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SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE 26 DE ENERO DE 1993. - TELEMARSICABRUZZO SPA Y TELALTITALIA SRL Y TELELAZIO SPA CONTRA CIRCOSTEL, MINISTERO DELLE POSTE E TELECOMUNICAZIONI Y MINISTERO DELLA DIFESA. - PETICION DE DECISION PREJUDICIAL: PRETURA DI FRASCATI - ITALIA. - REMISION PREJUDICIAL CON ARREGLO AL ARTICULO 177 DEL TRATADO CEE - REQUISITOS. - ASUNTOS ACUMULADOS C-320/90, C-321/90 Y C-322/90.
Recopilación de Jurisprudencia 1993 página I-00393
Edición especial sueca página I-00001
Edición especial finesa página I-00001
Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
++++
Cuestiones prejudiciales ° Competencia del Tribunal de Justicia ° Límites ° Cuestión planteada en un contexto que impide una respuesta eficaz
(Tratado CEE, art. 177)
ÍndiceLa necesidad de llegar a una interpretación del Derecho comunitario eficaz para el Juez nacional exige que éste defina el contexto fáctico y el régimen normativo en el que se inscriben las cuestiones que plantea o que, al menos, explique los presupuestos sobre los que se basan tales cuestiones. Estas exigencias son pertinentes especialmente en el ámbito del Derecho de la competencia, que se caracteriza por complejas situaciones de hecho y de Derecho.
PartesEn los asuntos acumulados C-320/90, C-321/90 y C-322/90,
que tienen por objeto sendas peticiones dirigidas al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por la Pretura di Frascati (Italia), destinadas a obtener, en los litigios pendientes ante dicho órgano jurisdiccional entre
Telemarsicabruzzo SpA
y
Circostel, Ministero delle Poste e Telecomunicazioni y Ministero della Difesa,
entre
Telaltitalia Srl
y
Circostel, Ministero delle Poste e Telecomunicazioni y Ministero della Difesa,
y entre
Telelazio SpA
y
Circostel, Ministero delle Poste e Telecomunicazioni y Ministero della Difesa,
una decisión prejudicial sobre la interpretación de los artículos 85, 86 y 90 del Tratado CEE en relación con el comportamiento del Gobierno italiano en materia de atribución de canales UHF destinados a las emisiones de televisión,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
integrado por los Sres.: O. Due, Presidente; C.N Kakouris, G.C. Rodríguez Iglesias, M. Zuleeg y J.L. Murray, Presidentes de Sala; G.F. Mancini, R. Joliet, F.A. Schockweiler, J.C. Moitinho de Almeida, F. Grévisse, M. Díez de Velasco, P.J.G. Kapteyn y D.A.O. Edward, Jueces;
Abogado General: Sr. C. Gulmann;
Secretario: H.A. Ruehl, administrador principal;
consideradas las observaciones escritas presentadas:
- En nombre de Telemarsicabruzzo SpA, por el Sr. Giorgio Rubini, Abogado de Frascati;
- en nombre de Telelazio SpA, por el Sr. Fabrizio Paoletti, Abogado de Roma;
- en nombre del Gobierno italiano, por el Profesor Luigi Ferrari Bravo, Jefe del Servizio del contenzioso diplomatico del ministero degli Affari esteri, en calidad de Agente, asistido por el Sr. Sergio Laporta, avvocato dello Stato;
- en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. Enrico Traversa, miembro de su Servicio Jurídico, en calidad de Agente;
habiendo considerado el informe para la vista;
oídas las observaciones orales del Gobierno italiano y de la Comisión, expuestas en la vista de 9 de junio de 1992;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 6 de octubre de 1992;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia1 Mediante resoluciones de 4 de septiembre de 1990, recibidas en el Tribunal de Justicia el 22 de octubre siguiente, el Vice Pretore di Frascati (Italia) planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, dos cuestiones prejudiciales relativas a la interpretación de las normas del Tratado en materia de competencia, con el fin de apreciar la compatibilidad con el Derecho comunitario de determinados aspectos de un sistema nacional de reparto de frecuencias en relación con el servicio de radiodifusión televisiva.
2 Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de sendos litigios entre las sociedades Telemarsicabruzzo, Telaltitalia y Telelazio, propietarias de emisoras de radiodifusión televisiva, y Circostel (Circolo Costruzioni Telegrafiche e Telefoniche di Roma), el Ministero delle Poste e Telecomunicazioni y el Ministero della Difesa, respectivamente.
3 Para explicar estas cuestiones, en los asuntos C-320/90 y C-322/90, previa cita del texto del artículo 86 del Tratado CEE, el Vice Pretore di Frascati se limita a alegar que dicha norma prohíbe toda forma de monopolio. En el asunto C-321/90, el órgano jurisdiccional nacional agrega que ante él se suscitó un problema de competencia. No obstante considera que, debido a la primacía del Derecho comunitario, no puede examinar dicha cuestión antes de plantear las cuestiones prejudiciales al Tribunal de Justicia. Además, precisa que, aunque fuera incompetente, dichas cuestiones se justifican por razones de economía procesal.
4 Las cuestiones prejudiciales planteadas por el Vice Pretore di Frascati son del siguiente tenor literal:
"1) ¿Constituye una infracción del apartado 3 del artículo 85 y del artículo 86 del Tratado de Roma el hecho de que el Gobierno italiano se haya reservado el uso de determinados canales para radiodifusión televisiva, impidiendo así que el sector privado pueda disponer de tales canales comprendidos entre las frecuencias 67 y 69 UHF y, concretamente, de los canales 67, 68 y 69, sin establecer normas de coordinación sobre la utilización de dichos canales?
2) ¿Resulta semejante comportamiento compatible con el Tratado de Roma y con las normas que regulan la competencia?"
5 Con carácter liminar, la Comisión señala que las resoluciones de remisión son particularmente lacónicas y parcas en elementos de hecho y de Derecho que permitan identificar el objeto de las cuestiones planteadas y, por lo tanto, comprender el sentido y alcance de éstas.
6 Procede recordar que la necesidad de llegar a una interpretación del Derecho comunitario eficaz para el Juez nacional exige que éste defina el contexto fáctico y el régimen normativo en el que se inscriben las cuestiones que plantea o que, al menos, explique los presupuestos sobre los que se basan tales cuestiones.
7 Estas exigencias son pertinentes especialmente en el ámbito del Derecho de la competencia, que se caracteriza por complejas situaciones de hecho y de Derecho.
8 Ahora bien, las resoluciones de remisión no contienen indicación alguna al respecto.
9 Es cierto que los autos que remitió el órgano jurisdiccional nacional y las observaciones escritas han proporcionado algunas informaciones al Tribunal de Justicia, como se deduce del informe para la vista, al igual que las alegaciones de las partes expuestas en la vista. No obstante, tales informaciones son fragmentarias y no permiten al Tribunal de Justicia, a falta de un conocimiento suficiente de los hechos del litigio principal, interpretar las normas comunitarias sobre la competencia respecto a la situación de este litigio, tal como pretende el órgano jurisdiccional remitente.
10 En estas circunstancias, no procede pronunciarse sobre las cuestiones planteadas por el Vice Pretore di Frascati.
Decisión sobre las costasCostas
11 Los gastos efectuados por el Gobierno italiano y por la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes en el litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
Parte dispositivaEn virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el Vice Pretore di Frascati mediante resoluciones de 4 de septiembre de 1990, declara:
No procede pronunciarse sobre las cuestiones planteadas.
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