CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR. F. G. JACOBS
presentadas el 25 de octubre de 1990 ( *1 )
Señor Presidente,
Señores Jueces,
1.
El presente asunto ha sido remitido al Tribunal de Justicia con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE por el Tribunal du travail de Nivelles, section de Wavre. Se refiere a la compatibilidad de determinadas disposiciones del Derecho belga con la Directiva 79/7/CEE, relativa a la igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de Seguridad Social (DO 1979, L 6, p. 24; EE 05/02, p. 174). La demandante en el litigio principal es la Caisse d'assurances sociales pour travailleurs indépendants «Integrity», ASBL, que promovió en 1983 frente al Sr. Jean Leloup, arquitecto por cuenta propia, un procedimiento de recaudación de cotizaciones impagadas a la Seguridad Social. El Sr. Leloup falleció estando en curso el procedimiento, siendo en la actualidad los demandados su viuda, la Sra. Nadine Rouvroy, y sus tres hijos.
Antecedentes
2.
Con arreglo al artículo 1 del Real Decreto n° 38 de 27 de julio de 1967 (en lo sucesivo, «el Decreto»), el régimen de Seguridad Social aplicable en Bélgica a los trabajadores por cuenta propia comprende tres categorías de prestaciones: a) las prestaciones familiares; b) las prestaciones de jubilación y supervivencia, y c) las prestaciones en caso de enfermedad o de invalidez. Las cotizaciones pagaderas se basan en los ingresos de la persona asegurada. No obstante, con arreglo al apartado 2 del artículo 12, las personas que normalmente estarían obligadas a pagar cotizaciones no están obligadas a ello si, además de su actividad como trabajadores por cuenta propia, ejercen habitualmente y con carácter principal otra actividad profesional y sus ingresos profesionales como trabajadores por cuenta propia no superan un determinado límite.
3.
El ámbito de aplicación del apartado 2 del artículo 12 del Real Decreto se amplió en virtud del artículo 37 del Real Decreto de 19 de diciembre de 1967 («artículo 37»). Esta disposición permitía a las mujeres casadas, viudas y estudiantes que no cumplían el requisito relativo al ejercicio de otra actividad profesional solicitar que se les diese el mismo trato que a las personas comprendidas en el apartado 2 del artículo 12 del Decreto. Según los demandados, el objetivo de esta ventaja no se precisó en el momento de su institución, pero el Gobierno belga ha explicado en el transcurso de este procedimiento que su propósito era el de eximir de la obligación de pagar cotizaciones a ciertas categorías de personas, comò las amas de casa y los estudiantes, que ejercen una actividad de trabajadores por cuenta propia con carácter subsidiario, pero cuya actividad principal no constituye una «actividad profesional» con arreglo al Derecho del trabajo. La actividad de trabajador por cuenta propia ejercida por dichas personas sería necesariamente a tiempo parcial y los ingresos que de ella se obtienen modestos, pero antes de que se introdujera el artículo 37 no podían invocar el apartado 2 del artículo 12 del Decreto.
4.
En el litigio principal, los demandados afirman que el hecho de que el artículo 37 no extienda a los hombres casados los derechos que confiere a las mujeres casadas, las viudas y los estudiantes es contrario a la Directiva 79/7. Por consiguiente, se planteó al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:
«¿Es conforme a la Directiva 79/7/CEE, de 19 de diciembre de 1978, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de Seguridad Social, el artículo 37 del Real Decreto de 19 de diciembre de 1967 por el que se aprueba el Reglamento general de ejecución del Real Decreto n° 38, de 17 de julio de 1967, que regula el estatuto social de los trabajadores por cuenta propia?»
5.
Está claro que el Tribunal de Justicia no puede responder a esta cuestión tal como ha sido redactada, ya que se solicita un pronunciamiento sobre la compatibilidad con la Directiva 79/7 de una determinada disposición del Derecho belga. Es jurisprudencia reiterada que este Tribunal de Justicia no es competente, con arreglo al artículo 177, para pronunciarse sobre este punto (véase, por ejemplo, la sentencia de 7 de marzo de 1990, Krantz, C-69/88, Rec. 1990, p. I-583). Considero, pues, que ha de interpretarse la cuestión en el sentido de que se pregunta a este Tribunal si una disposición de Derecho nacional que permite que las mujeres casadas, las viudas y los estudiantes que ejercen una actividad profesional de trabajadores por cuenta propia soliciten que se les exima de la obligación de pagar cotizaciones sociales cuando sus ingresos profesionales obtenidos por este concepto no superen un determinado nivel, a pesar del hecho de que no ejerzan ninguna otra actividad profesional retribuida, es compatible con la Directiva 79/7, cuando no gozan de la misma facultad los hombres casados y los -viudos.
Si bien el litigio pendiente ante el órgano jurisdiccional remitente se.refiere a los derechos de un hombre casado, nadie ha sugerido que existiese ninguna diferencia importante entre la situación de los hombres casados y la de los viudos.
La Directiva 7917
6.
La Directiva 79/7 tiene por objeto, de acuerdo con su artículo 1, «la aplicación progresiva [...] del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de Seguridad Social». El artículo 2 de la Directiva dispone lo siguiente:
«La presente Directiva se aplicará a la población activa, incluidos los trabajadores independientes, los trabajadores cuya actividad se vea interrumpida por enfermedad, accidente o paro involuntario, a las personas que busquen empleo, así como a los trabajadores inválidos.»
Según la letra a) del apartado 1 del artículo 3, la Directiva se aplicará a los regímenes legales que aseguren una protección contra la enfermedad, la invalidez y la vejez (entre otros). La Directiva no se aplicará a las. prestaciones a favor de los supervivientes ni a las prestaciones familiares, «excepto si se trata de prestaciones familiares concedidas con arreglo a los aumentos de las prestaciones debidas en razón de los riesgos previstos en la letra a) del apartado 1» (apartado 2 del artículo 3).
7.
El apartado 1 del artículo 4 de la Directiva establece:
«El principio de igualdad de irato supondrá la ausencia de toda discriminación por razón de sexo, ya sea directa o indirectamente, en especial con relación al estado matrimonial o familiar, particularmente en lo relativo a [...] la obligación de contribuir y el cálculo de las contribuciones [...]»
8.
Como señala la Comisión, el artículo 4 prohibe, por consiguiente, cualquier discriminación por razón del sexo relacionada con la obligación de cotizar a los regímenes legales de Seguridad Social que aseguran una protección contra la enfermedad, la invalidez y la vejez. A todos estos riesgos se refiere el Decreto. Además, del artículo 2 de la Directiva resulta que el Sr. Leloup estaba comprendido dentro del ámbito de aplicación personal de esta última.
9.
Se deduce de la jurisprudencia de este Tribunal sobre la Directiva que la prohibición de discriminación establecida en el apartado 1 del artículo 4 produce efecto directo desde el 23 de diciembre de 1984, fecha límite para la ejecución de la Directiva. Se desprende asmismo de la jurisprudencia que, hasta que los Estados miembros adopten las medidas de ejecución necesarias, las personas de un sexo tienen derecho a que se les aplique cualquier régimen más favorable aplicable a las personas del otro sexo que se encuentren, en todo lo demás, en la misma situación, «régimen que, a falta de ejecución de la mencionada Directiva, es el único sistema válido de referencia» (véase, por ejemplo, la sentencia de 29 de marzo de 1987, McDermott y Cotter, apartado 18, 286/85, Rec. 1987, p. 1453).
La cuestión planteada a este Tribunal
10.
El Gobierno belga afirma que la aplicación del artículo 37 no está en función del sexo, sino de criterios socioeconómicos, al ser más probable que las viudas y los estudiantes ejerzan una actividad de trabajador por cuenta propia con carácter subsidiario que los hombres casados y los viudos. No obstante, el hecho de que los hombres casados y los viudos no tengan derecho a invocar el artículo 37 aun cuando, en circunstancias similares, ejerzan tales actividades basta a mi juicio para hacer que esta disposición sea incompatible con el principio de igualdad de trato. El Gobierno belga señala asimismo que los estudiantes de sexo masculino pueden invocar el artículo 37 y que no pueden invocar este último todas las mujeres, sino únicamente las mujeres casadas y las viudas. Este último aspecto no tiene ninguna incidencia sobre la cuestión de si dicha disposición es discriminatoria; lo importante es que los hombres casados y los viudos no tienen derecho a invocarla.
11.
Además, el Gobierno belga señala que la aplicación del artículo 37 no es automática, sino que las personas que deseen invocarlo deberán solicitar el mismo trato que las personas comprendidas en el apartado 2 del artículo 12 del Real Decreto. La presentación o no de tal solicitud depende en la práctica, según el Gobierno belga, de la posibilidad por parte del solicitante de obtener las prestaciones. El Gobierno belga afirma que los trabajadores por cuenta propia sólo tienen derecho a prestaciones por derecho propio cuando han pagado cotizaciones. Sin embargo, las personas que solicitan la aplicación del artículo 37 gozan, en la mayoría de los casos, de un derecho derivado a las prestaciones en función de las cotizaciones pagadas, en el caso de las mujeres casadas y viudas, por sus maridos y, en el de los estudiantes, por sus padres. Los hombres casados, que no pueden invocar en la actualidad el artículo 37, pueden también disfrutar, desde 1985, de derechos derivados a determinados tipos de prestaciones, pero hay muchas mujeres casadas que en la práctica tan sólo tienen una corta carrera profesional, de forma que los derechos derivados de sus maridos carecen de relevancia.
12.
Por otra parte, el Gobierno belga afirma que la derogación del artículo 37 o su extensión a los hombres casados originaría una discriminación indirecta. Su derogación impondría una obligación de cotizar a más mujeres que hombres, porque existen más mujeres casadas que hombres casados que, aparte de sus tareas domésticas, ejerzan una actividad profesional limitada como trabajador por cuenta propia con el objeto de equilibrar el presupuesto familiar. Si se extendiese el artículo 37 a los hombres casados, sería necesario evitar, a juicio del Gobierno belga, que dentro de un mismo hogar los dos cónyuges pretendiesen invocarlo, ya que, de lo contrario, pudiera darse el caso de que ninguno de ellos tuviera derecho a las prestaciones. Además, dado que muchas mujeres casadas sólo ejercen una actividad profesional retribuida durante una parte de su etapa profesional potencial, las prestaciones pagaderas serían, en determinados casos, menos favorables cuando es el marido quien invoca el artículo 37 que cuando lo hace la mujer.
13.
A algunos de estos argumentos puede responderse brevemente que, como observa la Comisión, la Directiva 79/7 no hace ninguna distinción entre discriminación positiva a favor de las personas de un determinado sexo y discriminación negativa. Dentro de su ámbito de aplicación, exige la supresión de toda discriminación por razón del sexo. Por consiguiente, los Estados miembros no pueden justificar desigualdades de trato argumentando que las disposiciones controvertidas son favorables a las mujeres.
14.
Situándose más en el plano de los principios, puede responderse al enfoque general seguido por el Gobierno belga que las hipótesis en que se funda —que en todas las parejas es el marido quien aporta lo esencial de los ingresos familiares, por lo que toda actividad profesional retribuida de la mujer es tan sólo accesoria— son por sí solas discriminatorias. No tienen en cuenta a las parejas que desean organizar su vida de formas alternativas. La Directiva 79/7 (y las demás disposiciones de la legislación comunitaria relativas a la igualdad de trato entre hombres y mujeres) se adoptó precisamente para favorecer a dichas personas, entre otras. Cada uno de los problemas enunciados por el Gobierno belga puede —y, con arreglo a la Directiva, debe— resolverse de forma no discriminatoria, de manera que el derecho de una persona a invocar una disposición como el artículo 37 no depende de una característica arbitraria como el sexo, sino de factores objetivos como los ingresos del interesado y la importancia del tiempo que dedica al ejercicio de una actividad profesional retribuida. Si en una familia ha de hacerse una elección para saber cuál de los cónyuges podrá beneficiarse de lo dispuesto en el artículo 37, los Estados miembros no están facultados para evitar que el marido opte a ello, basándose en la hipótesis de que será en todo caso más ventajoso para la familia que el beneficiario sea la mujer.
15.
Tengo dudas, sin embargo, sobre si el artículo 37 puede considerarse incompatible en su totalidad con la Directiva 79/7. Hay que señalar que algunas de las prestaciones conferidas en el Real Decreto a los trabajadores por cuenta propia (a saber, las prestaciones familiares y las prestaciones de supervivencia) están excluidas, al menos en determinadas circunstancias, del ámbito de aplicación de la Directiva 79/7 por el apartado 2 de su artículo 3. Se plantea, por consiguiente, la cuestión de si —aunque esta cuestión no la hayan abordado las partes que presentaron observaciones— la Directiva se aplica tan sólo cuando las cotizaciones se relacionan con las prestaciones a las que ella se refiere. Sobre esta cuestión, opino que la Directiva se aplicaría globalmente a las cotizaciones pagaderas en virtud del Real Decreto si no pudiesen vincularse a ninguna prestación específica. Si no debiera aplicarse la Directiva en tales circunstancias, se impediría su aplicación, por lo que respecta a la obligación de cotizar, en todos los casos en que los Estados miembros engloben en el ámbito de aplicación de disposiciones nacionales discriminatorias prestaciones no comprendidas en la Directiva al lado de prestaciones sí comprendidas en ella.
16.
Es posible, sin embargo, que en el presente asunto la situación sea diferente. Resulta del informe al Rey que precedió a la adopción del Real Decreto que el Gobierno tenía la intención de que, aunque se pagasen cotizaciones únicas, los importes pagados se repartirían entre los riesgos enumerados en el artículo 1. Las partes que presentaron observaciones en el transcurso del presente procedimiento no toman una postura sobre la cuestión de saber qué tratamiento se da a las cotizaciones pagadas en virtud del Real Decreto. El Gobierno belga no estaba representado en la vista y no pudo, por tanto, aclararnos este punto. A mi juicio, para el caso de que el importe reclamado por la demandante (en el supuesto de que se recaude) se reparta entre los riesgos a que se refiere el artículo 1 del Real Decreto, la Directiva sólo proporciona un motivo de defensa si el crédito de la demandante se refiere a cotizaciones correspondientes a prestaciones comprendidas en el ámbito de aplicación material de la Directiva. El hecho de que Bélgica haya decidido agrupar en la misma legislación disposiciones relativas a prestaciones comprendidas en el ámbito de aplicación de la Directiva con disposiciones relativas a prestaciones no comprendidas en dicho ámbito a mi juicio no hace que la Directiva sea aplicable a estas últimas disposiciones.
17.
Considero, por consiguiente, que procede responder de la siguiente forma a la cuestión planteada a este Tribunal de Justicia por el Tribunal du travail:
«1)
El hecho de que un Derecho nacional excluya a los hombres casados y a los viudos que ejercen una actividad profesional de trabajador por cuenta propia del derecho a solicitar en ciertas circunstancias que se les exima de la obligación de cotizar a un régimen legal de Seguridad Social que garantiza una protección contra uno o varios de los riesgos comprendidos en la Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, es incompatible con esta Directiva, cuando se reconoce una facultad similar a las mujeres casadas y viudas en las mismas circunstancias.
2)
Cuando un régimen legal de Seguridad Social que contiene disposiciones que discriminan por razón del sexo:
a)
cubre al propio tiempo riesgos comprendidos en el ámbito de aplicación de la Directiva y riesgos que no pertenecen a dicho ámbito,
b)
y establece un reparto de las cotizaciones pagaderas entre los riesgos cubiertos por ese régimen,
la Directiva sólo se aplicará a las cotizaciones relativas a los riesgos comprendidos en el ámbito de aplicación de la Directiva.
3)
El principio de igualdad de trato establecido en el apartado 1 del artículo 4 de la Directiva puede ser invocado ante los órganos jurisdiccionales nacionales a partir del 23 de diciembre de 1984 con el fin de excluir la aplicación de cualquier disposición nacional no conforme a dicho principio.
4)
A falta de ejecución completa de la Directiva, las personas de un sexo tienen derecho a que se les aplique cualquier régimen más favorable aplicable a las personas del sexo opuesto en la misma situación.»
( *1 ) Lengua original: inglés.
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