SECCIÓN PRIMERA
DECISIÓN
SOBRE LA ADMISIBILIDAD
de la demanda no 25551/05
presentada por Vladimir Petrovitch KOROLEV
contra Rusia
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En el asunto Vladimir Petrovitch Korolev contra Rusia
El Tribunal Europeo de los Derechos Humanos (Sección Primera), reunido el 1 de julio de 2010 en una Sala compuesta por los señores Christos Rozakis, Presidente, Anatoly Kovler, Elisabeth Steiner, Dean Splielmann, Sverre Eric Jebens, Giorgio Malinverni, George Nicolau, así como por el señor Søren Nielsen, Secretario de Sección,
Vista la demanda presentada el 27 de julio de 2004,
Tras haber deliberado, dicta la siguiente
DECISIÓN
HECHOS
El demandante, el señor Vladimir Petrovitch Korolev, es un ciudadano ruso nacido en 1954 que reside en Orenbourg (Federación de Rusia).
Las circunstancias del caso
Los hechos del caso, tal como fueron expuestos por el demandante, se pueden resumir de la siguiente manera.
El recurrente demandó al Jefe del servicio de pasaportes y visados de la Dirección regional de Interior, que le había negado el acceso a los documentos debido al retraso en la expedición de su nuevo pasaporte.
El 25 de septiembre de 2001, el Tribunal del distrito Verkh-Issetski de Ekaterimburgo rechazó la demanda del recurrente. El 13 de noviembre de 2001, el Tribunal regional de Sverdlovsk anuló la sentencia en apelación y envió el asunto al Tribunal del distrito.
El 16 de abril de 2002, el Tribunal del distrito admitió la demanda del recurrente y ordenó al Jefe del servicio de pasaportes y visados que dejara al interesado consultar el conjunto de documentos e informaciones vinculadas a la expedición de su pasaporte. Por otro lado, el Tribunal decidió que el servicio de pasaportes y visados debía abonar al demandante 22,50 rublos rusos (RUB) en concepto de costas judiciales.
El 4 de julio de 2002, esta sentencia fue confirmada en apelación y devino firme.
El sumario no muestra claramente si -y llegado el caso cuándo- la autoridad demandada acató la sentencia en lo que concernía al acceso del demandante a su expediente. Todos los trámites de los que queda constancia que el interesado realizó tras la sentencia afectaban exclusivamente al cobro de la cuantía de 22,50 RUB concedida por el Tribunal del distrito.
El 22 de julio de 2002, dicha jurisdicción emitió una orden de ejecución, expresamente limitada al abono de dicha cantidad. El 28 de abril de 2003, el oficial de justicia inició el proceso de ejecución.
El 15 de diciembre de 2003, el demandante presentó ante el Tribunal del distrito una queja denunciando la inacción del oficial de justicia. El 22 de diciembre de 2003, el Juez estimó que esta queja no satisfacía las reglas procesales y solicitó al interesado que cumpliera éstas antes del 5 de enero de 2003, sobre todo en lo relativo al incumplimiento del oficial de justicia.
El demandante completó el sumario el 31 de diciembre de 2003.
El 6 de enero de 2004, el Tribunal estimó que el interesado no había cumplido los requisitos procesales y rechazó su demanda sin examinarla a fondo. El 10 de febrero de 2004, el Tribunal regional de Sverdlovsk confirmó esta decisión.
QUEJAS
El demandante alega que el incumplimiento de las autoridades del abono de la cantidad concedida por los tribunales internos conllevo la vulneración de sus derechos en virtud de los artículos 6 del Convenio y 1 del Protocolo núm. 1. De acuerdo con el artículo 6, alega igualmente que los Tribunales nacionales no admitieran su demanda relativa a la inacción del oficial.
Siempre sobre el terreno del artículo 6, afirma igualmente que los Tribunales nacionales cometieron varias infracciones a las reglas procesales internas, principalmente respecto a los plazos previstos por la legislación interna.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
El Tribunal debe, en primer lugar, determinar si las quejas del demandante son admisibles de acuerdo con el artículo 35 del Convenio, modificado por el Protocolo núm. 14 (que entró en vigor el 1 de junio de 2010).
Este Protocolo presentó un nuevo criterio de admisión al artículo 35, cuya parte aplicable está así redactada:
«3. El Tribunal considerará inadmisible cualquier demanda individual presentada en aplicación del artículo 34 cuando la estime:
(...)
b) el demandante no ha sufrido un perjuicio importante, a menos que el respeto de los derechos humanos garantizados por el Convenio y por sus Protocolos exija un examen del fondo de la demanda, y con la condición de que no podrá rechazarse por este motivo ningún asunto que no haya sido debidamente examinado por un tribunal nacional».
El artículo 20 del Protocolo núm. 14 enuncia que la nueva disposición se aplica a partir de la fecha de la entrada en vigor del Protocolo a todas las demandas pendientes ante el Tribunal, excepto a aquellas que han sido declaradas inadmisibles. Teniendo en cuenta las circunstancias del caso, el Tribunal juzga apropiado ver si las quejas del demandante responden al nuevo criterio de admisión.
De esta manera, mantendrá el espíritu que este nuevo criterio que trata, a largo plazo, de permitirle pronunciarse con mayor celeridad en los asuntos que no requieren ser examinados a fondo y así concentrarse en su primera misión que es garantizar la protección jurídica de los Derechos Humanos a nivel europeo (Explicación de motivos del Protocolo núm. 14, STCE núm. 194 [«informe explicativo»], aps. 39 y 77-79). Las Altas Partes Contratantes han expresado claramente su deseo de que Tribunal dedique más tiempo a los asuntos que justifiquen un examen sobre el fondo, sea desde el punto de vista del interés jurídico del demandante individual o de aquel más general del derecho del Convenio y del orden público europeo en el que participa (explicación de motivos, ap. 77). Recientemente, las Altas Partes Contratantes solicitaron al Tribunal que diera pleno efecto al nuevo criterio de admisión y a considerar otras posibilidad de aplicar el principio de minimis non curat praetor (Plan de acción adoptado durante la Conferencia de alto nivel sobre el futuro del Tribunal europeo de los Derechos Humanos, Interlaken, 19 febrero 2010, ap.9 c).
A. Sobre si el demandante sufrió un perjuicio importante
El principal elemento de este nuevo criterio de admisión se refiere a la cuestión de si el demandante sufrió un «perjuicio importante». No se discute que estos términos requieran ser interpretados y que otorguen al Tribunal cierta flexibilidad, además de la que ya disfruta por el efecto de los criterios de admisión existentes (informe explicativo, aps. 78 y 80).
En opinión del Tribunal, estos términos, como otros tantos utilizados en el Convenio, no pueden ser definidos de manera exhaustiva. Las Altas Partes Contratantes esperan de él que establezca los criterios objetivos con el fin de aplicar la nueva regla, a través del desarrollo progresivo de la jurisprudencia (informe explicativo, ap. 80).
Inspirado en el principio minimis non curat praetor, mencionado previamente, el nuevo criterio reposa en la idea de que la violación de un derecho, incluso real desde el punto de vista puramente jurídico, debe alcanzar un mínimo de gravedad para merecer ser examinado por una jurisdicción internacional. La valoración de este mínimo es relativa por esencia; depende del conjunto de datos del caso (ver, mutatis mutandis, Soering contra Reino Unido, 7 julio 1989, ap. 100, serie A núm. 161). La gravedad de una violación debe ser valorada teniendo en cuenta a la vez la percepción subjetiva del demandante y lo que está en juego en un asunto concreto.
En las circunstancias del caso, el Tribunal está asombrado por el carácter ínfimo, cuasi negligente, de la pérdida económica que condujo al demandante a presentar su causa ante él. Las quejas sometidas por el interesado se limitan expresamente al incumplimiento de la autoridad demandada a abonar la cantidad equivalente a menos a un euro que le había sido concedida por los Tribunales nacionales.
El Tribunal es consciente de que la incidencia de una pérdida económica no debe medirse de forma abstracta; un perjuicio material aunque modesto puede ser importante teniendo en cuenta la situación particular del individuo concernido y la coyuntura económica del país o de la región en la que vive. Sin embargo, incluso teniendo debidamente en cuenta la variación de las condiciones económicas, el Tribunal estima que la cuantía insignificante en juego tenía sin duda alguna un alcance mínimo para el demandante.
Así mismo, el Tribunal no ignora que el interés patrimonial en juego no es el único elemento que permite determinar si el demandante sufrió un perjuicio importante. En efecto, una violación del Convenio puede tratarse de una importante cuestión de principios y causar así un perjuicio importante sin haber lesionado el interés patrimonial. Podía haber sido de esta manera en este caso si el interesado se hubiera quejado, por ejemplo, del incumplimiento de las autoridades a hacer respetar su derecho legítimo a consultar su expediente ante el servicio de pasaportes y visados. Sin embargo, el demandante no demandó la inejecución de la sentencia interna al respecto, sino que limitó sus quejas al perjuicio material. Por tanto, el Tribunal no percibe ninguna traba al ejercicio del derecho de acceso del demandante a su expediente, cuestión que constituye el objeto principal del litigio a nivel interno.
Sin duda alguna la insistencia del demandante en obtener el abono de 22,50 RUB por la autoridad demandada fue suscitada por su percepción subjetiva según la cual se trataba de una cuestión de principio importante. Aunque pertinente, este elemento es insuficiente para conducir al Tribunal a concluir que el interesado sufrió un perjuicio importante. La impresión subjetiva del demandante en cuanto a las consecuencias de las violaciones alegadas debe poder ser justificada por motivos objetivos. Ahora bien, el Tribunal no constata justificación en este caso, puesto que la principal cuestión de principios fue verdaderamente resuelta de manera positiva por el interesado.
En vista de las consideraciones que preceden, el Tribunal concluye que el demandante no sufrió un perjuicio importante debido a las violaciones alegadas del Convenio.
B. Sobre si el respeto de los derechos humanos garantizados por el Convenio y sus Protocolos exige un examen a fondo de la demanda
El segundo elemento contenido en el nuevo criterio está concebido como una cláusula de protección (Explicación de motivos, ap. 81) que obliga al Tribunal a continuar el examen de la demanda incluso cuando el recurrente no ha sufrido ningún perjuicio importante, si el respeto de los derechos humanos garantizados por el Convenio y sus Protocolos así lo exige. El Tribunal señala que esta formulación se inspira en la segunda frase del artículo 37.1 del Convenio, que cumple una función similar en el contexto de la decisión de cancelar una demanda del registro. Los mismos términos son empleados en el artículo 38.1 respecto a los arreglos amistosos entre las partes.
El Tribunal señala que los órganos del Convenio han interpretado constantemente estas disposiciones como susceptibles de imponer la continuación del examen de la demanda incluso aunque las partes hayan llegado a un arreglo amistoso o si existe otro motivo que justifique cancelar el asunto del registro. Así fue que se juzgó necesario un examen más profundo en un asunto que planteaba cuestiones de carácter general relativas al respeto del Convenio (Tyrer contra Reino Unido, núm. 5856/1972, Informe de la Comisión de 14 diciembre 1976, ap. 2, serie B 24).
Dichas cuestiones de carácter general se plantean, por ejemplo, cuando procede precisar las obligaciones del Estado en virtud del Convenio o incitar a un Estado demandado a resolver un incumplimiento estructural que afecta a personas que se encuentran en la misma situación que el demandante. Así, el Tribunal ha sido a menudo llevado, de acuerdo con los artículos 37 y 38, a verificar que el problema general planteado por el asunto había sido solucionado o estaba en fase de serlo y que cuestiones jurídicas similares habían sido resueltas por el Tribunal en otros asuntos (ver, entre otras, Can contra Austria, 30 septiembre 1985, aps. 15-18, serie A núm. 96, y Léger contra Francia [eliminación] [GS], núm. 19324/2002, ap. 51, CEDH 2009- [...]).
Considerando este caso bajo este ángulo, como requiere el nuevo artículo 35.3 b), y teniendo en cuenta sus responsabilidades en virtud del artículo 19 del Convenio, el Tribunal no constata ninguna razón imperiosa que afecte al orden público que justificara un examen del fondo de la demanda. En primer lugar, en varias ocasiones ha tenido que pronunciarse sobre cuestiones idénticas a las que se plantean en este caso y verificar con precaución las obligaciones de los Estados en virtud del Convenio al respecto (ver, entre otras, Hornsby contra Grecia, 19 marzo 1977, Repertorio de sentencias y decisiones 1997-II, Bourdov contra Rusia, núm. 59498/2000, CEDH 2002-III, y Bourdov contra Rusia [núm. 2], núm. 33509/2004, CEDH 2009- [...]). Posteriormente, tanto el Tribunal como el Comité de Ministros han dictaminado sobre el problema estructural de la inejecución de decisiones judiciales internas en la Federación de Rusia y sobre la necesidad de adoptar medidas generales para prevenir nuevas violaciones similares (ver Bourdov [núm. 2], previamente citada, y las Resoluciones provisionales del Comité de Ministros CM/ResDH[2009]43 de 19 marzo 2009 y CM/ResDH[2009]158 de 3 diciembre 200)). Un examen sobre el fondo del presente asunto no aportaría nuevos elementos al respecto.
El Tribunal concluye con que el respeto de los derechos humanos garantizados por el Convenio y sus Protocolos no exige un examen del fondo de la demanda.
C. Sobre si el asunto fue debidamente examinado por un Tribunal interno
El artículo 35.3 b) no autoriza el rechazo de una demanda en base al nuevo criterio de admisibilidad, si el asunto no ha sido debidamente examinado por un Tribunal interno. Calificado por los redactores de la segunda cláusula de protección (Explicación de motivos, ap. 82), esta disposición trata de garantizar que todo asunto sea objeto de un examen jurisdiccional, bien en el ámbito nacional, bien en el ámbito europeo; dicho de otro modo, se trata de evitar una denegación de justicia. Esta cláusula se ajusta igualmente al principio de subsidiariedad, tal como resulta del artículo 13 del Convenio, que exige la existencia a nivel nacional de un recurso efectivo que permita denunciar una violación.
En opinión del Tribunal, los hechos del presente caso considerados en su conjunto no revelan ninguna denegación de justicia a nivel nacional. Las quejas iniciales del demandante contra las autoridades nacionales fueron examinadas en dos instancias, y las demandas del interesado fueron admitidas. El recurso posterior por incumplimiento del oficial de justicia del pago de la cantidad que la había concedido la justicia fue rechazada por el Tribunal del distrito por no respetar los requisitos procesales internos. El recurrente no satisfizo estos requisitos porque no sometió de nuevo su demanda, como le solicitó el Juez. Esta situación no constituye una denegación de justicia imputable a las autoridades.
Respecto a los incumplimientos alegados de dos jurisdicciones de las reglas procesales internas, el Convenio no confiere al demandante un derecho para recurrir mediante un nuevo proceso interno una vez que su causa ha sido resuelta en última instancia (Tregoubenko contra Ucrania [dec.], núm. 61333/2000, 21 octubre 2003, y Sitkov contra Rusia [dec.], núm. 55531/2000, 9 noviembre 2004). El hecho de que las alegaciones en cuestión no hayan sido sometidas a un nuevo examen jurisdiccional en virtud del derecho interno no constituye, en opinión del Tribunal, un obstáculo para la aplicación del nuevo criterio de admisibilidad. Una interpretación contraria impediría al Tribunal rechazar cualquier demanda, incluso insignificante, vinculada a una eventual violación imputada a una jurisdicción interna que ha resuelto en última instancia. El Tribunal estima que dicho enfoque no sería ni apropiado ni compatible con la finalidad y el objeto de la nueva disposición.
El Tribunal concluye que la causa del demandante fue debidamente examinada por un Tribunal interno en el sentido del artículo 35.3 b).
D. Conclusión
En vista de lo que antecede, el Tribunal considera que la presente demanda debe ser declarada inadmisible en aplicación del artículo 35.3 b) del Convenio, modificado por el Protocolo núm. 14. Teniendo en cuenta esta conclusión, no procede constatar si la demanda satisfizo otros requisitos de admisión.
Por estos motivos, el Tribunal, por unanimidad,
Declara la demanda inadmisible.
Firmado: Christos Rozakis, Presidente - Soren Nielsen, Secretario.
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