SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Cuarta)
de 14 de febrero de 2012 ( *1 )
«Ayudas de Estado — Ayuda a la reestructuración en favor de un fabricante de grandes electrodomésticos notificada por la República Francesa — Decisión por la que se declara la ayuda compatible con el mercado común bajo ciertas condiciones — Errores manifiestos de apreciación — Directrices sobre ayudas estatales de salvamento y de reestructuración de empresas en crisis»
En los asuntos acumulados T-115/09 y T-116/09,
Electrolux AB, con domicilio social en Estocolmo, representada por los Sres. F. Wijckmans y H. Burez, abogados,
parte demandante en el asunto T-115/09,
Whirlpool Europe BV, con domicilio social en Breda (Países Bajos), representada inicialmente por los Sres. F. Tuytschaever y B. Bellen, posteriormente por los Sres. H. Burez y F. Wijckmans, abogados,
parte demandante en el asunto T-116/09,
contra
Comisión Europea, representada por los Sres. L. Flynn y C. Giolito, en calidad de agentes,
parte demandada,
apoyada por
República Francesa, representada inicialmente por el Sr. G. de Bergues y la Sra. A.-L. Vendrolini, posteriormente por los Sres. de Bergues y J. Gstalter, en calidad de agentes,
y por,
Fagor France SA, con domicilio social en Rueil-Malmaison (Francia), representada por Mes J. Derenne y A. Müller-Rappard, abogados,
partes coadyuvantes,
que tiene por objeto la anulación de la Decisión 2009/485/CE de la Comisión, de 21 de octubre de 2008, relativa a la ayuda estatal C 44/07 (ex N 460/07) que Francia tiene previsto ejecutar en favor de la empresa FagorBrandt (DO 2009 L 160, p. 11),
EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Cuarta),
integrado por la Sra. I. Pelikánová, Presidenta, y la Sra. K. Jürimäe (Ponente), y el Sr. M. van der Woude, Jueces;
Secretaria: Sra. V. Nagy, administradora;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 29 de junio de 2011;
dicta la siguiente
Sentencia
Antecedentes del litigio
1
Tanto la demandante en el asunto T-115/09, Electrolux AB, como la demandante en el asunto T-116/09, Whirlpool Europe BV (en lo sucesivo, «Whirlpool»), desarrollan su actividad en el sector de la fabricación y de la comercialización de grandes aparatos electrodomésticos. Electrolux y Whirlpool (en lo sucesivo, referidas conjuntamente, «demandantes») son competidoras de Fagor France SA (en lo sucesivo, «FagorBrandt»).
2
El 21 de octubre de 2008, la Comisión de las Comunidades Europeas adoptó la Decisión 2009/485/CE relativa a la ayuda estatal C 44/07 (ex N 460/07) que Francia [tenía] previsto ejecutar en favor de la empresa FagorBrandt (DO 2009 L 160, p. 11; en lo sucesivo, «Decisión impugnada»).
3
La Decisión impugnada se divide en siete partes. En la primera parte, con la rúbrica «Procedimiento», la Comisión recuerda, en primer lugar, que el 6 de agosto de 2007 la República Francesa le notificó una ayuda a favor de FagorBrandt (en lo sucesivo, «ayuda controvertida»). A continuación, la Comisión indica que el 10 de octubre de 2007 informó a la República Francesa de que incoaba el procedimiento previsto en el artículo 88 CE, apartado 2. La decisión de incoación del procedimiento (en lo sucesivo, «decisión de incoación») se publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea (DO 2007, C 275, p. 18) y se instó a las partes interesadas a que presentasen sus observaciones sobre la ayuda de que se trata. Además de las observaciones de FagorBrandt, la Comisión afirma haber recibido las observaciones de dos de sus competidoras: una, Electrolux, y la otra, una empresa que deseó no ser identificada (en lo sucesivo, «segunda denunciante») (considerandos 1 a 5 de la Decisión impugnada).
4
En la segunda parte de la Decisión impugnada, con la rúbrica «Descripción», la Comisión afirma, en particular, que la ayuda controvertida es una ayuda a la reestructuración por importe de 31 millones de euros, que será concedida por el ministère de l’Économie, des Finances et de l’Emploi (Ministerio francés de Economía, Finanzas y Empleo). También señala, por una parte, que FagorBrandt pertenece indirectamente a una cooperativa de Derecho español, Fagor Electrodomésticos S. Coop. (en lo sucesivo, «Fagor»), que, a su vez, forma parte del grupo cooperativo Mondragón Corporación Cooperativa. A juicio de la Comisión, en 2007 FagorBrandt realizó un volumen de negocios de 903 millones de euros y opera en las tres grandes familias de productos del sector de los grandes aparatos electrodomésticos, a saber, lavado, refrigeración y cocción (considerandos 6 a 9 de la Decisión impugnada).
5
En la tercera parte de la Decisión impugnada, con la rúbrica «Motivos de la incoación del procedimiento», la Comisión enumera las cinco razones que la llevaron a adoptar la decisión de incoación. En primer término, consideró que podía existir un riesgo de elusión de la prohibición de conceder ayudas de reestructuración a empresas de reciente creación prevista en el apartado 12 de las Directrices comunitarias sobre ayudas estatales de salvamento y de reestructuración de empresas en crisis (DO 2004, C 244, p. 2; en lo sucesivo, «Directrices»), habida cuenta de que FagorBrandt se había creado en enero de 2002. En segundo término, afirmó que existía un riesgo de elusión de la obligación de reembolsar la ayuda concedida a FagorBrandt con arreglo al régimen de exención fiscal de los beneficios societarios de que se había beneficiado en virtud del artículo 44 septies del code general des impôts (Código general de impuestos francés; en lo sucesivo, «ayuda 44 septies»), y cuya recuperación había ordenado la Comisión en la Decisión 2004/343/CE, de 16 de diciembre de 2003, relativa al régimen de ayudas ejecutado por Francia ligadas al salvamento de empresas en crisis (DO 2004, L 108, p. 38). En tercer término, la Comisión expresó dudas en cuanto a la viabilidad a largo plazo de FagorBrandt. A este respecto, por un lado, manifestó que había deseado algunas precisiones sobre las previsiones de crecimiento del 20 % del volumen de negocios de FagorBrandt en 2007 con respecto a 2006. Por otro lado, la Comisión señaló que había pedido a FagorBrandt que explicara cómo iba a reembolsar la ayuda incompatible que su filial italiana, FagorBrandt Italia, había percibido (en lo sucesivo, «ayuda incompatible italiana»). En cuarto término, la Comisión añadió que también tuvo dudas sobre la suficiencia de las medidas compensatorias adoptadas en el marco del plan de reestructuración. En quinto término, la Comisión, según parece, dudó de que la contribución propia de FagorBrandt hubiese podido cumplir las condiciones establecidas en los apartados 43 y 44 de las Directrices. Por un lado, precisó al respecto que las autoridades francesas no habían incluido el reembolso de la ayuda 44 septies en los costes de reestructuración. Por otro, indicó que dichas autoridades no habían explicado la procedencia de algunos importes contabilizados como contribución propia de FagorBrandt (considerandos 11 a 16 de la Decisión impugnada).
6
En las partes cuarta y quinta de la Decisión impugnada, con las rúbricas «Observaciones de terceros interesados» y «Comentarios de Francia», respectivamente, la Comisión enuncia, por un lado, las razones por las que Electrolux y la segunda denunciante consideran que, en el caso de autos, no se cumplen las condiciones exigidas por las Directrices, en particular, en la medida en que, a su juicio, la ayuda controvertida falsea la competencia, no se limita a lo estrictamente necesario y sirve para eludir la obligación de reembolso de las ayudas anteriores que la Comisión declaró ilegales. Por otro lado, la Comisión indica que la República Francesa y FagorBrandt alegaron que ésta cumplía todos los requisitos exigidos por las Directrices para beneficiarse de la ayuda controvertida (considerandos 17 a 33 de la Decisión impugnada).
7
En la sexta parte de la Decisión impugnada, con la rúbrica «Evaluación de la ayuda», la Comisión observa, en primer término, que ninguna de las partes cuestionó que la ayuda controvertida constituyese una ayuda de Estado a efectos del artículo 87 CE, apartado 1 (considerando 34 de la Decisión impugnada).
8
En segundo término, la Comisión estima que la ayuda controvertida sólo puede ser apreciada a la luz de las Directrices, lo que, a su juicio, ni la República Francesa ni las partes interesadas en el procedimiento administrativo rebatieron (considerandos 35 y 36 de la Decisión impugnada).
9
En tercer término, la Comisión examina la posibilidad de que puedan concederse a FagorBrandt las ayudas a la reestructuración, en virtud de lo dispuesto en las Directrices. En este marco, considera, por un lado, que FagorBrandt cumple las condiciones establecidas en los apartados 11 y 13 de las Directrices, puesto que sus dificultades económicas eran ya demasiado graves para que Fagor pudiera financiarlas. Por otro lado, afirma que del análisis financiero de FagorBrandt, que se había creado en enero de 2002, resulta que no podía considerarse que estaba en crisis durante sus tres primeros años de existencia (considerandos 37 a 43 de la Decisión impugnada).
10
En cuarto término, la Comisión indica, por un lado, que las dificultades económicas de FagorBrandt no proceden principalmente del reembolso de la ayuda 44 septies y, por tanto, que esta empresa tiene derecho a recibir ayudas de reestructuración. Por otro lado, observa que, de conformidad con la sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de mayo de 1997, TWD/Comisión (C-355/95 P, Rec. p. I-2549, apartados 25 y 26; en lo sucesivo, «sentencia Deggendorf»), nada impide que se suspenda la concesión de la ayuda controvertida hasta la recuperación de la ayuda 44 septies (considerandos 44 a 50 de la Decisión impugnada).
11
En quinto término, la Comisión examina el plan de reestructuración y llega a la conclusión de que el mismo permite reestablecer la viabilidad de la empresa a largo plazo. Al respecto, señala, por un lado, en particular, que el volumen de negocios de FagorBrandt progresó en 2007, no el 20 % como contaba ésta en su plan de reestructuración, sino el 16 %. Por otro lado, en cuanto al hecho de que el plan de reestructuración no indicase de qué modo FagorBrandt iba a hacer frente al reembolso de la ayuda incompatible italiana, la Comisión observa que las autoridades francesas explicaron que la recuperación de esta ayuda no tendría influencia en la situación financiera del grupo, poniendo de manifiesto, en esencia, que el reembolso de esta ayuda debería ser probablemente inferior a un millón de euros. La Comisión, desestimando las alegaciones formuladas en el procedimiento administrativo por la segunda denunciante, considera sobre este extremo que las medidas compensatorias adicionales propuestas por la República Francesa una vez adoptada la decisión de incoación no impedirán el restablecimiento de la viabilidad de FagorBrandt aunque dichas medidas la debiliten (considerandos 51 a 71 de la Decisión impugnada).
12
En sexto término, la Comisión observa, en esencia, que aunque la ayuda controvertida genera un falseamiento de la competencia, distintos factores limitan sus consecuencias negativas. En primer lugar, señala que FagorBrandt sólo tiene, como máximo, una cuota de mercado del 5 % en Europa y que la cuota de mercado combinada de Fagor y de FagorBrandt en Europa es del 8 % como máximo. Además, afirma que cuatro de sus competidores tienen cuotas de mercado del 10 % o más. Asimismo, añade que la ayuda controvertida representa menos del 4 % del volumen de negocios europeo de FagorBrandt. Por otra parte, manifiesta que, habida cuenta de que la ayuda controvertida tiene efectos negativos sobre las condiciones comerciales entre los Estados miembros, eran necesarias medidas compensatorias reales no desdeñables aunque limitadas. A este respecto, la Comisión considera que las medidas de cierre de fábricas ubicadas en dos lugares de Francia no pueden ser consideradas medidas compensatorias. En cambio, la cesión en marzo de 2004 de la filial de FagorBrandt, Brandt Components, sí puede ser considerada, a su juicio, una medida compensatoria. No obstante, dado que, según expresa, esta medida sola debe ser considerada insuficiente, la Comisión indica que es preciso examinar las medidas compensatorias adicionales propuestas por las autoridades francesas. Estima que se debe apoyar la medida consistente en abandonar, durante cinco años, la comercialización de los productos «frío» y «cocción» y de los lavavajillas de la marca Vedette frente a la consistente en la cesión de esta marca. A este respecto, declara que el cese de la comercialización de dichos productos por espacio de cinco años y la cesión de su filial Brandt Components permiten evitar falseamientos de competencia excesivos según los términos de los puntos 38 a 40 de las Directrices (considerandos 72 a 95 de la Decisión impugnada).
13
En séptimo término, por lo que respecta a la obligación de limitar a lo estrictamente necesario el importe y la intensidad de la ayuda con arreglo a los apartados 43 a 45 de las Directrices, la Comisión recuerda que en el considerando 44 de la decisión de incoación planteó dos dudas sobre el particular. Afirma que las autoridades francesas solventaron estas dudas en sus observaciones en respuesta a la decisión de incoación. Por un lado, hace constar que la contribución del beneficiario de la ayuda de que se trata con cargo a sus propios recursos consiste en préstamos bancarios contraídos en el mercado, por importe de entre 30 y 35 millones de euros, asegurados mediante existencias de productos acabados. Por otro lado, el reembolso de la ayuda 44 septies, que asciende, en principio, a un importe de entre 25 y 30 millones de euros, intereses incluidos, fue contabilizado en el plan de reestructuración. Añade que, aunque se incluyera el reembolso de la ayuda con intereses como un coste de reestructuración, el efecto no sería disminuir la contribución propia del beneficiario por debajo del límite máximo del 50 % requerido en el punto 44 de las Directrices. La Comisión estima también que después de la concesión de la ayuda de que se trata y una vez completada la reestructuración, el grupo todavía estará significativamente endeudado (considerandos 96 a 104 de la Decisión impugnada).
14
En la parte séptima de la Decisión impugnada, con la rúbrica «Conclusión», la Comisión considera que la ayuda controvertida puede declararse compatible con el mercado común, bajo ciertas condiciones.
15
La parte dispositiva de la Decisión impugnada tiene el siguiente tenor:
«Artículo 1
La ayuda que Francia tiene previsto ejecutar en favor de la empresa FagorBrandt por importe de 31 millones [de euros] es compatible con el mercado común en las condiciones previstas en el artículo 2.
Artículo 2
1. Las autoridades francesas deben suspender la entrega a la empresa FagorBrandt de la ayuda contemplada en el artículo 1 de la presente Decisión hasta que se haga efectiva la devolución por FagorBrandt de la ayuda incompatible contemplada por la Decisión 2004/343/CE.
2. El plan de reestructuración de FagorBrandt, tal como fue comunicado a la Comisión por Francia el 6 de agosto de 200[7], debe ejecutarse en su totalidad.
3. FagorBrandt debe abandonar la comercialización de productos del segmento “frío”, “cocción” y “lavavajillas” de marca Vedette por un período de tiempo de cinco años, que deberá iniciarse a más tardar siete meses después de la fecha de la notificación de la presente Decisión.
4. Para garantizar el seguimiento de las condiciones establecidas en los apartados 1 a 3 del presente artículo, la República Francesa informará a la Comisión, mediante informes anuales, del progreso de la reestructuración de FagorBrandt, de la recuperación de la ayuda incompatible que se describe en el apartado 1, del pago de la ayuda compatible, y de la aplicación de las medidas compensatorias.
Artículo 3
Francia informará a la Comisión, en un plazo de dos meses a partir de la fecha de notificación de la presente Decisión, de las medidas adoptadas en cumplimiento de la misma.
Artículo 4
El destinatario de la presente Decisión será la República Francesa.»
Procedimiento y pretensiones de las partes
16
Mediante demandas presentadas en la Secretaría del Tribunal el 24 de marzo de 2009, las demandantes interpusieron sendos recursos de anulación contra la Decisión impugnada, en los asuntos T-115/09 y T-116/09, respectivamente.
17
Mediante escritos presentados en la Secretaría del Tribunal el 30 de junio de 2009, las demandantes solicitaron que se ordenase a la Comisión, dentro de las diligencias de ordenación del procedimiento previstas en el artículo 64 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal, que presentase nueve documentos o categorías de documentos a los que se refiere dicha institución en sus escritos de defensa en los asuntos T-115/09 y T-116/09.
18
Mediante escritos presentados en la Secretaría del Tribunal el 9 de julio de 2009, la República Francesa y FagorBrandt solicitaron intervenir en apoyo de la Comisión en los asuntos T-115/09 y T-116/09.
19
Mediante escritos presentados en la Secretaría del Tribunal el 27 de julio de 2009, la Comisión presentó observaciones sobre las peticiones de las demandantes de que se presentaran documentos, mencionadas en el apartado 17 anterior, oponiéndose a las mismas.
20
Mediante escritos presentados en la Secretaría del Tribunal el 24 de agosto de 2009, en sus observaciones sobre las solicitudes de intervención mencionadas en el apartado 18 anterior, Electrolux pidió al Tribunal el tratamiento confidencial, frente a FagorBrandt y a la República Francesa, de algunos datos numéricos que figuran en el anexo 15 a su demanda, pues considera que se trata, en esencia, de información que no es pública y que tiene un interés estratégico para ella.
21
Mediante sendos autos de 22 de septiembre de 2009, el Presidente de la Sala Segunda del Tribunal admitió las solicitudes de intervención de la República Francesa y de FagorBrandt en los asuntos T-115/09 y T-116/09. En dichos autos, se declara que, al haberse presentado dichas solicitudes una vez expirado el plazo de seis semanas previsto por el artículo 115, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, los derechos de la República Francesa y de FagorBrandt son los que dispone el artículo 116, apartado 6, de dicho Reglamento.
22
Mediante escritos presentados en la Secretaría del Tribunal el 30 de septiembre de 2009, FagorBrandt solicitó al Tribunal que se le diera vista de los autos de los asuntos T-115/09 y T-116/09 y recabar copias o extractos de documentos que obran en ellos, sin perjuicio del tratamiento confidencial que se dispensa a algunos.
23
Mediante resolución de 7 de octubre de 2009, el Presidente de la Segunda Sala del Tribunal decidió denegar las solicitudes mencionadas en el apartado 22 anterior, de conformidad con artículo 116, apartado 6, del Reglamento de Procedimiento.
24
Mediante escritos presentados en la Secretaría del Tribunal el 1 de junio de 2010, las demandantes aportaron un elemento fáctico nuevo consistente en un comunicado de prensa de la Comisión de 5 de mayo de 2010, en el que ésta indicaba, en particular, que no había recibido «elementos de prueba suficientes» que le permitieran inferir que, para entonces, FagorBrandt hubiese reembolsado la ayuda 44 septies. La Comisión presentó sus observaciones a dicho escrito el 22 de junio de 2010.
25
Dado que la composición de las Salas del Tribunal fue modificada, la Juez Ponente fue destinada a la Sala Cuarta, a la que, por consiguiente, se ha atribuido el presente asunto.
26
Mediante auto de la Presidenta de la Sala Cuarta, dictado el 5 de mayo de 2011, oídas las partes, se acumularon, por una parte, los asuntos T-115/09 y T-116/09 a los efectos de la fase oral y de la sentencia, conforme al artículo 50 del Reglamento de Procedimiento. Por otra parte, se estimó la solicitud de tratamiento confidencial de ciertos documentos formulada por Electrolux con respecto a Whirlpool.
27
Visto el informe de la Juez Ponente, el Tribunal (Sala Cuarta) decidió iniciar la fase oral y, en el marco de las diligencias de ordenación del procedimiento previstas en el artículo 64 del Reglamento de Procedimiento, formuló por escrito algunas preguntas a las partes y pidió a la Comisión que presentara determinados documentos. Las partes dieron cumplimiento a estas peticiones dentro del plazo señalado.
28
En la vista de 29 de junio de 2011 se oyeron los informes orales de las partes y sus respuestas a las preguntas planteadas por el Tribunal.
29
Las demandantes solicitan al Tribunal que:
—
Anule la Decisión impugnada.
—
Condene en costas a la Comisión.
30
La Comisión, apoyada por la República Francesa y por FagorBrandt, solicita al Tribunal que:
—
Desestime los recursos por infundados.
—
Condene en costas a las demandantes.
Fundamentos de Derecho
31
En apoyo de sus recursos, las demandantes invocan dos motivos.
32
Mediante su primer motivo, las demandantes alegan, en esencia, que en el caso de autos no se cumplen las condiciones para que una ayuda a la reestructuración se declare compatible con el mercado común. Dividen este motivo en ocho submotivos. A su juicio, no se respetan, en primer término, el principio de ayuda única, en los términos previstos en los apartados 5 y 72 a 77 de las Directrices, conforme al cual, esencialmente, no se puede conceder una ayuda a la reestructuración en los diez años siguientes a la concesión de tal ayuda; en segundo término, la condición de que, de conformidad con el apartado 8 de las Directrices, la ayuda a la reestructuración no puede servir para mantener artificialmente en activo empresas de un sector con un exceso de capacidad estructural; en tercer término, la condición, prevista en el apartado 23 de las Directrices, según la cual la Comisión debe tomar en consideración en el examen de la concesión de una ayuda a la reestructuración las ayudas anteriores concedidas ilegalmente no recuperadas; cuarto, la condición establecida en el apartado 33 de las Directrices, de que el beneficiario de la ayuda a la reestructuración debe ser una empresa en crisis; quinto, la condición expuesta en el apartado 12 de las Directrices de que el beneficiario de la ayuda no debe ser una empresa de nueva creación; en sexto término, la condición de que, con arreglo a los apartados 34 y 35 de las Directrices, el plan de reestructuración ha de permitir restablecer la viabilidad a largo plazo del beneficiario de la ayuda; en séptimo término, la condición, prevista en los apartados 38 a 40 de las Directrices, conforme a la cual las medidas compensatorias deben ser proporcionales al falseamiento de la competencia generado por la ayuda en cuestión; octavo, la condición prevista en el apartado 43 de las Directrices de que la ayuda a la reestructuración debe limitarse al mínimo y de que el grupo del que forma parte FagorBrandt debe aportar una contribución real.
33
Mediante su segundo motivo, las demandantes sostienen, en esencia, que la Comisión incumplió, en la Decisión impugnada, su obligación de motivación prevista en el artículo 253 CE en varios aspectos. Dividen este motivo en tres submotivos. En primer término, a juicio de Electrolux, la Comisión no abordó la cuestión de la existencia de un exceso de capacidad estructural en el mercado, pese a que Electrolux le había informado en el procedimiento administrativo de la existencia de dicho exceso. En cambio, Whirlpool considera que la Comisión debería haber indicado las razones por las que no consideró necesario reducir el falseamiento de la competencia en otros Estados miembros que no fueran Francia. En segundo término, las demandantes estiman que la Comisión no indicó las razones por las que consideró que la contribución del grupo al que pertenecía FagorBrandt era suficiente por ser la mayor posible. En tercer término, estiman que la Comisión debería haber indicado en la Decisión impugnada las razones por las que no era necesario apreciar el impacto del reembolso de la ayuda 44 septies en la restauración de la viabilidad de FagorBrandt a largo plazo.
34
La Comisión, apoyada por la República Francesa y por FagorBrandt, se opone a estos dos motivos.
35
Por una parte, el Tribunal estima oportuno señalar que consta, como estimó la Comisión en el considerando 36 de la Decisión impugnada, que la compatibilidad con el mercado común de una ayuda a la reestructuración debe ser examinada a la luz del artículo 87 CE, apartado 3, letra c). A este respecto, el Tribunal recordará, con carácter preliminar, el marco jurídico correspondiente a la facultad de apreciación de la Comisión en el examen de la compatibilidad de una ayuda a la reestructuración con el mercado común y la facultad de control del Tribunal en la materia. Por otra parte, iniciará el examen de los motivos invocados por las demandantes por el séptimo submotivo del primer motivo.
Sobre el marco jurídico pertinente relativo al control de la concesión de ayudas a la reestructuración
36
En primer término, con arreglo al artículo 87 CE, apartado 3, letra c), las ayudas destinadas a facilitar el desarrollo de determinadas actividades o de determinadas regiones económicas, siempre que no alteren las condiciones de los intercambios en forma contraria al interés común, podrán considerarse compatibles con el mercado común.
37
Según reiterada jurisprudencia, la Comisión goza de una amplia facultad de apreciación para aplicar el artículo 87 CE, apartado 3, letra c), cuyo ejercicio implica evaluaciones complejas de orden económico y social que deben efectuarse en un contexto comunitario (sentencias del Tribunal de Justicia de 24 de febrero de 1987, Deufil/Comisión, 310/85, Rec. p. 901, apartado 18, y de 29 de abril de 2004, Italia/Comisión, C-372/97, Rec. p. I-3679, apartado 83; sentencia del Tribunal General de 15 de junio de 2005, Corsica Ferries France/Comisión, T-349/03, Rec. p. II-2197, apartado 137).
38
Además, la Comisión puede imponerse orientaciones para el ejercicio de su facultad de apreciación mediante actos como las Directrices sobre las empresas en crisis, en la medida en que esos actos contengan normas indicativas sobre la orientación que debe seguir dicha institución y no sean contrarios a las normas del Tratado (véase la sentencia del Tribunal de 30 de enero de 2002, Keller y Keller Meccanica/Comisión, T-35/99, Rec. p. II-261, apartado 77, y la jurisprudencia citada).
39
En este marco, es necesario señalar, por lo que respecta al concepto de ayuda a la reestructuración, que de los apartados 16 y 17 de las Directrices resulta, en esencia, que la Comisión considera que tal ayuda persigue restablecer la viabilidad a largo plazo de una empresa, a diferencia de una ayuda de salvamento, que es una ayuda transitoria destinada a aplicar medidas inmediatas.
40
En segundo término, según una jurisprudencia reiterada, el control jurisdiccional que se aplica al ejercicio de la facultad de apreciación de que goza la Comisión, con arreglo al artículo 87 CE, apartado 3, letra c), se limita a comprobar el respeto de las normas de procedimiento y de motivación, así como a controlar la exactitud material de los hechos alegados y la ausencia de error de Derecho, de error manifiesto al apreciar los hechos o de desviación de poder (véanse, al respecto, la sentencia del Tribunal de Justicia de 13 de febrero de 2003, España/Comisión, C-409/00, Rec. p. I-1487, apartado 93, y la sentencia Corsica Ferries France/Comisión, citada en el apartado 37 supra, apartado 138, y la jurisprudencia citada). En cambio, no corresponde al Tribunal sustituir la apreciación de orden económico del autor de la Decisión por la suya propia (sentencias del Tribunal de 25 de junio de 1998, British Airways y otros/Comisión, T-371/94 y T-394/94, Rec. p. II-2405, apartado 79, y Corsica Ferries France/Comisión, citada en el apartado 37 supra, apartado 138).
41
Por otra parte, el Tribunal debe comprobar también si la Comisión ha respetado las exigencias que se impuso en las referidas directrices (véase, al respecto, la sentencia Keller y Keller Meccanica/Comisión, citada en el apartado 38 supra, apartado 77, y la jurisprudencia citada).
42
En cambio, no corresponde al juez de la Unión sustituir a la Comisión efectuando en su lugar un examen que ésta no ha llevado a cabo en ningún momento y especulando sobre las conclusiones a las que habría llegado al término del mismo (sentencia del Tribunal de 1 de julio de 2008, Deutsche Post/Comisión, T-266/02, Rec. p. II-1233, apartado 95; véase, al respecto, la sentencia del Tribunal de 16 de septiembre de 2004, Valmont/Comisión, T-274/01, Rec. p. II-3145, apartado 136).
43
Procede examinar los presentes recursos a la luz de estos principios.
Sobre el séptimo submotivo del primer motivo, relativo a la infracción de los apartados 38 a 40 de las Directrices, referentes al hecho de que las medidas compensatorias adoptadas no son proporcionales al falseamiento de la competencia generado por la ayuda controvertida
44
Por lo que respecta a la adopción de medidas compensatorias en el marco de la concesión de una ayuda a la reestructuración, debe señalarse que los apartados 38 a 40 de las Directrices tienen relación con la «prevención de falseamientos indebidos de la competencia». Con arreglo a estas disposiciones, como recuerda también la Comisión en sus escritos, en primer lugar, se deben adoptar medidas compensatorias para limitar los efectos negativos de la concesión de una ayuda a la reestructuración sobre la competencia y los intercambios (apartado 38 de las Directrices). En segundo lugar, estas medidas deben ser «adecuadas» en el sentido de que no deben suponer un deterioro de la estructura del mercado (apartado 39 de las Directrices). En tercer lugar, deben ser «proporcionales» al efecto de falseamiento de la ayuda. A este respecto, deben adoptarse, en primer término, en el mercado o los mercados donde la empresa de que se trate vaya a tener una posición de mercado importante tras la reestructuración. En segundo término, si bien estas medidas pueden tener lugar antes o después de la concesión de la ayuda, deben formar parte integrante, en todo caso, del plan de reestructuración. En tercer término, no deben consistir en meras condonaciones o cierres de actividades que generen pérdidas, pues no supondrían reducción alguna de la capacidad o de la presencia en el mercado de la empresa de que se trate (apartado 40 de las Directrices).
45
Las demandantes observan que, con arreglo a los apartados 38 y 40 de las Directrices, las medidas compensatorias, por un lado, deben ser, en esencia, proporcionales al efecto de falseamiento de la ayuda a la reestructuración, y por otro, deben adoptarse en el mercado o los mercados donde la empresa vaya a tener una posición de mercado importante tras la reestructuración. A este respecto, formulan tres imputaciones principales. Mediante su primera imputación, sostienen que las medidas compensatorias adoptadas por la Comisión son insuficientes a la vista de la posición de mercado importante que ocupa FagorBrandt. Mediante su segunda imputación, alegan que la cesión de Brandt Components no es una medida compensatoria adecuada. Mediante su tercera imputación, sostienen que el abandono de la comercialización de neveras, cocinas y lavavajillas de la marca Vedette durante cinco años no es una medida compensatoria proporcionada, habida cuenta de los efectos de falseamiento creado por la ayuda controvertida.
46
La Comisión se opone a cada una de estas tres imputaciones.
47
En el caso de autos, procede señalar que, tras haber indicado en los considerandos 80 y 81 de la Decisión impugnada que las medidas de cierre de dos fábricas de FagorBrandt no eran medidas compensatorias por haber consistido en cierres de actividades que generan pérdidas, la Comisión estimó, en los considerandos 82 y 83 de la Decisión impugnada, por lo que respecta a la cesión de Brandt Components, lo siguiente:
«(82)
En cambio, en marzo de 2004, la empresa cedió su filial Brandt Components (fábrica de Nevers) al grupo austriaco ATB por un importe de [2-5] millones [de euros]. Por lo tanto, no se trata de una condonación [...] ni de un cierre de actividad. Por consiguiente, esta medida no queda excluida por la disposición [prevista en el apartado] 40 de las Directrices [...]. La actividad cedida en marzo de 2004 [...] alcanzaba en 2003 un volumen de negocios de [25-45] millones [de euros] –lo que equivale al [2-5] % del volumen de negocios de la empresa [de] 2003–, y contaba con [250-500] trabajadores, lo que equivale al [5-10] % de los trabajadores de la empresa. Participaba en el diseño, desarrollo, fabricación y comercialización de motores eléctricos para lavadoras. Esta cesión implicó, por consiguiente, una menor presencia de la empresa en el mercado de los componentes de lavadoras.
(83)
Al tiempo que acepta que esta medida constituya una medida compensatoria, la Comisión considera que, por sí sola, no puede contrarrestar los efectos negativos de la ayuda [controvertida]. La Comisión observa, en particular, que esta medida no reduce la presencia de FagorBrandt en el mercado de los electrodomésticos grandes [...], que es el mercado en el cual principalmente FagorBrandt seguirá estando presente.»
48
La nota a pie de página no 32 de la Decisión impugnada, a la que se remite el considerando 83 de dicha Decisión, es del siguiente tenor:
«Las autoridades francesas indican que la actividad de Brandt Components permitía a la empresa beneficiarse de una fuerte integración de la producción de las lavadoras de gama superior, que constituye una posición históricamente sólida del grupo FagorBrandt. Según las autoridades francesas, este tipo de integración se persigue especialmente para los productos innovadores o que requieren unos conocimientos técnicos específicos y la aplican los principales operadores del sector (por ejemplo, BSH o Miele). No obstante, la Comisión observa que, fuera de las afirmaciones que preceden, las autoridades francesas no aportaron elementos que le permitan (demostrar) sin lugar a dudas –y menos aún cuantificar ese efecto– que la cesión de Brandt Components va a reducir para FagorBrandt la posibilidad de desarrollar lavadoras competitivas y, por consiguiente, reducirá la presencia de FagorBrandt en el mercado de las lavadoras. La Comisión, por lo tanto, solo puede concluir que la cesión de Brandt Components tiene un efecto real en el mercado de los electrodomésticos grandes.»
49
Por una parte, de los considerandos 82 y 83 de la Decisión impugnada y de la nota a pie de página no 32 de dicha Decisión resulta, por tanto, que la Comisión consideró que la cesión de Brandt Components podía calificarse de medida compensatoria pues no se trataba ni de una mera «condonación» ni de «un cierre de actividad» e «implicó una menor presencia de la empresa en el mercado de los componentes de lavadoras». Por otra parte, y al mismo tiempo, la Comisión consideró que esta medida compensatoria no reducía la presencia de FagorBrandt en el principal mercado en el que dicha empresa desarrollaba su actividad, a saber, el de los electrodomésticos grandes, de modo que dicha medida no bastaba por sí sola para limitar el falseamiento de competencia resultante de la concesión de la ayuda controvertida.
50
A la luz de las apreciaciones realizadas en los apartados 47 a 49 anteriores, el Tribunal estima oportuno empezar analizando la segunda imputación de las demandantes, conforme a la cual la Comisión consideró equivocadamente que la cesión de Brandt Components era una medida compensatoria adecuada.
51
En primer término, consta que la cesión de Brandt Components se realizó en marzo de 2004 y que la República Francesa notificó a la Comisión la ayuda controvertida el 6 de agosto de 2007, es decir, casi tres años y medio después de dicha cesión. A este respecto, se puede señalar, por tanto, que, aunque, como observa la Comisión, la República Francesa considerase que la cesión de Brandt Components formaba parte integrante del plan de reestructuración que notificó a la Comisión, dicha medida, cuando fue adoptada en marzo de 2004, como indican las demandantes, su objeto no era atenuar los falseamientos de competencia que generaba la concesión de la ayuda prevista por la República Francesa en su notificación de 6 de agosto de 2007, ni podía tener tal efecto.
52
A este respecto, ha de desestimarse por infundada la alegación de la Comisión, apoyada por FagorBrandt, de que de la sentencia Corsica Ferries France/Comisión, citada en el apartado 37 supra, apartado 225, se desprende que se puede adoptar una medida compensatoria antes de que se ejecute un plan de reestructuración. En efecto, como acertadamente observan las demandantes, aunque el Tribunal consideró en dicha sentencia que se podía adoptar una medida compensatoria antes de ejecutar un plan de reestructuración, tuvo en cuenta las circunstancias concretas en las que se había decidido la medida en cuestión casi un mes antes de que se adoptase dicho plan de reestructuración y que se había aplicado casi un mes después de que ese plan hubiese sido notificado a la Comisión. Por tanto, las circunstancias en el asunto en el que recayó esa sentencia no son comparables a las del presente asunto, en el cual la cesión de Brandt Components tuvo lugar casi tres años y medio antes incluso de que hubiesen sido notificados a la Comisión la ayuda a la reestructuración y el plan de reestructuración de FagorBrandt.
53
En segundo término, aunque no se discute que, como puso de manifiesto la Comisión en el considerando 82 de la Decisión impugnada, la cesión de Brandt Components supusiera una menor presencia de FagorBrandt en el mercado de los componentes de lavadoras, debe indicarse, en cambio, que ninguna parte sostuvo ni acreditó durante el procedimiento administrativo o ante el Tribunal que dicha cesión hubiese supuesto una atenuación, aunque fuera mínima, de los efectos negativos resultantes de la ayuda controvertida en la competencia existente en el mercado en el cual principalmente operaba FagorBrandt. Por el contrario, como se desprende expresamente del considerando 83 y de la nota a pie de página no 33 de la Decisión impugnada (véanse los apartados 47 y 48 anteriores), la Comisión descartó que la cesión de Brandt Components hubiese tenido un «efecto real» en el mercado de las lavadoras, que forma parte del sector de los electrodomésticos grandes, que es, según la Comisión, el «mercado en el cual principalmente» operaba FagorBrandt.
54
En tercer término, al contrario de lo que estimó la Comisión en el considerando 82 de la Decisión impugnada, el hecho de que la cesión de Brandt Components no fuese ni una mera condonación ni un cierre de actividad no implicó necesariamente que se tratase de una medida compensatoria que pudiera reducir los efectos negativos en la competencia generados por la concesión de la ayuda controvertida. En efecto, dado que, como se afirmó en los apartados 52 y 53 anteriores, el objeto de dicha medida no era, en ningún caso, limitar los efectos negativos de la concesión de la ayuda controvertida en los intercambios y en la competencia, ni podía tener tal efecto, no era posible calificarla de medida compensatoria.
55
A la luz de las consideraciones expuestas en los apartados 51 a 54 anteriores, procede señalar que la Comisión incurrió en un error manifiesto de apreciación al estimar, en el considerando 83 de la Decisión impugnada, que la cesión de Brandt Components era una medida compensatoria con arreglo a los apartados 38 a 40 de las Directrices. Por tanto, han de examinarse las consecuencias de tal error en la procedencia de la conclusión de la Comisión de que las medidas compensatorias adoptadas en el caso de autos permitían reducir los efectos negativos en la competencia resultantes de la concesión de la ayuda controvertida.
56
Antes de nada, ha de indicarse que, en el considerando 94 de la Decisión impugnada, la Comisión estimó lo siguiente:
«Las medidas compensatorias consisten en el abandono de la comercialización durante cinco años de determinados productos (“cocción”, “frío” y “lavavajillas”) de la marca Vedette [...] y la cesión de Brandt Components. Se trata de una reducción de la presencia [de FagorBrandt] en el mercado real (es decir, no desdeñable) pero de limitada envergadura. Por consiguiente, esta reducción es proporcionada a la amplitud del falseamiento de la competencia y de los intercambios comerciales, como ya se ha analizado.»
57
La Comisión concluyó su análisis al respecto indicando, en el considerando 95 de la Decisión impugnada, lo siguiente:
«Por lo tanto, la Comisión considera que estas medidas [compensatorias] permiten evitar los falseamientos de competencia excesivos según los términos de los [apartados] 38 a 40 de las Directrices [...].»
58
A la luz de lo anterior, procede afirmar que, al no haber tenido, como se puso de manifiesto en el apartado 53 anterior, la cesión de Brandt Components ningún efecto real en el mercado en el cual principalmente operaba FagorBrandt, la conclusión de la Comisión de que, en esencia, el efecto acumulativo de esta medida compensatoria con la consistente en abandonar la comercialización durante cinco años de algunos de estos productos de la marca Vedette permitía limitar proporcionalmente los efectos negativos en la competencia generados por la concesión de la ayuda controvertida es necesariamente errónea. Por una parte, es necesario subrayar a este respecto que la Comisión ni consideró ni acreditó en la Decisión impugnada, ni siquiera ante el Tribunal, que la adopción de esta última medida compensatoria bastase por sí sola para reducir proporcionalmente, de conformidad con las exigencias de los apartados 38 a 40 de las Directrices, los efectos negativos sobre la competencia resultantes de la concesión de la ayuda controvertida. Por otra parte, y en todo caso, no corresponde al Tribunal, según la jurisprudencia expuesta en el apartado 42 anterior, sustituir a la Comisión examinando si esta última medida compensatoria bastaba por sí sola para limitar los efectos negativos sobre la competencia resultantes de la concesión de la ayuda controvertida ni especulando sobre las conclusiones que debería haber sacado la Comisión de dicho examen.
59
En estas circunstancias, sin que sea necesario pronunciarse sobre las imputaciones primera y tercera del séptimo submotivo del primer motivo, procede estimar la segunda imputación de dicho submotivo en los términos planteados por las demandantes y considerar que la cesión de Brandt Components no es una medida compensatoria adecuada.
60
Sin perjuicio de la conclusión anterior, el Tribunal estima pertinente examinar también, a mayor abundamiento, el tercer submotivo del primer motivo invocado por las demandantes.
Sobre el tercer submotivo del primer motivo, relativo a no haber considerado las ayudas anteriores concedidas y no recuperadas
61
En méritos del tercer submotivo del primer motivo, las demandantes formulan dos imputaciones principales, relativas a una infracción del apartado 23 de las Directrices, tal como lo ha aplicado la Comisión remitiéndose a la sentencia Deggendorf, citada en el apartado 10 supra. Alegan que la Comisión no examinó el efecto acumulativo de la ayuda controvertida, en primer término, con la ayuda 44 septies, y en segundo término, con la ayuda incompatible italiana, pese a que estas dos ayudas no habían sido recuperadas todavía.
62
La Comisión se opone a ambas imputaciones.
63
El Tribunal examinará, con carácter previo, la segunda imputación de las demandantes según la cual la Comisión no tuvo en consideración el efecto acumulativo de la ayuda controvertida con la ayuda incompatible italiana.
64
Antes de nada, procede recordar que, en la sentencia Deggendorf, citada en el apartado 10 supra, el Tribunal de Justicia declaró que la Comisión no se extralimitaba en su facultad de apreciación cuando, al examinar un proyecto de ayuda que un Estado miembro se propone conceder a una empresa, adopta la decisión de declarar tal ayuda compatible con el mercado común, pero supeditándola al requisito de que la empresa devuelva previamente una antigua ayuda ilegal, y ello debido al efecto acumulativo de las ayudas en cuestión (véase la sentencia del Tribunal de 8 de septiembre de 2009, AceaElectrabel/Comisión, T-303/05, no publicada en la Recopilación, apartado 166, y la jurisprudencia citada).
65
Asimismo procede recordar que el apartado 23 de las Directrices, en el que la Comisión se remite a la sentencia Deggendorf, citada en el apartado 10 supra, en su nota a pie de página no 14, es del siguiente tenor literal:
«Cuando se haya concedido anteriormente a una empresa en crisis una ayuda ilegítima respecto de la cual la Comisión haya adoptado una decisión negativa con una orden de recuperación, y dicha recuperación no se haya producido de acuerdo con lo establecido en el artículo 14 del Reglamento (CE) no 659/1999 del Consejo, de 22 de marzo de 1999, por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo [88 CE], en la evaluación de cualquier ayuda de salvamento y de reestructuración que vaya a concederse a la misma empresa se deberá tomar en consideración, en primer lugar, el efecto acumulativo de ambas ayudas –la antigua y la nueva– y, en segundo lugar, el hecho de que la primera no ha sido reembolsada [...].»
66
Por una parte, de la sentencia Deggendorf, citada en el apartado 10 supra, y del apartado 23 de las Directrices se desprende, por tanto, que, en su examen de la compatibilidad con el mercado común de una ayuda a la reestructuración, la Comisión debe examinar, en principio, el efecto acumulativo de dicha ayuda con las eventuales ayudas anteriores que no han sido recuperadas todavía. Tal examen se justifica por el hecho de que las ventajas conferidas por la concesión de ayudas anteriores incompatibles que aún no han sido recuperadas siguen repercutiendo en la competencia.
67
Por otra parte, en el supuesto de que la Comisión supedite la concesión de la ayuda prevista a la recuperación previa de una o varias ayudas anteriores, no está obligada a examinar el efecto acumulativo en la competencia de dichas ayudas. Tal supeditación permite evitar que la ventaja conferida por la ayuda prevista se acumule con la conferida por las ayudas anteriores, al haber sido suprimidos por la recuperación de su importe con intereses los efectos negativos en la competencia resultantes de la concesión de las ayudas anteriores. En efecto, de conformidad con la jurisprudencia, la recuperación de una ayuda con intereses permite suprimir la ventaja indebida consistente en no pagar los intereses que hubiera abonado el beneficiario por el importe controvertido de la ayuda compatible, si hubiera debido pedir prestado esa suma en el mercado a la espera de la decisión de la Comisión, y en la mejora de su posición competitiva frente a los demás operadores del mercado durante el tiempo que duró la ilegalidad (sentencia del Tribunal de Justicia de 12 de febrero de 2008, CELF y ministre de la Culture et de la Communication, C-199/06, Rec. p. I-469, apartado 51).
68
En el caso de autos, procede señalar que, una vez constatado, en el considerando 48 de la Decisión impugnada, que «ningún elemento parec[ía] oponerse a la aplicación del enfoque [derivado de la sentencia] Deggendorf, es decir, considerar que [la ayuda controvertida] es compatible, pero suspender la entrega hasta la recuperación de la ayuda 44 septies», la Comisión estimó, en el considerando 50 de dicha Decisión, lo siguiente:
«[...] El punto 23 de las Directrices [...] obliga a la Comisión, en el marco del examen de una ayuda a la reestructuración, a “tomar en consideración, en primer lugar, el efecto acumulativo de ambas ayudas –la antigua y la nueva– y, en segundo lugar, el hecho de que la primera no ha sido reembolsada”. Tal como se indica en la nota a pie de página [no 14] de las Directrices [...], esta disposición se basa en la sentencia Deggendorf [...]. En el caso presente, Francia se comprometió a recuperar la ayuda 44 septies antes de proceder a la entrega de la nueva ayuda. En la presente Decisión, en virtud de la [sentencia] Deggendorf [...], la Comisión está obligada a transformar este compromiso en requisito para la compatibilidad de la ayuda notificada. [La Comisión] se asegurará, de este modo, de que no hay efecto acumulativo de la ayuda anterior con la nueva ayuda y de que la primera ayuda haya sido reembolsada. De esta manera, ya no será necesario tener en cuenta ni el efecto acumulativo de las ayudas ni el reembolso en el resto de la evaluación de la nueva ayuda.»
69
En este marco, por lo que respecta en concreto a la ayuda incompatible italiana, procede señalar, en primer término, que es inconcuso que, como se desprende, en esencia, del considerando 61 de la Decisión impugnada, la filial italiana de FagorBrandt, el día en que se adoptó la Decisión impugnada, era deudora de parte de dicha ayuda, por menos de un millón de euros.
70
En segundo término, debe afirmarse, como se desprende del considerando 50 de la Decisión impugnada recogido en el apartado 68 anterior, que, por una parte, a diferencia de la ayuda 44 septies, la Comisión no supeditó en la Decisión impugnada la concesión de la ayuda controvertida al reembolso previo de la ayuda incompatible italiana. Por otra, de la Decisión impugnada se deduce que la Comisión no tomó en consideración el efecto acumulativo sobre la competencia de dicha ventaja con el resultante de la concesión de la ayuda controvertida. En efecto, en el punto «6.6. Prevención de cualquier falseamiento excesivo de la competencia» de la Decisión impugnada y, en concreto, en el considerando 76 de dicha Decisión, la Comisión únicamente examinó los elementos que «tiende[n] a limitar las consecuencias negativas de[l] falseamiento de la competencia» generadas por la concesión únicamente de la ayuda controvertida. Además, debe señalarse que las medidas compensatorias a las que condicionó la compatibilidad de la ayuda controvertida con el mercado común, como resulta del considerando 94 de la Decisión impugnada, están relacionadas con el falseamiento de la competencia generado por la concesión únicamente de esta ayuda, sin que se tuviera en cuenta el efecto acumulativo de ésta con la ayuda incompatible italiana.
71
Dado que la Comisión no supeditó la concesión de la ayuda controvertida a la recuperación de la ayuda incompatible italiana, debería entonces haber examinado necesariamente el efecto acumulativo de estas dos ayudas, lo que no hizo en el caso de autos. Esta afirmación es válida incluso en el supuesto de que, como esencialmente estimó la Comisión en el considerando 31 de la decisión de incoación y sostuvo, al igual que la República Francesa y FagorBrandt, en la vista, hubiera que considerar que, con arreglo a la sentencia Deggendorf, citada en el apartado 10 supra, no podía supeditar la concesión de la ayuda controvertida por la República Francesa a la recuperación previa de la ayuda incompatible italiana por la República Italiana.
72
Por tanto, a la luz de lo anterior, procede declarar que la Comisión incurrió en un error manifiesto de apreciación en el examen del falseamiento de la competencia que realizó en el caso de autos.
73
Las alegaciones formuladas por la Comisión, por FagorBrandt y por la República Francesa al respecto no desvirtúan esta conclusión.
74
En primer lugar, por lo que respecta a la alegación formulada por la Comisión en sus escritos y en respuesta a las preguntas del Tribunal en la vista en el sentido de que examinó la incidencia del reembolso del importe de que se trata en la viabilidad de la reestructuración, tal alegación debe ser desestimada por inoperante. En efecto, el hecho de que la Comisión afirmara, en el considerando 61 de la Decisión impugnada, que, según las autoridades francesas, el reembolso de dicha ayuda no debería haber tenido «repercusiones en la situación financiera del grupo» difiere y no influye en el examen que, por otra parte, debería haber realizado la Comisión, relativo al efecto acumulativo de las ayudas en cuestión sobre la competencia y las medidas compensatorias que, en consecuencia, era preciso adoptar.
75
En segundo lugar, pese a que la Comisión alega en sus escritos que «el verdadero efecto económico [de la ayuda incompatible italiana] era mínimo», tal alegación no puede justificar que no se tuviera en consideración el efecto acumulativo de la ayuda controvertida con la ayuda incompatible italiana.
76
En efecto, aunque, como se desprende de la jurisprudencia citada en el apartado 37 anterior, la Comisión goza de una amplia facultad de apreciación para examinar la compatibilidad de una ayuda a la reestructuración con el mercado común, el hecho de que el importe pendiente de reembolsar de una ayuda anterior sea proporcionalmente poco importante en relación con la ayuda prevista no la exime de analizar el efecto acumulativo de ambas ayudas sobre la competencia, de conformidad con la sentencia Deggendorf, citada en el apartado 10 supra. A este respecto, ha de recordarse que no corresponde al Tribunal, según la jurisprudencia citada en el apartado 42 anterior, realizar tal análisis ni especular sobre las conclusiones que debería haber extraído de ello la Comisión.
77
Por consiguiente, debe estimarse la segunda imputación del tercer submotivo del primer motivo, sin que sea necesario examinar la primera imputación de dicho submotivo.
78
En consecuencia, ha de anularse la Decisión impugnada sin que proceda pronunciarse sobre los otros seis submotivos del primer motivo ni sobre el segundo motivo, en concreto, sobre el primer submotivo de este último motivo, basada en una falta de motivación de la Decisión impugnada en cuanto a la existencia de un exceso de capacidad estructural en el mercado (véase el apartado 33 anterior).
Sobre las solicitudes de diligencias de ordenación del procedimiento
79
Como se puso de manifiesto en los apartados 17 y 19 anteriores, las demandantes solicitaron al Tribunal que ordenase a la Comisión, la cual se opuso a ello, que presentara, dentro de las diligencias de ordenación del procedimiento, ciertos documentos o categorías de documentos.
80
Pues bien, dado que, como se concluyó en el apartado 78 anterior, se debe anular la Decisión impugnada sin que sea necesario examinar la procedencia de las solicitudes de diligencias de ordenación del procedimiento formuladas por las demandantes, no procede pronunciarse sobre dichas solicitudes, que han quedado sin objeto.
Costas
81
A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por lo demás, a tenor del artículo 87, apartado 4, párrafos primero y tercero, de dicho Reglamento, por una parte, los Estados miembros y las instituciones que hayan intervenido como coadyuvantes en el litigio soportarán sus propias costas, y por otra, el Tribunal puede ordenar que una parte coadyuvante distinta de los Estados miembros, los Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (EEE), así como las instituciones y el Órgano de Vigilancia de la Asociación Europea de Libre Comercio (AELC) carguen con sus propias costas.
82
Al haber sido desestimados los motivos formulados por la Comisión, procede condenarla a cargar, además de con sus propias costas, con las de las partes demandantes, conforme a lo solicitado por éstas.
83
La República Francesa y FagorBrandt, que no presentaron escritos, cargarán con sus propias costas.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Cuarta)
decide:
1)
Anular la Decisión 2009/485/CE de la Comisión, de 21 de octubre de 2008, relativa a la ayuda estatal C 44/07 (ex N 460/07) que Francia tiene previsto ejecutar en favor de la empresa FagorBrandt.
2)
La Comisión Europea cargará, además de con sus propias costas, con las de Electrolux AB y Whirlpool Europe BV.
3)
La República Francesa y Fagor France SA cargarán con sus propias costas.
Pelikánová
Jürimäe
Van der Woude
Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 14 de febrero de 2012.
Firmas
( *1 ) Lengua de procedimiento: inglés.
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