SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Novena)
de 2 de octubre de 2014 ( *1 )
«Procedimiento prejudicial — Política agrícola común — Reglamento (CE) no 2419/2001 — Sistema integrado de gestión y de control relativo a determinados regímenes de ayudas — Solicitud de ayuda “por superficie” — Artículo 33 — Sanciones — Irregularidades cometidas intencionadamente»
En el asunto C‑525/13,
que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Hof van Cassatie (Bélgica), mediante resolución de 26 de septiembre de 2013, recibida en el Tribunal de Justicia el 3 de octubre de 2013, en el procedimiento entre
Vlaams Gewest
y
Heidi Van Den Broeck,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Novena),
integrado por el Sr. M. Safjan, Presidente de Sala, y el Sr. J. Malenovský y la Sra. K. Jürimäe (Ponente), Jueces;
Abogado General: Sr. N. Wahl;
Secretario: Sr. A. Calot Escobar;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos;
consideradas las observaciones presentadas:
—
en nombre del Vlaams Gewest, por el Sr. J. Fransen, advocaat;
—
en nombre de la Sra. Van Den Broeck, por el Sr. K. Van Wynsberge, advocaat;
—
en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. H. Kranenborg y G. von Rintelen, en calidad de agentes;
vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;
dicta la siguiente
Sentencia
1
La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 33 del Reglamento (CE) no 2419/2001 de la Comisión, de 11 de diciembre de 2001, por el que se establecen disposiciones de aplicación del sistema integrado de gestión y control de determinados regímenes de ayudas comunitarios introducido por el Reglamento (CEE) no 3508/92 del Consejo (DO L 327, p. 11), en su versión modificada por el Reglamento (CE) no 118/2004 de la Comisión, de 23 de enero de 2004 (DO L 17, p. 7) (en lo sucesivo, «Reglamento no 2419/2001»), en relación con el artículo 31, apartado 2, de dicho Reglamento.
2
Esta petición se presentó en el marco de un litigio entre el Vlaams Gewest (Región Flamenca) y la Sra. Van Den Broeck en relación con la devolución exigida por dicha autoridad del total de las ayudas relativas a cultivos herbáceos que la Sra. Van Den Broeck había recibido para el año de cosecha 2003 debido a que su solicitud de ayuda presentaba irregularidades cometidas intencionadamente.
Marco jurídico
Reglamento (CEE) no 3508/92
3
El artículo 1, apartado 1, del Reglamento (CEE) no 3508/92 del Consejo, de 27 de noviembre de 1992, por el que se establece un sistema integrado de gestión y control de determinados regímenes de ayuda comunitarios (DO L 355, p. 1), en su versión modificada por el Reglamento (CE) no 1593/2000 del Consejo, de 17 de julio de 2000 (DO L 182, p. 4) (en lo sucesivo, «Reglamento no 3508/92»), dispone:
«Cada Estado miembro creará un sistema integrado de gestión y control, [en lo sucesivo, «sistema integrado»,] que se aplicará:
a)
en el sector de la producción vegetal:
i)
al régimen de ayuda a los productores de determinados cultivos herbáceos establecido en el Reglamento (CE) no 1251/1999 [del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece un régimen de apoyo a los productores de determinados cultivos herbáceos (DO L 160, p. 1), en su versión modificada por el Reglamento (CE) no 2704/1999 del Consejo, de 14 de diciembre de 1999 (DO L 327, p. 12)];
ii)
al régimen de ayuda a los productores de arroz establecido en el artículo 6 del Reglamento (CE) no 3072/95 [del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, por el que se establece la organización común del mercado del arroz (DO L 329, p. 18), en su versión modificada por el Reglamento (CE) no 2072/98 del Consejo, de 28 de septiembre de 1998 (DO L 265, p. 4)];
iii)
a las medidas específicas relativas a determinadas leguminosas en grano establecidas en el Reglamento (CE) no 1577/96 [del Consejo, de 30 de julio de 1996, por el que se establece una medida específica en favor de determinadas leguminosas de grano (DO L 206, p. 4), en su versión modificada por el Reglamento (CE) no 1826/97 de la Comisión, de 22 de septiembre de 1997 (DO L 260, p. 11)];
b)
en el sector de la producción animal:
[…]
iii)
a los pagos directos con arreglo al artículo 19 del Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos [(DO L 160, p. 48)],
[...]»
4
El artículo 6, apartados 1 y 6, de dicho Reglamento dispone:
«1. Para poder acogerse a uno a varios regímenes comunitarios sujetos a las disposiciones del presente Reglamento, cada titular de explotación presentará, por cada año, una solicitud de ayuda «superficies» que indique:
—
las parcelas agrícolas, incluidas las superficies forrajeras, las parcelas retiradas de la producción y las que se hayan dejado en barbecho,
—
en su caso, cualquier otra información necesaria, bien prevista en los reglamentos relativos a los regímenes comunitarios, bien prevista por el Estado miembro de que se trate.
[...]
6. Los agricultores indicarán la superficie y la ubicación de cada una de las parcelas agrícolas declaradas, datos que permitirán identificar la parcela dentro del sistema de identificación de parcelas agrícolas.»
Reglamento no 2419/2001
5
El Reglamento no 2419/2001 establece las normas de aplicación del sistema integrado.
6
Los considerandos 32 a 34 de ese Reglamento exponen:
«(32)
Para proteger eficazmente los intereses financieros de la Comunidad, deben adoptarse las medidas adecuadas para luchar contra las irregularidades y los fraudes. Debido a la diferente naturaleza de los regímenes de ayuda por superficie y los de ayuda por ganado, esas disposiciones deben ser distintas para ambos regímenes.
(33)
Habida cuenta del principio de proporcionalidad y de los problemas especiales derivados de los casos de fuerza mayor y las circunstancias excepcionales y naturales, es preciso establecer reducciones y exclusiones. Tales reducciones y exclusiones deben ser objeto de una gradación proporcional a la gravedad de la irregularidad cometida, debiendo llegar hasta la total exclusión de uno o varios regímenes de ayuda durante un período determinado.
(34)
Las disposiciones sobre reducciones y exclusiones deben tener en cuenta las particularidades de los diversos regímenes de ayuda sujetos al sistema integrado. Las irregularidades relacionadas con las solicitudes de ayuda por superficie suelen afectar a ciertas partes de las superficies, de forma que las declaraciones excesivas respecto de determinadas parcelas pueden compensarse mediante las declaraciones insuficientes respecto de otras parcelas del mismo grupo de cultivos. […] Para las solicitudes de ayuda por superficie, conviene fijar un margen de tolerancia en caso de irregularidades, de forma que no se ajusten las solicitudes de ayuda y no se apliquen las reducciones hasta que se haya rebasado dicho margen. [...]»
7
Con arreglo al artículo 2, letra i), de dicho Reglamento, se entenderá por «solicitud de ayuda por superficie»:
«Solicitud para el pago de las ayudas correspondientes a los regímenes contemplados en la letra a) y en el inciso iii) de la letra b) del apartado 1 del artículo 1 del [Reglamento no 3508/92], incluida la declaración de otras utilizaciones de las superficies, especialmente la declaración de superficie forrajera en relación con las solicitudes de ayuda por ganado.»
8
El capítulo I del título IV del Reglamento no 2419/2001, con el epígrafe «Comprobaciones relativas a las solicitudes de ayuda por superficie», incluye los artículos 30 a 35. El artículo 30 de ese Reglamento, titulado «Principios generales», está redactado como sigue:
«A efectos del presente capítulo, se distinguirán los grupos de cultivos siguientes:
a)
superficies forrajeras declaradas a efectos del artículo 12 del Reglamento (CE) no 1254/1999 [del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de vacuno (DO L 160, p. 21)];
b)
superficies forrajeras distintas de los pastos y de las superficies dedicadas a la producción de cultivos herbáceos a efectos de la letra b) del apartado 3 del artículo 13 del [Reglamento no 1254/1999], declaradas a efectos del artículo 13 de ese Reglamento;
c)
pastos a efectos de la letra c) del apartado 3 del artículo 13 del [Reglamento no 1254/1999], declarados a los fines del artículo 13 de dicho Reglamento;
d)
pastos permanentes declarados a efectos del artículo 19 del [Reglamento no 1255/1999];
e)
superficies de cultivos a los que es aplicable un importe de ayuda diferente;
f)
superficies retiradas del cultivo, y, cuando así proceda, superficies retiradas a las que sea aplicable un importe de ayuda diferente.»
9
A tenor del artículo 31, apartados 1 y 2, del Reglamento no 2419/2001, titulado «Base de cálculo»:
«1. Si la superficie determinada de un grupo de cultivos es superior a la declarada en la solicitud de ayuda, será esta última la que se tenga en cuenta para el cálculo del importe de la ayuda.
2. Sin perjuicio de las reducciones y exclusiones contempladas en los artículos 32 a 35, si la superficie declarada en una solicitud de ayuda por superficie rebasa la superficie determinada para ese grupo de cultivos como consecuencia de la ejecución de controles administrativos o sobre el terreno, será esta última la que se tenga en cuenta para el cálculo del importe de la ayuda.»
10
El artículo 32 del referido Reglamento, titulado «Reducciones y exclusiones por motivo de declaraciones excesivas», establece:
«1. Cuando, para un grupo de cultivos, la superficie declarada sobrepase la superficie determinada de conformidad con el apartado 2 del artículo 31, la ayuda se calculará sobre la base de la superficie determinada, reducida en el doble de la diferencia comprobada, si ésta es superior al 3 % o dos hectáreas pero inferior o igual al 20 % de la superficie determinada.
Si la diferencia es superior al 20 % de la superficie determinada, no se concederá ayuda alguna por superficie en relación con el grupo de cultivos en cuestión.
2. Si, respecto de la superficie global determinada incluida en una solicitud de ayuda con arreglo a los regímenes de ayuda indicados en la letra a) del apartado 1 del artículo 1 del [Reglamento no 3508/92], la superficie declarada sobrepasa la superficie determinada de conformidad con el apartado 2 del artículo 31 en más de un 30 %, se denegará la ayuda a la que hubiera tenido derecho el productor con arreglo al apartado 2 del artículo 31 con cargo a esos regímenes durante el año natural en cuestión.
Si la diferencia fuere superior al 50 %, el productor quedará excluido de nuevo de la percepción de la ayuda hasta un importe equivalente a la diferencia entre la superficie declarada y la determinada con arreglo al apartado 2 del artículo 31. Este importe se deducirá de los pagos de las ayudas con cargo a cualquiera de los regímenes de ayuda previstos en el apartado 1 del artículo 1 del [Reglamento no 3508/92] a las que tenga derecho el agricultor por las solicitudes que presente durante los tres años naturales siguientes a aquel en que se descubra la declaración excesiva. Si el importe no puede deducirse íntegramente de esos pagos de la ayuda, se anulará el saldo pendiente.»
11
El artículo 33 del mencionado Reglamento, titulado «Incumplimiento intencional», establece:
«Cuando las diferencias entre la superficie declarada y la superficie determinada de conformidad con el apartado 2 del artículo 31 se deriven de irregularidades cometidas intencionadamente, no se concederá la ayuda a la que hubiera tenido derecho el productor, con arreglo al apartado 2 del artículo 31, con cargo al régimen de ayuda de que se trate durante el año natural en cuestión.
Además, si la diferencia fuere superior al 20 % de la superficie determinada, el productor quedará excluido de nuevo de la percepción de la ayuda hasta un importe equivalente al de la diferencia entre la superficie declarada y la determinada con arreglo al apartado 2 del artículo 31. Este importe se deducirá de los pagos de las ayudas con cargo a cualquiera de los regímenes de ayuda previstos en el apartado 1 del artículo 1 del [Reglamento no 3508/92] a las que tenga derecho el agricultor por las solicitudes que presente durante los tres años naturales siguientes a aquel en que se descubra la declaración excesiva. Si el importe no puede deducirse íntegramente de esos pagos de la ayuda, se anulará el saldo pendiente.»
Litigio principal y cuestión prejudicial
12
La Sra. Van Den Broeck es agricultora. El 9 de mayo de 2003 presentó ante el Vlaams Gewest, para el año de cosecha 2003, una solicitud de ayuda «por superficie» en el sentido del artículo 2, letra i), del Reglamento no 2419/2001. Esta solicitud se refería a varios cultivos herbáceos, a saber, maíz (78,34 hectáreas) y guisantes recogidos en granos secos (8,2 hectáreas), así como a una superficie puesta en barbecho (10,08 hectáreas).
13
El 30 de enero de 2004, la Sra. Van Den Broeck recibió ayudas por un importe total de 21072,42 euros. No obstante, no se le concedió ninguna ayuda en relación con la parcela prevista para la cosecha de guisantes recogidos en granos secos porque el Vlaams Gewest había comprobado que era evidente que dichos guisantes no se habían recogido como granos secos. Contrariamente a los guisantes secos, los guisantes frescos no son un cultivo herbáceo que pueda acogerse a las ayudas mencionadas.
14
El 30 de junio de 2005, el Vlaams Gewest reclamó, con arreglo al artículo 33 del Reglamento no 2419/2001, la devolución del importe de las ayudas concedidas a la Sra. Van Den Broeck por todos los cultivos distintos del guisante sobre la base de que la solicitud de ayuda que ella había presentado en 2003 presentaba irregularidades cometidas intencionadamente.
15
Al no devolver la Sra. Van Den Broeck la cantidad reclamada, el Vlaams Gewest retuvo el anticipo a cuenta del pago único por explotación para el año de cosecha 2005. La Sra. Van Den Broeck interpuso un recurso contra esta decisión del Vlaams Gewest ante el rechtbank van eerste aanleg te Brussel (Tribunal de primera instancia de Bruselas) solicitando que se declarara, en particular, que tenía derecho a una ayuda por la cosecha de guisantes y que había adquirido definitivamente la ayuda que se le había concedido para el año 2003.
16
El 22 de enero de 2008, el rechtbank van eerste aanleg te Brussel estimó que no se debía ninguna ayuda por la parcela en la que se habían recogido los guisantes, pero que el Vlaams Gewest había incurrido en un error al exigir la devolución de todas las ayudas concedidas. Esta resolución fue confirmada por el hof van beroep te Brussel (Tribunal de apelación de Bruselas), que, no obstante, consideró que la irregularidad de la solicitud de ayuda presentada por la Sra. Van Den Broeck tenía carácter intencionado. El Vlaams Gewest interpuso un recurso de casación contra esta sentencia del hof van beroep te Brussel.
17
El Hof van Cassatie (Tribunal de Casación) se pregunta si «la ayuda a la que hubiera tenido derecho el productor», mencionada en el artículo 33, párrafo primero, del Reglamento no 2419/2001, y que, como sanción, no se le concederá, se refiere a la ayuda a la que podría haber tenido derecho con arreglo al artículo 31, apartado 2, de ese Reglamento, es decir, a una cantidad calculada sobre la base de la superficie determinada del grupo de cultivos afectado, o si se refiere a la ayuda concedida con cargo al régimen de ayuda de que se trate contemplado en el artículo 1, apartado 1, del Reglamento no 3508/92. En esta última hipótesis, el importe de la ayuda denegado correspondería al total del importe concedido con cargo al régimen de ayuda del que formen parte las ayudas para el grupo de cultivos afectado por la irregularidad.
18
En estas circunstancias, el Hof van Cassatie decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:
«¿Debe interpretarse el artículo 33, párrafo primero, del [Reglamento no 2419/2001] en el sentido de que la no concesión de “la ayuda a la que hubiera tenido derecho el productor, con arreglo al apartado 2 del artículo 31, con cargo al régimen de ayuda de que se trate”, durante el año natural en cuestión, hace referencia al importe de la ayuda que se adeuda en virtud de la aplicación del “régimen de ayuda de que se trate”, al que se refiere el artículo 1, apartado 1, del [Reglamento no 3508/92], de modo que se denegará no sólo la ayuda correspondiente al “grupo de cultivos afectado”, sino también el importe total de la ayuda en virtud de la aplicación de uno de los regímenes de ayuda enumerados en la citada disposición del que forme parte el grupo de cultivos afectado?»
Sobre la cuestión prejudicial
19
Mediante su cuestión prejudicial, el tribunal remitente solicita que se dilucide, en esencia, si el artículo 33, párrafo primero, del Reglamento no 2419/2001 debe interpretarse en el sentido de que, en caso de que se compruebe que ha cometido una irregularidad intencionada en una solicitud de ayuda «por superficie», el agricultor perderá todas las ayudas a las que habría tenido derecho con cargo al régimen de ayuda de que se trate en esa solicitud y al que podía acogerse el grupo de cultivos afectado por dicha irregularidad, o si esta sanción debe limitarse a las ayudas relativas a ese grupo de cultivos.
20
A este respecto, del artículo 33, párrafo primero, del referido Reglamento se deriva que el alcance de la sanción prevista por esta disposición depende del significado de las expresiones «régimen de ayuda de que se trate» y «grupo de cultivos», que se encuentran respectivamente en dicho artículo y en el artículo 31, apartado 2, del citado Reglamento.
21
Por lo que se refiere a la expresión «régimen de ayuda de que se trate», empleada en el artículo 33, párrafo primero, del Reglamento no 2419/2001, debe señalarse que, según el artículo 2, letra i), de dicho Reglamento, los regímenes a cargo de los cuales es posible presentar una solicitud de ayuda «por superficie» son los regímenes de ayuda contemplados en la letra a) y en el inciso iii) de la letra b) del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento no 3508/92. Entre estos distintos regímenes figura, en el artículo 1, apartado 1, letra a), inciso i), de este último Reglamento, el régimen de ayuda a los productores de determinados cultivos herbáceos establecido en el Reglamento no 1251/1999.
22
En el marco del litigio principal, las parcelas declaradas en la solicitud de ayuda «por superficie» controvertida optaban a la obtención de una ayuda con cargo al régimen de ayuda a los cultivos herbáceos previsto en el Reglamento no 1251/1999. Por tanto, procede considerar que ese régimen específico de ayuda es el «régimen de ayuda de que se trate» a efectos del artículo 33, párrafo primero, del Reglamento no 2419/2001.
23
En cuanto al concepto de «grupo de cultivos» al que se refiere el artículo 31, apartado 2, del Reglamento no 2419/2001, debe señalarse que éste se utiliza en particular para determinar la base de cálculo de la ayuda a la que el agricultor aún podría tener derecho en caso de que se hubiera comprobado una irregularidad en una solicitud de ayuda «por superficie» presentada con cargo a uno o varios regímenes concretos.
24
Procede recordar, en este contexto, que dicha disposición no prevé una sanción, sino que se limita a definir, sin perjuicio de las reducciones y exclusiones establecidas en los artículos 32 a 35 del Reglamento no 2419/2001, las normas que permiten determinar la superficie que puede acogerse al régimen o regímenes objeto de la solicitud de ayuda «por superficie» cuando se pone de manifiesto que la superficie declarada en dicha solicitud es superior a la determinada efectivamente tras un control de las autoridades competentes (véase, en ese sentido, la sentencia Haug, C‑286/05, EU:C:2006:296, apartado 24).
25
Del tenor del artículo 31, apartado 2, del citado Reglamento se deriva que, en tal supuesto, para el cálculo de la ayuda sólo podrá tomarse en consideración la superficie correspondiente al «mismo grupo de cultivos» determinada a raíz del control realizado por las autoridades competentes. Por tanto, para aplicar esta disposición, es necesario distinguir entre las distintas superficies declaradas en la solicitud de ayuda «por superficie» según el grupo de cultivos concreto, entre los mencionados en el artículo 30 de dicho Reglamento, al que pertenecen.
26
Pues bien, a efectos de este artículo 30, así como del artículo 32 del Reglamento no 2419/2001, el concepto de «grupo de cultivos» tiene una acepción especial y no puede entenderse que designa al conjunto de las superficies dedicadas a un único cultivo particular, extremo que confirma especialmente el uso de la palabra «cultivos» en plural. En efecto, del artículo 30 de dicho Reglamento se desprende que un grupo de cultivos se refiere, más ampliamente, al conjunto de superficies declaradas en una solicitud de ayudas «por superficie» y que están destinadas, respectivamente, a cultivos forrajeros, a pastos o pastos permanentes, a otros cultivos «a los que es aplicable un importe de ayuda diferente», o a ser puestas en barbecho.
27
Así, el grupo de cultivos al que se refiere el artículo 30, párrafo primero, letra e), de dicho Reglamento designa el conjunto de las superficies dedicadas a los cultivos declarados en una solicitud de ayuda «por superficie», aunque se aplique a cada una de ellas un importe de ayuda distinto.
28
De lo anterior se deriva que las superficies destinadas a los cultivos herbáceos que, en el contexto del litigio principal, han sido declaradas con cargo al régimen de ayuda establecido por el Reglamento no 1251/1999 constituyen, consideradas en su conjunto, un grupo de cultivos completo, puesto que están destinadas a «cultivos a los que es aplicable un importe de ayuda diferente» en el sentido del artículo 30, párrafo primero, letra e), del Reglamento no 2419/2001.
29
De las consideraciones que preceden resulta que, para determinar la ayuda a la que un agricultor podía tener derecho y a la que hace referencia el artículo 33, párrafo primero, del Reglamento no 2419/2001, debe considerarse que todas las superficies destinadas a los cultivos herbáceos y declaradas en la solicitud de ayuda «por superficie» con cargo al régimen establecido por el Reglamento no 1251/1999 constituyen un grupo de cultivos completo a efectos del artículo 30 del Reglamento no 2419/2001.
30
De lo anterior se desprende que el artículo 33, párrafo primero, del Reglamento no 2419/2001 debe interpretarse en el sentido de que una irregularidad intencionada en tal solicitud priva al agricultor de la totalidad de la ayuda a la que habría tenido derecho con cargo a dicho régimen sobre la base de las superficies dedicadas a los distintos cultivos herbáceos que ha declarado.
31
Tal conclusión viene corroborada por los objetivos perseguidos por el Reglamento no 2419/2001. En efecto, éste tiene por finalidad, como enuncia su considerando 32, que se adopten las medidas necesarias para luchar contra las irregularidades y los fraudes en el marco de la ejecución de los distintos regímenes de ayudas comprendidos en el sistema integrado, y ello con el propósito de proteger con eficacia los intereses financieros de la Unión Europea. Para lograr este objetivo, ese mismo Reglamento establece, como se desprende de su considerando 33, reducciones y exclusiones en función de la gravedad de la irregularidad cometida en la solicitud de ayuda y que pueden llegar hasta la exclusión total de uno o varios regímenes de ayuda por un período determinado (véase, por analogía, la sentencia Agrargenossenschaft Pretzsch, C‑417/00, EU:C:2002:715, apartados 35 a 39).
32
En estas circunstancias, una interpretación del artículo 33 del Reglamento no 2419/2001 que implique sancionar las irregularidades cometidas intencionadamente como las irregularidades más graves es conforme con la finalidad de un sistema de sanciones suficientemente disuasorio y eficaz para luchar contra las irregularidades y los fraudes cometidos en las solicitudes de ayuda «por superficie» (véase, por analogía, la sentencia National Farmers’ Union y otros, C‑354/95, EU:C:1997:379, apartado 51).
33
En efecto, una sanción que consiste en excluir que un agricultor pueda acogerse a un régimen de ayuda es especialmente disuasoria y sirve, por tanto, para luchar con eficacia contra las numerosas irregularidades que se cometen en el marco de las ayudas a la agricultura y que, por gravar onerosamente el presupuesto de la Unión, pueden poner en peligro las acciones emprendidas por las instituciones en este ámbito (véanse, en ese sentido, las sentencias Käserei Champignon Hofmeister, C‑210/00, EU:C:2002:440, apartado 38, y Bonda, C‑489/10, EU:C:2012:319, apartado 29).
34
Habida cuenta del conjunto de consideraciones que preceden, ha de responderse a la cuestión prejudicial que el artículo 33, párrafo primero, del Reglamento no 2419/2001 debe interpretarse en el sentido de que, en caso de que se compruebe que ha cometido una irregularidad intencionada en una solicitud de ayuda «por superficie», el agricultor perderá todas las ayudas a las que habría tenido derecho con cargo al régimen de ayuda de que se trate en esa solicitud y al que podía acogerse el grupo de cultivos afectado por dicha irregularidad.
Costas
35
Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Novena) declara:
El artículo 33, párrafo primero, del Reglamento (CE) no 2419/2001 de la Comisión, de 11 de diciembre de 2001, por el que se establecen disposiciones de aplicación del sistema integrado de gestión y control de determinados regímenes de ayudas comunitarios introducido por el Reglamento (CEE) no 3508/92 del Consejo, en su versión modificada por el Reglamento (CE) no 118/2004 de la Comisión, de 23 de enero de 2004, debe interpretarse en el sentido de que, en caso de que se compruebe que ha cometido una irregularidad intencionada en una solicitud de ayuda «por superficie», el agricultor perderá todas las ayudas a las que habría tenido derecho con cargo al régimen de ayuda de que se trate en esa solicitud y al que podía acogerse el grupo de cultivos afectado por dicha irregularidad.
Firmas
( *1 ) Lengua de procedimiento: neerlandés.
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