SECCIÓN QUINTA
DECISIÓN
SOBRE LA ADMISIBILIDAD
De la demanda no 13113/03
presentada por Ely OULD DAH
contra Francia
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En el asunto Ely Ould Dah contra Francia
El Tribunal europeo de Derechos Humanos (Sección Quinta), reunido, el 17 de marzo de 2009, en una Sala compuesta por Rait Maruste, Presidente, Jean-Paul Costa, Karel Jungwiert, Mark Villiger, Isabelle Berro-Lefèvre, Zdravka Kalaydjieva, así como por Claudia Westerdiek, Secretaria de Sección,
Vista la demanda presentada el 22 de abril de 2003,
Vistas las alegaciones presentadas por el Gobierno demandado y las presentadas en réplica por el demandante,
Después de haber deliberado,
Dicta la siguiente
DECISIÓN
HECHOS
El demandante, el señor Ely Ould Dah, es un ciudadano mauritano, nacido en 1962. Ante el Tribunal, estuvo representado por la señora C. Waquet, Abogada del Consejo de Estado y del Tribunal de casación.
A. Las circunstancias del caso
Los hechos del caso, tal como fueron expuestos por las partes, se pueden resumir de la siguiente manera.
Entre los meses de noviembre de 1990 y marzo de 1991, tuvieron lugar enfrentamientos entre los Mauritanos de origen árabe berebere y otros pertenecientes a etnias del África negra. Militares de estas etnias, acusados de haber fomentado un golpe de Estado, fueron tomados prisioneros. Algunos de ellos fueron víctimas de torturas o de barbarie por parte de los guardias, entre ellos el demandante, oficial de información del estado mayor de Noakchott, en Mauritania, con grado de lugarteniente.
El 14 de junio de 1993, una Ley de amnistía fue promulgada a favor de los miembros de las fuerzas armadas y de seguridad autores de los delitos cometidos entre el 1 de enero de 1989 y el 18 de abril de 1992, y relativos a los acontecimientos que supusieron acciones armadas y actos violentos. Debido a esta Ley, el demandante se despreocupó por los hechos cometidos sobre los prisioneros.
En agosto de 1998, el demandante, entonces capitán de la armada mauritana, llegó a Francia para efectuar un curso en la escuela de la comisaría de la armada de tierra de Montpellier.
El 8 de junio de 1999, la Federación internacional de las ligas de los Derechos Humanos (FIDJ) y la Liga de los Derechos Humanos (LDH) presentaron una denuncia contra el recurrente, por las torturas cometidas en Mauritania en 1990 y 1991. Estas diligencias se basaban en la Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes aprobada por la Asamblea general de las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1984, ratificada por Francia y que entró en vigor el 26 de junio de 1987.
El 1 de julio de 1999, el demandante fue arrestado.
El 2 de julio de 1999, se abrió una investigación contra el demandante por torturas o actos de barbarie. Fue ingresado en prisión preventiva hasta el 28 de septiembre de 1999, antes de ser puesto en libertad bajo vigilancia judicial. El demandante se fugó en una fecha no precisada. En el mes de abril de 2000 se dictó una orden de arresto contra él.
El 25 de mayo de 2001, el Juez instructor dictó un auto de procesamiento por torturas y actos de barbarie y complicidad. Se basó principalmente en los testimonios de nueve antiguos militares y de la viuda de un décimo. Dos de estas personas, refugiados en Francia, tuvieron un careo con el demandante durante la instrucción, el resto presentó testimonios por escrito. El demandante interpuso un recurso de apelación contra este auto.
Por Sentencia de 8 noviembre 2001, la Sala de instrucción del Tribunal de apelación de Montpellier declaró inadmisible la apelación del demandante por extemporánea. El demandante interpuso un recurso de casación.
El 6 de marzo de 2002, el Tribunal de casación anuló la sentencia de la Sala de instrucción y remitió a las partes ante el Tribunal de apelación de Nîmes.
Por Sentencia de 8 julio 2002, la Sala de instrucción del Tribunal de apelación de Nîmes confirmó el auto del Juez de instrucción y ordenó su enjuiciamiento ante el Tribunal penal de Gard. Dictaminó que la condición prevista por el artículo 1º de la Convención contra la tortura se cumplía, los hechos se incluían en el marco «de una purga étnica» y de una vasta campaña de represión puesta en marcha por el Gobierno mauritano en el poder en la época, y habiendo reconocido el demandante haber actuado de manera oficial en el sentido de las disposiciones convencionales, en calidad de oficial de información y de miembro de la comisión de audición. La Sala de instrucción estimó igualmente que las disposiciones de los artículos 689, 689-I y 689-2 de la Ley de Enjuiciamiento criminal, así como el artículo 7, párrafo 2, de la Convención de 10 de diciembre de 1984 otorgaban competencia a las jurisdicciones francesas para juzgar estos hechos, para aplicarles la Ley francesa y para rechazar una Ley de amnistía que emanaba de un Estado extranjero cuya aplicación supondría una violación de las obligaciones internacionales de Francia y privaría del alcance al principio de la competencia universal. Considerando que el principio de legalidad no se oponía a que un delito fuera definido en un tratado o un acuerdo internacional, teniendo éste una fuerza superior a la Ley, consideró que aunque las «torturas» habían sido erigidas desde el nuevo Código penal, constituían en cambio y anteriormente una circunstancia agravante de ciertos delitos, y principalmente del crimen de violencia cualificada prevista por los artículos 303 y 309 del Código penal derogado, crimen castigado con una pena de «5 a 10 años de reclusión criminal»: dedujo que los hechos imputados al demandante, constitutivos de un crimen, no estaban prescritos y que el único límite a su represión era la aplicación de las únicas penas aplicables en la época de los hechos, salvo ley penal más suave.
Por Sentencia de 23 octubre 2002, el Tribunal de casación rechazó el recurso del demandante, estimando que la Sala de instrucción había justificado su decisión sobre todos los puntos planteados por el demandante.
Estando el demandante fugado, se presentó ante la Fiscalía el 13 de mayo de 2005 una citación para comparecer ante el Tribunal penal.
El 30 de junio de 2005, el Tribunal penal de Grand celebró su vista, siendo los dos abogados del acusado oídos en ausencia de éste.
El 1 de julio de 2005, el Tribunal penal dictó dos sentencias. En la primera, condenó al demandante a diez años de prisión, por un lado, por haber sometidos voluntariamente a varias personas a actos de tortura y de barbarie y, por otro, provocado dichos hechos en otros detenidos por abuso de autoridad o dando instrucciones a otros militares. El Tribunal penal hizo referencia principalmente a los artículos 303 y 306 del antiguo Código Penal y 222-1 del Código penal, así como a la Convención de Nueva York de 10 de diciembre de 1984. En la segunda, concedió indemnización por daños y perjuicios a las diferentes partes civiles.
B. La legislación aplicable
1. El antiguo Código Penal
Artículo 303
«Serán castigados como culpables de asesinato, los malhechores, sea cual fuere su denominación, que, por la ejecución de sus crímenes, empleen la tortura o cometan actos de barbarie.
Aquellos que, para la ejecución de sus delitos, empleen la tortura o cometan actos de barbarie serán castigados de cinco a diez años de prisión.»
Artículo 309
«Toda persona que, voluntariamente, haya pegado o cometido violencia o vía de hecho que haya supuesto una enfermedad o una incapacidad total laboral personal durante más de ocho horas será castigado con una pena de prisión de dos meses a dos años y a una multa de 500 F a 20.000 F o solo a una de estas dos penas. (...)»
2. El artículo 222-1 del nuevo Código penal (creado por la Ley núm. 92-684 de 22 de julio de 1992 y que entró en vigor el 1 de marzo de 1994)
Artículo 222-1
«El hecho de someter a una persona a tortura o a actos de barbarie será castigado con quince años de reclusión criminal.
Los dos primeros párrafos del artículo 132-23 relativo al período de seguridad serán aplicables a la infracción prevista por el presente artículo.»
La circular de 14 de marzo de 1993 que contiene los comentarios del nuevo Código penal y de las disposiciones de la Ley de 16 de diciembre de 1992 precisa lo siguiente:
«La expresión torturas y actos de barbarie conserva el sentido que actualmente le ha dado la jurisprudencia cuando estos actos son examinados como circunstancia agravante.»
Tanto el crimen instituido por la Ley como la antigua circunstancia agravante de torturas o actos de barbarie suponen la demostración de un elemento material que consiste en la comisión de uno o varios actos de una gravedad excepcional que superan la simple violencia y ocasionan a la víctima un dolor o un sufrimiento agudo, y de un elemento moral que consiste en la voluntad de negar la dignidad de la persona humana (Sala de acusación del Tribunal de apelación de Lyon, Sentencia de 19 enero 1996, comentada en la revista Dalloz 1996, pg. 258, y citada bajo el artículo 222-1 del Código penal, edición Litec).
Según la jurisprudencia del Tribunal de casación, las nuevas incriminaciones relativas la tortura y a los actos de barbarie aseguran la continuidad de las incriminaciones previstas por el antiguo Código penal (Boletín criminal 11 de mayo de 2005, Boletín núm. 146, recurso núm. 05-81331: hace una exacta aplicación de la Ley penal en el tiempo la sentencia de remisión ante un Tribunal penal que enuncia que el artículo 222-3, párrafo 2, del nuevo Código penal, que reprime el crimen de tortura o actos de barbarie junto con una agresión sexual, asegura la continuidad de la imputación prevista por el antiguo artículo 333-1, resultado de la Ley 23 de diciembre de 1980 y que reprime cualquier atentado contra el pudor acompañado de tortura o de actos de barbarie).
La circular de 14 de mayo de 1993 precisa además que las disposiciones del nuevo Código penal tienen un alcance más amplio que las de la Convención de Nueva York de 1984 contra la tortura, al no tratar ésta última los actos perpetuados por un agente público por ciertos motivos. Indica igualmente que la nueva imputación permite llenar importantes lagunas en la represión permitiendo tener en cuenta no solo la importancia del perjuicio sufrido por la víctima, sino también la gravedad de los atentados independientemente de su resultado: remedia en particular los inconvenientes que resultan de la imposibilidad de reprimir la tentativa de golpes y heridas voluntarias sobre el antiguo régimen.
3. La Ley de Enjuiciamiento Criminal
Artículo 379-2
«El acusado ausente sin motivo válido en la apertura de la vista será juzgado en rebeldía conforme a las disposiciones del presente capítulo. Lo mismo ocurrirá cuando la ausencia del imputado se constate durante los debates y no sea posible suspenderlos hasta su regreso (...)»
Artículo 379-5
«La apelación no estará abierta a la persona condenada en rebeldía.»
Artículo 689
«Los autores o cómplices de infracciones cometidas fuera del territorio de la República podrán ser perseguidas y juzgadas por las jurisdicciones francesas bien cuando, conforme a las disposiciones del libro I del Código penal o de otro texto legislativo, la Ley francesa será aplicables, bien cuando un convenio internacional otorgue competencia a las jurisdicciones francesas para conocer la infracción.»
Artículo 689-1
«En aplicación de los convenios internacionales mencionados en los siguientes artículos, podrá ser perseguida y juzgada por las autoridades francesas, si se encuentra en Francia, toda persona que haya admitido su culpabilidad fuera del territorio de la República de una de las infracciones enumeradas en estos artículos. Las disposiciones del presente artículo serán aplicables a la tentativa de estas infracciones, cada vez que ésta sea punible.»
Artículo 689-2
«Para la aplicación de la Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, adoptada en Nueva York el 10 de diciembre de 1984, podrá ser perseguida y juzgada en las condiciones previstas por el artículo 689-1 toda persona culpable de torturas en el sentido del artículo 1 del Convenio.»
4. Los textos internacionales que prohíben la tortura
a) La Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, adoptada y abierta a la firma, ratificación y adhesión por la Asamblea general de las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1984, y entrada en vigor el 26 de junio de 1987
Artículo 1
« 1. A los efectos de la presente Convención, se entenderá por el término “tortura” todo acto por el cual se inflija intencionadamente a una persona dolores o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, con el fin de obtener de ella o de un tercero información o una confesión, de castigarla por un acto que haya cometido, o se sospeche que ha cometido, o de intimidar o coaccionar a esa persona o a otras, o por cualquier razón basada en cualquier tipo de discriminación, cuando dichos dolores o sufrimientos sean infligidos por un funcionario público u otra persona en el ejercicio de funciones públicas, a instigación suya, o con su consentimiento o aquiescencia. No se considerarán torturas los dolores o sufrimientos que sean consecuencia únicamente de sanciones legítimas, o que sean inherentes o incidentales a éstas.
2. El presente artículo se entenderá sin perjuicio de cualquier instrumento internacional o legislación nacional que contenga o pueda contener disposiciones de mayor alcance.»
Artículo 2
«1. Todo Estado Parte tomará medidas legislativas, administrativas, judiciales o de otra índole eficaces para impedir los actos de tortura en todo territorio que esté bajo su jurisdicción.
2. En ningún caso podrán invocarse circunstancias excepcionales tales como estado de guerra o amenaza de guerra, inestabilidad política interna o cualquier otra emergencia pública como justificación de la tortura.
3. No podrá invocarse una orden de un funcionario superior o de una autoridad pública como justificación de la tortura.»
Artículo 4
«1. Todo Estado Parte velará por que todos los actos de tortura constituyan delitos conforme a su legislación penal. Lo mismo se aplicará a toda tentativa de cometer tortura y a todo acto de cualquier persona que constituya complicidad o participación en la tortura.
2. Todo Estado Parte castigará esos delitos con penas adecuadas en las que se tenga en cuenta su gravedad.»
Artículo 5
«1. Todo Estado Parte dispondrá lo que sea necesario para instituir su jurisdicción sobre los delitos a que se refiere el artículo 4 en los siguientes casos:
a) Cuando los delitos se cometan en cualquier territorio bajo su jurisdicción o a bordo de una aeronave o un buque matriculados en ese Estado;
b) Cuando el presunto delincuente sea nacional de ese Estado;
c) Cuando la víctima sea nacional de ese Estado y éste lo considere apropiado.
2. Todo Estado Parte tomará asimismo las medidas necesarias para establecer su jurisdicción sobre estos delitos en los casos en que el presunto delincuente se halle en cualquier territorio bajo su jurisdicción y dicho Estado no conceda la extradición, con arreglo al artículo 8, a ninguno de los Estados previstos en el párrafo 1 del presente artículo.
3. La presente Convención no excluye ninguna jurisdicción penal ejercida de conformidad con las leyes nacionales.»
Artículo 6
«1. Todo Estado Parte en cuyo territorio se encuentre la persona de la que se supone que ha cometido cualquiera de los delitos a que se hace referencia en el artículo 4, si, tras examinar la información de que dispone, considera que las circunstancias lo justifican, procederá a la detención de dicha persona o tomará otras medidas para asegurar su presencia. La detención y demás medidas se llevarán a cabo de conformidad con las leyes de tal Estado y se mantendrán solamente por el período que sea necesario a fin de permitir la iniciación de un procedimiento penal o de extradición.
2. Tal Estado procederá inmediatamente a una investigación preliminar de los hechos.
3. La persona detenida de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo tendrá toda clase de facilidades para comunicarse inmediatamente con el representante correspondiente del Estado de su nacionalidad que se encuentre más próximo o, si se trata de un apátrida, con el representante del Estado en que habitualmente resida.
4. Cuando un Estado, en virtud del presente artículo, detenga a una persona, notificará inmediatamente tal detención y las circunstancias que la justifican a los Estados a que se hace referencia en el párrafo 1 del artículo 5. El Estado que proceda a la investigación preliminar prevista en el párrafo 2 del presente artículo comunicará sin dilación sus resultados a los Estados antes mencionados e indicará si se propone ejercer su jurisdicción.»
Artículo 7
«1. El Estado Parte en el territorio de cuya jurisdicción sea hallada la persona de la cual se supone que ha cometido cualquiera de los delitos a que se hace referencia en el artículo 4, en los supuestos previstos en el artículo 5, si no procede a su extradición, someterá el caso a sus autoridades competentes a efectos de enjuiciamiento.
2. Dichas autoridades tomarán su decisión en las mismas condiciones que las aplicables a cualquier delito de carácter grave, de acuerdo con la legislación de tal Estado. En los casos previstos en el párrafo 2 del artículo 5, el nivel de las pruebas necesarias para el enjuiciamiento o inculpación no será en modo alguno menos estricto que el que se aplica en los casos previstos en el párrafo 1 del artículo 5.
3. Toda persona encausada en relación con cualquiera de los delitos mencionados en el artículo 4 recibirá garantías de un trato justo en todas las fases del procedimiento.»
b) Los otros textos internacionales
i. Declaración universal de los Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948
Artículo 5
«Nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes»
ii. Convenio de Ginebra de 12 agosto 1949
Artículo 3 común a los cuatro convenios
«En caso de conflicto armado que no sea de índole internacional y que surja en el territorio de una de las Altas Partes Contratantes, cada una de las Partes en conflicto tendrá la obligación de aplicar, como mínimo, las siguientes disposiciones:
1) Las personas que no participen directamente en las hostilidades, incluidos los miembros de las fuerzas armadas que hayan depuesto las armas y las personas puestas fuera de combate por enfermedad, herida, detención o por cualquier otra causa, serán, en todas las circunstancias, tratadas con humanidad, sin distinción alguna de índole desfavorable, basada en la raza, el color, la religión o la creencia, el sexo, el nacimiento o la fortuna, o cualquier otro criterio análogo.
A este respecto, se prohíben, en cualquier tiempo y lugar, por lo que atañe a las personas arriba mencionadas:
a) los atentados contra la vida y la integridad corporal, especialmente el homicidio en todas sus formas, las mutilaciones, los tratos crueles, la tortura y los suplicios; (...)
c) los atentados contra la dignidad personal, especialmente los tratos humillantes y degradantes; (...)»
iii. Convenio europeo para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 4 de noviembre de 1950
Artículo 3
«Nadie podrá ser sometido a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes.»
iv. Pacto internacional de derechos civiles y políticos de 16 de diciembre de 1966
Artículo 7
«Nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. En particular, nadie será sometido sin su libre consentimiento a experimentos médicos o científicos.»
El Comité de los Derechos Humanos de las Naciones Unidas declaró en 1994, en su comentario general núm. 20 sobre el artículo 7 del Pacto Internacional, haber notado que algunos Estados habían concedido la amnistía por actos de tortura, precisando que «la amnistía generalmente es incompatible con el deber que tienen los Estados de investigar dichos actos; de garantizar la protección contra dichos actos en su jurisdicción; y de velar por que no se reproduzcan en el futuro. Los Estados no pueden privar a los particulares del derecho a un recurso útil incluido el derecho a una indemnización y a la reparación más completa posible» (Compilation of General Comments and General Recommendations Adopted by Human Rights Treaty Bodies, Doc. O.N.U HRI/GEN/rev.1, pg. 30, 1994)
v. Convención americana relativa a los Derechos Humanos de 22 de noviembre de 969
Artículo 5
«1. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral.
2. Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.»
vi. Convención de Ginebra de 8 de junio de 1977, protocolo adicional núm. 2 relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados no internacionales
Artículo 4
«(...) 2. Sin perjuicio del carácter general de las disposiciones que preceden, están y quedarán prohibidos en todo tiempo y lugar con respecto a las personas a que se refiere el párrafo 1:
a) los atentados contra la vida, la salud y la integridad física o mental de las personas, en particular el homicidio y los tratos crueles tales como la tortura y las mutilaciones o toda forma de pena corporal; (...)»
vii. Carta africana de los Derechos Humanos y de los rublos de 27 de junio de 1981
Artículo 5
«Todo individuo tendrá derecho al respeto de la dignidad inherente al ser humano y al reconocimiento de su status legal. Todas las formas de explotación y degradación del hombre, especialmente la esclavitud, el comercio de esclavos, la tortura, el castigo y el trato cruel, inhumano o degradante, serán prohibidos.»
viii. Estatuto del Tribunal penal internacional
Artículo 17- Cuestiones de admisibilidad
«1. La Corte teniendo en cuenta el décimo párrafo del preámbulo y el artículo 1, resolverá la inadmisibilidad de un asunto cuando:
a) El asunto sea objeto de una investigación o enjuiciamiento en el Estado que tiene jurisdicción sobre él salvo que éste no esté dispuesto a llevar a cabo la investigación o el enjuiciamiento o no pueda realmente hacerlo;
b) El asunto haya sido objeto de investigación por el Estado que tenga jurisdicción sobre él y éste haya decidido no incoar acción penal contra la persona de que se trate, salvo que la decisión haya obedecido a que no esté dispuesto a llevar a cabo el enjuiciamiento o no pueda realmente hacerlo;
c) La persona de que se trate haya sido ya enjuiciada por la conducta a que se refiere la denuncia, y la Corte no pueda incoar el juicio con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 20;
d) El asunto no sea de gravedad suficiente para justificar la adopción de otras medidas por la Corte.
2. A fin de determinar si hay o no disposición a actuar en un asunto determinado, la Corte examinará, teniendo en cuenta los principios de un proceso con las debidas garantías reconocidos por el derecho internacional, si se da una o varias de las siguientes circunstancias, según el caso:
a) Que el juicio ya haya estado o esté en marcha o que la decisión nacional haya sido adoptada con el propósito de sustraer a la persona de que se trate de su responsabilidad penal por crímenes de la competencia de la Corte, según lo dispuesto en el artículo 5;
b) Que haya habido una demora injustificada en el juicio que, dadas las circunstancias, sea incompatible con la intención de hacer comparecer a la persona de que se trate ante la justicia;
c) Que el proceso no haya sido o no esté siendo sustanciado de manera independiente o imparcial y haya sido o esté siendo sustanciado de forma en que, dadas las circunstancias, sea incompatible con la intención de hacer comparecer a la persona de que se trate ante la justicia.
3. A fin de determinar la incapacidad para investigar o enjuiciar en un asunto determinado, la Corte examinará si el Estado, debido al colapso total o sustancial de su administración nacional de justicia o al hecho de que carece de ella, no puede hacer comparecer al acusado, no dispone de las pruebas y los testimonios necesarios o no está por otras razones en condiciones de llevar a cabo el juicio.»
5. Decisiones de jurisdicciones internacionales
En una Sentencia de 14 febrero 2002 (Asunto relativo a la orden de arresto de 11 de abril de 2000, República democrática del Congo contra Bélgica), el Tribunal internacional de justicia constató que el Congo no invocaba la cuestión de la pretensión de Bélgica para ejercer una competencia universal y decidió examinar únicamente la cuestión del respeto de las inmunidades de las que se beneficiaba el Ministro de Asuntos Exteriores congolés en el ejercicio de sus funciones. Sin embargo, la cuestión de la competencia del Juez belga y, por tanto, del ejercicio de una competencia universal, fue abordada por algunos jueces en los votos particulares adjuntos a la sentencia (principalmente, en el asunto previamente citado, teniendo en cuenta la competencia universal en rebeldía entonces ejercida en Bélgica.
En el asunto El Procurador contra Anto Furundzija (Sentencia de 10 diciembre 1998 [núm. IT-95/17/1-T]), el Tribunal penal internacional para la ex Yugoslavia (TPIY) estimó lo siguiente:
«153. (...) Debido a la importancia de los valores que protege, [el principio de prohibición de la tortura] devino una norma imperativa o ius cogens, es decir, una norma que se sitúa en la jerarquía internacional en un rango más elevado que el derecho convencional e incluso que las reglas de derecho consuetudinario “ordinario”. La consecuencia más clara es que los Estados no pueden derogar este principio mediante tratados internacionales, de costumbres locales o especiales o incluso reglas consuetudinarias general que no tienen el mismo valor normativo.
154. Claramente, el valor de ius cogens de la prohibición de la tortura tiene en cuenta la idea de que ésta es una de las normas más importantes de la comunidad internacional. Además, esta prohibición debe tener un efecto disuasorio en este sentido recordando a todos los miembros de la comunidad internacional y a los individuos sobre los que tiene autoridad que se trata de un valor absoluto que nadie puede transgredir.
155. (...) Sería absurdo afirmar, por un lado, que, visto el valor de ius cogens de la prohibición de la tortura, los tratados o reglas consuetudinarias que prevén la tortura son nulas o sin valor ab initio y dejar, por otro, a los Estados que, por ejemplo, adopten medidas nacionales que autoricen o toleren la práctica de la tortura o que amnistíen a los torturadores.
156. Además, a nivel individual, a saber el de la responsabilidad penal, parece que una de las consecuencias del valor de ius cogens reconocido a la prohibición de la tortura por la comunidad internacional hace que todo Estado tiene derecho a investigar, perseguir y castigar o extraditar a los individuos acusados de tortura, presente sobre su territorio (...)»
Se encuentran declaraciones similares en las Sentencias Procurador contra Delacic y otros (16 noviembre 1998, asunto núm. TI-96-21-T, ap. 454) y Procurador contra Kunarac (22 febrero 2001, asunto núms. TI 96-23-T y TI-96-23/1, ap. 466).
QUEJAS
Invocando el artículo 7 del Convenio, el demandante se queja de haber sido perseguido y condenado en Francia por hechos cometidos en Mauritania en 1990 y 1991, cuando no podía prever que la Ley mauritana sería apartada a favor de la francesa, que ésta última no recogía la tortura como infracción autónoma en la época de los hechos y que las disposiciones del nuevo Código Penal le fueron aplicadas retroactivamente.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
El demandante alega haber sido perseguido y condenado por las jurisdicciones francesas. Invoca el artículo 7 del Convenio, que dispone:
«1. Nadie podrá ser condenado por una acción o una omisión que, en el momento en que haya sido cometida, no constituya una infracción según el derecho nacional o internacional. Igualmente no podrá ser impuesta una pena más grave que la aplicable en el momento en que la infracción haya sido cometida.
2. El presente artículo no impedirá el juicio y el castigo de una persona culpable de una acción o de una omisión que, en el momento de su comisión, constituía delito según los principios generales del derecho reconocidos por las naciones civilizadas.»
A. Argumento de las partes
1. El Gobierno
El Gobierno considera, en primer lugar, que la presente demanda constituye un abuso del derecho en el sentido del artículo 17 del Convenio, al haber cometido el demandante actos contrarios al artículo 3 del Convenio durante los acontecimientos que tuvieron lugar en Mauritania en 1990 y 1991, dicho de otro modo, actos para destruir los derechos y libertades reconocidos por el Convenio.
A título subsidiario, el Gobierno estima que la demanda carece manifiestamente de fundamento. Indica, en primer lugar, que la Ley francesa aplicada al demandante era accesible y previsible. En la época en la que transcurrieron los hechos, las reglas de competencia universal contenidas en la Convención contra la tortura de 10 de noviembre de 1984 habían sido incorporadas a la legislación francesa, a saber al artículo 689-2 de la Ley de Enjuiciamiento criminal introducida por una Ley de 30 de diciembre de 1985. La Convención contra la tortura de 10 de noviembre de 1984 fue ratificada desde 1985 por la Ley, con anterioridad a entrar en vigor el 26 de junio de 1987. Por otro lado, los actos de tortura estaban reprimidos por el artículo 303 del antiguo Código penal, bajo la forma de circunstancias agravantes. El Gobierno concluyó que la accesibilidad de la Ley no podía ser discutida por el demandante. Rechaza igualmente el argumento de este último, planteado del hecho que la Ley penal estaba redactada en una lengua extranjera, puesto que el demandante estaba recibiendo una formación militar de alto nivel en Francia después de haber conseguido superar una prueba de entrada en lengua francesa. En cuanto a la previsibilidad, el Gobierno señala que el demandante estaba asistido por abogados de su elección y que el sistema de competencia puesto en marcha por las jurisdicciones francesas se desprendía de un texto internacional con vocación universal y, por tanto, previsible. En consecuencia, estima que el demandante no podía seriamente pretender ignorar que en su calidad de oficial de información y de responsable de un campo donde fueron torturados decenas de militares mauritanos de origen subsahariano, los hechos cometidos eran reprensibles a nivel internacional, y que la Ley mauritana de amnistía no podía ser invocada teniendo en cuenta la prohibición de la tortura en todas las circunstancias consagrada por la legislación internacional.
El Gobierno estima que el delito de torturas existía en la legislación francesa con anterioridad a la entrada en vigor del nuevo Código penal, cuando los hechos fueron cometidos. Por un lado, los Estados que ratificaron la Convención contra la tortura estaban obligados a establecer su competencia en legislación interna para actos de tortura, aunque estos actos no tuvieran ningún vínculo directo con el Estado. Francia adoptó, por tanto, su legislación y adoptó las disposiciones de los artículos 689-1 y 689-2 de la Ley de Enjuiciamiento criminal con este fin. El Gobierno precisa que el demandante fue condenado, por un lado, en virtud de los artículos 303 y 309 del Código penal aplicable en el momento de los hechos y, por otro, vio que se le imponía una pena de diez años de prisión que constituía el máximo a imponer en caso de torturas en la época de los hechos. Precisa que aunque la tortura no constituía un delito autónomo en el momento de los hechos, estaba previsto, revestía una naturaleza penal que conllevaba una pena criminal.
Por último, el Gobierno recuerda que la excepción prevista por el párrafo 2 del artículo 7 tenía como finalidad impedir el enjuiciamiento de las legislaciones adoptadas tras la Segunda Guerra Mundial para reprimir los crímenes de guerra y los crímenes contra la humanidad. En su opinión, el recurso a los «principios generales de derecho reconocidos por las naciones civilizadas» remite a las convenciones de protección de los Derechos Humanos con vocación universal. Ahora bien, resulta de la legislación internacional que ninguna derogación puede justificar el acto de tortura.
2. El demandante
El demandante estima que la invocación del artículo 17 del Convenio no viene al caso, ya que no se trata de sostener el derecho de que cualquiera se dedique a actos de tortura. El objeto de su demanda es determinar las condiciones en las que un Estado puede ser autorizado para juzgar a una persona y unos hechos que le son totalmente ajenos, cuestión suficientemente importante para no ser eludida a través del artículo 17. Ahora bien, recuerda que al cambiar de régimen, Mauritania aprobó una Ley de amnistía destinada a permitir la reconstrucción del país, Ley de la que solicita beneficiarse.
En lo que concierna a la previsibilidad de la Ley, su asunto es el primer caso de este tipo en Francia y la competencia de las jurisdicciones francesas, derivada de la Convención de Nueva York, no implica la de la Ley francesa. Por otro lado, dicho trámite podría hacer que la regla de derecho resultara imprevisible si todos los países aplicaran sus propias reglas.
El demandante mantiene que además fue condenado por un delito que no existía de forma autónoma en la fecha de los hechos.
En definitiva, estima que la excepción prevista por el párrafo 2 del artículo 7 es ajena a la cuestión planteada de la aplicación de la Ley de amnistía mauritana, una Ley de amnistía que no equivalía a rechazar la condena de los actos de tortura, sino que trata la reconciliación nacional.
B. Valoración del Tribunal
El Tribunal recuerda, en primer lugar, que el artículo 17 del Convenio, aunque hace referencia a los individuos, tiene como finalidad situarles ante la imposibilidad de interpretar que el Convenio implica un derecho a dedicarse a una actividad o realizar un acto tendente a la destrucción de los derechos y libertades reconocidos por el Convenio. Aunque nadie debe poder aprovecharse de las disposiciones del Convenio para dedicarse a realizar actos tendentes a la destrucción de los derechos y libertades mencionados, esta disposición que tiene un enfoque negativo, no podría ser interpretada a contrario como susceptible de privar a una persona física de los derechos individuales fundamentales garantizados por los artículos 5 y 6 del Convenio (Lawless contra Irlanda, Sentencia de 1 julio 1961, serie A núm. 3, ap. 7, pg. 45). En opinión del Tribunal, ocurre lo mismo en el caso de los derechos garantizados por el artículo 7 del Convenio.
En este caso, el demandante no se aprovechó del Convenio con el fin de justificar o de realizar actos contrarios a las disposiciones del artículo 3. Presentó ante el Tribunal una demanda por haber sido privado, en su opinión, de las garantías del artículo 7 del Convenio. En consecuencia, no se le podría impedir aprovecharse en virtud de las disposiciones del artículo 17 del Convenio.
El Tribunal señala igualmente que el demandante no discute las competencias de las jurisdicciones francesas, cuestión que además no depende del artículo 7 del Convenio, sino que se queja de que éstas aplicaron la legislación francesa y no la mauritana, en condiciones contrarias a las prescritas por el artículo 7.
El Tribunal recuerda que en su Sentencia Achour contra Francia, estima que «las Altas Partes Contratantes [son libres] para decidir su política penal, sobre la que, en principio, no se pronuncia» y que «la elección por un Estado de uno sistema penal u otro escapa, en principio, del control europeo ejercido por él, puesto que el sistema contenido no ignora los principios del Convenio (Achour contra Francia [GS], núm. 67335/2001, respectivamente aps. 44 y 51, CEDH 2006-IV).
El Tribunal recuerda igualmente que la garantía consagrada por el artículo 7, elemento esencial del estado de derecho, ocupa un lugar primordial en el sistema de protección del Convenio, como atestigua el hecho de que el artículo 15 no autoriza excepción alguna en caso de guerra y otro peligro público. Así como se desprende de su objeto y de su finalidad, se debe interpretar y aplicar de manera que asegure una protección efectiva contra las persecuciones, las condenas y las sanciones arbitrarias (Korbely contra Hungría [GS], núm. 9174/2002, ap. 69, CEDH 2008- [...])
El artículo 7 del Convenio consagra, de manera general, el principio de la legalidad de los delitos y de las penas (nullum crimen, nulla poena sine lege) y prohíbe, en particular, la aplicación retroactiva del derecho penal cuando se opera en detrimento del imputado (Kokkinakis contra Grecia, Sentencia de 25 mayo 1993, serie A núm. 260-A, pg.22, ap. 52). Aunque prohíbe, en particular, extender el ámbito de aplicación de las infracciones existentes a hechos que, anteriormente, no constituían infracción, exige igualmente no aplicar la Ley penal de manera extensiva en detrimento del imputado, por ejemplo, por analogía.
Considera que la Ley debe definir claramente las infracciones y las penas que las reprimen. Esta condición se cumple cuando el justiciable puede saber, a partir de la redacción de la disposición pertinente y con la ayuda interpretativa que realizan los Tribunales, qué actos u omisiones suponen la responsabilidad penal. La noción de «derecho» («law») utilizada en el artículo 7 corresponde a la de «Ley» que figura en otros artículos del Convenio; engloba el derecho de origen tanto legislativo como jurisprudencial e implica condiciones cuantitativas, entre otras las de la accesibilidad y la previsibilidad (ver, principalmente, Canoti contra Francia, 15 noviembre 1996, ap. 29, Repertorio de sentencias y decisiones 1996-V, Achour previamente citada, aps. 41-42, y Korbely citada, ap.70).
La tarea que corresponde al Tribunal es, por tanto, la de asegurar que, en el momento en que un imputado ha cometido el acto que ha dado lugar a la apertura de diligencias y a la condena, existía una disposición legal que hacía que el acto fuera punible y que la pena impuesta no excediera los límites fijados por esta disposición (Coëme y otros contra Bélgica, núms. 32492/1996, 32547/1996, 32548/1996, 33209/1996 y 33210/1996, ap. 145, CEDH 2000-VII, y Achour previamente citada, ap. 43).
Por otro lado, el Tribunal afirma que de acuerdo con el artículo 7.1 del Convenio, tan importante que la máxima claridad en la redacción de una disposición penal, es la interpretación judicial y hará falta siempre dilucidar los puntos dudosos y adaptarse a los cambios de situación. En efecto, está sólidamente establecido en la tradición jurídica de los Estados partes en el Convenio que la jurisprudencia, en tanto que fuente de derecho, contribuye necesariamente a la evolución progresiva del derecho penal. No se podría considerar que el artículo 7 del Convenio prohíba la clarificación gradual de las reglas de responsabilidad penal por la interpretación judicial de un asunto a otro, a condición de que el resultado sea coherente con la sustancia de la infracción y razonablemente previsible (S.W. y C.R. contra Reino Unido, Sentencias de 22 noviembre 1995, respectivamente serie A núm. 335-B, pgs. 41-42, aps. 34-36, y serie A núm. 335-C, pgs. 68-69, aps. 32-34, Streletz Kessler y Krenz contra Alemania [GS], núms.. 34044/1996, 35532/1997 y 44801/1998, ap. 50, CEDH 2001-II, Jorgic contra Alemania, núm. 74613/2001, ap. 101, 12 julio 2007, y Korbely citada, ap. 71). Esta noción se aplica, en principio, a la evolución progresiva de la jurisprudencia en un mismo Estado de derecho y bajo un régimen democrático, elementos que constituyen las piedras angulares del Convenio, como atestigua su preámbulo, pero guarda todo su valor cuando, como en este caso, ha habido adopción de un texto internacional de defensa de los Derechos Humanos con valor universal (ver, mutatis mutandis, Streletz, Kessler y Krenz citada, ap. 82). Un razonamiento contrario iría en contra de los propios principios sobre los que se ha construido todo el sistema de protección puesto en marcha por el Convenio (misma sentencia).
En este caso, el Tribunal señala que las jurisdicciones francesas se benefician en ciertos casos de una competencia universal, cuyo principio está planteado por el artículo 689-1 de la Ley de Enjuiciamiento penal. Pueden así juzgar al autor de un delito sea cual sea su nacionalidad, la de su víctima y el lugar de comisión, con la doble condición de que se encuentre en territorio francés y que esto se produzca por la aplicación de algunos Convenio internacionales.
El Tribunal constata que, en este caso, se cumplían estas dos condiciones. Por un lado, el demandante, oficial de la armada mauritana, ciudadano mauritano, fue perseguido en Francia y arrestado cuando se encontraba en Francia en 1999 y finalmente condenado en rebeldía, el 1 de julio de 2005 por haber cometido actos de tortura y de barbarie en Mauritania durante 1990 y 1991. Por otro lado, el Tribunal señala que en la época de los hechos, la Convención contra la tortura y otros actos crueles, inhumanos o degradantes, adoptada por la Asamblea general de Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1984, había entrado ya en vigor el 26 de junio de 1987, incluida Francia, que previamente la había incorporado a su legislación interna mediante la Ley núm. 85-1407 de 30 diciembre 1985 que insertaba un nuevo artículo 689-2 en la Ley de Enjuiciamiento criminal con este fin.
Además, la prohibición de la tortura ocupa un lugar primordial en todos los instrumentos internacionales relativos a la protección de los Derechos Humanos, principalmente, en la Declaración universal de los Derechos Humanos, o incluso en la Carta africana de los Derechos Humanos y de los pueblos que se aplica fundamentalmente en el continente del que es originario el demandante. El artículo 3 del Convenio prohíbe igualmente en términos absolutos la tortura y las penas o tratos inhumanos o degradantes. Consagra uno de los valores fundamentales de las sociedades democráticas, y no sufre ninguna excepción, incluso en caso de peligro público que amenace la vida de la nación (Aksoy contra Turquía, de 18 diciembre 1996, Repertorio de sentencias y decisiones 1996-VI, pg. 2278, ap. 62, Assenov y otros contra Bélgica, Sentencia de 28 octubre 1998, Repertorio 1998-VIII, pg. 3288, ap. 93, y Selmouni contra Francia [GS], núm. 25803/1994, ap. 95, CEDH 1999-V).
El Tribunal estima, de acuerdo con la jurisprudencia del TPIY, que la prohibición de la tortura tiene valor de norma imperativa, es decir de ius cogens (Al-Adsani contra Reino Unido, 21 noviembre 2001, ap. 60, Repertorio de sentencias y decisiones 2001-XI). Aunque ha admitido que los Estados pueden pretender inmunidad en caso de acciones civiles de daños y perjuicios por actos de tortura que han sido perpetuados fuera de la Ley del Estado de fuero (misma sentencia, ap. 66), el presente asunto no concierne a la cuestión de inmunidad de un Estado en caso de demanda civil de una víctima de tortura, sino la responsabilidad penal de un individuo por actos de tortura que han sido cometidos (ver, a contrario, misma sentencia, ap. 61).
Ahora bien, en opinión del Tribunal, la imperiosa necesidad de la prohibición de tortura y de la eventual persecución de las personas que infringen esta regla universal, así como el ejercicio por un Estado signatario de la competencia universal prevista por el Convenio contra la tortura, se verían vacías en su esencia si hubiera que tener solo en cuenta la competencia jurisdiccional del Estado. No cabe duda de que, apartar esta legislación en beneficio de decisiones o leyes circunstanciales adoptadas por el Estado en el que han tenido lugar los delitos, tratando de proteger a sus propios ciudadanos o, llegado el cado, bajo la influencia directa o indirecta de los autores de estos delitos, con el fin de disculparles, conduciría a paralizar cualquier ejercicio de la competencia universal, y reduciría a nada la finalidad perseguida por la Convención de 10 de diciembre de 1984. Al igual que el Comité de los Derechos Humanos de las Naciones Unidas y del TPIY, considera que la amnistía generalmente es incompatible con el deber que tienen los Estados de investigar sobre dichos actos.
Hay que constatar que en este caso, la Ley de amnistía mauritana intervino no después del juicio y condena del demandante, sino precisamente con el fin de impedir cualquier diligencia penal contra éste. De manera general, no se podría excluir la posibilidad de un conflicto entre, por un lado, la necesidad de perseguir los crímenes cometidos y, por otro, la voluntad de reconciliación del cuerpo social de un país. En cualquier caso, ningún proceso de reconciliación de este tipo fue puesto en marcha en Mauritania. Sin embargo, como afirmó el Tribunal, la prohibición de la tortura ocupa un lugar primordial en todos los instrumentos internacionales relativos a la protección de los Derechos Humanos y consagra uno de los valores fundamentales de las sociedades democráticas. Por tanto, no se podría enjuiciar la obligación de perseguir dichos hechos acordando la impunidad a su autor por la adopción de una Ley de amnistía susceptible de ser calificada de abusiva teniendo en cuenta la legislación internacional. El Tribunal señala además que ésta última no excluye el juicio de una persona amnistiada antes del juicio en su Estado de origen por otro Estado, lo que resulta por ejemplo del artículo 17 del Estatuto del Tribunal penal internacional que no incluye esta situación entre los casos de inadmisión de un asunto.
Por último, una lectura combinada de los artículos 4 y 7 de la Convención contra la tortura que prevén, por un lado, la obligación que tienen los Estados de velar porque los actos de tortura constituyan delitos de acuerdo con su propia legislación y, por otro, la competencia de las autoridades internas para adoptar su decisión en las mismas condiciones que para toda infracción de derecho común de carácter grave en virtud de su legislación interna, permite razonablemente concluir, como hizo el Tribunal de apelación de Nîmes, con la competencia no solo de las jurisdicciones francesas, sino también de la Ley francesa. Por otro lado, el Tribunal señala que el Comité contra la tortura de las Naciones Unidas, en sus conclusiones y recomendaciones relativas a Francia de 3 de abril de 2006, hace expresamente referencia a la sentencia del Tribunal penal de Nîmes que condenó al demandante.
En vista de lo que antecede, el Tribunal estima, en este caso, que la Ley de amnistía mauritana no era susceptible, en sí misma, de impedir la aplicación de la Ley francesa por los tribunales franceses a los hechos en función de de la competencia universal, y que la solución admitida por las jurisdicciones francesas estaba fundada.
Conviene, por tanto, examinar la cuestión de la accesibilidad y la previsibilidad de la Ley francesa aplicada al demandante.
Sobre este punto, el Tribunal señala que en la época de los hechos imputados al demandante, a saber con anterioridad a la entrada en vigor del nuevo Código penal que tuvo lugar el 1 de marzo de 1994, tanto la tortura como los actos de barbarie estaban expresamente mencionados en el artículo 303 del Código penal. En términos de este último, constituían una circunstancia agravante que suponía en sí misma una pena semejante a la impuesta a una persona culpable de asesinato cuando iban acompañados de un delito. El artículo 309 trataba los golpes y violencias que suponían una incapacidad laboral total de más de ocho días.
El Tribunal constata que el demandante fue condenado en virtud de los artículos 303 y 309 del Código penal aplicables en el momento de los hechos, disposiciones expresamente citadas en el fallo de la sentencia. El demandante estima que estos textos no podían basar su condena, puesto que no constituían delitos distintos, sino circunstancias agravantes de la comisión de un crimen o de un delito. Por otro lado, la sentencia del Tribunal penal menciona expresamente el artículo 222-1 del Código penal.
Sin embargo, el Tribunal señala que los hechos de tortura y de actos de barbarie estaban expresamente previstos por el Código penal aplicable en la época de los hechos. En este caso, no sería determinante que constituyeran no infracciones distintas, sino circunstancias agravantes: en cualquier caso, podían ser legalmente atribuidas a toda persona autora de un crimen o de un delito, y constituían, en base a un texto especial, elementos suplementarios y distintos del delito principal, suponiendo una pena superior a la prevista para la infracción principal. El Tribunal constata que la circular de 14 de mayo de 1993 que comentaba la nueva imputación indica expresamente que la expresión «torturas y actos de barbarie» conserva el sentido que le otorgó la jurisprudencia cuando estos actos habían sido mencionados a modo de circunstancia agravante, lo que posteriormente fue confirmado en una jurisprudencia interna, incluso habiendo el Tribunal de casación juzgado que las nuevas imputaciones relativas a la tortura y a los actos de barbarie aseguran la continuidad de las imputaciones previstas por el antiguo Código penal. Señala igualmente que la diferencia entre la nueva imputación y las antiguas disposiciones se explican sobre todo por el hecho de que el nuevo texto tiene un alcance más amplio que el de la Convención de Nueva York, puesto que esta imputación trata de colmar lagunas en materia de persecución en situaciones ajenas al presente caso.
Por otro lado, la pena impuesta al demandante no rebasó el máximo fijado en términos de las disposiciones del antiguo artículo 303 del Código penal aplicable en la época de los hechos.
En cuanto a las disposiciones del artículo 222-1 del Código penal que entraron en vigor el 1 de marzo de 1994, constituyen esencialmente, en opinión del Tribunal, una evolución del Código penal que supone no la aparición de un nuevo delito, sino un acondicionamiento legislativo concerniente a comportamientos que habían sido expresamente mencionados y reprimidos por el antiguo Código penal. Hay que constatar que la pena máxima posible de acuerdo con el artículo 222-1 no le fue aplicada al demandante en este caso. No podría haber, por tanto, un problema de retroactividad.
En vista de lo que antecede, el Tribunal estima que en el momento en el que fueron cometidos, las actos del demandante constituían delitos definidos con suficiente accesibilidad y previsibilidad según las legislaciones francesa e internacional, y que el demandante podía razonablemente, con ayuda de una opinión jurídica clara, prever el riesgo de ser perseguido y condenado por los actos de tortura que cometió entre 1990 y 1991 (ver, principalmente, Achour previamente citada, ap. 54, Jorgic, citada, ap. 113, y Korbely citada, ap. 70).
Por tanto, la condena del demandante por las jurisdicciones francesas no se produjo ignorando el artículo 7.1 del Convenio.
A la luz de esta consideración, el Tribunal no tiene que examinar la cuestión de si esta condena se justificaba en base al artículo 7.2 del Convenio (Streletz, Kessler y Krenz citado, ap. 108).
Considera que la demanda carece manifiestamente de fundamento y debe ser rechazada en aplicación de los artículos 35.3 y 35.4 del Convenio.
Por estos motivos, el Tribunal, por unanimidad,
Declara la demanda inadmisible.
Firmado: Rait Maruste, Presidente - Claudia Westerdiek, Secretaria.
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