INFORME PARA LA VISTA
presentado en el asunto C-373/89 ( *1 )
I. Hechos
A. Marco legal
1.
En el Reino de Bélgica, el sistema de Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia tiene su base legal en el Real Decreto n° 38, de 27 de julio de 1967, por el que se regula el estatuto social de los trabajadores por cuenta propia (en lo sucesivo, «Real Decreto n° 38» —publicado en el Moniteur belge de 29.7.1967). En este Real Decreto se establece el ámbito de aplicación de los diversos regímenes a que pueden acogerse los trabajadores por cuenta propia y precisa el contenido de las obligaciones de estos últimos. De acuerdo con el artículo 1 del Real Decreto n° 38, el estatuto social se extiende: 1) a las prestaciones familiares; 2) a las prestaciones de jubilación y de supervivencia; 3) a las prestaciones en caso de enfermedad o de invalidez. Con arreglo al artículo 2, «están sujetos al presente Decreto y deberán por ello cumplir las obligaciones que aquí se imponen: los trabajadores por cuenta propia y sus auxiliares»(traducción no oficial).
2.
El Real Decreto de 19 de diciembre de 1967 (publicado en el Moniteur belge de 28.12.1967), modificado por el Real Decreto de 20 de julio de 1981, por el que se aprueba el Reglamento general de ejecución del Real Decreto n° 38, establece en el apartado 1 del artículo 37 lo siguiente:
«Cuando, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo 11 del Real Decreto n° 38, sus rendimientos de actividades profesionales que deban servir de base para el cálculo de las cotizaciones para un año determinado no alcancen la cantidad de 77472 BFR para el año de que se trate, las mujeres casadas, viudas y los estudiantes sujetos al Real Decreto n° 38 pueden solicitar su asimilación a las personas a las que se refiere el apartado 2 del artículo 12 de dicho Decreto»(traducción no oficial).
3.
El apartado 2 del artículo 12 del Real Decreto n° 38 es del siguiente tenor:
«El sujeto pasivo que, además de la actividad que causa su sujeción al presente Decreto, desarrolle habitualmente y con carácter principal otra actividad profesional no estará obligado al pago de ninguna cotización si sus rendimientos de actividades profesionales en calidad de trabajador por cuenta propia, obtenidos durante el año de referencia previsto en el apartado 2 del artículo 11, e incrementados conforme al apartado 3 del artículo 11, no alcanzan, como mínimo, 32724 BFR.
En el supuesto de que los expresados rendimientos alcancen, como mínimo, la cantidad de 32724 BFR, el sujeto pasivo, según el caso, estará obligado al pago:
1)
de las cotizaciones a que se refiere el apartado 1, si, como mínimo, dichos rendimientos alcanzan la cantidad de 154000 BFR;
2)
en otro caso, de una cotización anual del 3,30 % para el régimen de seguro de enfermedad e invalidez, sector de asistencia sanitaria, y de 8,49 % para los demás regímenes.
Para la aplicación del presente apartado, el Rey determinará lo que debe entenderse por ocupación habitual y con carácter principal y lo que a ello puede asimilarse.
En las condiciones y límites que establezca, el Rey podrá extender la aplicación de lo dispuesto en el presente apartado a favor de las mujeres casadas, viudas y estudiantes que no cumplan el requisito relativo al ejercicio de otra actividad profesional»(traducción no oficial).
El último párrafo de este artículo fue modificado en virtud del artículo 2 de la Ley de 13 de junio de 1985, que le dio la redacción siguiente:
«En las condiciones y límites que establezca, el Rey podrá extender la aplicación de lo dispuesto en el presente apartado a favor de determinadas categorías de sujetos pasivos que nó cumplan el requisito relativo al ejercicio de otra actividad profesional.»
4.
Con arreglo a su artículo 2, la Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de Seguridad Social (DO 1979, L 6, p. 24; EE 05/02, p. 174), se aplicará a la población activa, incluidos, en particular, los trabajadores independientes (léase por cuenta propia). El apartado 1 del artículo 3 está redactado en los siguientes términos:
«La presente Directiva se aplicará:
a)
a los regímenes legales que aseguren una protección contra los siguientes riesgos :
—
enfermedad,
—
invalidez,
—
vejez,
—
accidente laboral y enfermedad profesional,
—
desempleo;
b)
a las disposiciones relativas a la ayuda social, en la medida en que estén destinadas a completar los regímenes contemplados en la letra a) o a suplirlos.»
El apartado 1 del artículo 4 de esta Directiva es del siguiente tenor literal:
«El principio de igualdad de trato supondrá la ausencia de toda discriminación por razón de sexo, ya sea directa o indirectamente, en especial con relación al estado matrimonial o familiar, particularmente en lo relativo:
—
al ámbito de aplicación de los regímenes y las condiciones de acceso a los mismos,
—
a la obligación de contribuir y el cálculo de las contribuciones,
—
al cálculo de las prestaciones, incluidos los aumentos debidos por cónyuge y por persona a cargo, y las condiciones de duración y de mantenimiento del derecho a las prestaciones.»
B. Antecedentes del litigio principal
5.
La Caisse d'assurances sociales pour travailleurs indépendants «Integrity», ÀSBL (en lo sucesivo, «Integrity»), reclamó ante el Tribunal du travail de Nivelles al Sr. Jean Leloup, arquitecto en Bélgica, sujeto al estatuto social de los trabajadores por cuenta propia, tal como resulta, en particular, del Real Decreto n° 38, el pago de cotizaciones sociales como trabajador por cuenta propia. En el transcurso del procedimiento, el Sr. Leloup, cuyos ingresos profesionales eran muy modestos, solicitó la aplicación del citado Real Decreto de 19 de diciembre de 1967. El Sr. Leloup falleció en 1988 y sus herederos le sucedieron en el procedimiento pendiente.
Ante el Tribunal du travail de Nivelles, Integrity alegó que el artículo 37 del Real Decreto de 19 de diciembre de 1967 sólo es de aplicación a las mujeres casadas, a las viudas y a los estudiantes y no a los hombres casados ni a los viudos. Los herederos del Sr. Leloup afirmaron que, en este caso, el artículo 37 controvertido es contrario al principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres.
C. Cuestión prejudicial
6.
Por estimar que el litigio suscita cuestiones de interpretación de la normativa comunitaria, el Tribunal du travail de Nivelles, mediante. resolución de 4 de diciembre de 1989, suspendió el procedimiento y solicitó al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, que se pronunciase con carácter prejudicial sobre la cuestión siguiente:
«¿Es conforme a la Directiva 79/7/CEE, de 19 de diciembre de 1978, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de Seguridad Social, el artículo 37 del Real Decreto de 19 de diciembre de 1967 por el que se aprueba el Reglamento general de ejecución del Real Decreto n° 38, de 27 de julio de 1967, que regula el estatuto social de los trabajadores por cuenta propia?»
7.
En la motivación de la resolución de remisión, el Tribunal du travail de Nivelles cita una pregunta parlamentaria de 7 de marzo de 1989 en la que el senador belga Sr. R. Pataer considera contrario a la concepción actual de la emancipación de hombres y mujeres que el artículo 37 del Real Decreto de 19 de diciembre de 1967 no pueda aplicarse a los hombres casados. La respuesta ministerial, tal como aparece recogida en la resolución de remisión, es la siguiente :
«Sin perjuicio de que, en sii caso, el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas se pronuncie diferentemente con carácter prejudicial, considero que el artículo 37 del Real Decreto de 19 de diciembre de 1967, por el que se aprueba el Reglamento general de ejecución del Real Decreto n° 38, de 27 de julio de 1967, que regula el estatuto social de los trabajadores por cuenta propia, no es contrario a la Directiva 79/7/CEE, de 19 de diciembre de 1978, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de Seguridad Social.»
II. Procedimiento
8.
La resolución de remisión se registró en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 15 de diciembre de 1989.
9.
Conforme al artículo 20 del Protocolo sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia, presentaron observaciones escritas:
en nombre de la Sra. Nadine Rouvroy, viuda de Jean Leloup, y de sus hijos Olivier, Eric y Mathieu, el Sr. Franklin Huisman, Abogado de Bruselas;
en nombre del Gobierno belga, el Sr. P. Mainil, secrétaire d'Etat aux Classes moyennes, y
en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, la Sra. Marie Wolfcarius, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agente.
10.
Visto el informe del Juez Ponente y oído el Abogado General, la Sala decidió iniciar la fase oral sin previo recibimiento a prueba.
11.
Mediante decisión de 4 de julio de 1990, el Tribunal de Justicia, conforme a los apartados 1 y 2 del artículo 95 del Reglamento de Procedimiento, acordó atribuir el asunto a la Sala Segunda.
III. Resumen de las observaciones presentadas ante el Tribunal de Justicia
12.
La Sra. Nadine Rouvroy y sus hijos, herederos del Sr. Leloup, alegan que las palabras «mujer casada» del apartado 1 del artículo 37 del Real Decreto de 19 de diciembre de 1967 constituyen el núcleo central de la cuestión prejudicial. Los trabajos preparatorios del Real Decreto n° 38 y de los textos modificativos no contienen ninguna explicación ni motivación de la distinción que se hace en el artículo 37 a favor únicamente de las mujeres casadas. La doctrina no da tampoco ninguna justificación de esta distinción y se limita a dejar constancia de esta última y a exigir la modificación del citado apartado 1 del artículo 37. El Tribunal du travail de Nivelles declaró, en su sentencia de 24 de junio de 1987, lo siguiente:
«El órgano judicial debe denegar asimismo la aplicación del citado artículo 37, por cuanto crea una discriminación entre los hombres y las mujeres casadas, en contra de los principios establecidos en la Directiva de las Comunidades Europeas de 19 de diciembre de 1978.»
Esta sentencia fue revocada por la Cour de travail de Bruselas por motivos distintos de los recogidos en el pasaje citado.
13.
Los herederos del Sr. Leloup suponen que la idea que subyace en el apartado 1 del artículo 37 del Real Decreto de 19 de diciembre de 1967 es la concepción tradicional según la cual, en una unidad familiar, el hombre ejerce una actividad principal y su esposa, si trabaja (aun cuando ejerza una actividad principal), sigue considerándose que ejerce una actividad accesoria, sobre todo si los ingresos que de la misma se derivan son reducidos.
Por otra parte, en su contestación a la pregunta del senador Pataer, el ministre de la Prévoyance sociale admitió implícitamente que a la normativa belga puedan hacérsele ciertas críticas. Los herederos del Sr. Leloup añaden que el artículo 37 del Real Decreto de 19 de diciembre de 1967 crea indiscutiblemente una discriminación por razón de sexo, sea directa o indirectamente, con relación al estado matrimonial, por lo cual es contrario al principio de igualdad establecido en el artículo 4 de la Directiva 79/7.
14.
Los herederos del Sr. Leloup proponen por consiguiente al Tribunal de Justicia que dé al Tribunal du travail de Nivelles (section Wavre) la siguiente respuesta:
«El artículo 37 del Real Decreto de 19 de diciembre de 1967, por el que se aprueba el Reglamento general de ejecución del Real Decreto n° 38 de 27 de julio de 1967, que regula el estatuto social de los trabajadores por cuenta propia, es contrario a la Directiva (79/7/CEE) de 19 de diciembre de 1978, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de Seguridad Social.»
15.
El Gobierno belga considera, en primer lugar, que no existe ninguna forma de discriminación respecto al ámbito de aplicación del estatuto social de los trabajadores por cuenta propia y la obligación de cotización al mismo.
16.
Alega asimismo el Gobierno belga que existe una distinción por lo que se refiere al cálculo de las cotizaciones. Hay, por una parte, personas que ejercen habitualmente y de forma principal una actividad profesional por cuenta propia. Estas últimas deben pagar, al menos, las cotizaciones mínimas, aun cuando no hayan obtenido beneficios. Existen, por otra parte, personas que ejercen habitualmente y con carácter principal, junto a la actividad profesional como trabajador por cuenta propia, otra actividad profesional. Estas últimas no deben pagar cotizaciones o sólo deben pagar cotizaciones reducidas cuando los ingresos profesionales que obtienen como trabajadores por cuenta propia no superen un determinado límite.
Esta distinción no se hace por razón del sexo y, por consiguiente, no es contraria a lo dispuesto en el artículo 4 de la Directiva 79/7.
Al legislador belga le constaba, sin embargo, que determinadas categorías de personas tienen una actividad principal a tiempo completo, pero que no se considera actividad «profesional» con arreglo al Derecho del trabajo. Éste es el caso de las mujeres que se ocupan de la educación de los hijos y de las labores del hogar y el de los estudiantes. Cuando estas personas ejercen una actividad profesional como trabajador por cuenta propia conjuntamente con su actividad principal, con el objetivo de equilibrar el presupuesto familiar o para sufragar el coste de los estudios, esta actividad profesional es necesariamente a tiempo parcial.
El último párrafo del apartado 2 del artículo 12 del Real Decreto n° 38 fue ejecutado por el discutido artículo 37. Resulta de la génesis de este último que tiene exclusivamente su razón de ser en los limitados ingresos percibidos por determinadas categorías de personas por el ejercicio de una actividad profesional por cuenta propia que necesariamente se desarrolla a tiempo parcial.
17.
El Gobierno belga considera asimismo que las personas tenidas en cuenta para la aplicación del artículo 37 no han sido designadas siguiendo el criterio del «sexo», sino criterios socioeconómicos. En efecto, dicho artículo no se refiere sólo a las mujeres, ya que también se hace referencia a los estudiantes (masculinos). No es aplicable a todas las mujeres, sino únicamente a las mujeres casadas y a las viudas. Respecto a la categoría de los estudiantes, se fija un límite de edad (25 años) que es aplicable tanto a los estudiantes masculinos como a los femeninos.
18.
Señala además el Gobierno belga que la aplicación discutida del artículo 37 no es automática ni obligatoria. Es facultativa y debe ser solicitada. La presentación de tal solicitud depende en la práctica de la situación del interesado con respecto a las prestaciones. En efecto, los trabajadores por cuenta propia sólo tienen derecho a las prestaciones cuando paguen las cotizaciones a que se refiere el apartado 1 del artículo 12 del Real Decreto n° 38 (cotizaciones que han de pagar las personas que ejercen con carácter principal una actividad profesional como trabajadores por cuenta propia). Los beneficiarios del artículo 37 pueden obtener, a pesar de todo, las prestaciones, porque normalmente están cubiertos por el seguro del cónyuge (mujeres casadas o viudas) o de los padres (estudiantes): gozan de derechos derivados. Esta posibilidad no existió antes de 1985 para quienes estaban excluidos de la aplicación del artículo 37 (los hombres casados, por ejemplo). Desde entonces, el legislador belga introdujo la pensión de supervivencia y la pensión familiar, de forma que, teóricamente, debería desaparecer este argumento a favor del artículo 37.
19.
El Gobierno belga añade, por último, que tanto la derogación del artículo 37 del Real Decreto de 19 de diciembre de 1967 como su extensión a los hombres casados ocasionarían una discriminación indirecta, contraria al artículo 4 de la Directiva 79/7. Su derogación impondría a muchas más mujeres que hombres una obligación de cotizar, ya que las estadísticas muestran que actualmente siguen existiendo más mujeres casadas que hombres casados que, aparte de sus tareas domésticas, ejercen una actividad profesional limitada como trabajadores por cuenta propia para equilibrar el presupuesto familiar. Si se pretendiera la extensión de la aplicación del artículo 37 a los hombres casados, habría que evitar que dentro de una misma unidad familiar se amparasen en él los dos cónyuges, puesto que, en tal caso, nadie obtendría el derecho a las prestaciones. Por otra parte, en lo que se refiere más concretamente a las prestaciones de jubilación, el importe de estas últimas sería frecuentemente inferior cuando el marido invocase la aplicación del artículo 37 que cuando la invocase la mujer. Esta situación se deriva del hecho de que el importe de la pensión está en función del número de años de actividad y del hecho de que una gran mayoría de las trabajadoras por cuenta propia casadas sólo ejercen realmente una actividad profesional durante una pequeña parte de su etapa profesional «potencial». Desde el punto de vista del artículo 37, un aparente trato igualitario a hombres casados y mujeres casadas ocasionaría más desventajas a las mujeres que a los hombres por lo que respecta a un potencial derecho a las prestaciones.
20.
Por consiguiente, el Gobierno belga propone al Tribunal de Justicia que responda a la cuestión planteada por el Tribunal du travail de Nivelles de la siguiente forma :
«El artículo 37 del Real Decreto de 19 de diciembre de 1967, por el que se aprueba el Reglamento general de ejecución del Real Decreto n° 38, de 27 de julio de 1967, que regula el estatuto social de los trabajadores por cuenta propia, es conforme a la Directiva 79/7/CEE, de 19 de diciembre de 1978, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de Seguridad Social.»
21.
La Comisión recuerda la jurisprudencia del Tribunal de Justicia (y, en particular, las sentencias de 24 de marzo de 1987, Cotter, 286/85, Rec. 1987, p. 1453; de 24 de junio de 1987, Borrie Clarke, 384/85, Rec. 1987, p. 2865; de 24 de junio de 1986, Drake, 150/85, Rec. 1986, p. 1995; de 8 de marzo de 1988, Dik, 80/87, Rec. 1988, p. 1601; de 13 de diciembre de 1989, Ruzius-Wilbrink, 102/88, Rec. 1989, p. 4311) según la cual la Directiva 79/7 entró en vigor el 23 de diciembre de 1984. El artículo 4 de esta Directiva es directamente aplicable y constituye la expresión concreta de la finalidad de la Directiva, que tiene por objeto la aplicación del principio de igualdad de trato. A falta de disposiciones de aplicación del apartado 1 del artículo 4 de la Directiva y hasta el momento en que el Gobierno nacional adopte las normas de ejecución necesarias, el sexo discriminado tiene derecho a que se le aplique el mismo régimen que al sexo privilegiado que se encuentra en la misma situación, régimen que sigue siendo, a falta de ejecución de la Directiva, el único sistema de referencia válido.
22.
La Comisión estima que el artículo 37 del Real Decreto de 19 de diciembre de 1967 constituye un caso de discriminación directa en perjuicio de los hombres y que esta discriminación está incluida dentro del ámbito de aplicación de la Directiva 79/7, por cuanto el artículo 2 de dicha Directiva se refiere expresamente a los trabajadores por cuenta propia, el apartado 1 del artículo 3 se refiere a los regímenes que protegen contra la enfermedad, la invalidez y la vejez y el apartado 1 del artículo 4 prohibe cualquier discriminación por razón de sexo en lo relativo a la obligación de cotizar y el cálculo de las cotizaciones.
Ante tales circunstancias, debe considerarse que el artículo 37 del Real Decreto de 19 de diciembre de 1967 es contrario a la Directiva 79/7 y, en particular, a lo dispuesto en el segundo guión del apartado 1 del artículo 4, por cuanto, en varios de los ámbitos objeto de la Directiva, excluye a los hombres casados y a los viudos del beneficio concedido a las mujeres casadas y a las viudas, aunque cumplan los mismos requisitos.
De ello deduce la Comisión que los hombres casados o viudos que ejerzan una profesión por cuenta propia con carácter principal, pero cuyos ingresos profesionales no superen el límite legal, deberán poder ser asimilados, si así lo solicitan, a las personas que ejercen tal profesión con carácter complementario, por el mismo concepto que las mujeres casadas o viudas. En igualdad de condiciones, a los hombres que ejercen una profesión por cuenta propia debe reconocérseles el derecho al sistema privilegiado de cálculo de cotizaciones a la Seguridad Social reservado en la actualidad a las mujeres que ejercen una actividad por cuenta propia, al ser este sistema, a falta de normas de aplicación del apartado 1 del artículo 4 de la Directiva, el único sistema de referencia válido. La Comisión señala que la Directiva no hace distinción alguna entre discriminación «potencial» y «negativa» y que, por consiguiente, un Estado miembro no puede justificar una disposición discriminatoria con el argumento de que esta discriminación es «positiva» a favor de la mujer.
23.
La Comisión propone al Tribunal de Justicia que responda a la cuestión prejudicial en los siguientes términos:
«La legislación nacional que reserva a las mujeres casadas o viudas el beneficio de una exención o de una reducción de las cotizaciones en los regímenes legales que garantizan una protección contra uno o varios de los riesgos a que se refiere la letra a) del apartado 1 del artículo 3 de la Directiva 79/7/CEE, de 19 de diciembre de 1978, sin conceder la misma exención de cotización a los hombres casados o viudos, aunque cumplan los mismos requisitos, no es conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 4 de dicha Directiva.»
G. F. Mancini
Juez Ponente
( *1 ) Lengua de procedimiento: francés.
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