SECCIÓN TERCERA
Luis Maria LIZARRALDE IZAGUIRRE contra ESPAÑA
Demanda no 71626/12
DECISIÓN
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos (sección tercera), reunido el día 2 de septiembre de 2014 en Comité compuesto por:
Dragoljub Popović, Presidente,
Luis López Guerra,
Valeriu Griţco, jueces,
y Marialena Tsirli, secretaria adjunta de sección,
A la vista de la antedicha demanda, interpuesta el día 23 de octubre de 2012,
Tras la oportuna deliberación, dicta la siguiente decisión:
ANTECEDENTES Y PROCEDIMIENTO
El demandante, el Sr. Luis María Lizarralde Izaguirre, es un nacional español nacido en 1955.
El Gobierno español (“el Gobierno”) ha sido representado por su agente, Don R. León Cavero, Jefe del Área de Derechos Humanos de la Sub Dirección General de Constitucional y Derechos Humanos de la Abogacía del Estado en el Ministerio de Justicia.
El demandante alegaba una violación del artículo 5 del Convenio por el hecho de haber permanecido detenido con menoscabo de las exigencias de “legalidad” y respeto de “las vías legales”, y que la aplicación de un viraje de jurisprudencia operado por el Tribunal Supremo después de haber sido condenado, había prolongado su detención, con menoscabo del artículo 7 del Convenio.
El día 14 de noviembre de 2013, el TEDH dio traslado al Gobierno de las quejas del demandante tal como han sido anteriormente expuestas. Las observaciones sobre la admisibilidad y el fondo de la demanda fueron enviadas a la parte demandante, invitándola a presentar las suyas en réplica antes del día 22 de abril de 2014. El escrito de la Secretaría quedó sin respuesta.
Mediante carta certificada con acuse de recibo de 15 de mayo de 2014, en base al artículo 37 § 1 a) del Convenio, el TEDH llamaba la atención del demandante sobre el hecho de que el plazo que le había sido otorgado para la formulación de sus observaciones había vencido y que no había solicitado prórroga. Precisó además que de acuerdo con los términos de ese mismo artículo, podía proceder al archivo de las actuaciones cuando, como en este caso, las circunstancias dan a entender que el demandante ya no está dispuesto a mantener la demanda. La carta llegó efectivamente al centro penitenciario donde se encontraba el demandante, única dirección facilitada al TEDH. El demandante no la ha contestado.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
7. A la luz de cuanto antecede, el TEDH concluye que el demandante ya no está dispuesto a mantener su demanda (artículo 37 § 1 a) del Convenio. En ausencia de circunstancias particulares que afecten al respeto de los derechos amparados por el Convenio o sus Protocolos, el TEDH considera que, de conformidad con el artículo 37 § 1 a) del Convenio, ya no se justifica proseguir con el examen de la demanda.
Procede por tanto acordar el archivo del caso.
Por estos motivos, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, por unanimidad,
Resuelve acordar el archivo de las actuaciones.
Marialena TsirliDragoljub Popović
Secretaria adjuntaPresidente
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