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SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE 20 DE OCTUBRE DE 1992. - CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS CONTRA PARLAMENTO EUROPEO, COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, REINO UNIDO Y REINO DE LOS PAISES BAJOS. - DEMANDA DE REVISION - ADMISIBILIDAD. - ASUNTO C-295/90 REV.
Recopilación de Jurisprudencia 1992 página I-05299
Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
++++
Procedimiento - Revisión de una sentencia - Requisitos de admisibilidad de la demanda - Hecho nuevo
(Estatuto del Tribunal de Justicia CEE, art. 41)
ÍndiceNo procede la admisión de la demanda de revisión de una sentencia del Tribunal de Justicia en apoyo de la cual no se invoque ningún hecho de tal naturaleza que pueda tener una influencia decisiva y que, antes de pronunciarse la sentencia, era desconocido del Tribunal y de la parte que solicita la revisión.
PartesEn el asunto C-295/90 Rev.,
Consejo de las Comunidades Europeas, representado por el Sr. Arthur Alan Dashwood, Director del Servicio Jurídico, y por la Sra. Jill Aussant, administradora principal en este mismo Servicio, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Joerg Kaeser, Director de la Dirección de Asuntos Jurídicos del Banco Europeo de Inversiones, 100, boulevard Konrad Adenauer, Kirchberg,
parte demandante en revisión,
contra
Parlamento Europeo, representado por el Sr. Jorge Campinos, Juriconsulto, asistido por los Sres. Roland Bieber, Consejero Jurídico, y Kieran Bradley, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo la Secretaría General del Parlamento, Kirchberg,
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. C.W.A. Timmermans, Director General Adjunto del Servicio Jurídico, y por la Sra. Denise Sorasio, Consejera Jurídica, en calidad de Agentes, que designan como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Roberto Hayder, representante del Servicio Jurídico,
Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, representado por el Sr. J.E.G. Vaux, del Treasury Solicitor' s Department, en calidad de Agente, asistido por los Sres. Richard Plender y Derrick Wyatt, Barristers, que designa como domicilio en Luxemburgo la sede de su Embajada, 14, Boulevard Roosevelt,
y
Reino de los Países Bajos, representado por los Sres. J.W. de Zwaan y T. Heukels, Asesores Jurídicos Adjuntos del Ministerio de Asuntos Exteriores, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo la sede de la Embajada de los Países Bajos, 5, rue C.M. Spoo,
parte demandada,
que tiene por objeto la revisión de la sentencia dictada por el Tribunal de Justicia el 7 de julio de 1992 en el asunto C-295/90, Parlamento/Consejo (Rec. p. I-4193),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
integrado por los Sres.: O. Due, Presidente; C.N. Kakouris, G.C. Rodríguez Iglesias, M. Zuleeg y J.L. Murray, Presidentes de Sala; G.F. Mancini, R. Joliet, F.A. Schockweiler, J.C. Moitinho de Almeida, F. Grévisse, M. Díez de Velasco, P.J.G. Kapteyn y D.A.O. Edward, Jueces;
Abogado General: Sr. F.G. Jacobs;
Secretario: Sr. J.-G. Giraud;
oído el Abogado general;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia1 Mediante escrito de 24 de julio de 1992, recibido en el Tribunal de Justicia el 29 de julio siguiente, el Consejo interpuso, con arreglo al artículo 41 del Estatuto CEE y a las disposiciones correspondientes de los Estatutos CECA y CEEA del Tribunal de Justicia, una demanda de revisión de la sentencia dictada por el Tribunal de Justicia el 7 de julio de 1992 en el asunto C-295/90, Parlamento/Consejo (Rec. p. I-4193).
2 Esta demanda tiene por finalidad obtener que se suprima la palabra "Consejo" al principio del apartado 22 de la citada sentencia y que se añada la frase "El Consejo no se manifestó sobre este punto" al final de este mismo apartado 22.
3 El Consejo afirma, efectivamente, que nunca se manifestó respecto a una limitación de los efectos de la sentencia en el tiempo, ni en sus escritos ni durante la fase oral del procedimiento. Las otras partes declararon que no tenían observaciones que formular.
4 Con objeto de determinar la admisibilidad de la presente demanda, es oportuno recordar los términos en que se expresa el párrafo primero del artículo 41 del Estatuto CEE del Tribunal de Justicia
"la revisión de la sentencia sólo podrá pedirse al Tribunal con motivo del descubrimiento de un hecho de tal naturaleza que pueda tener una influencia decisiva y que, antes de pronunciarse la sentencia, era desconocido del Tribunal y de la parte que solicita la revisión".
5 El Consejo no invoca, en apoyo de su demanda, que se haya descubierto ningún hecho de esta naturaleza. El error invocado por el Consejo constituye una errata que fue objeto de una resolución del Tribunal de Justicia pronunciada ese mismo día.
6 Resulta de ello que no procede admitir la demanda de revisión.
Decisión sobre las costasCostas
7 Dado que ninguna de las partes ha solicitado la condena en costas, procede declarar que cada parte pagará las suyas.
Parte dispositivaEn virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
decide:
1) Declarar la inadmisibilidad de la demanda de revisión.
2) Cada parte cargará con sus propias costas.
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