validez de este certificado. El litigio únicamente versa sobre un certificado complementario, que fue solicitado el 25 de febrero de 1985, y que se refería a 700000 kg de productos de jamón cocido. La razón de esa solicitud complementaria residía en el hecho de que en aquel momento la posibilidad de aumentar las exportaciones a Estados Unidos surgió repentinamente.
21.
Ahora bien, el 21 de febrero de 1985, la organización sindical ya había presentado el segundo y último preaviso de huelga. Además, se ha demostrado que, en años anteriores, la presentación de un segundo preaviso fue seguida de una huelga en tres de cada trece casos. En estas condiciones, el riesgo de que se desencadenara una huelga no podía considerarse mínimo; ésta ya no era imprevisible.
22.
Por tanto, correspondía a la sociedad Jaka adoptar todas las medidas posibles para protegerse contra las consecuencias de dicha huelga.
23.
Si no podía incluir las cláusulas pertinentes en los contratos celebrados con sus proveedores o con clientes ni contratar un seguro contra la posible pérdida de la fianza depositada o contra la pérdida de las ventajas derivadas de la fijación anticipada, Jaka habría tenido que renunciar a solicitar la fijación anticipada de las restituciones, para la cantidad suplementaria de 700000 kg y, en su caso, también en lo que respecta a la cantidad para la cual se solicitó la fijación anticipada a principios de marzo.
24.
En efecto, a partir del momento en que ya no podía descartarse la hipótesis de una huelga, habría que emplear, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, «toda la diligencia posible» para evitar las consecuencias que ésta podía acarrear. Renunciar a la fijación anticipada y conformarse, en el momento de la exportación, con la restitución aplicable ese día no hubiera constituido un «sacrificio excesivo». ( 5 ) En efecto, se supone que la restitución aplicable el día de la exportación refleja exactamente la diferencia entre la cotización en el mercado mundial y el precio de umbral de la Comunidad.
25.
Como consecuencia de todo lo anterior, considero que procede responder a la primera cuestión en el sentido propuesto por el Gobierno danés y por la Comisión, es decir:
«Los artículos 36 y 37 del Reglamento n° 3183/80 deben interpretarse en el sentido de que no constituye un caso de fuerza mayor el supuesto de que se suspendan los suministros de materias primas a una empresa, que ha obtenido un certificado de fijación anticipada, a causa de una huelga legal en otras empresas si, en circunstancias tales como las del litigio principal, el preaviso de huelga ya presentado en el momento en que la empresa solicitó el certificado indicaba que la huelga comenzaría durante el período de validez del certificado, aunque existieran posibilidades de que en ese caso la huelga no tuviera lugar o de que no afectara a dicha empresa.»
26.
Habida cuenta de esta respuesta, las tres cuestiones siguientes carecen, en mi opinión, de objeto. Por consiguiente, sólo las examinaré con carácter subsidiario.
2. Sobre las consecuencias de la fuerza mayor (cuestiones segunda, tercera y cuarta)
27.
La segunda cuestión está redactada del siguiente modo:
«¿Existen limitaciones temporales en relación con los artículos 36 y 37 en cuanto al período durante el cual puede considerarse que una huelga ya finalizada constituye fuerza mayor, en el caso de que la capacidad de la empresa se explote en su totalidad tanto en el momento del inicio de la huelga como posteriormente, cuando no hay posibilidad alguna de comprar de terceros las materias primas necesarias para la producción de la empresa durante el tiempo que dure la huelga ni de adquirir productos elaborados durante dicho tiempo o con posterioridad?»
28.
Para comprender el alcance de esta pregunta, me parece necesario recordar algunos hechos del litigio principal tal y como se desprenden de la resolución de remisión.
29.
Por una parte, no se discute que las autoridades danesas competentes consintieron en prorrogar el período de validez de la mayor parte de los certificados de fijación anticipada que expiraban a finales de marzo de 1985, así como la de algunos certificados que expiraban a finales de abril, pero denegaron la solicitud de Jaka de prórroga del certificado litigioso hasta el 12 de julio de 1985, a causa de que:
«el efecto de la huelga que se había desarrollado anteriormente no podía prolongarse por tanto tiempo».
Posteriormente, en el marco del recurso principal, el Ministerio de Agricultura danés también estimó que:
«no puede reputarse como constitutiva de fuerza mayor una huelga de corta duración (8 a 10 días) en lo que al controvertido certificado de fijación anticipada se refiere»,
y que:
«en cualquier caso no puede considerarse que una huelga de tan corta duración sea constitutiva de fuerza mayor a lo largo de un período de cerca de cuatro meses, desde el 1 de abril al 26 de julio de 1985» (véanse las páginas 5 y 7 de la resolución de remisión).
30.
Por otra parte, el órgano jurisdiccional nacional señala expresamente en su resolución de remisión (página 4) que, tras esta huelga que se terminó legalmente el 1 de abril de 1985, Jaka, que hubo de suspender su producción a partir de esta misma fecha, solamente a partir del 15 de abril de 1985 pudo reanudarla progresivamente, a medida que los mataderos reemprendían de nuevo su actividad. Jaka, que había producido a pleno rendimiento hasta que se le agotaron las materias primas, no podía compensar el retraso y producir las cantidades necesarias para cumplir dentro de plazo, a saber, el 31 de mayo de 1985, las obligaciones de exportación derivadas del certificado de exportación controvertido, de manera que solicitó una prórroga de su período de validez, primero hasta el 12 de julio y posteriormente hasta el 26 de julio.
31.
Finalmente, de un dictamen pericial realizado durante el litigio principal se desprende que:
«Jaka tenía suficiente capacidad productiva para atenerse puntualmente al certificado de fijación anticipada (controvertido), así como para cumplir las demás obligaciones de venta según los contratos celebrados, en el supuesto de que no hubiera tenido lugar ninguna huelga a finales de marzo de 1985»,
y que:
«ello habría supuesto una utilización completamente normal de la capacidad de producción de Jaka».
El dictamen pericial indica, además, que tras la huelga y habida cuenta del conjunto de obligaciones de venta de Jaka, así como de la imposibilidad de comprar materias primas o productos terminados a terceros,
«mediante la completa utilización de su capacidad de producción, Jaka hubiera podido producir la cantidad de conservas amparadas por el certificado de fijación anticipada (controvertido) para el 5 de julio de 1985» (véanse las páginas 4 y 5 de la resolución de remisión).
32.
Habida cuenta de los antecedentes de hecho y también de las consideraciones expuestas en el marco del análisis de la primera cuestión, creo que la respuesta a la segunda cuestión prejudicial podrá ser relativamente breve.
33.
Los artículos 36 y 37 del Reglamento n° 3183/80 prevén, en caso de fuerza mayor, bien la prórroga del período de validez del certificado, bien su anulación. Los criterios que han de aplicarse a la elección entre ambas soluciones constituyen el objeto de las cuestiones tercera y cuarta. Pero, una vez que el organismo competente del Estado miembro emisor del certificado haya decidido prorrogar el período de validez del certificado, lo hace, según el apartado 1 del artículo 37, «por el plazo que se estime necesario en razón de la circunstancia alegada». De ello se desprende, como acertadamente señala la Comisión, que:
«las decisiones de prórroga de la validez de un certificado de fijación anticipada adoptadas por los organismos nacionales deben colocar al operador en una situación comparable a la que habría existido si no se hubiera producido el caso de fuerza mayor»,
lo que, en caso de huelga, significa que:
«la prórroga puede tener una duración igual a la de la huelga prolongada en la medida necesaria, para tener en cuenta los retrasos que dicha huelga haya podido suponer para la reanudación de la producción» (véase el punto 7 de las observaciones escritas presentadas por la Comisión, así como la página 26 de la versión multicopiada del informe para la vista).
34.
Propongo al Tribunal de Justicia que responda en este mismo sentido a la segunda cuestión, en caso de que considere que ésta no carece de objeto.
35.
En cuanto al problema de si fue o no posible comprar a terceros las materias primas necesarias para la producción de la empresa durante el período de huelga, o comprar productos terminados a terceros durante este mismo período y hasta el momento de expiración del certificado, en realidad, éste se refiere a la propia existencia de un caso de fuerza mayor. En efecto, incluso suponiendo que la huelga hubiera sido imprevisible, la existencia de un caso de fuerza mayor sólo puede admitirse si el operador económico no hubiera tenido la posibilidad de evitar las consecuencias de la huelga mediante tales compras.
36.
Por ello, no contemplaré este aspecto de la cuestión en la respuesta propuesta, que es la siguiente:
«Los artículos 36 y 37 del Reglamento n° 3183/80 deben interpretarse en el sentido de que las consecuencias de una huelga, asimilable a un supuesto de fuerza mayor, sólo pueden tenerse en cuenta durante un período igual al de duración de la huelga, prolongado, en la medida necesaria, para tener en cuenta los retrasos que dicha huelga haya podido suponer para la reanudación de la producción, siempre que la capacidad de la empresa haya sido plenamente utilizada, tanto al comienzo de la huelga como con posterioridad a la misma.»
37.
Mediante las cuestiones prejudiciales tercera y cuarta, el órgano jurisdiccional de remisión desea fundamentalmente saber los criterios que debe seguir el organismo competente del Estado miembro emisor del certificado, cuando se ve obligado a elegir, conforme al artículo 37 del Reglamento n° 3183/80, entre la anulación de un certificado de exportación con fijación anticipada de las restituciones y la prórroga de su período de validez.
38.
El propio artículo 37 no dice nada a este respecto. Su apartado 1 simplemente dispone:
«Cuando la circunstancia alegada constituya un caso de fuerza mayor, el organismo competente del Estado miembro emisor del certificado decidirá que se anule la obligación de importar o de exportar, devolviéndose la fianza, o que se prorrogue el período de validez del certificado por el plazo que se estime necesario en razón de la circunstancia alegada [...]»,
sin, no obstante, definir los criterios que deben presidir la elección del organismo competente. La necesidad de una aplicación uniforme por parte de los organismos competentes de los diferentes Estados miembros se opone, no obstante, a que la facultad de apreciación, de la que claramente disponen en esta materia, sea totalmente libre. A falta de elementos de apreciación explícitos, los posibles límites sólo podrían desprenderse, en mi opinión, del contexto normativo en el que los organismos nacionales están llamados a intervenir y en el que su facultad de apreciación debe ejercitarse.
39.
A este respecto, procede afirmar, en primer lugar, que deben pronunciarse a petición expresa del interesado, que no debe sólo invocar y probar la fuerza mayor, sino también solicitar, conforme al apartado 1 del artículo 36 del Reglamento n° 3183/80, o bien la anulación, o bien la prórroga. El interesado debe, por tanto, expresar su preferencia y el organismo competente debe pronunciarse con respecto a dicha preferencia. Deduzco de ello, que éste debe hacer constar, entre los elementos tomados en consideración, los intereses del operador afectado. Considero que la segunda frase del apartado 1 del artículo 37 según la cual «la decisión del organismo competente podrá ser diferente de la decisión solicitada por el titular del certificado», puede confirmar lo anterior. Si no hubiera que tener en cuenta de todos modos los intereses de éste y si la decisión solicitada no constituyera uno de los elementos principales que han de tomarse en consideración, esta precisión sería superflua.
40.
En segundo lugar, ha de tenerse en cuenta el hecho de que, si se opta por prorrogar el certificado, el objetivo que se persigue consiste, como el Tribunal de Justicia afirmó en su sentencia de 16 de diciembre de 1982, Brüggen (71/82, Rec. p. 4647), apartado 14, en permitir al titular del certificado
«efectuar la operación de exportación al tipo de restitución fijado anticipadamente en ese certificado, a pesar de los obstáculos suscitados por los acontecimiento constitutivos de la fuerza mayor»,
o, como la Comisión reconoció en el marco del examen de la segunda cuestión prejudicial, en que
«las decisiones consistentes en la prórroga de la validez de un certificado, adoptadas por los organismos nacionales deben colocar al operador en una situación comparable a la que habría existido si no se hubiera producido el caso de fuerza mayor».
A causa de este contexto normativo concreto, considero que el organismo competente que tenga que tomar una decisión sobre un certificado de fijación anticipada debería, cuando el titular lo solicite, adoptar una medida que pudiera garantizar en la mayor medida posible que la operación a la que se refiere se ejecutara al tipo fijado anticipadamente.
41.
No obstante, es evidente que el titular de tal certificado normalmente solicitará la anulación o la prórroga, dependiendo de que el tipo de la restitución, tras la fijación anticipada, haya aumentado o disminuido. En el primer caso, solicitará un nuevo certificado para poder exportar a un tipo más favorable; en el segundo caso, solicitará la prórroga para poder exportar al tipo más favorable, que fue fijado por anticipado. Ahora bien, si es cierto que el organismo competente debería denegar la anulación, en el primer caso, y optar por la prórroga a fin de que el exportador no disfrutara de condiciones más favorables como consecuencia de la fuerza mayor, creo que, en principio, debería acoger la solicitud de prórroga en el segundo caso, a fin de garantizar que el exportador pudiera efectuar su operación en las condiciones que fueron fijadas antes de que se produjera el acontecimiento constitutivo de fuerza mayor.
42.
Creo que el apartado 1 del artículo 37 establece que el organismo competente no deberá necesariamente adoptar la decisión solicitada por el titular del certificado, esencialmente para permitir a dicho organismo actuar del modo que acabo de explicar. La Comisión, autora del Reglamento n° 3183/80, parece opinar lo mismo cuando declara que
«las disposiciones del artículo 37 tienen por objeto evitar que los organismos competentes para expedir los certificados adopten sistemáticamente decisiones exclusivamente favorables a los operadores que invoquen un caso de fuerza mayor» (véase el final del apartado 8 de sus observaciones escritas).
43.
Esta interpretación me parece que también se sitúa en línea con la tercera frase del apartado 1 del artículo 37, redactada del siguiente modo:
«Cuando se haya presentado, más de treinta días después de la expiración del período de validez del certificado, una solicitud de anulación de un certificado que implique una fijación anticipada, el organismo competente podrá decidir, en lugar de la anulación, prorrogar el período de validez del certificado si el tipo fijado por anticipado más los ajustes eventuales fuere inferior al tipo del día, en caso de que deba entregarse el importe, o superior al tipo del día, en caso de que deba percibirse el importe.»
44.
Esta disposición constituye, evidentemente, una excepción al apartado 2 del artículo 36 del Reglamento n° 3183/80, que establece:
«No se admitirá ninguna solicitud de prórroga del período de validez del certificado presentada más de treinta días después de la expiración del período de validez del certificado.»
45.
Tiene por objeto garantizar que el organismo competente pueda prorrogar la duración del período de validez del certificado, a pesar de que haya expirado el plazo de treinta días, y pueda, por consiguiente, actuar de manera que el titular tenga que efectuar la operación prevista en las condiciones inicialmente fijadas. En efecto, si no existiera dicha disposición, el titular del certificado habría podido evitar la prórroga y, por tanto, disfrutar de condiciones distintas —más favorables— a las inicialmente previstas, esperando simplemente la expiración del plazo de treinta días, después del cual, en principio, sólo es posible la anulación.
46.
También es necesario referirse, en este contexto, a la sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de diciembre de 1970, Getreide-Import (36/70, Rec. p. 1107), apartado 13, según la cual, la anulación y la prórroga
«están únicamente previstas para resolver las dificultades que los importadores y exportadores experimenten en el cumplimiento de su obligación de importar o de exportar dentro de un plazo determinado, por lo que sería contrario a este objetivo permitir que el interesado, gracias a estas dificultades, goce de una posición más favorable que la de sus competidores, que no experimentaron dificultades comparables»(traducción provisional).
Se trata, pues, de comparar la situación del interesado con la de los competidores que no hayan experimentado las mismas dificultades que éste, es decir, los que habiendo obtenido un certificado de fijación anticipada en las mismas condiciones que él, hayan logrado, por el contrario, efectuar la importación o la exportación dentro de los* plazos establecidos. De ello se desprende que, si el tipo de la restitución ha bajado después de la fijación anticipada, pero no ha vuelto a bajar tras la expiración del plazo de validez inicial del certificado cuyo titular invoca la fuerza mayor, la prórroga podría concederse, puesto que sólo le reportaría ventajas normales inherentes al certificado de fijación anticipada que obtuvo. Por el contrario, la prórroga le permitiría gozar de una situación más favorable que la de sus competidores si las restituciones bajaran o continuaran bajando tras dicha expiración, pero antes de la fecha efectiva de exportación. No obstante, esto no sucedió en el presente caso. El tipo de la restitución, fijado en 0,50 DKR por kilogramo de jamón, con efectos a partir del 14 de mayo de 1985, por tanto, todavía dentro del período de validez inicial del certificado controvertido, era aún aplicable en el momento de la exportación efectiva, el 26 de julio de 1985. La prórroga de la validez del certificado no habría, por tanto, supuesto para Jaka una ventaja adicional a la que habría obtenido si hubiera podido exportar dentro de plazo, es decir, antes del 31 de mayo de 1985.
47.
Finalmente, el organismo competente puede también verse obligado a denegar la prórroga del certificado si, a fin de permitir la exportación, dicha prórroga debiera abarcar un período relativamente largo. Así puede ocurrir cuando las circunstancias constitutivas del caso de fuerza mayor, o sus efectos, puedan durar e impedir la exportación dentro de un plazo razonable. En los Reglamentos n° 473/67 y n° 102/64, antes citados, la distinción entre los casos en que había de decidirse la anulación o la prórroga se basaba en un criterio vinculado a la naturaleza de las circunstancias invocadas. De este modo, se preveía, en principio, la anulación en los casos de guerra o de conflictos, de prohibiciones de exportación o de importación establecidas por los Estados, de obstáculos para la navegación derivados de actos de soberanía o de naufragios, mientras que la prórroga debía aplicarse en caso de averías del buque o del cargamento, de huelga, de interrupción de la navegación en período de hielo o de mareas bajas y de avería mecánica. Además, el apartado 1 del artículo 37 del Reglamento (CEE) n° 3719/88 (DO L 331, p. 1), que ha sustituido al Reglamento n° 3183/80, de que se trata, prevé expresamente que la prórroga del período de validez del certificado no podrá ser superior a seis meses, y ello «a fin de evitar una posible perturbación de la gestión del mercado» (véase el primer considerando en la página 3 del DO L 331 de 2.12.1988).
48.
A la vista de todas las consideraciones que preceden, propongo al Tribunal de Justicia que responda a las cuestiones prejudiciales tercera y cuarta del siguiente modo:
«Los artículos 36 y 37 del Reglamento n° 3183/80 deben interpretarse en el sentido de que el organismo competente del Estado miembro emisor del certificado, al pronunciarse sobre la solicitud del titular de un certificado de exportación con fijación anticipada de las restituciones, consistente en que se anule el certificado, o en que se prorrogue su período de validez, debe velar, en la mayor medida posible, por que la exportación prevista pueda tener lugar al tipo de restitución inicialmente fijado por anticipado, a menos que la necesidad de evitar distorsiones en la competencia se oponga a ello o que razones derivadas de la necesidad de una gestión previsible del mercado pongan de manifiesto que es más oportuna una decisión contraria.»
Conclusión
49.
En resumen, propongo al Tribunal de Justicia que responda del siguiente modo a la primera cuestión planteada por el Østre Landsret:
«1)
Los artículos 36 y 37 del Reglamento n° 3183/80 deben interpretarse en el sentido de que no constituye un caso de fuerza mayor el supuesto de que se suspendan los suministros de materias primas a una empresa, que ha obtenido un certificado de fijación anticipada, a causa de una huelga legal en otras empresas si, en circunstancias tales como las del litigio principal, el preaviso de huelga ya presentado en el momento en que la empresa solicitó el certificado, indicaba que la huelga comenzaría durante el período de validez del certificado, aunque existieran posibilidades de que, en ese caso, la huelga no tuviera lugar o de que no afectara a dicha empresa.»
50.
Con carácter subsidiario, en caso de que el Tribunal de Justicia considere que esta respuesta no deja sin objeto a las demás cuestiones planteadas por el Østre Landsret, propongo que se responda a ellas del siguiente modo:
«2)
Los artículos 36 y 37 del Reglamento n° 3183/80 deben interpretarse en el sentido de que las consecuencias de una huelga, asimilable a un supuesto de fuerza mayor, sólo pueden tenerse en cuenta durante un período igual al de duración de la huelga, prolongado, en la medida necesaria, para tener en cuenta los retrasos que dicha huelga haya podido suponer para la reanudación de la producción, siempre que la capacidad de la empresa haya sido plenamente utilizada, tanto al comienzo de la huelga como con posterioridad a la misma.
3)
Los artículos 36 y 37 del Reglamento n° 3183/80 deben interpretarse en el sentido de que el organismo competente del Estado miembro emisor del certificado, al pronunciarse sobre la solicitud del titular de un certificado de exportación con fijación anticipada de las restituciones, consistente en que se anule el certificado, o en que se prorrogue su período de validez, debe velar, en la mayor medida posible, por que la exportación prevista pueda tener lugar al tipo de restitución inicialmente fijado por anticipado, a menos que la necesidad de evitar distorsiones en la competencia se oponga a ello, o que razones derivadas de la necesidad de una gestión previsible del mercado pongan de manifiesto que es más oportuna una decisión contraria.»
( *1 ) Lengua original: francés.
( 1 ) Véase, en concreto, la sentencia de 30 de enero de 1974, Kampffmeyer (158/73, Rec. p. 101), apartado 8.
( 2 ) Esta sentencia se refiere al Reglamento n° 473/67/CEE de la Comisión, de 21 de agosto de 1967, relativo a los certificados de importación y de exportación para los cereales, los productos transformados a base de cereales, el arroz, los partidos y los productos transformados a base de arroz (DO 204, p. 16), al que aludiremos más adelante.
( 3 ) La frase entre paréntesis sólo figura en la sentencia Theodorakis.
( 4 ) Véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 11 de julio de 1968, Schwarzwaldmilch (4/68, Rec. pp. 549 y ss. t especialmente p. 563), de la que se desprende que es anormal el acontecimiento que «un comerciante prudente y diligente habría considerado improbable». Véase también en este sentido la Comunicación C(88) 1696 de la Comisión, relativa a la «fuerza mayor en el Derecho agrícola europeo» [DO 1988, C 259, p. 10, en concreto el apartado 1.2. a) 1].
( 5 ) V6ase en concreto, en relación con el concepto de «sacrificio excesivo», la sentencia Schwarzwaldmilch, antes citada, asi como la sentencia de 17 de septiembre de 1970, Internationale Handelsgesellschaft (11/70, Ree. p. 1125), apartado 23.
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