INFORME PARA LA VISTA
presentado en los asuntos acumulados C-51/89, C-90/89 y C-94/89 ( *1 )
I. Marco jurídico y exposición de los hechos
1.
El artículo 128 del Tratado CEE establece lo siguiente:
«A propuesta de la Comisión y previa consulta al Comité Económico y Social, el Consejo establecerá los principios generales para la ejecución de una política común de formación profesional, capaz de contribuir al desarrollo armonioso de las economías nacionales y del mercado común.»
Tomando como base este artículo, el Consejo adoptó la Decisión 63/266/CEE, de 2 de abril de 1963, por la que se establecen los principios generales para la elaboración de una política común sobre formación profesional (DO 1963, 63, p. 1338; EE 05/01, p. 30). Con arreglo al segundo de los diez principios generales que establece dicha Decisión, la política común de formación profesional ha de orientarse, entre otros, a los siguientes objetivos fundamentales:
«b)
Organizar en tiempo útil los medios de formación convenientes para garantizar la fuerza laboral que requieren los diferentes sectores de la actividad económica;
c)
Ampliar la formación profesional en base a una educación general para fomentar el desarrollo armónico de la persona así como para satisfacer las exigencias que se deriven del progreso técnico de los nuevos métodos de producción y de la evolución social y económica;
f)
Favorecer durante las diferentes etapas de la vida profesional una formación y un perfeccionamiento profesional debidamente adaptados, y en su caso una conversión y una readaptación;
h)
Establecer las relaciones más estrechas posibles entre las diferentes formas de formación profesional y los sectores económicos, con el fin de que, por una parte, la formación profesional responda lo mejor posible a las necesidades de la actividad económica así como a los intereses de las personas en curso de formación y de que, por otra parte, los medios económicos y profesionales aporten en todas partes a los problemas que plantea la formación profesional todo el interés que merecen.»
El sexto principio, por su parte, se enuncia como sigue:
«En cooperación con los Estados miembros, la Comisión promoverá tantos intercambios directos en el campo de la formación profesional como sean posibles para permitir a los servicios responsables de la formación profesional y a los especialistas en dicho campo conocer y estudiar las realizaciones e innovaciones de los demás países de la Comunidad en materia de formación profesional.
Tales intercambios se llevarán a cabo particularmente a través de seminarios de estudios y programas de visitas y estancias a instituciones de formación profesional.»
El séptimo principio, en sus dos primeros párrafos, establece lo siguiente:
«La formación profesional adecuada de profesores e instructores, cuyo número se incrementará y cuyas cualificaciones técnicas y educativas deberán ser fomentadas, será uno de los factores básicos de cualquier política eficaz de formación profesional.
Los Estados miembros, con la asistencia de la Comisión cuando fuese necesaria, estimularán cualquier medida que contribuya al perfeccionamiento y desarrollo de dicha formación profesional, en particular las medidas que garanticen una continua adaptación a los progresos realizados en los campos de la economía y de la técnica.»
A continuación, el párrafo segundo del noveno principio, establece:
«Dichas iniciativas y programas deberán tender a la rápida formación profesional de adultos y a la reconversión y readaptación profesionales, teniendo en cuenta las situaciones creadas por la expansión o recesión económica, los cambios tecnológicos y estructurales y las especiales necesidades de ciertas ocupaciones, categorías profesionales o regiones específicas.»
Finalmente, el décimo principio prevé lo siguiente:
«En la aplicación de los principios generales de la política común de formación profesional deberá prestarse particular atención a los problemas especiales relativos a sectores específicos de actividad o categorías específicas de personas; podrán iniciarse acciones especiales a este respecto.
Las acciones iniciadas para la realización de los objetivos de la política común de formación profesional podrán ser financiadas conjuntamente.»
2.
Basándose en los artículos 128 y 235 del Tratado, así como en la Decisión 63/266, el Consejo adoptó, el 24 de julio de 1986, la Decisión 86/365/CEE, por la que se aprueba el Programa de Cooperación entre la Universidad y la Empresa en materia de formación en el campo de las tecnologías [Comett] (DO L 222, p. 17). La incorporación adicional del artículo 235 como base jurídica de esta Decisión se explica en su segundo considerando de la siguiente manera:
«Considerando que no es seguro que en el Tratado estén previstos todos los poderes de acción que hacen falta para adoptar la presente Decisión, que parece necesaria para realizar, en el funcionamiento del mercado común, los objetivos de la Comunidad y en particular el desarrollo armonioso de las actividades económicas en el conjunto de su territorio; que parece por lo tanto legítimo, en interés de la seguridad jurídica, recurrir asimismo al artículo 235 del Tratado.»
Según el artículo 1 de esta Decisión, el programa que en ella se aprobó (en lo sucesivo, «Comett I») tenía por objetivo reforzar y estimular dentro de la Comunidad la cooperación entre la Universidad y la Empresa en materia de formación, incluida la formación continua en el campo de las tecnologías, por un período de cuatro años a partir del 1 de enero de 1986. Dicho programa había de comprender dos fases: una fase preparatoria (1986) y una fase operacional (1987-1989).
El artículo 6 de la Decisión 86/365 preveía que, antes del 31 de octubre de 1988, la Comisión presentaría al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social un informe sobre la experiencia adquirida durante la ejecución del programa, acompañado, en su caso, de una propuesta sobre las modalidades de su continuación. La Comisión presentó, efectivamente, al Consejo, el 26 de julio de 1988, una propuesta orientada a la aprobación de la segunda fase del programa (en lo sucesivo, «Comett II»; DO C 239, p. 3).
Finalmente, el Consejo adoptó la Decisión 89/27/CEE (en lo sucesivo, «la Decisión impugnada»), por la que se aprueba la segunda fase del Programa de Cooperación entre la Universidad y la Empresa en materia de formación en el campo de las tecnologías (Comett II), el 16 de diciembre de 1988. A diferencia de la Decisión 86/365, la Decisión impugnada se basó únicamente en el artículo 128 del Tratado CEE y en la Decisión 63/266 (y especialmente en los principios segundo, sexto, séptimo, noveno y décimo), con exclusión del artículo 235.
El Consejo adoptó la Decisión impugnada con el voto en contra de tres Delegaciones, a saber, la del Reino Unido, la de Francia y la de la República Federal de Alemania, y con la abstención de Dinamarca.
3.
Según el párrafo primero del artículo 3 de la Decisión impugnada, el programa Comett II, que se aprobó para un período de cinco años a partir del 1 de enero de 1990, tiene por objeto
«reforzar la formación en las tecnologías particularmente avanzadas, el desarrollo de los recursos humanos altamente cualificados y en consecuencia la competitividad de la industria europea. Está centrado en las necesidades evolutivas de las empresas y de su personal, necesidades que exigen una acción adicional tanto en los Estados miembros como a nivel de la Comunidad. Contribuye, mediante las acciones de formación que apoya, a la utilización y a la explotación de los resultados, los métodos y los instrumentos de la tecnología desarrollados por la política comunitaria de investigación y desarrollo. Favorece la innovación y la transferencia tecnológica, el desarrollo económico social equilibrado de la Comunidad».
El párrafo segundo del mismo artículo añade que los objetivos de Comett II son los siguientes:
«i)
mejorar la contribución de la formación en tecnologías avanzadas a los diferentes niveles considerados y, con ello, la contribución de la formación al desarrollo económico y social de la Comunidad;
ii)
favorecer el desarrollo conjunto de programas de formación y los intercambios de experiencias así como la utilización óptima de los recursos en materia de formación a nivel comunitario, en particular, mediante la constitución de redes transnacionales sectoriales y regionales de proyectos de formación en tecnologías particularmente avanzadas;
iii)
responder a las necesidades específicas de cualificación de las pequeñas y medianas empresas habida cuenta de las medidas prioritarias que figuran en el Anexo;
iv)
fomentar la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres en la formación inicial y continua en tecnologías particularmente avanzadas;
v)
dar una dimensión europea a la cooperación entre la Universidad y la Empresa en el campo de la formación inicial y continua en tecnologías, sus aplicaciones y su transferencia.»
El artículo 4 de la Decisión impugnada señala en su apartado 2 que la cantidad que se estima necesaria para la aplicación del programa Comett II es de 200 millones de ECU para el período comprendido entre el 1 de enero de 1990 y el 31 de diciembre de 1994.
Conforme al apartado 1 del artículo 5, la Comisión aplicará el programa Comett II con arreglo a lo dispuesto en el Anexo. Por su parte, el apartado 1 del Anexo señala que el programa Comett II está compuesto por una serie de acciones transnacionales encaminadas a fortalecer y a estimular la cooperación entre la Universidad y la Empresa en el marco europeo en materia de formación inicial y continua en las tecnologías particularmente avanzadas como respuesta al cambio tecnológico y a las transformaciones sociales, en el contexto de la realización del mercado interior y de la consolidación de la cohesión económica y social. Su apartado 4 indica que en el marco del programa Comett II se pondrán en práctica las medidas siguientes:
«A.
Red europea: Desarrollo y fortalecimiento de las asociaciones Universidad-Empresas para la formación (AUEF) así como la ampliación de la red europea, a la vez regional y sectorial, para fomentar más la cooperación transnacional, a cuyo fin la Comunidad podrá conceder ayudas financieras a las actividades de dimensión europea, así como al funcionamiento de dichas asociaciones.
B.
Intercambios transnacionales: Ayudas específicas para fomentar, en beneficio de todos los Estados miembros, el intercambio transnacional mediante la concesión de becas a los estudiantes y demás personas que hayan terminado su formación inicial.
C.
Proyectos conjuntos de formación continua en tecnologías particularmente avanzadas y de formación multimedia a distancia.
D.
Medidas complementarias de promoción y de acompañamiento (intercambios de información, programación de manifestaciones, estudios de evaluación).»
La asignación global de 200 millones de ECU atribuida al programa Comett II se reparte a razón del 12 % para la acción A, 40 % para cada una de las acciones B y C, y 8 % para la acción D.
II. Fase escrita del procedimiento y pretensiones de las partes
4.
El recurso del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte en el asunto C-51/89 se registró en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 23 de febrero de 1989.
Mediante sendos autos de 6 de julio de 1989, el Tribunal de Justicia admitió la intervención del Reino de España y de la Comisión en apoyo de las pretensiones del Consejo.
El recurso de la República Francesa en el asunto C-90/89 se registró en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 17 de marzo de 1989.
Mediante autos de 6 de julio y de 4 de octubre de 1989, el Tribunal de Justicia admitió la intervención de la Comisión y del Reino de España en apoyo de las pretensiones del Consejo.
El recurso de la República Federal de Alemania en el asunto C-94/89 se registró en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 21 de marzo de 1989.
Mediante sendos autos de 4 de octubre de 1989, el Tribunal de Justicia admitió la intervención del Reino de España y de la Comisión en apoyo de las pretensiones del Consejo.
Mediante auto de 4 de julio de 1990, el Tribunal de Justicia acordó la acumulación de los tres asuntos a efectos de la fase oral del procedimiento y de la sentencia.
La fase escrita de los procedimientos siguió su curso reglamentario. Visto el informe del Juez Ponente y oído el Abogado General, el Tribunal de Justicia decidió iniciar la fase oral sin recibimiento a prueba.
5.
El Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, la República Francesa y la República Federal de Alemania solicitan al Tribunal de Justicia que:
—
Anule la Decisión 89/27/CEE del Consejo, de 16 de diciembre de 1988, por la que se aprueba la segunda fase del programa de Cooperación entre la Universidad y la Empresa en materia de formación en el campo de las tecnologías (Comett II).
—
Condene en costas al Consejo.
El Consejo y las partes coadyuvantes solicitan al Tribunal de Justicia que:
—
Desestime el recurso por infundado.
—
Condene en costas a los demandantes.
III. Motivos y alegaciones de las partes
6.
Las partes demandantes fundamentan sustancialmente sus recursos en la insuficiencia de la base jurídica en que se amparó el Consejo para la Decisión impugnada, a saber, el artículo 128 del Tratado y la Decisión 63/266. El Reino Unido alega en particular que, aunque las diferencias entre la Decisión por la que se aprobó el programa Cometí II y la Decisión impugnada sean significativas en algunos aspectos, ninguna de ellas justifica el empleo de una base jurídica diferente; en concreto, ninguna de las características diferentes de la Decisión impugnada justifica, en opinión del Reino Unido, el hecho de que el Consejo amparase la medida en el artículo 128, con exclusión del artículo 235 del Tratado CEE.
Por consiguiente, estima el Reino Unido que, al basar la Decisión impugnada en el artículo 128, el Consejo incurrió con su acto en violación del Tratado y en vicio sustancial de forma, y ello a fin de evitar verse obligado a aplicar el artículo 235 que exige que el Consejo adopte las disposiciones por unanimidad.
El Consejo no discute la afirmación de las partes demandantes según la cual la Decisión 63/266 no puede constituir, con autonomía respecto del Tratado, la base jurídica de la Decisión impugnada ni ampliar el ámbito de aplicación del artículo 128. Según el Consejo, así resulta del hecho de que la propia Decisión 63/266 se basa, a su vez, en el artículo 128.
La controversia entre las partes se ciñe, pues, a la cuestión de si el artículo 128 constituye o no, por sí sólo, una base legal suficiente para la Decisión impugnada.
7.
Las partes demandantes estiman que el artículo 128 del Tratado, al hacer referencia al establecimiento de los principios generales para la ejecución de una política común de formación profesional, permite a la Comunidad asumir una cierta coordinación de las políticas nacionales en esta materia, pero no la autoriza para asumir el desarrollo de acciones de formación autónomas en el marco de un programa como el aprobado por la Decisión impugnada. Alegan que el programa controvertido tiene carácter operacional, que tiene repercusiones presupuestarias y económicas de importancia y que excede el marco de la formación profesional, especialmente porque afecta también al campo de la investigación.
a) Sobre el carácter operacional del programa Comett II
Según el Gobierno francés, el artículo 128 sólo permite establecer principios generales en la Comunidad, pero no prevé acciones comunitarias autónomas. El objeto de esta norma es simplemente garantizar una cierta coordinación de las acciones de los Estados miembros en el marco de principios generales definidos desde una perspectiva comunitaria. Estima dicho Gobierno que la expresión «establecimiento de principios generales para la ejecución de una política común» (que no se utiliza en ningún otro precepto del Tratado) implica un reparto de competencias entre Estados y Comunidad, conforme al cual los primeros desempeñan la función de dirigir la política de formación profesional y la segunda la de establecer criterios aptos para garantizar la coordinación de las políticas estatales. En opinión del Reino Unido, de esta expresión resulta que el artículo 128 no confiere la facultad de establecer programas plurianuales que impliquen gastos importantes para la Comunidad, sino que, más bien, prevé la elaboración de principios generales capaces de vincular a los Estados miembros pero que siempre dejarán a las autoridades nacionales un importante margen de discrecionalidad.
Según el Gobierno francés, la Decisión impugnada ejecuta, no obstante, un programa operacional integrado por una serie de acciones transnacionales encaminadas a reforzar y estimular la cooperación entre la Universidad y la Empresa en el marco europeo en materia de formación en tecnologías avanzadas, lo que supone finalmente autorizar a la Comunidad para desarrollar un conjunto de actuaciones coherentes que exceden con mucho el establecimiento de principios generales; de este modo, la Decisión impugnada da paso a un nuevo campo de actuaciones comunitarias (el de la cooperación Universidad-Empresas) en materia de formación.
El Reino Unido alega que una interpretación sistemática del Tratado CEE conduce a la misma conclusión. En efecto, razona, no es posible que los autores del Tratado tuvieran la intención de prever una facultad general para aprobar un programa de acción de formación profesional por mayoría simple, en virtud del artículo 128, mientras que para la coordinación de los esfuerzos en los sectores de la formación profesional dentro del marco de la política agrícola común (artículo 41) se exige como mínimo la mayoría cualificada y por la vía del Fondo Social Europeo (artículo 125).
Destaca además el Reino Unido que el artículo 128 no prevé la consulta al Parlamento Europeo. También en este aspecto hay que distinguirlo de los artículos 41 y 125. Tampoco es posible, en su opinión, que los autores del Tratado tuvieran la intención de establecer una facultad general para aprobar un programa de acción de formación profesional sin el requisito de la consulta al Parlamento, mientras que se exige dicha consulta para la coordinación de los esfuerzos en la esfera de la formación pro- fesional de ciertos métodos específicos, en virtud de los artículos 41 y 125.
El Gobierno del Reino Unido observa, por otra parte, que al amparar la Decisión impugnada en el artículo 128, con exclusión del artículo 235, el Consejo se desvió de su práctica anterior respecto de la legislación más análoga; si bien el hecho de abandonar una práctica anterior no constituye en sí mismo una violación del Tratado, sí da pie a pensar que existe violación del Tratado, en tanto en cuanto la práctica anterior era legal.
El Gobierno del Reino Unido destaca que, aparte de la Decisión del Consejo de 24 de julio de 1986, por la que se aprueba el programa Comett I, que se basó en los artículos 128 y 235, la exposición de motivos de la Decisión impugnada menciona otras Decisiones del Consejo que se basaron o bien en los artículos 128 y 235, como la Decisión 87/327/CEE del Consejo, de 15 de junio de 1987, por la que se aprueba un programa de acción de la Comunidad Europea en materia de movilidad de estudiantes (Erasmus), o bien exclusivamente en el artículo 235, como la Decisión 83/624/CEE del Consejo, de 25 de noviembre de 1983, sobre un programa estratégico comunitario de innovación y transferencia de tecnologías (Sprint). En realidad, precisa el Gobierno del Reino Unido, de todas las medidas que se citan en la exposición de motivos de la Decisión impugnada, sólo una se basa exclusivamente en el artículo 128: la Decisión 87/569/CEE del Consejo, de 1 de diciembre de 1987, por la que se aprueba un programa de acción para la formación profesional de los jóvenes y su preparación para la vida «adulta y profesional».
De ello extrae al Gobierno del Reino Unido la conclusión de que, salvo en el caso de la Decisión citada en último lugar, el Consejo se ha basado de forma constante en el artículo 235, sólo o en conexión con el artículo 128, para la legislación más análoga.
El Gobierno francés insiste igualmente, en su escrito de réplica, en el hecho de que la expresión del artículo 128 relativa al «establecimiento de principios generales para la ejecución de una política de formación profesional» implica un «reparto» de competencias entre Estados y Comunidad, conforme al cual los primeros desempeñan la función de dirigir la política de formación profesional y la segunda la de establecer criterios aptos para garantizar la coordinación de las políticas estatales. En opinión del Gobierno francés, este Tribunal de Justicia precisó en este sentido en su sentencia de 30 de mayo de 1989, Erasmus (242/87, Rec. p. 1425), que el Consejo posee, en virtud del artículo 128, «la facultad de dictar disposiciones que establezcan acciones comunitarias en materia de formación profesional y que impongan a los Estados miembros las correspondientes obligaciones de cooperación», declaración ésta que, en opinión del Gobierno francés, se inscribe plenamente en la lógica de un «reparto» de competencias entre la Comunidad y los Estados miembros, de manera que las «obligaciones de cooperación» que a éstos se imponen se justifican en la medida en que son los únicos competentes para la ejecución in situ de las acciones comunitarias previstas.
Según el Gobierno francés, la Decisión impugnada excede el marco de este «reparto» efectuado por el artículo 128 del Tratado, ya que da un considerable poder de gestión a la Comisión, que entre otras dispone de la posibilidad de financiar las asociaciones Universidad-Empresas para la formación (AUEF) hasta el 50 % e incluso hasta el 100 %. Estima el Gobierno francés que tales ayudas exceden el marco de las simples acciones comunitarias de fomento, ya que la capacidad de incentivo y el ámbito privilegiado de competencia con que se dota a la Comisión supone en la práctica la quiebra de la regla según la cual la dirección de la política en materia de formación profesional corresponde a los Estados miembros.
b) Sobre las repercusiones presupuestarias y económicas del programa Comett II
En opinión de los demandantes, la aprobación por el Consejo de un programa plurianual con gastos como los previstos en el artículo 4 de la Decisión impugnada excede de manera manifiesta el mero «establecimiento de principios generales» mencionado por el artículo 128. Según el Gobierno francés, parece efectivamente difícil estimar que esta norma, en sí, permita al Consejo adoptar Decisiones con repercusión presupuestaria o económica directa, habida cuenta que los artículos 126 y 127 contienen disposiciones específicas que no se refieren al artículo 128 y que este último no contiene indicación alguna de tal potestad. El Gobierno federal estima que, a diferencia de los citados artículos, el artículo 128 no contiene habilitación expresa relativa a la aportación de los recursos económicos necesarios y que la falta de tal habilitación se explica precisamente porque las Decisiones que han de adoptarse con arreglo al artículo 128 sólo pueden referirse a la coordinación de la política de los Estados miembros, pero no a una política comunitaria propia o autónoma.
En opinión del Gobierno francés, el espíritu y la letra del Tratado, y en especial las disposiciones relativas al contenido de las políticas comunes «completas» que establece (véanse los artículos 20, 21, 28, 33, 11 y 113 en el ámbito de la política comercial común, 43 y 44 en cuanto a la política agrícola común y el artículo 75 en materia de política común de transportes) así como el Título III de su Tercera parte, relativo a la política social (en la que las potestades del Consejo en los ámbitos en que tienen incidencia presupuestaria se reconocen expresamente en los artículos 126 y 127, antes citados), conducen a concluir que, en materia presupuestaria y económica, las potestades del Consejo no se presumen y que el artículo 128 no se concibió como precepto de atribución de tales potestades a dicha Institución.
El Gobierno del Reino Unido considera que, en definitiva, sería contrario al espíritu que informa el Tratado que el artículo 128 autorizase al Consejo para adoptar por mayoría simple una Decisión que requiere para su ejecución una dotación presupuestaria que únicamente puede concederse por mayoría cualificada y, además, prescindiendo de la consulta al Parlamento, mientras que la dotación presupuestaria necesita su concurso.
En su escrito de réplica, mantiene el Gobierno francés que, tras la sentencia de este Tribunal de Justicia de 30 de mayo de 1989, Erasmus, quedan dos cuestiones pendientes. En primer lugar, la cuestión de si ha de considerarse, como en el caso de la Decisión por la que se aprueba el programa Erasmus (véase apartado 19 de la sentencia de 30 de mayo de 1989), que la Decisión impugnada prevé únicamente acciones comunitarias de información y de promoción e impone a los Estados miembros solamente obligaciones de cooperación. En opinión del Gobierno francés, no es éste el caso, ya que en la Decisión impugnada hay elementos de acción comunitaria autónoma.
Según el Gobierno francés, se trata de determinar en segundo lugar si ha de admitirse que el «establecimiento de principios generales» permite abordar acciones comunes sin límite en razón de su cuantía económica. Estima el citado Gobierno que, en el caso del programa Erasmus, el nivel relativamente modesto de los gastos programados (85 millones de ECU) podía inclinar a pensar que no se superaba el marco de la coordinación definido por el artículo 128; por el contrario, en el caso del programa Comett II, la importancia de las cifras en juego (200 millones de ECU) impide, en opinión del Gobierno francés, seguir hablando de coordinación. Alega que, desde la perspectiva del Tratado CEE, ha de lograrse un equilibrio entre la consideración de los intereses de cada Estado miembro y la del peso respectivo de dichos intereses, y que precisamente para tener en cuenta la importancia de la integración realizada por los Tratados comunitarios se elaboró un sistema de mayoría cualificada, en el que los votos de los Estados miembros se ponderan en función de su talla respectiva.
Subraya el Gobierno francés que el artículo 128 es uno de los pocos artículos del Tratado para los que se aplica la regla de la mayoría simple. En su opinión, sería contrario al sistema de equilibrios de este Tratado el que puedan imponerse programas a Estados miembros que soportan la parte más importante de las aportaciones presupuestarias destinadas a financiar las Comunidades, sin posibilidad de invocar ningún límite de cantidad.
c) Sobre el ámbito de la formación profesional
Alegan las partes demandantes, sobre todo en sus escritos de réplica, que en su sentencia de 30 de mayo de 1989, Erasmus, este Tribunal de Justicia declaró que el artículo 128 no autoriza al Consejo'a adoptar disposiciones fuera del marco de la formación profesional y que, al menos en la medida en que determinadas acciones afrontadas por la Decisión 87/327/CEE del Consejo, de 15 de junio de 1987, por la que se aprueba el programa Erasmus, se referían a la investigación científica, el Consejo carecía de competencia para adoptarla basándose únicamente en el artículo 128 del Tratado.
En opinión de los demandantes, de dicha sentencia resulta (especialmente de sus apartados 36 y 37) que la Decisión impugnada está viciada de nulidad puesto que, al menos en parte, las medidas que contiene esta Decisión se refieren tanto al ámbito de la formación profesional como al del desarrollo de la investigación científica.
La República Francesa estima que las mismas razones que condujeron a descartar el amparo exclusivo del artículo 128 para la Decisión del Consejo por la que se aprueba el programa Erasmus deben conducir a descartarlo también para la Decisión impugnada.
El Gobierno del Reino Unido alega que, conforme al artículo 3 de la Decisión impugnada, el programa Comett II contribuye, mediante las acciones de formación que apoya, a la utilización y a la explotación de los resultados, los métodos y los instrumentos de la tecnología desarrollados por la política comunitaria de investigación y desarrollo, al mismo tiempo que favorece la innovación y la transferencia tecnológica. Considera difícil entender cómo podría el programa Comett II facilitar la innovación si no incluyera en alguna medida actividades de investigación.
El Gobierno del Reino Unido llama la atención sobre el hecho de que la relación entre la Decisión impugnada y las demás medidas en materia de investigación y desarrollo y de transferencia tecnológica es tan estrecha que el apartado 10 del artículo 5 obliga a la Comisión a «[procurar] que el programa Comett II sea coherente con las demás acciones comunitarias de investigación y desarrollo ya programadas». De este modo, en dicho precepto, el programa Comett II se califica efectivamente como programa de investigación y desarrollo. Igualmente, a tenor del apartado 2 del Anexo, en la selección de proyectos a efectos del programa Comett II ha de tenerse en cuenta «la evolución del Programa marco de investigación y desarrollo tecnológico, con objeto de fomentar las acciones de formación que pudieran derivarse de la investigación comunitaria evitando repeticiones inútiles».
Según el Reino Unido, tanto de la exposición de motivos de la Decisión como de su Anexo resulta inequívocamente que los intercambios entre Universidad y Empresas contemplados por el programa Čomett II se orientan no sólo a mejorar la formación en el ámbito de las tecnologías existentes sino también a estimular el desarrollo y la aplicación de tecnologías punta. Así, en el octavo considerando de la exposición de motivos, se trata de las acciones «destinadas a revalorizar los recursos humanos y las inversiones en formación como complemento de una estrategia comunitaria global, en el ámbito de la política industrial, de la investigación y del desarrollo, de la innovación y de la transferencia tecnológica [...]». A tenor del decimotercer considerando, «Comett contribuye a fortalecer las bases científicas y tecnológicas de la industria europea [...]».
Además, alega el Gobierno del Reino Unido, la concesión de las becas previstas en el apartado 4 B del Anexo se refiere, con toda probabilidad, a trabajos de investigación, sobre todo a la vista de la orientación general en favor de la selección de proyectos innovadores.
En opinión del Reino Unido, ha de concluirse, pues, que la Decisión impugnada no se limita exclusivamente a la formación profesional, sino que tiene un alcance más amplio y que, en cualquier caso, determinadas acciones emprendidas en el ámbito del programa Comett II incluyen trabajos de investigación científica.
El Gobierno alemán, por su parte, alega en su escrito de réplica que, aun cuando la definición que dio este Tribunal de Justicia del concepto de formación profesional en sus sentencias de 13 de febrero de 1985, Gravier (293/83, Rec. p. 593); de 2 de febrero de 1988, Blaizot (24/86, Rec. p. 379), y de 30 de mayo de 1989, Erasmus, ha de interpretarse en efecto en sentido amplio y no excluye en principio los estudios superiores en tanto en cuanto no atiendan a una educación de carácter general, no obstante este Tribunal no se ha pronunciado aún sobre la cuestión de si medidas en materia de «formación continua» podrían también, en cuanto tales, ser consideradas como medidas inscritas en el ámbito de la «formación profesional» en el sentido del artículo 128. En opinión del Gobierno alemán, a pesar de que la política común de formación profesional contemplada por el artículo 128 se está realizando progresivamente, no se incluyen en el concepto de «formación profesional», en el sentido del citado artículo, medidas de formación continua orientadas al perfeccionamiento profesional.
Ahora bien, afirma el Gobierno alemán, la Decisión impugnada contiene medidas en materia de formación continua y, por ende, en materia de formación profesional.
8.
El Consejo, apoyado por las partes coadyuvantes, sostiene que el artículo 128 del Tratado CEE constituye una base jurídica suficiente para la Decisión impugnada.
A modo de introducción, estima el Consejo que, para determinar si un acto se inscribe en el ámbito de aplicación del artículo 128, han de examinarse dos factores: los objetivos del acto, para establecer si pueden considerarse como aspectos de la ejecución de una «política común de formación profesional», y el tipo de acción comunitaria contemplado, para definir si cae dentro de la competencia del Consejo para establecer «principios generales para la ejecución» de tal política.
En primer lugar, por lo que a los objetivos del programa Comett II se refiere, considera el Consejo que todos estos objetivos, enunciados en el artículo 3 de la Decisión impugnada, constituyen aspectos de la ejecución de una política común de formación profesional. Según el Consejo, las dudas que pudieran subsistir sobre la extensión del concepto de formación profesional quedaron disipadas a raíz de las sentencias de este Tribunal de Justicia de 13 de febrero de 1985, Gravier, sobre todo en su apartado 30, y, especialmente, de 2 de febrero de 1988, Blaizot, sobre todo en sus apartados 17 a 20, en las que este Tribunal de Justicia declaró que el concepto de formación profesional en el Tratado, y en concreto en el artículo 128, no es excluyeme de los estudios universitarios. Estima el Consejo que la incertidumbre expresada en el segundo considerando de la Decisión 86/365 por la que se aprueba el programa Comett I, conforme al cual, en interés de la seguridad jurídica, se hacía necesario recurrir a la doble base jurídica del artículo 128 y del artículo 235, se explica por el hecho de que en el momento en que el Consejo adoptó esta Decisión no se conocía aún la sentencia de 2 de febrero de 1988.
El Consejo observa que, por el contrario, en el momento en que se adoptó la Decisión impugnada, la sentencia de 2 de febrero de 1988 ya había establecido claramente que el conjunto de la formación tecnológica abarcada por el programa Comett II, incluidos los estudios seguidos en Universidades en el sentido clásico del término, se inscribe en la formación profesional en el sentido del artículo 128. Además, no parece que entren dentro de los objetivos del programa Comett II ciclos de estudios dirigidos a personas interesadas en ampliar sus conocimientos generales más bien que en acceder a la vida profesional.
Tales son, según el Consejo, las razones por las que, en el caso del programa Comett II y a diferencia de lo ocurrido en relación con el programa Comett I, estimó el Consejo que podía llegar a la conclusión de que los objetivos del programa Comett II constituyen aspectos de la ejecución de una política común de formación profesional en el sentido delartículo 128.
a) Sobre el carácter operacional del programa Comett II
Por lo que al tipo de acción contemplada se refiere, estima el Consejo que el establecimiento de principios generales para la ejecución de una política común de formación profesional, previsto en el artículo 128, implica un reparto de competencias entre la Comunidad y los Estados miembros. A su juicio, la línea divisoria del reparto podría definirse como se indica a continuación:
Si el programa contribuye a la realización de las políticas de formación profesional propias de los Estados miembros, dejando a las autoridades nacionales la competencia para determinar (dentro del marco de las orientaciones comunitarias generales) los aspectos esenciales de dichas políticas, se trata de una «acción de coordinación» y el artículo 128 es la base jurídica correcta.
Si, por el contrario, el programa define directa e indirectamente ciertos elementos concretos de política de formación profesional, de manera que los Estados miembros se vean obligados en caso necesario, en virtud del artículo 5 del Tratado CEE, a adaptar su política nacional para ceñirse al programa, se tratará de una «acción autónoma de la Comunidad», y el artículo 128 no constituirá una base jurídica suficiente.
Ahora bien, subraya el Consejo, el propio texto de la Decisión impugnada prueba que su intención no era obligar a los Estados miembros a modificar aspectos esenciales de su política de formación profesional. En efecto, aclara el Consejo, bajo la rúbrica B «Intercambios transaccionales [léase “transnacionales”]», el Anexo de la Decisión impugnada prevé la concesión de ayudas específicas para fomentar, en beneficio de los Estados miembros, el intercambio transnacional mediante la concesión de becas a estudiantes que efectúen un período de formación de tres a doce meses en una empresa establecida en otro Estado miembro, siendo uno de los criterios importantes de valoración en la selección de los proyectos presentados el compromiso contraído por la Universidad de origen para que pueda reconocerse este período de formación en la empresa como parte integrante de la formación del estudiante, «teniendo en cuenta el carácter específico de los sistemas educativos nacionales y de sus posibilidades al respecto».
Después de la presentación de los escritos de contestación del Consejo, este Tribunal de Justicia dictó, el 30 de mayo de 1989, sus sentencias en los asuntos 242/87, Erasmus, y 56/88, Reino Unido/Consejo (Rec. p. 1615). Dichas sentencias proporcionan, en opinión del Consejo, valiosas indicaciones que lo confirman en su convicción de que eligió correctamente la base jurídica para la Decisión impugnada.
De manera especial, subraya el Consejo que el Tribunal de Justicia reconoció en el apartado 11 de la sentencia de 30 de mayo de 1989, Erasmus, que el Consejo tiene la facultad de dictar disposiciones que establezcan acciones comunitarias en materia de formación profesional y que impongan a los Estados miembros las correspondientes obligaciones de cooperación. En el apartado 19 de la misma sentencia, declaró el Tribunal de Justicia igualmente que el programa Erasmus prevé acciones comunitarias que no sobrepasan las facultades que atribuye al Consejo el artículo 128, esto es, acciones de información y de fomento que imponen a los Estados miembros la obligación de cooperar.
En opinión del Consejo, la interpretación que este Tribunal de Justicia dio al artículo 128 en su sentencia de 30 de mayo de 1989 Erasmus, en cuanto se refiere al tipo de acción que el Consejo puede emprender para la ejecución de una política común de formación profesional cubre ampliamente las diversas acciones que prevé la Decisión impugnada. De hecho, aclara, en la redacción del programa Comett II se aplicó un celo superior que en la del programa Erasmus para evitar cualquier ingerencia en las políticas de formación profesional de los Estados miembros.
Considera el Consejo que puede concluirse que, por lo que al programa Comett II se refiere y a diferencia de lo ocurrido respecto al programa Comett I, el tipo de acción comunitaria contemplado por el programa se inscribía en su competencia de establecer principios generales para la ejecución de una política común de formación profesional en el sentido del artículo 128.
Por otra parte, rechaza el Consejo el argumento formulado por el Gobierno del Reino Unido en el sentido de que, al basar la Decisión impugnada en el artículo 128, el Consejo se separó de la práctica que hasta entonces había seguido para adoptar actos análogos. El Consejo considera que el acto más análogo a la Decisión impugnada es la citada Decisión 87/569, por la que se aprobó un programa de acción para la formación profesional de los jóvenes y su preparación para la vida «adulta y profesional», cuyo texto se redactó de tal manera que se entendiera que se trata de un programa de coordinación en sentido amplio que apoya y completa las políticas nacionales de formación profesional sin afectarlas en su aspectos esenciales. Recuerda el Consejo, al respecto, que el Tribunal de Justicia desestimó, por la sentencia de 30 de mayo de 1989, Reino Unido/Consejo, el recurso interpuesto contra dicha Decisión por el Gobierno del Reino Unido.
El Gobierno español añade que el programa Comett II no contiene disposición alguna que fije a los Estados miembros cómo debe ser su política de formación profesional. Este programa, añade, se limita, simplemente, a favorecer y estimular aquellos programas y actividades que en el campo de las nuevas tecnologías puedan beneficiar más a los intereses de la Comunidad. En este sentido, continúa, las acciones de Comett II ocupan lagunas naturales que no son atendidas por los Estados miembros pues hacen referencia a iniciativas para las que la transnacionalidad es requisito indispensable. El Gobierno español estima que el programa se dirige a establecer principios de tipo general para la Comunidad sobre los que se base la educación profesional cualificada.
La Comisión, por su parte, precisa que no parece indispensable determinar si las acciones previstas en el programa Comett II entran o no en la categoría de las «acciones de coordinación». En efecto, señala, sea cual sea la utilidad de distinguir entre las acciones de la Comunidad que tienen por objeto la coordinación de las acciones preexistentes de los Estados miembros, por una parte, y las acciones comunitarias de información y de fomento, por otra, tal distinción carece, a la luz de la jurisprudencia reciente de este Tribunal de Justicia (y especialmente de la sentencia de 30 de mayo de 1989, Erasmus) de toda incidencia sobre las potestades atribuidas a la Comunidad en virtud del artículo 128 del Tratado. Según la Comisión, es bien sabido que la Decisión por la que se aprobó el programa Erasmus prevé acciones de la segunda categoría y que el Tribunal de Justicia declaró que el Consejo tenía competencia para dictarla basándose en el artículo 128, con la única condición de que no saliese del ámbito de la formación profesional.
b) Sobre las repercusiones presupuestarias y económicas del programa Comett II
El Consejo, con el apoyo de las partes coadyuvantes, considera que los argumentos de las partes demandantes arrancan nuevamente de una confusión entre las acciones que la Comunidad puede adoptar para la coordinación de las políticas nacionales de formación profesional en virtud del artículo 128 del Tratado CEE y la acción comunitaria autónoma, que no puede establecerse exclusivamente sobre esa base. En efecto, aclara, aunque el artículo 128 no confiere expresamente al Consejo competencia financiera, sí que lo habilita para adoptar acciones de coordinación que pueden tener ciertas consecuencias en el presupuesto de las Comunidades. En opinión del Consejo no hay que olvidar que los créditos necesarios para la ejecución del programa Comett II tienen que acordarse en el marco del procedimiento de aprobación del presupuesto, en el que el Consejo actúa en régimen de mayoría cualificada y en estrecha colaboración con el Parlamento Europeo.
El Consejo estima que los argumentos de las partes demandantes proceden de un desconocimiento de la distinción fundamental entre la potestad legislativa y la potestad presupuestaria que caracteriza el sistema institucional de la Comunidad. Tales argumentos ya fueron desestimados por el Tribunal de Justicia en su sentencia de 30 de mayo de 1989, Erasmus.
La Comisión destaca que no es fácil prever cuál podría ser la incidencia del porcentaje de financiación previsto para una acción sobre el reparto de competencias en el sector controvertido. No cabe afirmar en Derecho, alega, que una acción solamente es de fomento a condición de que sea poco eficaz. Según la Comisión no puede olvidarse que la Comunidad tiene que «dirigir eficazmente» una política común de formación profesional con objetivos, principios y medios de acción propios.
c) Sobre el ámbito de la formación profesional
El Consejo, con el apoyo de las partes coadyuvantes, indica que la Decisión impugnada se limita a medidas que han de tomarse exclusivamente en el ámbito de la formación profesional en el sentido del artículo 128 y evita cualquier incursión en el ámbito de la investigación y del desarrollo tecnológico en el sentido de los artículos 130 F a 130 Q, aun cuando, como destaca la Comisión, no siempre resulta fácil, desde el punto de vista jurídico, deslindar con precisión estos dos campos.
Alega en este contexto el Consejo que, en primer lugar, el artículo 1 de la Decisión impugnada describe el programa Comett II como un programa de cooperación intracomunitario entre la Universidad y la Empresa «en materia de formación inicial y continua en el campo de las tecnologías particularmente avanzadas». Observa el Consejo que, por tanto, se especifica claramente que el objeto de la cooperación es la formación. Por el contrario, el artículo 1 de la Decisión Erasmus menciona dos objetivos distintos, por un lado el de «aumentar significativamente [la] movilidad [de los estudiantes] en la Comunidad» y, por otro, el de «promover una cooperación más estrecha entre las Universidades». El Consejo estima que, puesto que la investigación es una de las funciones propias de las Universidades y constituye una parte esencial de las actividades del personal docente y de algunos estudiantes, el hecho de mencionar la cooperación entre Universidades en el programa Erasmus, sin más precisiones, ha de interpretarse normalmente en el sentido de que incluye tanto la investigación como la formación.
Por su parte, la Comisión añade que el programa Comett II no se limita al mundo universitario: su razón de ser consiste en desarrollar las relaciones entre la Universidad y la industria, dentro del objetivo concreto de promover la formación profesional en las tecnologías avanzadas. No se destina solamente a los profesores y a los estudiantes de la Universidad, sino que en la misma medida va dirigido a quienes ya se han graduado, incluyendo a los que están trabajando. Igualmente, da intervención a los interlocutores sociales. Según la Comisión, es, pues, equivocado trasladar al programa Comett II, como hacen las partes demandantes a raíz de la sentencia de este Tribunal de 30 de mayo de 1989, Erasmus, un razonamiento que sólo es válido si se aplica a un programa restringido al mundo universitario. Concluye la Comisión que el programa Comett II, a diferencia del programa Eras-mus, no puede considerarse como un programa sobre investigación.
El Consejo explica en segundo lugar que, en cada uno de los cinco objetivos del programa Comett II que se enuncian en el artículo 3 de la Decisión impugnada, se hace referencia explícita o implícitamente a la formación. Según el Consejo, esta lista de objetivos tiene que confrontarse con la que figura en el artículo 2 de la Decisión Eras-mus en la que, por ejemplo, en el enunciado del objetivo ii) nada indica que la «amplia e intensa cooperación entre las Universidades» va a limitarse a las actividades de enseñanza.
En tercer lugar, subraya el Consejo que todas las acciones concretas previstas en el Anexo de la Decisión impugnada tienen relación con la formación. Así, la red europea contemplada en el apartado 4 A del Anexo es una red de asociaciones Universidad-Empresas para la «formación», mientras que la acción n° 1 del Anexó del programa Eras-mus se refiere a una red europea de «cooperación universitaria». De igual manera, el intercambio de personal contemplado en el apartado 4 B, letra a), inciso iii), del Anexo de la Decisión impugnada tiene por finalidad «enriquecer las actividades de formación y las prácticas profesionales» de la entidad de acogida, mientras que las disposiciones correlativas del Anexo de la Decisión Erasmus (véanse los puntos 3 y 4 de la acción n° 1) están redactadas en términos diferentes y no excluyen que la investigación científica pueda constituir uno de los objetivos de las visitas y de los intercambios de personal.
En cuarto lugar, el Consejo, apoyado por la Comisión, estima que la base que las partes demandantes creen encontrar en la conexión entre el programa Comett II y los diferentes programas de investigación, de desarrollo y de transferencia tecnológica que ha adoptado el Consejo en virtud del artículo 130 Q o del artículo 235 del Tratado (apartado 10 del artículo 5 de la Decisión impugnada) también carece de solidez. El Consejo alega que, en realidad, las acciones previstas en la Decisión impugnada con el objeto de fortalecer la formación profesional están concebidas como «esfuerzos paralelos», destinados a apoyar estos programas (quinto considerando de la exposición de motivos) y, por ello, tienen que ser coherentes con ellos (nuevamente, apartado 10 del artículo 5) evitando al mismo tiempo repeticiones inútiles con los aspectos de dichos programas que se refieren a la formación (párrafo segundo del apartado 2 del Anexo).
La Comisión, por su parte, añade al respecto que el programa Comett II, en su concepción, aspira a compenetrarse con políticas comunitarias distintas de la de formación profesional y atiende a determinados objetivos generales de la Comunidad. Pero la Comisión aprecia una gran diferencia entre dos o más políticas que están «conectadas» y una política única. Dos políticas pueden ser concordantes sin confundirse. De hecho, aclara, los términos «vinculadas» y «conectadas» presuponen necesariamente la existencia de dos entidades distintas. Según la Comisión, el apartado 10 del artículo 5 de la Decisión impugnada constituye incluso un ejemplo paradigmático de «salvedad expresa», tal como se describió por el Tribunal de Justicia en el apartado 36 de su sentencia de 30 de mayo de 1989, Erasmus. Si es, por tanto, cierto que el programa Comett II persigue, tanto en su concepción como en su orientación y aplicación, objetivos propios no de una política de investigación, sino de una política de formación, y que está estructurado en consecuencia, no hay que excluir que, habida cuenta de la estrecha y necesaria relación entre estos dos campos, algunas de las disposiciones del programa, aisladamente consideradas e interpretadas sin atender a su contexto específico, sean mal entendidas, al estimarlas como propias de una política de investigación.
Este riesgo induce a la Comisión a examinar determinados preceptos del Tratado CEE consagrados a la investigación, a fin de demostrar que su contenido normativo en materia de política de investigación no resulta afectado por el programa Comett II. Alega la Comisión al respecto que, en virtud de la letra c) del artículo 130 G, la Comunidad adoptará medidas relativas a la «difusión y explotación de los resultados de las actividades en materia de investigación, de desarrollo tecnológico y de demostración comunitarios»; según el párrafo segundo del artículo 130 K, el Consejo definirá también «las modalidades de difusión de los conocimientos que resulten de los programas específicos». En opinión de la Comisión, de los trabajos preparatorios de estos preceptos y en especial de la configuración de sus precedentes legislativos en los Tratado CECA y Euratom, se evidencia que por «difusión y explotación» de los resultados de la investigación hay que entender no la organización de la formación profesional sino la garantía de acceso, para el conjunto de las empresas y de los agentes económicos interesados, a los resultados de la investigación financiada por la Comunidad. Por otra parte, según la letra d) del artículo 130 G, la Comunidad adoptará medidas tendentes al «estímulo a la formación y a la movilidad de los investigadores de la Comunidad». Según la Comisión, de los objetivos en materia de investigación definidos en los artículos 130 F y siguientes resulta que el alcance del término «investigadores» queda circunscrito, a los efectos de estas disposiciones, a quienes se dedican de manera exclusiva o primordial a los trabajos de investigación, sea integrados en empresas, en centros de investigación, o en Universidades (dicho de otra forma, a quienes ya «son» investigadores). La letra d) del artículo 130 G, concluye, no se refiere a la formación «en el oficio» de investigación, sino a la formación «de los» investigadores. Por ello, considera la Comisión que es evidente que un programa dirigido a la formación y al perfeccionamiento de los investigadores ha de incluir elementos que permitan elevar su nivel de formación, ya de por sí elevado.
En opinión de la Comisión, resulta evidente que, según está concebido, un programa como el Comett II no se dirige a los investigadores sino a quienes tienen que formarse junto a éstos. No se trata, pues, de elevar el nivel de formación de los investigadores, sino de aproximar a éste el nivel de formación profesional que ofrecen las Empresas y las Universidades en los sectores contemplados por el programa. Si, como efectivamente ocurre, se da participación en el programa a algunos investigadores, aclara la Comisión, no se hace como personas a las que se ha de formar, como prevé la letra d) del artículo 130 G, sino, al contrario, como «instructores».
En quinto y último lugar, alega la Comisión, en respuesta a la afirmación del Gobierno del Reino Unido de que las becas contempladas en el apartado 4 B, letra a), inciso ii), del Anexo de la Decisión impugnada constituyen un ejemplo clásico de investigación y desarrollo, que dichas becas, al igual que los períodos de prácticas transnacionales de lo estudiantes, tienen carácter formativo, lo que las distingue de las subvenciones y becas de investigación que se conceden en el marco de los programas sectoriales de investigación y desarrollo.
Finalmente, en contestación a las tesis expuestas por el Gobierno alemán, que manifestó dudas sobre la competencia del Consejo para adoptar, en virtud del artículo 128, medidas de formación profesional no sólo inicial, sino también «continua», el Consejo alega que un programa de formación profesional que no incluyera a la formación continua se vería privado, al menos en parte, de su utilidad. En efecto, añade, el programa Comett II no podría alcanzar su objetivo de garantizar a la industria una mano de obra a la altura del desarrollo técnico, si no atendiera a la formación continua al mismo tiempo que a la formación inicial.
El Consejo considera que, por lo demás, la práctica comunitaria siempre se ha producido en esta línea y tal enfoque jamás ha sido contradicho [el Consejo se remite al efecto especialmente a su Decisión 63/266, a la que el Tribunal de Justicia se refiere en todas sus sentencias relativas a la política comunitaria de formación profesional, y en concreto a su sexto considerando, al párrafo tercero de su principio primero, a las letras f) y g) de su principio segundo y al párrafo segundo de su principio noveno].
IV. Respuestas a la pregunta formulada por el Tribunal de Justicia
9.
El Tribunal de Justicia pidió a las partes demandantes que precisaran su opinión sobre qué base jurídica debería haber fundado la adopción de la Decisión impugnada, a la vista de la sentencia de 30 de mayo de 1989, Erasmus, dictada en el transcurso de este procedimiento.
El Gobierno del Reino Unido respondió que una parte de las acciones previstas por la Decisión impugnada incluye determinados trabajos de investigación científica que, con arreglo a la sentencia de 30 de mayo de 1989, Erasmus, requieren que dicha Decisión se funde no sólo sobre el artículo 128, sino también sobre el artículo 235 del Tratado CEE, ya que ningún otro artículo del Tratado confiere las potestades necesarias. En concreto, precisa, el apartado 2 del artículo 130 Q no es aplicable, ya que la Decisión impugnada no es, ni pretende ser, una Decisión del tipo de las que dicho artículo contempla.
El Gobierno francés respondió que tras la entrada en vigor del Acta Única Europea, mediante la cual se introduce en el Tratado CEE un nuevo Título relativo a la investigación y al desarrollo tecnológico, uno de cuyos objetivos es el «estímulo de la formación y de la movilidad de los investigadores de la Comunidad» (artículo 130 G), caben dos planteamientos.
Podría considerarse, por una parte, que los aspectos de investigación del programa Comea II se inscriben en este nuevo Título del Tratado CEE. En tal caso sería necesario, y resulta difícil, considerar dicho programa como desarrollado dentro de una de las acciones del programa plurianual de investigación de la Comunidad, con arreglo al artículo 130 K del Tratado CEE. Por tanto, esta solución, en opinión del Gobierno francés, no debe aceptarse.
Por otra parte, podría considerarse que los aspectos de investigación del programa Cometí II no se inscriben en este nuevo Título del Tratado CEE y, por consiguiente, habría que apoyarse en los artículos 128 y 235 del Tratado CEE, igual que antes de la entrada en vigor del Acta Única Europea.
En opinión del Gobierno francés, esta segunda solución es la más coherente y, además, encuentra apoyo en el tenor literal de la propia Decisión impugnada, ya que no sólo el apartado 10 de su artículo 5 precisa que la Comisión procurará que el programa Comett II sea coherente con las «demás» acciones comunitarias de investigación y desarrollo ya programadas, sino que también el párrafo segundo del apartado 2 de su Anexo señala que en la selección de los proyectos en las diferentes secciones se tendrá en cuenta la evolución del programa marco de investigación y desarrollo tecnológico, con objeto de fomentar las acciones de formación «que pudieran derivarse de la investigación comunitaria evitando repeticiones inútiles». La acción comunitaria de investigación y desarrollo que se realiza en el marco del programa Comett II es, pues, paralela y complementaria de la que desarrolla la Comunidad en el marco del Título IV del Tratado CEE sobre investigación y desarrollo tecnológico: no parece, pues, que pueda apoyarse en las disposiciones del Título IV del Tratado CEE, sino, a falta de otra base jurídica, en el artículo 235.
El conjunto de las consideraciones así resumidas conduce al Gobierno francés a concluir que la Decisión impugnada debió fundarse al mismo tiempo en los artículos 128 y 235 del Tratado CEE.
Finalmente, el Gobierno alemán respondió que, a la vista de la sentencia dictada el 30 de mayo de 1989, Erasmus, únicamente pueden contemplarse como base jurídica para la Decisión impugnada, además del artículo 128 del Tratado CEE, las disposiciones contenidas en el artículo 130 Q en conexión con las contenidas en el artículo 130 G del Tratado CEE, por una parte, y el artículo 235 del Tratado CEE, por otra.
Opina el Gobierno alemán que, incluso después de la entrada en vigor del Acta Unica Europea, la Decisión impugnada no puede basarse en las disposiciones contenidas en el artículo 130 Q en relación con el artículo 130 G del Tratado CEE. El artículo 130 G del Tratado CEE, aclara el Gobierno alemán, define concretamente las acciones que han de desarrollarse para fortalecer la industria europea y favorecer su competitividad internacional. El objetivo es, en opinión del Gobierno alemán, una cooperación en el campo de la investigación centrada exclusivamente en la industria.
Ahora bien, en el marco del programa Comett II, dicha cooperación en materia de investigación se define de manera mucho más general, en el marco de la cooperación general entre Universidades, las cuales se dedican esencialmente a la investigación fundamental. En este campo, continúa precisando el Gobierno alemán, la cooperación transnacional debe mejorarse mediante una ampliación regional y sectorial de la red europea de Universidades orientada a la formación. El programa Comett II, aclara, no contempla una cooperación en materia de investigación que tenga por finalidad el fortalecimiento de las industrias europeas. Consecuencia de esta falta de vinculación de la investigación con la industria en el marco del programa Comett II es la imposibilidad de invocar como base jurídica de la Decisión impugnada el artículo 130 Q del Tratado CEE.
En opinión del Gobierno alemán, hay otra circunstancia que también se opone a la tesis de considerar el artículo 130 Q del Tratado CEE como base jurídica aplicable. Las acciones comprendidas en el artículo 130 G del Tratado CEE tienen que ser incluidas, con arreglo al artículo 130 I del Tratado CEE, dentro de los programas-marco plurianuales. Razona el Gobierno alemán que, en la medida en que se considerase que la cooperación en materia de investigación incluida en el programa Comett II se inscribe entre las acciones contempladas por el artículo 130 G del Tratado, habría de extraerse la consecuencia de que el programa Comett II también tendría que estar integrado en un programa marco en el sentido del artículo 130 I del Tratado CEE. Ahora bien, continúa, la circunstancia de que la Decisión impugnada tenga como objetivo, en primer término, una mejora de la formación, impide tal inclusión en el programa-marco. Un programa de acción de esta índole no puede incorporarse en los programas-marco a que se refiere el artículo 130 I del Tratado CEE. Además, añade el Gobierno alemán, el propio Consejo nunca se planteó la inclusión del programa Comett II en un programa marco con arreglo al artículo 130 I. Igualmente, observa, los recursos que sirven para financiar el programa Comett II no proceden de ninguno de estos programas-marco.
En consecuencia, en opinión del Gobierno alemán, la única base jurídica posible para la Decisión impugnada sigue siendo, aparte del artículo 128, la disposición general contenida en el artículo 235 del Tratado CEE. Por tanto, concluye, la Decisión impugnada debió fundarse en la aplicación conjunta de estos dos preceptos.
G. C. Rodríguez Iglesias
Juez Ponente
( *1 ) Lenguas de procedimiento: inglés, francés y alemán.
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