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SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (SALA SEXTA) DE 7 DE MAYO DE 1992. - PROCURATOR FISCAL, ELGIN CONTRA KENNETH GORDON WOOD Y JAMES COWIE. - PETICION DE DECISION PREJUDICIAL: SHERIFF COURT OF GRAMPIAN, HIGHLAND AND ISLANDS AT ELGIN (SCOTLAND) - REINO UNIDO. - PESCA - LICENCIAS - REQUISITOS. - ASUNTOS ACUMULADOS C-251/90 Y C-252/90.
Recopilación de Jurisprudencia 1992 página I-02873
Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
++++
1. Pesca - Política común de estructuras - Conservación de los recursos marinos - Régimen de cuotas pesqueras - Regulación por un Estado miembro de la utilización de sus cuotas - Concesión de licencias - Condición por la que se obliga a los capitanes de los barcos que enarbolan el pabellón de dicho Estado a comunicar por radio sus desplazamientos de una zona de pesca a otra - Procedencia - Discriminación por razón de la nacionalidad - Inexistencia
(Tratado CEE, art. 7; Reglamento nº 101/76 del Consejo, art. 2, párr. 1)
2. Pesca - Conservación de los recursos marinos - Régimen de cuotas pesqueras - Medidas de control - Medidas adoptadas por un Estado miembro para hacer respetar la normativa relativa a la utilización de sus cuotas - Obligación de comunicación a la Comisión - Incumplimiento - Falta de incidencia sobre la validez de la medida
(Reglamento nº 2241/87 del Consejo, art. 15)
Índice1. El artículo 7 del Tratado CEE y el apartado 1 del artículo 2 del Reglamento nº 101/76, que consagra, en lo relativo a la actividad de pesca de los buques de los Estados miembros en las aguas comunitarias, el principio de igualdad de condiciones de acceso y de explotación, deben interpretarse, habida cuenta del establecimiento de un régimen de cuotas nacionales y del margen que se deja a los Estados miembros para aplicar medidas nacionales de control que vayan más allá del mínimo exigido por el Reglamento comunitario, siempre que ayuden a respetar las cuotas y mantengan la proporción con su objetivo, en el sentido de que no se oponen a que un Estado miembro, que supedite el acceso a sus cuotas de pesca a la concesión de una licencia, incluya en las mismas licencias que expide a los barcos que enarbolen su pabellón la obligación, a cargo del capitán, de comunicar por radio su intención de pasar de una zona CIEM a otra, aun cuando dicha condición no se aplique a los barcos que enarbolen el pabellón de otros Estados miembros y pesquen las mismas especies en las mismas zonas.
2. En base al artículo 15 del Reglamento (CEE) nº 2241/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, por el que se establecen ciertas medidas de control respecto a las actividades pesqueras, los Estados miembros están obligados a comunicar a la Comisión una condición como la antes descrita, que se imponga en las licencias que autoricen la pesca en el marco de sus cuotas, concedidas a los buques que enarbolen su pabellón. No obstante, la falta de comunicación de una medida nacional de control, como la condición antes descrita, no afecta a su validez desde el punto de vista del Derecho comunitario. En efecto, la obligación de comunicación, que puede ser cumplida después de la adopción de la medida, ha sido establecida a efectos meramente informativos.
PartesEn los asuntos acumulados C-251/90 y C-252/90,
que tienen por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al articulo 177 del Tratado CEE, por la Sheriff Court of Grampian, Highland and Islands at Elgin (Scotland), destinada a obtener en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre
Procurator Fiscal
y
Kenneth Gordon Wood,
y entre
Procurator Fiscal
y
James Cowie,
una decisión prejudicial sobre la interpretación del artículo 7 del Tratado CEE y de los artículos 2 y 3 del Reglamento (CEE) nº 101/76 del Consejo, de 19 de enero de 1976, por el que se establece una política común de estructuras en el sector pesquero (DO L 20, p. 19; EE 04/01, p. 16),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),
integrado por los Sres.: F.A. Schockweiler, Presidente de Sala; G.F. Mancini, C.N. Kakouris, M. Díez de Velasco y J.L. Murray, Jueces;
Abogado General: Sr. G. Tesauro;
Secretario: Sr. H.A. Ruehl, administrador principal;
consideradas las observaciones escritas presentadas:
- en nombre del Gobierno del Reino Unido, por el Sr. J.E. Collins, Treasury Solicitor, en calidad de Agente, asistido por los Sres. Ronald D. Mackay, QC, y Christopher Vajda, Barrister;
- en nombre de la Comisión, por los Sres. Robert Fischer, Consejero Jurídico, y Christopher Docksey, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agentes;
habiendo considerado el informe para la vista,
oídas las observaciones de Kenneth Wood y James Cowie, representados por el Sr. D.N. Yule, Solicitor, del Gobierno del Reino Unido y de la Comisión, en la vista de 29 de noviembre de 1991;
oídas las conclusiones del Abogado General presentadas en audiencia pública el 23 de enero de 1992;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia1 Mediante dos resoluciones de 26 de enero de 1990 y mediante dos resoluciones de 12 de noviembre de 1990, recibidas en el Tribunal de Justicia el 20 de agosto y el 15 de noviembre siguientes, respectivamente, la Sheriff Court of Grampian, Highland and Islands at Elgin (Scotland) planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, tres cuestiones prejudiciales sobre la interpretación del artículo 7 del Tratado CEE y de los artículos 2 y 3 del Reglamento (CEE) nº 101/76 del Consejo, de 19 de enero de 1976, por el que se establece una política común de estructuras en el sector pesquero (DO L 20, p. 19; EE 04/01, p. 16).
2 Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de dos procesos penales emprendidos por el Procurator Fiscal at Elgin, contra el Sr. Kenneth Gordon Wood, capitán del barco de pesca británico "Scarlet Thread II" (asunto C-251/90), y el Sr. James Cowie, capitán del barco de pesca británico "Crystal River" (asunto C-252/90), respectivamente, ambos de nacionalidad británica y residentes en Buckie, Banffshire.
3 Los dos acusados están procesados por haber pasado con sus barcos, entre el 7 y el 9 de abril de 1989 y el 31 de marzo de 1989, respectivamente, la línea de los cuatro grados de longitud Oeste que separa la zona CIEM IV (Mar del Norte) de la zona CIEM VI (oeste de Escocia) sin haber informado previamente por radio de dicho movimiento al Ministerio de Agricultura y Bosques escocés, infringiendo con ello la condición establecida al respecto en sus licencias.
4 Según los autos, esta condición se estableció a partir de marzo de 1989 en las licencias concedidas a los interesados que, explotando barcos de pesca británicos, pesquen determinadas especies sujetas a limitaciones de captura (cuotas pesqueras) con arreglo a la normativa comunitaria en vigor. Ello permite a las autoridades británicas garantizar un control más eficaz del régimen de cuotas, evitando que pesca capturada en una de estas dos zonas sea imputada a la cuota británica atribuida para la otra. El incumplimiento de dicha condición constituye un delito sancionable con multa.
5 Los acusados alegaron en los procesos, por una parte, que tal condición era discriminatoria y, por consiguiente, contraria al artículo 7 del Tratado CEE y al artículo 2 del Reglamento nº 101/76, en la medida en que se aplicaba únicamente a los barcos matriculados en el Reino Unido, y no a los de los demás Estados miembros que pescan las mismas especies en las mismas zonas y, por otra parte, que la referida condición era asimismo contraria al artículo 3 del Reglamento nº 101/76, dado que su establecimiento no había sido notificado a los demás Estados miembros y a la Comisión, a pesar de la modificación que introducía en el régimen de pesca hasta entonces aplicado.
6 Este es el contexto en el que la Sheriff Court of Grampian, Highland and Islands at Elgin planteó, el 26 de enero de 1990, con idéntica redacción en ambos asuntos, las siguientes cuestiones prejudiciales:
"1) Cuando un Estado miembro prohíbe a los buques de pesca matriculados en sus registros pescar, sin estar en posesión de una licencia, especies cuya captura está sujeta al régimen comunitario de totales admisibles de capturas,
a) el artículo 7 del Tratado CEE
o
b) el artículo 2 del Reglamento nº 101/76 del Consejo, de 19 de enero de 1976 (DO L 20, p. 19; EE 04/01, p. 16),
¿se oponen a que las autoridades competentes del Estado miembro, en las circunstancias descritas, incluyan, entre las condiciones para la concesión de dichas licencias, una que obligue al capitán del barco a informar por radio a las autoridades de su intención de pasar de una zona CIEM a otra?
2) Cuando un Estado miembro se proponga establecer en la licencia una condición como la descrita en la cuestión anterior, ¿está obligado, en base al artículo 3 del Reglamento nº 101/76 del Consejo, a notificar dicha intención a los demás Estados miembros y a la Comisión?"
1. Más tarde llegó a conocimiento de los acusados, quienes lo sometieron a la consideración del órgano jurisdiccional nacional, el hecho de que, mediante carta de 21 de diciembre de 1989, el Reino Unido había notificado la condición de que se trata a la Comisión de las Comunidades Europeas y que ésta última, en su respuesta, no había formulado objeción alguna acerca de su aplicación por el Reino Unido a partir de marzo de 1989. El órgano jurisdiccional nacional planteó por ello al Tribunal de Justicia, el 12 de noviembre de 1990, una cuestión prejudicial complementaria, idéntica en ambos asuntos y redactada como sigue:
"Si la notificación del establecimiento de la condición que se discute, exigida para obtener la licencia, debe hacerse a la Comisión o a la Comisión y a los otros Estados miembros, el hecho de no efectuar dicha notificación ¿supone la invalidez del requisito y, si así es, puede esta invalidez repararse a posteriori, por medio de una notificación realizada más tarde por el Estado miembro?"
2. Mediante auto de 20 de septiembre de 1990, el Tribunal de Justicia decidió acumular los dos asuntos a efectos de las fases escrita y oral del procedimiento y de la sentencia.
3. Para una más amplia exposición de los hechos de los litigios principales, del desarrollo del procedimiento y de las observaciones escritas presentadas ante el Tribunal de Justicia, la Sala se remite al informe para la vista. En lo sucesivo sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.
Sobre la primera cuestión
4. Mediante esta cuestión, el órgano jurisdiccional nacional pretende saber, esencialmente, si el artículo 7 del Tratado CEE o el artículo 2 del Reglamento nº 101/76 del Consejo deben ser interpretados en el sentido de que se oponen a que un Estado miembro que supedita el acceso a las cuotas pesqueras a la concesión de una licencia incluya en tal licencia la obligación, a cargo del capitán del barco que enarbole pabellón de dicho Estado, de informar por radio su intención de pasar de una zona CIEM a otra, aun cuando dicha condición no se aplique a los barcos que enarbolan pabellón de otros Estados miembros que pescan las mismas especies en las mismas zonas.
5. Para responder a esta cuestión, es oportuno situarla en el marco de las disposiciones de la normativa comunitaria relativa al ejercicio de la pesca.
6. Procede señalar al respecto que el Reglamento nº 101/76 estableció un régimen que trataba de coordinar las políticas de estructura de los Estados miembros en el sector pesquero y que el apartado 1 de su artículo 2 consagra, en favor de todos los buques de pesca que enarbolen pabellón de uno de los Estados miembros y estén matriculados en el territorio de la Comunidad, el principio de igualdad de condiciones de acceso y de explotación de los fondos situados en las aguas marítimas sujetas a la soberanía o a la jurisdicción de cualquier otro Estado miembro.
7. Una excepción a dicho principio fue, sin embargo, establecida por el Reglamento (CEE) nº 170/83 del Consejo, de 25 de enero de 1983, por el que se constituye un régimen comunitario de conservación y de gestión de los recursos de la pesca (DO L 24, p. 1; EE 04/02, p. 56), y que incluye, en particular, un sistema de cuotas pesqueras nacionales (véanse los artículos 3 y 4 del Reglamento nº 170/83 y las sentencias de 14 de diciembre de 1989, Agegate, C-3/87, Rec. p. 4459, apartado 16, y Jaderow, C-216/87, Rec. p. 4509, apartados 17 y 24). En virtud de dicho régimen, sólo los barcos que enarbolen el pabellón de un Estado miembro están autorizados a faenar con cargo a las cuotas pesqueras de dicho Estado.
8. Según el apartado 2 del artículo 5 del citado Reglamento nº 170/83, los Estados miembros son competentes para determinar, de conformidad con las disposiciones comunitarias aplicables, las modalidades de utilización de las cuotas que les hayan sido atribuidas.
9. En el marco de la competencia que de este modo se les reconoce, los Estados miembros pueden someter a un régimen de licencias el acceso de sus buques a sus cuotas de pesca, como indica el artículo 11 bis del Reglamento (CEE) nº 2241/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, por el que se establecen ciertas medidas de control respecto a las actividades pesqueras (DO L 207, p. 1), incluido en dicho Reglamento mediante el apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 3483/88 del Consejo, de 7 de noviembre de 1988 (DO L 306, p. 2; véase igualmente la sentencia de 27 de marzo de 1990, España/Consejo, C-9/89, Rec. p. I-1383, apartado 16). Pueden sujetar dichas licencias a determinadas condiciones, con tal que no se rijan exclusivamente por el Derecho comunitario y sean aptas y necesarias para la consecución de los objetivos de las cuotas (véase la sentencia de 14 de diciembre de 1989, Jaderow, antes citada, apartados 19 y 25).
10. Más en concreto, y en especial sobre la cuestión de si estas condiciones pueden referirse al control de las actividades que se ejerzan sobre las existencias de pesca sujetas a cuotas, es oportuno recordar el Reglamento nº 2241/87, que define las medidas de control de las actividades de pesca y las correspondientes obligaciones de los Estados miembros. Según el párrafo primero del artículo 15 de dicho Reglamento, éste se aplicará "sin perjuicio de las disposiciones nacionales de control que rebasen los requisitos mínimos de éste, siempre que sean conformes a la legislación comunitaria, así como a la política común en materia de pesca". Esta disposición da cobertura a las medidas complementarias de control que un Estado pueda llegar a adoptar para preservar sus cuotas.
11. Estas medidas, que forman parte de la categoría más general de las que un Estado miembro está autorizado a adoptar con arreglo al apartado 2 del artículo 5 del Reglamento nº 170/83, afectan únicamente a los buques que enarbolen el pabellón de dicho Estado. El artículo 15 del Reglamento nº 2241/87, que se refiere de manera específica a las medidas nacionales de control, no obliga a los Estados miembros a extender la aplicación de tales medidas a los buques de otros Estados miembros.
12. En vista de lo anterior, procede considerar que la normativa comunitaria relativa a la conservación de los recursos pesqueros no se opone a una condición como la contemplada por el órgano jurisdiccional nacional, dado que trata de garantizar el control de las actividades pesqueras en relación con las cuotas y facilita la prevención de fraudes en la materia, sin ser desproporcionada en relación con el objetivo perseguido. Una condición de este tipo no puede, pues, ser considerada como contraria al apartado 1 del artículo 2 del Reglamento nº 101/76, por el hecho de que se aplique únicamente a los buques que enarbolen el pabellón del Estado miembro que lo ha establecido.
13. En cuanto al artículo 7 del Tratado, que prohíbe toda discriminación por razón de la nacionalidad, hay que tener en cuenta que la condición de que se trata sólo se refiere a los buques de pesca que enarbolen el pabellón del Estado miembro que ha establecido tal condición y no a los buques que enarbolen el pabellón de otros Estados miembros, que pesquen las mismas especies en las mismas zonas CIEM. Por otra parte, al imputarse las capturas de estos últimos buques a las cuotas del Estado miembro cuyo pabellón enarbolan, dichos buques están sujetos a las medidas de control dictadas por dicho Estado. Ahora bien, con arreglo a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el artículo 7 del Tratado no se refiere a las posibles desigualdades de trato ni a las distorsiones que puedan producirse, para las personas y empresas sometidas a la jurisdicción de la Comunidad, por la aplicación por parte de un Estado miembro de medidas más rigurosas que las aplicadas en la misma materia por otros Estados miembros (véase, en este sentido, la sentencia de 3 de julio de 1979, Van Dam, asuntos acumulados 185/78 a 204/78, Rec. p. 2345, apartado 10).
14. Procede, pues, responder a la primera cuestión que el artículo 7 del Tratado CEE y el apartado 1 del artículo 2 del Reglamento nº 101/76 deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a que un Estado miembro, que supedite el acceso a sus cuotas de pesca a la concesión de una licencia, incluya en la misma licencia la obligación, a cargo del capitán del barco que enarbole el pabellón de dicho Estado, de comunicar por radio su intención de pasar de una zona CIEM a otra, aun cuando dicha condición no se aplique a los barcos que enarbolen el pabellón de otros Estados miembros y pesquen las mismas especies en las mismas zonas.
Sobre la segunda cuestión
15. Esta cuestión se refiere al artículo 3 del Reglamento nº 101/76 que obliga a los Estados miembros, de manera general, a notificar a los demás Estados miembros y a la Comisión las modificaciones que se propongan aportar a su régimen de pesca.
16. Sin embargo, en lo que se refiere al caso particular de las medidas nacionales de control que vayan más allá de las exigencias mínimas establecidas por el Reglamento nº 2241/87, procede subrayar que, con arreglo al párrafo segundo del artículo 15 de dicho Reglamento, tales medidas "serán comunicadas a la Comisión de acuerdo con el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CEE) nº 101/76 del Consejo [...]".
17. El artículo citado del Reglamento nº 101/76 establece que los Estados miembros comunicarán a los demás Estados miembros y a la Comisión las disposiciones "que existan" en relación con la pesca en las aguas marítimas sujetas a su soberanía o a su jurisdicción y no aquellas "que se propongan" aportar, como exige el mismo Reglamento en relación con las disposiciones contempladas en su artículo 3.
18. Es oportuno, por lo tanto, considerar que las medidas nacionales deben ser comunicadas a la Comisión, pero no necesariamente antes de su adopción.
19. Procede, pues, responder a la segunda cuestión que, en base al artículo 15 del Reglamento nº 2241/87, los Estados miembros están obligados a comunicar a la Comisión una condición como la antes descrita, que se imponga en las licencias que autoricen la pesca en el marco de sus cuotas, concedidas a los buques que enarbolen su pabellón.
Sobre la cuestión suplementaria
20. Esta cuestión tiene dos partes. La primera tiene por objetivo determinar si la falta de comunicación de una medida nacional de control, como la condición antes descrita, afecta a su validez, a pesar de su posible compatibilidad de fondo con el Derecho comunitario. Mediante la segunda parte de su cuestión, el órgano jurisdiccional nacional pretende saber si es posible, en el caso de que se dé respuesta afirmativa a la primera parte, subsanar la invalidez de la medida de que se trata por medio de su comunicación posterior a la Comisión.
21. En cuanto a la primera parte de la cuestión planteada, es oportuno señalar que el párrafo segundo del artículo 15 del Reglamento nº 2241/87 no expresa en modo alguno las consecuencias de la falta de comunicación de una medida nacional de control.
22. Sin embargo, habida cuenta de que la adopción de una medida nacional de este tipo no está supeditada al requisito de haberla comunicado previamente a la Comisión, hay que considerar que la obligación de comunicación de que se trata ha sido establecida a efectos meramente informativos. Por consiguiente, la falta de tal comunicación no afecta a la validez de una medida que satisfaga los criterios enunciados en el párrafo primero del propio artículo 15.
23. Esta interpretación queda confirmada por el hecho de que, por el contrario, el Reglamento (CEE) nº 3094 del Consejo, de 7 de octubre de 1986, por el que se establecen determinadas medidas técnicas de conservación de los recursos pesqueros (DO L 288. p. 1), estableció un procedimiento de notificación más detallado para las medidas técnicas nacionales y que el apartado 2 de su artículo 14 permite a la Comisión retrasar o impedir la entrada en vigor de las medidas que le sean notificadas.
24. Procede, pues, responder a la primera parte de la cuestión complementaria que la falta de comunicación de una medida nacional de control, como la condición antes descrita, no afecta a su validez desde el punto de vista del Derecho comunitario.
25. A la vista de la respuesta dada a la primera parte de la cuestión, no procede responder a la segunda.
Decisión sobre las costasCostas
26. Los gastos efectuados por el Gobierno del Reino Unido y por la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes en el litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
Parte dispositivaEn virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),
pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por la Sheriff Court of Grampian, Highland and Islands at Elgin (Scotland) mediante resoluciones de 26 de enero de 1990 y de 12 de noviembre de 1990, declara:
1) El artículo 7 del Tratado CEE y el apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (CEE) nº 101/76 deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a que un Estado miembro, que supedite el acceso a sus cuotas de pesca a la concesión de una licencia, incluya en la misma licencia la obligación, a cargo del capitán del barco que enarbole el pabellón de dicho Estado, de comunicar por radio su intención de pasar de una zona CIEM a otra, aun cuando dicha condición no se aplique a los barcos que enarbolen el pabellón de otros Estados miembros y pesquen las mismas especies en las mismas zonas.
2) En base al artículo 15 del Reglamento (CEE) nº 2241/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, por el que se establecen ciertas medidas de control respecto a las actividades pesqueras, los Estados miembros están obligados a comunicar a la Comisión una condición como la antes descrita, que se imponga en las licencias que autoricen la pesca en el marco de sus cuotas, concedidas a los buques que enarbolen su pabellón.
3) La falta de comunicación de una medida nacional de control, como la condición antes descrita, no afecta a su validez desde el punto de vista del Derecho comunitario.
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