SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)
de 19 de diciembre de 2013 ( *1 )
«Procedimiento prejudicial — Reglamento (CE) no 2200/96 — Reglamento (CE) no 1432/2003 — Agricultura — Organización común de mercados — Frutas y hortalizas — Organizaciones de productores — Requisitos para el reconocimiento por las autoridades nacionales — Puesta a disposición de los medios técnicos necesarios para el almacenamiento, acondicionamiento y comercialización de los productos — Obligación de que la organización, en caso de delegación de sus tareas en sociedades terceras, controle a dichas sociedades»
En el asunto C‑500/11,
que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por la High Court of Justice (England & Wales), Queen’s Bench Division (Administrative Court) (Reino Unido), mediante resolución de 16 de septiembre de 2011, recibida en el Tribunal de Justicia el 23 de septiembre de 2011, en el procedimiento entre
The Queen, a instancia de:
Fruition Po Ltd,
y
Minister for Sustainable Farming and Food and Animal Health,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),
integrado por la Sra. R. Silva de Lapuerta, Presidenta de Sala, y los Sres. J.L. da Cruz Vilaça, G. Arestis (Ponente), J.‑C. Bonichot y A. Arabadjiev, Jueces;
Abogado General: Sr. N. Wahl;
Secretario: Sr. V. Tourrès, administrador;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 21 de febrero de 2013;
consideradas las observaciones presentadas:
—
en nombre de Fruition Po Ltd, por el Sr. P. Cusick, Solicitor, y el Sr. H. Mercer, Barrister;
—
en nombre del Gobierno del Reino Unido, por la Sra. J. Beeko y el Sr. L. Seeboruth, en calidad de agentes, asistidos por el Sr. G. Peretz, Barrister;
—
en nombre del Gobierno neerlandés, por las Sras. C.S. Schillemans y C. Wissels, en calidad de agentes;
—
en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. B. Schima y N. Donnelly, en calidad de agentes;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 23 de abril de 2013;
dicta la siguiente
Sentencia
1
La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 11 del Reglamento (CE) no 2200/96 del Consejo, de 28 de octubre de 1996, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas (DO L 297, p. 1), en su versión modificada por el Reglamento (CE) no 2699/2000 del Consejo, de 4 de diciembre de 2000 (DO L 311, p. 9) (en lo sucesivo, «Reglamento no 2200/96»), y del artículo 6, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1432/2003 de la Comisión, de 11 de agosto de 2003, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento no 2200/96 en lo relativo al reconocimiento de las organizaciones de productores y al reconocimiento previo de las agrupaciones de productores (DO L 203, p. 18).
2
Dicha petición se presentó en el marco de un litigio entre Fruition Po Ltd (en lo sucesivo, «Fruition») y el Minister for Sustainable Farming and Food and Animal Health (en lo sucesivo, «Ministro»), en relación con una resolución por la que éste le retiró el estatuto de organización de productores que le había sido reconocido en virtud del Reglamento no 2200/96.
Marco jurídico
3
Las disposiciones del Derecho de la Unión aplicables a los hechos del litigio principal figuraban en el Reglamento no 2200/96 y en el Reglamento no 1432/2003. El Reglamento no 2200/96 fue derogado y sustituido por el Reglamento (CE) no 361/2008 del Consejo, de 14 de abril de 2008, que modifica el Reglamento (CE) no 1234/2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas («Reglamento único para las OCM») (DO L 121, p. 1). Por su parte, el Reglamento no 1432/2003 fue derogado y sustituido por el Reglamento no 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los Reglamentos no 2200/96, (CE) no 2201/96 y (CE) no 1182/2007 del Consejo en el sector de las frutas y hortalizas (DO L 350, p. 1), que, a su vez, fue derogado y sustituido por el Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (DO L 157, p. 1).
4
El artículo 11 del Reglamento no 2200/96 disponía:
«1. A efectos del presente Reglamento, se entenderá por “organización de productores” toda persona jurídica:
a)
que se constituya a iniciativa propia de los productos de las categorías siguientes de productos contemplados en el apartado 2 del artículo 1:
i)
frutas y hortalizas,
ii)
frutas,
iii)
hortalizas,
iv)
productos destinados a la transformación,
v)
cítricos,
vi)
frutos de cáscara,
vii)
setas;
b)
que tenga principalmente por objeto:
1)
asegurar la programación de la producción y su adaptación a la demanda, especialmente en lo que respecta a la cantidad y a la calidad;
2)
fomentar la concentración de la oferta y la puesta en el mercado de la producción de los miembros;
3)
reducir los costes de producción y regularizar los precios de la producción;
4)
fomentar prácticas de cultivo y técnicas de producción y de gestión de los residuos respetuosas del medio ambiente, en especial para proteger la calidad de las aguas, del suelo y del paisaje y para preservar y/o potenciar la biodiversidad;
c)
cuyos estatutos obliguen en particular a los productores asociados a:
1)
aplicar las reglas adoptadas por la organización de productores en materia de conocimiento de la producción, de producción, de comercialización y de protección del medio ambiente;
2)
estar afiliados, con respecto a la producción de una de las categorías de productos contempladas en la letra a) de una explotación dada, a una sola organización de productores contemplada en la letra a);
3)
vender la totalidad de su producción a través de la organización de productores.
[...]
4)
facilitar los datos que solicite para fines estadísticos la organización de productores relacionados principalmente con las superficies, las cosechas, los rendimientos y las ventas directas;
5)
abonar las contribuciones financieras previstas por los estatutos para la constitución y aprovisionamiento del fondo operativo contemplado en el artículo 15;
d)
cuyos estatutos contengan disposiciones relativas a:
1)
las modalidades de determinación, adopción y modificación de las reglas contempladas en el punto 1 de la letra c);
2)
la imposición a los miembros de contribuciones financieras necesarias para la financiación de la organización de productores;
3)
las reglas que garanticen, de forma democrática, a los productores asociados el control de su organización y de las decisiones de ésta;
4)
las sanciones por incumplimiento de las obligaciones estatutarias, particularmente el impago de las contribuciones financieras, o de las reglas establecidas por la organización de productores;
5)
las reglas relativas a la admisión de nuevos miembros, especialmente un período mínimo de adhesión;
6)
las reglas contables y presupuestarias necesarias para el funcionamiento de la organización; y
e)
que haya sido reconocida por el Estado miembro correspondiente en las condiciones que se establecen en el apartado 2.
2. Los Estados miembros reconocerán como organizaciones de productores a efectos del presente Reglamento las agrupaciones de productores que así lo soliciten, siempre que:
a)
cumplan los requisitos establecidos en el apartado 1 y aporten, entre otros justificantes, la prueba de que reúnen un número mínimo de productores y un volumen mínimo de producción comercializable, que se determinará con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 46;
b)
ofrezcan suficientes garantías respecto de la ejecución, duración y eficacia de su acción;
c)
den efectivamente a sus miembros la posibilidad de obtener la asistencia técnica necesaria para la aplicación de prácticas de cultivo respetuosas con el medio ambiente;
d)
pongan efectivamente a disposición de sus miembros los medios técnicos necesarios para el almacenamiento, acondicionamiento y comercialización de los productos, por una parte, y garanticen una gestión comercial, contable y presupuestaria adecuada a las tareas que se asignen, por otra.
[...]»
5
El artículo 15 del Reglamento no 2200/96 regulaba los requisitos de concesión de la ayuda económica comunitaria a las organizaciones de productores que hubiesen constituido un fondo operativo. Por su parte, el artículo 48 de dicho Reglamento facultaba a la Comisión Europea a adoptar las normas de desarrollo de dicho Reglamento. A este respecto, el Reglamento de la Comisión aplicable a los hechos controvertidos en el litigio principal era el Reglamento no 1432/2003.
6
El artículo 6 del Reglamento no 1432/2003 establecía:
«1. Las organizaciones de productores dispondrán, a satisfacción del Estado miembro, del personal, de la infraestructura y del equipamiento necesario para cumplir los objetivos establecidos en el artículo 11 del Reglamento [...] no 2200/96 y realizar sus funciones esenciales, en particular:
—
el conocimiento de la producción de sus miembros,
—
la clasificación, el almacenamiento y el acondicionamiento de la producción de sus miembros,
—
la gestión comercial y presupuestaria,
—
la contabilidad centralizada y un sistema de facturación.
2. Los Estados miembros establecerán las condiciones según las cuales una organización de productores podrá confiar a terceros la ejecución de las tareas contempladas en el artículo 11 del Reglamento [...] no 2200/96.»
7
Sobre este particular, procede señalar que el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte no adoptó ninguna disposición que estableciera los requisitos con arreglo a los cuales una organización de productores podía confiar a terceros la ejecución de las tareas contempladas en el artículo 11 del Reglamento no 2200/96.
Litigio principal y cuestiones prejudiciales
8
A finales del año 2003, Fruition solicitó a las autoridades británicas competentes ser reconocida como organización de productores en la categoría «todas las frutas globalmente consideradas». En su solicitud de reconocimiento como organización de productores, Fruition facilitó la siguiente información relativa a su estructura, toma de decisiones e instalaciones:
«[Fruition] no dispone de sociedad matriz ni filiales, pero tiene un contrato de comercialización con Northcourt Group Ltd [en lo sucesivo, “Northcourt”], una sociedad cuya composición es muy similar (aunque no idéntica a la de) [Fruition]. [Northcourt] utiliza a Worldwide Fruit [en lo sucesivo, “WWF”], en la que tiene una participación del 20 %, como agente de comercialización. WWF emplea a personal de ventas, técnicos, personal de control de calidad, informáticos, personal administrativo y de planificación que presta servicios a [Fruition].
[...]
Las decisiones de política comercial se adoptan por el consejo de administración, cuyos miembros se eligen por los miembros de la organización y de entre los mismos. [...] Los derechos de voto de los miembros se establecen en función de su aportación a [Fruition], aunque en cualquier caso están limitados al 10 % del total por cada miembro individual.
[...]
Los planes de almacenamiento, acondicionamiento y comercialización se formulan por empleados de WWF y se aprueban por [Northcourt] y [Fruition]. El almacenamiento y acondicionamiento para los más de cien miembros de [Fruition] se lleva a cabo en aproximadamente treinta locales principales de almacenamiento y diez locales principales de acondicionamiento, todos ellos pertenecientes a miembros individuales. [...]
[...]
[Fruition] carece de bienes inmuebles –todas las actividades de almacenamiento y acondicionamiento se realizan en los locales de los miembros [...] [Fruition] suministró en estos locales algunos equipamientos de acondicionamiento y llevó a cabo algunas mejoras de almacenamiento [...]»
9
A raíz de esta solicitud de reconocimiento, las autoridades británicas competentes realizaron una visita de control a Fruition. Asimismo, elaboraron un informe de inspección que ponía de manifiesto la existencia de un contrato de comercialización con Northcourt a efectos de recurrir a los servicios de WWF y que indicaba que Fruition únicamente tenía dos empleados directos, el responsable administrativo y su asistente personal, que trabajaban a tiempo parcial.
10
En diciembre de 2003, estas autoridades reconocieron a Fruition, en virtud del Reglamento no 2200/96, el estatuto de organización de productores. Posteriormente, Fruition pudo obtener la ayuda comunitaria que había solicitado, que gestionaban dichas autoridades y que se concedía únicamente a productores agrupados en organizaciones de productores.
11
En 2004 y en 2005, esas mismas autoridades elaboraron otros dos informes de inspección favorables sobre la organización de productores Fruition.
12
Mediante resolución de 10 de julio de 2006, el Ministro retiró el estatuto de organización de productores a Fruition debido a que se habían subcontratado casi íntegramente las funciones que debía prestar y a que no había aportado tampoco prueba suficiente del control que ejercía sobre estas funciones subcontratadas. Esta decisión se adoptó a raíz de una auditoría de la Comisión que había concluido que varias organizaciones de productores británicas, entre ellas Fruition, incumplían los criterios de reconocimiento establecidos en el Reglamento no 2200/96. En particular, por lo que respecta a Fruition, la Comisión había llegado, en esencia, a la conclusión siguiente:
«Los ciento un miembros de [Fruition] son titulares de casi el 100 % de las participaciones de [Northcourt]. Esta sociedad era titular de un 50 % de [WWF]. El titular del otro 50 % es una sociedad que pertenece a agricultores de Nueva Zelanda. No existe ningún acuerdo entre [Fruition] y dicha sociedad.
WWF comercializa casi el 100 % de los productos de [Fruition]. WWF también se encarga de la gestión del traslado, clasificación, acondicionamiento y control de calidad de los productos, incluido el control general de la producción llevada a cabo en nombre de [Fruition]. Los servicios técnicos y de facturación también son prestados por WWF. WWF cobra alrededor de 150.000 [libras esterlinas (GBP)] de [Fruition] por los servicios descritos. Es evidente que WWF constituye el núcleo de toda la organización y realiza todas las actividades que normalmente debería llevar a cabo una organización de productores.
Los servicios de la Comisión estiman que [Fruition] no cumplía los requisitos exigidos para su reconocimiento, puesto que las actividades de la organización de productores se llevan a cabo por WWF sin haberle confiado Fruition estas tareas. Aparte de esta cuestión, persiste el problema relativo a su estructura, es decir, el hecho de que los miembros productores de Fruition carecen del voto mayoritario en decisiones relativas a WWF, lo cual es contrario al artículo 11, apartado 1, letra d), punto 3, del Reglamento no 2200/96.»
13
Mediante escrito de 7 de abril de 2008, el Ministro confirmó su resolución de retirada de 10 de julio de 2006 y desestimó de este modo el recurso interpuesto contra la misma por Fruition en un procedimiento en vía administrativa aplicable en el Reino Unido.
14
El 2 de julio de 2008, Fruition interpuso ante el tribunal remitente un recurso contencioso-administrativo contra dicha resolución. En apoyo de su recurso, Fruition rebate que el Reglamento no 2200/96 exija que una organización de productores controle las actividades que ha subcontratado y, por tanto, sostiene haber cumplido, en el litigio principal, los criterios de reconocimiento mencionados en dicho Reglamento.
15
Oídas las partes y examinados los elementos probatorios presentados ante él, el tribunal remitente realizó, en particular, las apreciaciones de hecho siguientes.
16
Por lo que respecta a la relación contractual entre Fruition y Northcourt, el tribunal remitente puso de manifiesto que existía un borrador de contrato de comercialización fechado en el mes de enero de 2004, que no llegó a entrar en vigor, cuyo objeto era permitir, bajo el control exclusivo de Northcourt, la explotación de una organización de productores que cumpliese con los requisitos del Reglamento no 2200/96. Al no existir acuerdo formal por escrito, dicho tribunal concluyó que la relación contractual real entre Fruition y Northcourt debía determinarse a partir de las transacciones acordadas entre estas dos entidades. Dicho órgano jurisdiccional indicó también que no existía ningún acuerdo formal por escrito entre Fruition y WWF.
17
Por lo que respecta a la relación entre Northcourt y WWF, el tribunal remitente señaló que en 2000 se había celebrado un contrato que permitía a esta última sociedad controlar a la primera del mismo modo que el borrador de contrato de 2004 establecía el control de Fruition por Northcourt.
18
El tribunal remitente pudo observar también que Northcourt estaba obligada, en la práctica, a seguir las instrucciones de Fruition, puesto que los miembros de ésta poseían el 93 % de las participaciones de Northcourt y todos sus administradores eran miembros de Fruition. Observó también que Northcourt controlaba, a su vez, las decisiones de WWF, dado que constaba que, en la fecha de la decisión de retirar el reconocimiento, poseía el 50 % de las participaciones de esta última sociedad, y ya no el 20 %, como se indicaba en la solicitud de reconocimiento de Fruition, y que las decisiones debían adoptarse por unanimidad. Además, dicho órgano jurisdiccional puso de manifiesto que ningún elemento lograba acreditar que Northcourt o WWF hubiesen aceptado contractualmente que Fruition les diera instrucciones, ya que, a juicio de dicho tribunal, una manifestación de voluntad de este tipo no resulta ni de un acuerdo escrito ni de las explicaciones incluidas en documento alguno de los autos.
19
Por último, el tribunal remitente admitió que el vínculo que unía, por una parte, a Fruition, y por otra, a Northcourt y a WWF, era tal que las actividades de estas entidades se realizaban consensuadamente y que aparentemente había habido concesiones recíprocas. Dicho tribunal puso de manifiesto que esta última sociedad había aceptado las decisiones de Fruition, aun cuando las mismas pudieran ser consideradas contrarias a sus propios intereses comerciales. En definitiva, dada la imbricación de las participaciones al poseer Fruition el 93 % de las participaciones de Northcourt, que poseía el 50 % de las participaciones de WWF, las partes, a juicio de dicho tribunal, habían actuado consensuadamente, lo que evidentemente no puede significar que Fruition hubiese podido imponer forzosamente siempre su parecer.
20
En virtud de estas apreciaciones fácticas, el tribunal remitente consideró que la cuestión planteada en el litigio principal con arreglo al Derecho de la Unión tenía por objeto, en esencia, determinar, si el Reglamento no 2200/96 exige implícitamente que una organización de productores dé instrucciones a prestadores externos en el marco de un acuerdo contractual, o si basta, por el contrario, con que la recíproca dependencia del capital de estas entidades les permita operar consensuadamente. Dicho órgano jurisdiccional estimó pertinente la alegación del Ministro de que el artículo 11 de este Reglamento se infringe cuando una organización de productores cede íntegramente su gestión, incluido el control de ésta, a una entidad externa, pero consideró difícil determinar en qué medida y de qué modo debe mantenerse el control y si la recíproca dependencia de las participaciones de capital cumplía, en el litigio principal, con las exigencias del Derecho de la Unión.
21
En estas circunstancias, la High Court of Justice (England & Wales), Queen’s Bench Division (Administrative Court), decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:
«1)
Cuando
a)
un Estado miembro aceptó reconocer a un organismo como organización de productores con arreglo al artículo 11 del Reglamento no 2200/96;
b)
los objetivos y estatutos de dicho organismo cumplen los requisitos del artículo 11 del Reglamento no 2200/96;
c)
los productores asociados del organismo recibieron todos los servicios que, de conformidad con el artículo 11 del Reglamento no 2200/96, debe prestar normalmente una organización de productores, y
d)
el organismo recurrió a unos empresarios para prestar una parte importante de dichos servicios,
¿debe interpretarse el artículo 11 del Reglamento no 2200/96, con observancia del principio de seguridad jurídica, en el sentido de que el organismo debe ejercer cierto grado de control con respecto a los empresarios?
2)
En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión, ¿qué grado de control exige el artículo 11 del Reglamento no 2200/96?
3)
En particular, ¿se puede considerar que el organismo contaba con el grado de control exigido, en su caso, por el artículo 11 del Reglamento no 2200/96 cuando:
a)
los empresarios eran:
1)
una sociedad, el 93 % de cuyas participaciones pertenecían a los miembros del organismo, y
2)
una sociedad, el 50 % de cuyas participaciones pertenecían a la primera sociedad y cuyos estatutos preveían que las decisiones de la sociedad debían adoptarse por unanimidad;
b)
ninguna sociedad estaba contractualmente obligada a cumplir las instrucciones del organismo con respecto a las actividades de las que se trata, pero
c)
a consecuencia del reparto antes mencionado del capital, el organismo y los empresarios actuaban consensuadamente?
4)
¿Es pertinente, a los efectos de la resolución de las cuestiones anteriores, que:
a)
el artículo 6, apartado 2, del Reglamento [no 1432/03] hubiese expresamente previsto en el momento de los hechos que los “Estados miembros [debían establecer] las condiciones” según las cuales una organización de productores podía confiar a terceros la ejecución de sus tareas, y que
b)
en el momento de los hechos el Estado miembro mencionado en la [primera] cuestión [...] no hubiese definido dichas condiciones?»
Sobre las cuestiones prejudiciales
22
Mediante sus cuestiones prejudiciales, que procede examinar conjuntamente, el tribunal remitente desea saber, en esencia, si el artículo 11 del Reglamento no 2200/96 debe interpretarse en el sentido de que, para poder cumplir los requisitos para el reconocimiento mencionados en esa disposición, una organización de productores, que confió a terceros el ejercicio de las actividades esenciales para su reconocimiento a tenor de dicha disposición, está obligada a conservar el control de dicho ejercicio y, en su caso, en qué medida debe ostentarse ese control.
23
Es necesario señalar, de entrada, que ninguna disposición de este Reglamento se opone a la subcontratación de las actividades establecidas en el artículo 11 de dicho Reglamento.
24
Sobre este particular, procede señalar que el séptimo considerando del Reglamento no 1432/2003 establece la posibilidad de que una organización de productores no pueda efectuar directa y eficazmente todas sus actividades, y el artículo 6, apartado 2, de este Reglamento considera expresamente la posibilidad de que una organización de productores confíe a terceros la ejecución de las tareas contempladas en dicho artículo 11.
25
No obstante, una subcontratación de este tipo no puede permitir en ningún caso que las organizaciones de productores estén exentas de los requisitos a los que están sometidos para ser reconocidas como tales con arreglo al artículo 11 del Reglamento no 2200/96. En efecto, como resulta de este artículo, los Estados miembros únicamente reconocerán como organizaciones de productores a efectos de dicho Reglamento a las que cumplan los requisitos para el reconocimiento planteados en los dos primeros apartados de dicho artículo. En particular, entre estos requisitos figura el mencionado en el apartado 2, letra b), de ese mismo artículo, que obliga a estas organizaciones a ofrecer suficientes garantías respecto de la ejecución, duración y eficacia de su acción.
26
Al solicitar ser reconocidas como organizaciones de productores con arreglo a dicho Reglamento, se comprometen, en efecto, a observar los mencionados requisitos durante todo el período de reconocimiento y se obligan, en particular, a ejercer eficazmente las actividades esenciales que les incumben en virtud del artículo 11 del mismo Reglamento. Por tanto, es indispensable para que mantengan su estatuto de organizaciones de productores que, en cuanto sean reconocidas, estas organizaciones velen por seguir cumpliendo todos los requisitos para el reconocimiento durante ese período y, en particular, se aseguren de seguir ejecutando eficazmente su acción.
27
Si una organización de productores pudiese confiar a terceros el ejercicio, con plena autonomía y sin control, de estas actividades esenciales, dejaría de poder velar de modo continuado por la observancia de los requisitos para el reconocimiento mencionados en dicho artículo 11, incluido el que exige seguir garantizando la ejecución eficaz de dichas actividades.
28
Por lo que respecta al grado de control exigido por el Reglamento no 2200/96 cuando una organización de productores haya confiado a terceros el ejercicio de las actividades esenciales para su reconocimiento a tenor del artículo 11 de dicho Reglamento, es necesario señalar que, puesto que dicha organización está obligada a velar de modo continuado por la observancia de los requisitos para su reconocimiento, incluido el que obliga a seguir garantizando la ejecución eficaz de su acción, este requisito de control sólo se puede cumplir si dicho control permite a la mencionada organización intervenir en tiempo útil y de manera vinculante sobre ese ejercicio.
29
Tal requisito de control se cumple cuando un acuerdo contractual permite a la organización de productores de que se trata seguir siendo responsable del ejercicio de la actividad subcontratada y del control global de gestión, de modo que aquélla conserve, en última instancia, el poder de control y, en su caso, de intervención en tiempo útil sobre dicho ejercicio durante toda la vida del acuerdo.
30
Sobre este particular, una mera práctica consistente en que las decisiones se adopten consensuadamente entre la organización de productores y el tercero al que recurre no puede garantizar que se cumpla el requisito de control.
31
No obstante, dado que se trata de examinar unas situaciones fácticas y jurídicas a veces complejas, corresponde al órgano jurisdiccional nacional competente comprobar, individualizadamente y teniendo en cuenta todas las circunstancias pertinentes del caso, incluidos la naturaleza y el alcance de las actividades subcontratadas, si la organización de productores de que se trata ha conservado el control exigido en el artículo 11 del Reglamento no 2200/96.
32
Por consiguiente, de las consideraciones anteriores resulta que el artículo 11 del Reglamento no 2200/96 debe interpretarse en el sentido de que, para poder cumplir los requisitos para su reconocimiento mencionados en esa disposición, una organización de productores, que haya confiado a terceros el ejercicio de las actividades esenciales para su reconocimiento a tenor de dicha disposición, está obligada a celebrar un acuerdo contractual que le permita seguir siendo responsable de ese ejercicio y del control global de la gestión, de modo que esa organización conserve, en última instancia, el poder de control y, en su caso, de intervención en tiempo útil sobre dicho ejercicio durante toda la vida del acuerdo. Corresponde al órgano jurisdiccional nacional competente comprobar, individualizadamente y teniendo en cuenta todas las circunstancias pertinentes del caso, incluidos la naturaleza y el alcance de las actividades subcontratadas, si la organización de productores de que se trata ha conservado tal control.
Costas
33
Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Segunda) declara:
El artículo 11 del Reglamento (CE) no 2200/96 del Consejo, de 28 de octubre de 1996, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas, en su versión modificada por el Reglamento (CE) no 2699/2000 del Consejo, de 4 de diciembre de 2000, debe interpretarse en el sentido de que, para poder cumplir los requisitos para su reconocimiento mencionados en esa disposición, una organización de productores, que haya confiado a terceros el ejercicio de las actividades esenciales para su reconocimiento a tenor de dicha disposición, está obligada a celebrar un acuerdo contractual que le permita seguir siendo responsable de ese ejercicio y del control global de la gestión, de modo que esa organización conserve, en última instancia, el poder de control y, en su caso, de intervención en tiempo útil sobre dicho ejercicio durante toda la vida del acuerdo. Corresponde al órgano jurisdiccional nacional competente comprobar, individualizadamente y teniendo en cuenta todas las circunstancias pertinentes del caso, incluidos la naturaleza y el alcance de las actividades subcontratadas, si la organización de productores de que se trata ha conservado tal control.
Firmas
( *1 ) Lengua de procedimiento: inglés.
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