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SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (SALA TERCERA) DE 3 DE DICIEMBRE DE 1992. - THOMAS ANTHONY O'BRIEN CONTRA IRLANDA, ATTORNEY GENERAL Y MINISTER FOR AGRICULTURE AND FOOD. - PETICION DE DECISION PREJUDICIAL: SUPREME COURT - IRLANDA. - TASA SUPLEMENTARIA SOBRE LA LECHE. - ASUNTO C-86/90.
Recopilación de Jurisprudencia 1992 página I-06251
Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
++++
Agricultura - Organización común de mercados - Leche y productos lácteos - Tasa suplementaria sobre la leche - Atribución de cantidades de referencia exentas de la tasa - Productores que han suspendido sus entregas con arreglo al régimen de primas por no comercialización o por reconversión - Concesión definitiva de una cantidad específica de referencia - Consideración de ventas o entregas procedentes de unidades de producción añadidas a la explotación entre la expiración del período de no comercialización o de reconversión y la asignación provisional de la cantidad específica de referencia - Requisito - Administración por parte del interesado de la misma explotación que gestionaba en el momento de la concesión de la prima por no comercialización o por reconversión
(Reglamento nº 857/84 del Consejo, art. 3 bis, ap. 3, en su versión modificada por el Reglamento nº 764/89)
ÍndicePara la asignación definitiva de una cantidad de referencia específica a un productor que ha suspendido sus entregas de leche con arreglo al régimen de primas de no comercialización o reconversión, el apartado 3 del artículo 3 bis del Reglamento nº 857/84, en su versión modificada por el Reglamento nº 764/89, debe ser interpretado en el sentido de que también pueden computarse las ventas o entregas de leche procedente de unidades de producción que se añadieron a la explotación de que se trata entre la fecha de expiración del período de no comercialización o de reconversión y la de asignación provisional de la cantidad de referencia específica, siempre que el interesado siga teniendo a su cargo, en su totalidad o en parte, la misma explotación que gestionaba en el momento de la aprobación de su solicitud de concesión de la prima.
PartesEn el asunto C-86/90,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por la Supreme Court of Ireland, destinada a obtener en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre
Thomas Anthony O' Brien
y
Irlanda, Attorney General y Minister for Agriculture and Food
una decisión prejudicial sobre la interpretación del apartado 3 del artículo 3 bis del Reglamento (CEE) nº 857/84 del Consejo, de 31 de marzo de 1984, sobre normas generales para la aplicación de la tasa contemplada en el artículo 5 quater del Reglamento (CEE) nº 804/68 en el sector de la leche y de los productos lácteos (DO L 90, p. 13; EE 03/30, p. 64), en su versión modificada por el Reglamento (CEE) nº 764/89 del Consejo, de 20 de marzo de 1989 (DO L 84, p. 2),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),
integrado por los Sres.: M. Zuleeg, Presidente de Sala; J.C. Moitinho de Almeida y F. Grévisse, Jueces;
Abogado General: Sr. F.G. Jacobs;
Secretario: Sr. D. Triantafyllou, administrador;
consideradas las observaciones escritas presentadas:
- en nombre del Sr. Thomas A. O' Brien, por los Sres. Derryck Wyatt, Barrister, y Brian A. Carroll, Solicitor;
- en nombre del Gobierno irlandés, por el Sr. Louis J. Dockery, Chief State Solicitor, en calidad de Agente;
- en nombre del Gobierno del Reino Unido, por la Srta. R. M. Caudwell, del Treasury Solicitor' s Department, en calidad de Agente;
- en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por los Sres. Patrick Hetsch y Christopher Docksey, miembros de su Servicio Jurídico, en calidad de Agentes;
habiendo considerado el informe para la vista;
oídas las observaciones del Sr. Thomas A. O' Brien, representado por los Sres. Derryck Wyatt y J. McBratney, Barristers; del Gobierno irlandés, representado por los Sres. Hugh Geoghegan, Senior Counsel, y Brian Lenihan, Junior Counsel; del Gobierno del Reino Unido, representado por el Sr. David Anderson, Barrister, y de la Comisión, e expuestas en la vista de 27 de febrero de 1992;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 8 de abril de 1992;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia1 Mediante resolución de 2 de marzo de 1990, recibida en el Tribunal de Justicia el 22 de marzo siguiente, la Supreme Court of Ireland planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, una cuestión prejudicial sobre la interpretación del apartado 3 del artículo 3 bis del Reglamento (CEE) nº 857/84 del Consejo, de 31 de marzo de 1984, sobre normas generales para la aplicación de la tasa contemplada en el artículo 5 quater del Reglamento (CEE) nº 804/68 en el sector de la leche y de los productos lácteos (DO L 90, p. 13; EE 03/30, p. 64), en su versión modificada por el Reglamento (CEE) nº 764/89 del Consejo, de 20 de marzo de 1989 (DO L 84, p. 2).
2 Dicha cuestión se suscitó en el marco de un litigio entre el Sr. Thomas Anthony O' Brien e Irlanda, el Attorney General y el Minister for Agriculture and Food, con motivo de los requisitos a los que éstos supeditaron la asignación de una cantidad de referencia conforme al régimen de tasa suplementaria sobre la leche.
3 El Sr. O' Brien, agricultor con domicilio en Irlanda, contrajo un compromiso de no comercialización, conforme al Reglamento (CEE) nº 1078/77 del Consejo, de 17 de mayo de 1977, por el que se establece un régimen de primas por no comercialización de leche y de productos lácteos y por reconversión de ganado vacuno lechero (DO L 131, p. 1; EE 03/12, p. 143), durante el período comprendido entre el 28 de octubre de 1979 y el 27 de octubre de 1984. El 24 de junio de 1989, celebró con su hermano acuerdos de agrupación temporal de empresas (joint ventures) en cuyo marco arrendó cuarenta vacas y sesenta acres de terreno pertenecientes a su hermano y colindantes con su propia explotación. El mismo día celebró con su hermano un acuerdo de constitución de sociedad (partnership), a tenor del cual explotaría dichas vacas y terrenos en concepto de aportación al capital de la sociedad.
4 El mismo día 24 de junio de 1989, el Sr. O' Brien solicitó a las autoridades irlandesas competentes la asignación de una cantidad de referencia específica conforme al artículo 3 bis del Reglamento nº 857/84, en su versión modificada. El 28 de agosto de 1989, se le concedió una cantidad de referencia específica provisional de 39 803 galones. No obstante, el escrito en el que se concedía dicha cantidad indicaba que, para cumplir los requisitos a los que estaba supeditada su asignación definitiva, el interesado debía acreditar que se habían efectuado entregas de leche procedente de las tierras que administraba al final de su período de no comercialización, hasta alcanzar el nivel exigido.
5 Por estimar que la imposición de este requisito era contraria a la normativa comunitaria, el Sr. O' Brien interpuso un recurso con objeto de que se declarara su derecho a una cantidad de referencia específica para el conjunto de las unidades de producción que administraba en la Comunidad. En el marco de dicho litigio, la Supreme Court of Ireland, ante la cual se planteó el asunto en última instancia, suspendió el procedimiento y sometió al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:
"Para que se cumpla el requisito previsto en el apartado 3 del artículo 3 bis del Reglamento (CEE) nº 857/84 del Consejo [añadido al mismo por el artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 764/89 del Consejo], ¿es necesario que la leche objeto de las ventas directas y/o de las entregas invocadas se produzca exclusivamente a partir de la misma superficie de las fincas, cuya producción haya servido de base para el cálculo de la prima por no comercialización o de reconversión, que el productor siga administrando al final del período de no comercialización o de reconversión?"
6 Para una más amplia exposición de los hechos del procedimiento principal, de las disposiciones comunitarias de que se trata, del desarrollo del procedimiento, así como de las observaciones escritas presentadas en el Tribunal de Justicia, la Sala se remite al informe para la vista. En lo sucesivo sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.
7 La cuestión planteada tiene por objeto fundamentalmente saber si, a efectos de la asignación definitiva de una cantidad de referencia específica, el apartado 3 del artículo 3 bis del Reglamento nº 857/84, en su versión modificada, debe ser interpretado en el sentido de que sólo pueden computarse las ventas o entregas de leche procedente de la explotación en la extensión que fue objeto del compromiso de no comercialización o de reconversión, o si pueden computarse también las ventas o entregas de leche procedente de unidades de producción que hayan sido añadidas a la explotación de que se trata entre la fecha de expiración del período de no comercialización o de reconversión y la de asignación provisional de la cantidad de referencia específica.
8 Con carácter preliminar, procede recordar que el artículo 3 bis del Reglamento nº 857/84, en su versión modificada por el Reglamento nº 764/89, prevé, en su apartado 1, que los productores cuyo período de no comercialización o de reconversión, de conformidad con el compromiso contraído con arreglo al Reglamento nº 1078/77, expire después del 31 de diciembre de 1983 o, según los casos, después del 30 de septiembre de 1983, pueden recibir, provisionalmente, una cantidad de referencia específica "en las condiciones fijadas en las letras a), b) y c)". La letra a) de dicho apartado supedita la concesión de una cantidad de referencia específica provisional al requisito de que el interesado "no haya [...] cedido totalmente su explotación lechera antes de finalizar el período de no comercialización o de reconversión"; la letra b) del mismo apartado establece, además, el requisito de que el interesado "demuestre [...] que está capacitado para producir en su explotación, hasta alcanzar la cantidad de referencia solicitada".
9 El apartado 3 del artículo 3 bis, antes mencionado, dispone lo siguiente:
"Si, en un plazo de dos años a partir del 29 de marzo de 1989, el productor pudiere demostrar a satisfacción de la autoridad competente que ha reanudado efectivamente las ventas directas y/o las entregas, y que dichas ventas directas y/o dichas entregas han alcanzado durante los últimos doce meses un nivel igual o superior al 80 % de la cantidad de referencia provisional, la cantidad de referencia específica se le asignará definitivamente [...] El nivel de las ventas directas y/o de las entregas efectivas se determinará teniendo en cuenta la evolución del ritmo de producción en la explotación del productor, las condiciones estacionales y de cualquier circunstancia excepcional".
10 Las modalidades de aplicación de la tasa suplementaria fueron fijadas por el Reglamento (CEE) nº 1546/88 de la Comisión, de 3 de junio de 1988 (DO L 139, p. 12), en su versión modificada por el Reglamento (CEE) nº 1033/89 de la Comisión, de 20 de abril de 1989 (DO L 110, p. 27). Esta normativa se adoptó sobre la base de la disposición de habilitación contenida en el apartado 7 del artículo 5 quater del Reglamento de base (CEE) nº 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (DO L 148, p. 13; EE 03/02, p. 146), en su versión modificada por el Reglamento (CEE) nº 856/84 del Consejo, de 31 de marzo de 1984 (DO L 90, p. 10; EE 03/30, p. 61).
11 A tenor del apartado 1 del artículo 3 bis del Reglamento nº 1546/88, en su versión modificada, la solicitud de concesión de una cantidad de referencia específica, con arreglo al apartado 1 del artículo 3 bis del Reglamento nº 857/84, en su versión modificada, "será presentada por el productor interesado ante la autoridad competente designada por el Estado miembro y de acuerdo con las normas que éste determine, y a condición de que el productor pueda acreditar que todavía tiene a su cargo, en su totalidad o en parte, la misma explotación que gestionaba en el momento de la aprobación de su solicitud de concesión de la prima [...]".
12 De las disposiciones del apartado 1 del artículo 3 bis del Reglamento nº 857/84, en su versión modificada, en relación con las del apartado 1 del artículo 3 bis del Reglamento nº 1546/88, en su versión modificada, se deduce que la asignación, con carácter provisional, de una cantidad de referencia específica queda supeditada al requisito de que el productor interesado siga teniendo a su cargo, en su totalidad o en parte, la misma explotación que gestionaba en el momento de la aprobación de su solicitud de concesión de la prima, es decir la que fue objeto de su compromiso de no comercialización o de reconversión. En consecuencia, dicho productor sólo puede invocar un derecho a una cantidad de referencia específica provisional si sigue administrando, al menos en parte, la explotación que constituía el objeto de su compromiso con arreglo al Reglamento nº 1078/77. Por el contrario, pierde dicho derecho si dejó de administrar la totalidad de tal explotación.
13 Tal como indica el tercer considerando del Reglamento nº 1033/89, esta normativa tiene por objeto asegurar que "las solicitudes sólo podrán proceder de productores que se hallen en condiciones de hacerse cargo, al menos en parte, de las mismas unidades de producción que gestionaban en el momento de solicitar la concesión de primas por no comercialización o por reconversión".
14 El alcance del apartado 3 del artículo 3 bis del Reglamento nº 857/84, en su versión modificada, debe apreciarse en este contexto. Dicha disposición tiene por objeto impedir que se conceda definitivamente una cantidad de referencia específica a un productor que no haya reanudado efectivamente, en el plazo y al nivel establecidos, las ventas o entregas de leche por las que se le había asignado provisionalmente una cantidad de referencia específica.
15 No obstante, es necesario precisar que ninguna disposición comunitaria limita únicamente las ventas o entregas de leche que pueden computarse para la asignación definitiva de una cantidad de referencia específica a las ventas o entregas de leche procedente de la explotación en la extensión que fue objeto del compromiso de no comercialización o de reconversión. Además, tal limitación iría en contra de la eficacia de las disposiciones antes mencionadas según las cuales los productores conservan su derecho a una cantidad de referencia específica en caso de cesión parcial de su explotación.
16 En consecuencia, no puede admitirse que un productor que ha cedido una parte de su explotación se vea privado de la posibilidad de obtener una cantidad de referencia específica, debido a que la capacidad de producción de la parte que le queda no permite alcanzar el nivel de ventas o entregas exigido, mientras que dicho nivel se alcanza si se computa la producción total que el interesado obtuvo en la explotación tal como la misma existía en el momento de la asignación provisional de la cantidad de referencia específica.
17 Por lo tanto, procede responder a la cuestión planteada que, para la asignación definitiva de una cantidad de referencia específica, el apartado 3 del artículo 3 bis del Reglamento nº 857/84, en su versión modificada, debe ser interpretado en el sentido de que también pueden computarse las ventas o entregas de leche procedente de unidades de producción que se añadieron a la explotación de que se trata entre la fecha de expiración del período de no comercialización o de reconversión y la de asignación provisional de la cantidad de referencia específica, siempre que el interesado siga teniendo a su cargo, en su totalidad o en parte, la misma explotación que gestionaba en el momento de la aprobación de su solicitud de concesión de la prima.
Decisión sobre las costasCostas
18 Los gastos efectuados por los Gobiernos irlandés y del Reino Unido y por la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes en el litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
Parte dispositivaEn virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),
pronunciándose sobre la cuestión planteada por la Supreme Court of Ireland mediante resolución de 2 de marzo de 1990, declara:
Para la asignación definitiva de una cantidad de referencia específica, el apartado 3 del artículo 3 bis del Reglamento (CEE) nº 857/84 del Consejo, de 31 de marzo de 1984, sobre normas generales para la aplicación de la tasa contemplada en el artículo 5 quater del Reglamento (CEE) nº 804/68 en el sector de la leche y de los productos lácteos, debe ser interpretado en el sentido de que también pueden computarse las ventas o entregas de leche procedente de unidades de producción que se añadieron a la explotación de que se trata entre la fecha de expiración del período de no comercialización o de reconversión y la de asignación provisional de la cantidad de referencia específica, siempre que el interesado siga teniendo a su cargo, en su totalidad o en parte, la misma explotación que gestionaba en el momento de la aprobación de su solicitud de concesión de la prima.
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