N°C 323/6 Diario Oficial de las Comunidades Europeas 16.12.86
Modificación de la Propuesta de Directiva del Consejo sobre la protección de animales utiliza-
dos en experimento y con otros fines científicos (*)
COM(86) 643 final
(Presentada por la Comisión al Consejo en virtud del párrafo 2 del artículo 149 del Tratado
CEE el 28 de noviembre de 1986
(86/C 323/05)
O DO n° C 351 de 31. 12. 1985, p. 16.
TEXTO INICIAL
NUEVO TEXTO EN EL QUE SE TIENEN EN CUENTA
LAS EMMIENDAS DEL PARLAMENTO EUROPEO
Artículo 4
Los Estados miembros se asegurarán de que, en lo que se
refiere al cuidado general y a la instalación de los anima-
les:
— todos los animales utilizados en experimentación re-
ciban alojamiento, alimentos y cuidados adecuados;
Artículo 4
Los Estados miembros velarán por que, en lo que res-
pecta al cuidado general y a la instalación de los anima-
les:
— todos los animales experimentales dispongan de
cobijo, un entorno, cierta libertad de movimientos,
comida, agua y atención adecuada a su salud y a
su bienestar;
Se insertarán los artículos siguientes:
«Artículo 8a
1. Todos los experimentos deberán llevarse a cabo con
anestesia local o general.
2. El anterior apartado 1 no será de aplicación
cuando:
a) se considere que la anestesia es más traumática para
el animal que el experimento mismo;
b) la anestesia sea incompatible con el objeto del experi-
mento. En tales casos, se adoptarán las medidas lega-
les o administrativas, o ambas, a' fin de garantizar que
no se realice inútilmente el experimento.
La anestesia deberá usarse en el caso que se inflinjan
heridas graves que puedan causar fuertes dolores.
3. Si la anestesia no fuera posible, deberán usarse
analgésicos u otros métodos adecuados a fin de garanti-
zar que, en la medida de lo posible, el dolor, el sufri-
miento, la angustia o el daño quedan limitados y que, en
cualquier caso, el animal no sufra dolor, angustia o sufri-
miento graves.
4. Siempre que tal acción sea compatible con el objeto
del experimento, un animal anestesiado, que sufra dolor
considerable después de que la anestesia haya dejado de
producir sus efectos, deberá ser tratado a su debido
tiempo con analgésicos o, si esto no fuere posible, deberá
ser sacrificado inmediatamente y de una manera humani-
taria».
«Artículo 17a
1. La Comisión y los Estados miembros deberán fo-
mentar la investigación para el desarrollo y confirmación
de técnicas alternativas que puedan aportar el mismo ni-
16.12.86 Diario Oficial de las Comunidades Europeas N ° C 323/7
vel de información que el obtenido en experimento con
animales, que supongan el uso de menos animales o que
impliquen procedimientos menos dolorosos, y tomarán
las medidas oportunas, en la medida en que lo conside-
ren apropiado, para fomentar la investigación en este
campo. La Comisión y los Estados miembros seguirán de
cerca la evolución de los métodos experimentales (J).
2. La Comisión informará, antes de fines de 1987, so-
bre la posibilidad de modificar las pruebas y directrices
establecidas en la legislación comunitaria, teniendo en
cuenta los objetivos citados en el apartado 1».
Los Anexos I I I , IV y V q u e d a r á n s u p r i m i d o s .
Propuesta de Decisión del Consejo relativa a la participación financiera de la Comunidad en las
operaciones de vigilancia y control de actividades pesqueras en las aguas territoriales o jurisdic-
cionales de Portugal
COM(86) 673 final
(Presentada por la Comisión al Consejo el 1 de diciembre de 1986
(86/C 323/06)
(El texto en lengua portuguesa es el único auténtico)
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Econó-
mica Europea y, en particular, su artículo 43,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo,
Considerando que, con anterioridad a la adhesión de
Portugal, la Comunidad declaró que cabría prever la po-
sibilidad de apoyar el control y la vigilancia de las aguas
territoriales o jurisdiccionales de Portugal (');
Considerando que los medios materiales de que dispone
Portugal para llevar a cabo dicho control y vigilancia,
con vistas a asegurar el correcto cumplimiento de las dis-
posiciones relevantes que rigen la política común de
pesca en sus aguas territoriales o jurisdiccionales, requie-
ren ser modernizados y mejorados para aumentar su efi-
cacia;
Considerando que es procedente que la Comunidad par-
ticipe en la financiación de las inversiones que efectúe
Portugal para llevar a cabo tal modernización y mejora;
O DO n° L 302 de 15. 12. 1985, p. 493.
Considerando que la Comunidad debería financiar el
cincuenta por ciento de las inversiones efectuadas hasta
un máximo que se establezca;
Considerando que es necesario asegurarse de que los
medios materiales, una vez modernizados y mejorados,
serán utilizados de forma eficaz y que las inversiones se
realicen de forma adecuada;
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
1. La Comunidad participará, en las condiciones que
se especifican en el Anexo, en la financiación de las in-
versiones efectuadas por Portugal para modernizar y
mejorar sus medios materiales de control y vigilancia de
las actividades pesqueras en sus aguas territoriales o ju-
risdiccionales con vistas a asegurar el correcto cumpli-
miento de las disposiciones pertinentes que rigen la polí-
tica común de pesca.
2. La Comunidad reembolsará el cincuenta por ciento
de las inversiones que realice Portugal en el período
desde el 1 de julio de 1987 hasta el 30 de junio de 1989,
con una contribución máxima de la Comunidad de 8 mi-
llones de ECUS.
3. De acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2, la
Comunidad podrá conceder anticipos de hasta un 25 %
como máximo sobre la cantidad objeto de financiación.
Artículo 2
El destinatario de la presente Decisión será la República
Portuguesa.
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